🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-31-008-2010– 00003-01-(03-02-2000)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-008-2010– 00003-01-(03-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Acción de Grupo.

Radicado : 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107).

Actor : Germán Castillo Martínez y otros.

Accionado : Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Instancia : Segunda.

Temas:

 Resuelve Apelación de Sentencia.  Revoca sentencia de primera instancia.  Responsabilidad del EstadoFalla en el servicio.  Elementos constitutivos de la falla en el servicio como título de imputación de responsabilidad.  Requisito de procedibilidad de la acción de grupo.  Requisitos de fondo de la acción de grupo.  Obligaciones legales del ICA respecto al control fitosanitarioDecreto 1840 de 1994 - Incumplimiento de obligaciones asignadas.  Acreditación í ntegra del daño -Liquidación de perjuicios materiales. _____________________________________________ Sentencia 2021-12-SO

San Juan de Pasto, primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

2

ASUNTO.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de grupo , incoara el señor Germ án C astillo Martínez y otros, dirigidas a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1 y en consecuencia, se condene al pago de una indemnización por concepto d e perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados al grupo de P almicultores del Municipio de Tumaco-N por la falta de control fitosanitario sobre los cultivos de palma de aceite, a cargo de las entidades demandadas, lo que produjo la propagación de la enfermedad Pudrición de Cogollo-PC2.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

1 A saber: i) Ministerio de Salud y de la Protección Social, ii) Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, iii) Departamento de

Nariño-Secretaría de Agricultura y Ambiente, iv) Instituto Departamental de Salud de Nariño, v) Municipio de Tumaco (N) - Secretaría de Desarrollo Rural y Ambiente -UMATA-Secretaría de Salud, vi) Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA, vii) Corporación Autónoma Regional de Nariño-Corponariño, viii) Centro de Investigación en Palma de Aceite-CENIPALMA y, ix)Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite-FEDEPALMA.

2 Deja constancia este Tribunal de la complejidad en el estudio del presente asunto, en especial el examen de la prueba, que debió efectuarse respecto de cada dem andante integrante del grupo, y a la vez por el elevado número de demandantes integrantes del grupo (1.451).Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

3

El 18 de diciembre de 2009 el señor Germán Castillo Martínez y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de Acción de Grupo, mediante la cual pretenden se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial, por falla del servicio o daño especial , de las siguientes entidades: N ación

Colombiana, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA,

Colombiana, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nar iño, Instituto Departamental de Salud de Nariño, Municipio de Tumaco - Oficina de Desarrollo Rural y Medio A mbiente, UMATA - Secretaría de Salud del Municipio de Tumaco, Corporación Colombiana de Investigación A gropecuaria - CORPOICA, Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, Centro de Investigación de Palma de A ceite - CENIPALMA y Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA, por lo s perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados como consecuencia de la falta de cont rol fitosanitario sobre los cultivos de palma de aceite, que ocasionó la propagación de la enfermedad conocida como Pudrición de Cogollo - PC.

2. Por concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantepara todo el grupo de accionantes la suma de cuatrocientos nueve mil ciento noventa y un millones quinientos cuarenta y seis mil novecientos trece pesos ($409.191.546.913).Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107)

Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

4

3. Por concepto de perjuicios morales para todo el grupo de

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

4

3. Por concepto de perjuicios morales para todo el grupo de accionantes la suma de cuarenta y seis mil seiscientos cincuen ta y ocho millones novecientos diez mil pesos ($46.658.910.000).

4. Por concepto de daño a la vida de relación para todo el grupo de accionantes la suma de cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho millones novecientos diez mil pesos ($46.658.910.000).

5. Igualmente solicita la actualización de la condena al tiempo del pago, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos legales y el pago de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo q ue no haya sido representado judicialmente como abogado coordinador.

6. Que se condene en costas a las entidades accionadas.

1.2. HECHOS.

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1. En el Municipio de Tumaco -N existían 35.000 hectáreas cultivadas de Palma de Aceite en el año 2003, siendo una de las zonas cultivadas más extensas del país y de interés nacional por su impacto macroeconómico, generando múltiples empleos directos e indirectos.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107)

Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

5

2. Desde el año 1972 se presentaron brotes de PC en el Municipio de Tumaco, enfermedad que afecta a nivel mundial los cultivos de palma de aceite, de la cual no se conoce con certeza el agente patógeno que la produce.

