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TA NAR - 52001-33-31-008-2015-00047-02 (8457-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-008-2015-00047-02 (8457-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no acreditó la falla en el servicio en la muerte de un obrero durante la ejecución de una obra pública. MUERTE OBRERO CONSTRUCCIÓN VÍA/ FALLA EN EL SERVICIO /CARGA DE LA PRUEBA. “la parte actora adujo que la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa devino de 4 omisiones: 1) no tomar las medidas de seguridad, 2) no impedir la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción, 3) no realizar inducción y 4) no contar con ingenieros a cargo de la obra. En lo relacionado con no tomar medidas de seguridad, a juicio de la Sala dicha afirmación resulta indeterminada; no obstante, en gracia de discusión se analizará de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Es así, que, según informe de necropsia del Centro de Salud Yacuanquer E.S.E. de 18 de abril de 2013 realizado al occiso Luis Alfredo Paz Figueroa, este portaba zapatos tipo botas y casco, en igual sentido lo registró la inspección a cadáver realizada por la inspección de Policía de Yacuanquer con destino a la U.R.I. de Pasto y en la inspección técnica a cadáver -FPJ-10 de 17 de abril de 2013, donde se registró que la víctima portaba botas de caucho. Lo anterior, pone en evidencia que el día de los hechos, la víctima contaba con elementos de protección como lo eran botas y casco, que junto con la manifestación realizada por los señores Carlos Rolando Espinosa Criollo, José Bernardo Portilla Botina y Omar Franco Espinosa Criollo el 15

protección como lo eran botas y casco, que junto con la manifestación realizada por los señores Carlos Rolando Espinosa Criollo, José Bernardo Portilla Botina y Omar Franco Espinosa Criollo el 15 de noviembre de 2013, donde afirmaron que fueron acreedores de 2 dotaciones consistentes en casco, chalecos, capas, botas, guantes, tapabocas, tapa oídos, arnés y gafas industriales, se infiere que la sociedad ADBAR S.A.S. entregó a sus trabajadores elementos de seguridad. (…) En lo relacionado con la omisión de no impedir la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción, se encuentra acreditado, que según el informe rendido por el ingeniero Mauro Robinson Narváez Eraso, DEVINAR S.A. se basó para la señalización de las obras que contemplaban el cierre parcial de la calzada del trayecto 3, en el Manual de Señalización Vial 2004; indicando que ese día se encontraba cerrado un carril debido a la rehabilitación estructural del puente, así como también, se encontraba señalizada preventivamente. (…) La parte demandante no indicó, ni mucho menos acreditó de qué manera la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción contribuyó en la causación del daño; sin embargo, como se dijo, DEVINAR S.A. realizó el cierre de un carril de la calzada. Si bien, los testigos Gonzalo Fidencio Portilla y José Ernesto Murillo manifestaron que la vibración producida por el paso de los vehículos sobre la vía pudo afectar la obra, no se acreditó, si en efecto, la caída de la placa de concreto se originó en este evento, pues lo cierto, es que como lo señalaron

producida por el paso de los vehículos sobre la vía pudo afectar la obra, no se acreditó, si en efecto, la caída de la placa de concreto se originó en este evento, pues lo cierto, es que como lo señalaron los testigos, el señor Luis Alfredo Paz Figueroa continuó realizando la excavación a sabiendas de la presencia de la placa. Respecto a la omisión de la inducción tal como lo afirmó la parte demandante en el escrito de la demanda, no se tiene certeza a qué se refiere con tal afirmación, si se trata de una inducción previa al inicio de la relación laboral, a la capacitación en salud ocupacional en riesgos laborales o a las instrucciones previas a la construcción del muro de