3. La experiencia y estudios adelantados por CENIPALMA, ICA y MINAGRICULTURA, indican con certeza que la PC es previsible y controlable por diversos mecanismos.

4. Pese a que este hongo estuvo presente por más de treinta años, los Palmicultores de Tumaco -N lo controlaron aplicando métodos preventivos, entre los que se en cuentran la fertilización de suelos, selección de semillas, la erradicación, entre otros.

5. Indica la parte actora que en la década de los 90, los cultivos de palma de aceite en los Llanos Orientales fueron afectados catastróficamente por la PC, los cuales notaron recuperación espontánea al paso de dos años, sin intervención o implementación de medida fitosanitaria alguna.

6. Bajo el anterior referente, y desconociendo los antecedentes negativos de otros países palmeros, las grandes empresas de Tumaco abandonaron el control de la PC, buscando que los cultivos corran la misma suerte, lo que no ocurrió, según la parte act ora, a causa de las

negativos de otros países palmeros, las grandes empresas de Tumaco abandonaron el control de la PC, buscando que los cultivos corran la misma suerte, lo que no ocurrió, según la parte act ora, a causa de las diferentes condiciones climáticas de Tumaco. Consecuencia de ello se generó un inmenso foco de la enfermedad que se hizo extensivo a los pequeños palmicultores.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

6

7. La legislación agraria y ambiental obliga a las entidades demandadas a hace r control fitosanitario para prevenir, controlar y/o erradicar enfermedades y plagas de los cultivos a fin de proteger la agricultura del País, por lo que es función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, hacer controles periód icos y visitas a los viveros y cultivos de palma para verificar y ejercer control directo sobre el cumplimiento de normas fitosanitarias, a fin de evitar propagación de plagas y enfermedades que afectan la productividad de los cultivos o su extinción y si es del caso, declar ar la emergencia fitosanitaria. Dicha obligación se extiende a las entidades de salud por tratarse de productos que pueden afectar la salud humana.

8. Pese a lo anterior nunca hubo el debido control periódico de los cultivos de palma de a ceite en el Municipio de Tumaco, ni existió un

tratarse de productos que pueden afectar la salud humana.

8. Pese a lo anterior nunca hubo el debido control periódico de los cultivos de palma de a ceite en el Municipio de Tumaco, ni existió un cronograma de trabajo y menos registro de ejecución.

9. Indica el actor que los dos métodos implementados por CORPOICA y CENIPALMA para combatir la PC -control g enético de la semilla y entrampe de insectosresultaron siendo ineficaces e insuficientes.

10. El Estado, a través del ICA y demás organizaciones, nunca hizo presencia en la forma prevista en la Ley, a pesar de existir presupuesto para emprender acciones.

11. La falta de control fitosanitario en los grandes cu ltivos de palma, permitió conocer desde un comienzo la propagación de la PC, la cualSentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107)

Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

7

avanzó rápidamente superando en el 2006 más de 10.000 hectáreas afectadas.

12. En el año 2007, cuando las autoridades se dieron cuenta del problema y quisieron preocuparse, e l inmenso foco de infección era incontrolable, pues ya se había propagado en toda la región de Tumaco.

La falta de control y vigilancia al problema sanitario ocasionó que se acabaran 35.000 hectáreas de palma de aceite, la consecuencial pérdida

incontrolable, pues ya se había propagado en toda la región de Tumaco. La falta de control y vigilancia al problema sanitario ocasionó que se acabaran 35.000 hectáreas de palma de aceite, la consecuencial pérdida económica, la generación de problemáticas sociales, entre otras.

13. En el año 2007, CORPOICA, CENIPALMA y FEDEPALMA, empiezan a tratar la epidemia, organizando talleres y actividades de diagnóstico de la enfermedad, pero nunca de prevención, control y erradicación de la enfermedad. No se implementaron ni se recomendaron las medidas fitosanitarias que ordena la ley.

14. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hizo una erradicación parcial a través de un incentivo voluntario que resultó siendo una medida ineficaz, tardía e insuficiente.

15. Luego, en el año 2009, el ICA declaró el estado de emergencia fitosanitaria mediante Resolución Nº 003087 de 18 de agosto de 2009 , obligando a erradicar en forma parcial una franja de 200 metros alrededor de los cultivos de grandes empresarios, dejando como foco de propagación las plantas infectadas que superan esta distancia. La medida no amparó los cultivos antiguos de pequeños palmicultores no afectados totalmente por lo que la parte actora insiste en calificar comoSentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107)

Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

8

Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

8

defectuosas, insuficientes y tardía s dichas medidas, pues debieron aplicarse cuando la enfermedad inició en el año 2002 y 2003; lo que constituye prueba de la negligencia de las entidades demandadas y del grave perjuicio causado al grupo.

16. El mal manejo de la enfermedad y la inaplicación de las normas fitosanitarias, además trajo consigo la extinción de la fauna que habita en la palma de aceite, así como la contaminación del medio ambiente y la imposibilidad de renovar cultivos debido a la presencia actual del foco de infección, aumentando el desempleo, la violencia, deserción escolar, migración y los cultivos ilícitos.

17. Reitera que la falta de control fitosanitario por parte de las entidades demandadas causó la propagación de la PC , terminando por completo con cultivos de palma en Tumaco, enfermedad que según la parte actora era previsible y controlable por medios técnicos e incluso empíricos.

2. EL TRÁMITE.

La demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2009, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo Admin istrativo del Circuito de Pasto; mediante auto del 27 de enero de 2010 (Fol. 272 a 292), el Juzgado resolvió admitir la acción de grupo. Con posterioridad otros grupos de personas, que también se consideran afectadas por los mismos

Circuito de Pasto; mediante auto del 27 de enero de 2010 (Fol. 272 a 292), el Juzgado resolvió admitir la acción de grupo. Con posterioridad otros grupos de personas, que también se consideran afectadas por los mismos hechos, se adhirieron al grupo.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

9

Mediante sentencia del 31 de octubre del 2014 (Fls. 4.793 a 4 .821 C.7) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto decidió denegar todas las pretensiones de la demanda.

El apoderado del grupo, Dr. Jesús Ricardo Mora Guerrer o, mediante escrito del 05 de diciembre de 2014, formuló y sustentó recurso de apelación (Fls. 4.990-4.993) en contra de la sentencia antes referida.

Igualmente la apoderada de un grupo, Mary Aidé Pantoja Mora, apeló la misma providencia y manifestó que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Mora.

Con auto del 13 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 4.997).

No siendo aceptada la manifestación de impedimento de quien actúa como Magistrado Ponente, con auto del 17 de junio de 2015, fue admitido

Circuito de Pasto concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 4.997).

No siendo aceptada la manifestación de impedimento de quien actúa como Magistrado Ponente, con auto del 17 de junio de 2015, fue admitido el recurso de apelación.

Mediante auto del 05 de diciembre de 2017 , tampoco fue aceptada la nueva manifestación de impedimento que se hiciera por parte de quien actúa como Magistrado Sustanciador . Vale decir que en la aludida manifestación se invocó una causal distinta a la indicada en la manifestación efectuada previa a la admisión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

10

Vencido el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, Fedepalma, Cenipalma y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentaron alegatos de conclusión dentro del término otorgado para el efecto. Igualmente, el señor Agente del Ministerio Público emitió su respectivo concepto.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

3.1. Departamento de Nariño (Fls. 309-318).

El Departamento de Nariño actuando mediante apoderado judicial, en escrito del 05 de mayo de 2010, manifestó que:

3.1. Departamento de Nariño (Fls. 309-318).

El Departamento de Nariño actuando mediante apoderado judicial, en escrito del 05 de mayo de 2010, manifestó que:

A pesar de haberse presentado pruebas sobre la ocurrencia del daño, no ocurre lo mismo frente a la negligencia, irregularidad en la prestación del servicio o ausencia del mismo, que haya dado lugar a la violación o amenaza de un derecho colectivo por parte del Departamento.

En Colombia la PC en la palma de aceite presenta registros de incidencia desde el año 1970 en el Bajo Calima y Valle del Ca uca; desde 1977 en el Urabá Antioqueño y años 80 y 90 en los Llanos Orientales.

El agente causal fue desconocido durante más de un siglo y sólo hasta el año 2008 estudios de Cenipalma permitieron identificar el patógeno que la produce, siendo las caracter ísticas ambientales de Tumaco propicias para su desarrollo.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

11

Manifiesta que la Gobernación de Nariño ha contribuido en programas de erradicación y renovación de plantas enfermas en el Municipio de Tumaco, beneficiando a 850 familias afectadas.

En adelante se refiere a la naturaleza jurídica y funciones a cargo del ICA, para reiterar que el Departamento carece de competencia para atender

Tumaco, beneficiando a 850 familias afectadas.

En adelante se refiere a la naturaleza jurídica y funciones a cargo del ICA, para reiterar que el Departamento carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de grupo, por lo que propone la excepción de improcedencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por parte del Departamento de Nariño.

3.2. Instituto Departamental de Salud de Nariño–IDSN (Fls. 330-341).

El Instituto Departamental de Salud de Nariño -IDSN, en escrito del 25 de junio de 2010, luego de hacer una breve referencia respecto de su naturaleza jurídica y al marco normativo, manifestó que:

En el caso concreto no se advierte que en virtud de que la denominada “PC” se hubiera afectado la salud humana. Es más, alude que la palma de aceite no da noticia de generar algún alimento para el consumo de las personas u otros derivados.

Ha cumplido con sus funciones ejerciendo competencia de inspección, vigilancia y control a los establecimientos que usan y manejan plaguicidas y sustancias potencialmente tóxicas.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

12

El control que se debió hacer sobre la PC corresponde al ámbito de competencia del ICA.

Finalmente propone como excepciones la denominada falta de

12

El control que se debió hacer sobre la PC corresponde al ámbito de competencia del ICA.

Finalmente propone como excepciones la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, ausenci a de violación a cometido obligacional, pleito pendiente, hecho de un tercero, caducidad, con las que se opone a la prosperidad de las pretensiones.

3.3. Federación Nacional de Cultivadores de Palma de AceiteFEDEPALMA (Fls. 446-472).

FEDEPALMA en escrito del 23 de julio de 2010, manifestó, respecto de su naturaleza jurídica , ser una entidad de derecho privado que no tiene competencia sobre control fitosanitario, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de las acciones de grupo que contra ella se interponga, supuesto sobre el cual sustenta la excepción denominada falta de jurisdicción.

Indica además que en el escrito de la demanda no se explica la incidencia de las conductas u omisiones de esta entidad en la generación del daño que se reclama, lo que impide tenerla como parte demandada.

Se opone a la prosperidad de todas las pretensiones argumentando que la principal omisión que imputa el demandante es la falta de adopción de medidas fitosanitarias que impusieran la erradicación de los cultivos de palma de manera obligatoria, siendo esta una solución que no todos losSentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

13

palmeros comparten y que, desde el punto de vista técnico, no puede considerarse la única posible.

Aduce que no se configura una responsabilidad solidaria, tal como la pretende el demandante, pues Fedepalma es una entidad de carácter privado y no tiene competencia para el control sanitario, luego entonces, pretender responsabilidad por la incorrecta o defectuosa aplicación de normas fitosanitarias, equivaldría a hacerla responsable por no haber ejercido unas facultades o competencias de las que carece.

Luego hace algunas precisiones respecto de los montos de los perjuicios, los cuales estima se hicieron sobre una base imposible de verificar: el lucro cesante, se fundamenta sobre una utilidad neta por hectárea sin tener en cuenta las características prop ias del mercado del fruto de la palma de aceite; el daño emergente, parte de la base de que todos los cultivos tenían una vida útil de 25 años.

Señala además que el demandante pretende demostrar a través de pruebas aleatorias el daño moral y daño a la vi da de relación, cuando se trata de perjuicios que sólo pueden ser considerados caso por caso.

De otro lado, indica que la demanda no precisa claramente las normas de control fitosanitario que se dejaron de aplicar o se aplicaron defectuosamente, lo que i mpide determinar la responsabilidad que se imputa a cada una de las demandadas.Sentencia de segunda instancia

control fitosanitario que se dejaron de aplicar o se aplicaron defectuosamente, lo que i mpide determinar la responsabilidad que se imputa a cada una de las demandadas.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

14

Igualmente señala que en el escrito de demanda se manifiesta tener certeza sobre las condiciones que han determinado en Tumaco una evolución de la enfermedad diferente a la que se presenta en el resto del país, sin embargo, contra rio a ello, la PC es todavía una incógnita en cuanto a su tratamiento específico y solo hasta el año 2008 dejó de serlo frente al agente patógeno que la produce.

3.4. Instituto Colombiano Agropecuario-ICA (Fls. 473-506).

En escrito radicado el 26 de julio de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA se opone a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y no estar acorde con la normatividad vigente; igualmente adujo que ha adelantado innumerables acciones y recursos a fin de erradicar la PC en Tumaco, así como la implementación de varias medidas sanitarias, pero que la erradicación compete exclusivamente a los propietarios de los cultivos, pues para el ICA es imposible cumplir con dicha función, de ser así, implicaría erradicar directamente las plagas y enfermedades que atacan el agro colombiano,

exclusivamente a los propietarios de los cultivos, pues para el ICA es imposible cumplir con dicha función, de ser así, implicaría erradicar directamente las plagas y enfermedades que atacan el agro colombiano, desnaturalizando su función como autoridad de control fitosanitaria.

Aclara que su función no es la de impl ementar y ejecutar los planes de choque por los agricultores, sino establecer estrategias de manejo legal para controlar las plagas y enfermedades. Reiteró que su función es establecer y fijar las medidas fitosanitarias que deberán cumplir los agricultores para prevenir y erradicar la enfermedad, pero no aplicar estas medidas de control por ellos, ni mucho menos hacer un controlSentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

15

directo, pues ello desdibuja la acción del Estado y la propiedad particular de los cultivos.

Igualmente manifiesta que a partir d el año 2005 ha hecho estricto seguimiento a la PC y en coordinación con otras entidades identificó la situación epidemiológica permitiendo direccionar las medidas de manejo legal para erradicar la enfermedad, las cuales eran de obligatorio cumplimiento de los agricultores.

Después de citar algunas resoluciones y planes de choque, adoptados como medidas fitosanitarias, asegura que es el descuido del agricultor la causa coadyuvante del incremento del volumen del inóculo y de la mayor diseminación de la enfermedad.

Después de citar algunas resoluciones y planes de choque, adoptados como medidas fitosanitarias, asegura que es el descuido del agricultor la causa coadyuvante del incremento del volumen del inóculo y de la mayor diseminación de la enfermedad.

Enseña que el incremento de volumen del inóculo se detiene haciendo control de las variables de diseminación manejables, para el caso en concreto, controlando el insecto vector.

Asegura que para el año 2000, por su propia iniciativa, los palmicultores de Tumaco, dejaron de hacer control a sabiendas de que las condiciones climáticas generarían una propagación de la enfermedad al punto de una epidemia como consecuencia de la generación de un foco de inóculo.

En conclusión, asegura el ICA que el incremento de la enfermedad se dio en función de la no aplicación oportuna y obligatoria de los controles por parte de los agricultores, que aunado a las condiciones climáticas, dejaron llevar el incremento de la enfermedad a un punto de no retorno.Sentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

16

Manifestó además que para la época en que se comenzaron a implementar las medidas fitosanitarias no existía conocimiento sobre el agente causal de la enfermedad pero sí del vector , por lo que las campañas se dirigieron a capturar y controlar el vector, lo grando ciertos avances relacionados con el mejoramiento genético, eliminación de

implementar las medidas fitosanitarias no existía conocimiento sobre el agente causal de la enfermedad pero sí del vector , por lo que las campañas se dirigieron a capturar y controlar el vector, lo grando ciertos avances relacionados con el mejoramiento genético, eliminación de fuentes de inóculo, manejo de los viveros, entre otros.

Manifestó haber cumplido con sus funciones con las medidas adoptadas mediante resoluciones, mismas que cita e indica el objeto de cada una de ellas.

Propuso y sustentó las siguientes excepciones (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta de jurisdicción por indebido trámite procesal, (iv) funcionamiento adecuado del ICA desempeñando las funciones que le competen, (v) a usencia de requisitos que originen la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad entre el presunto daño inferido y la conducta atribuida al ICA, (vi) hecho de la víctima como causal de exoneración del Estado.

3.5. Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA (Fls. 650-658).

Actuando a través de apoderado judicial, la Entidad manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por el demandante, por cuanto CORPOICA es de carácter privado, regida por normas civiles, que noSentencia de segunda instancia Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Acción de Grupo 52-001-33-31-008-2010– 00003-01(1107) Germán Castillo Martínez y otros. Vs. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Archivo: 2010-00003 (1107) Responsabilidad del Estado-Emergencia fitosanitaria Tumaco-N

17

ejerce funciones públicas, ni está adscrita o vinculada a ningún ministerio; no ejerce funciones de autoridad ni de control

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...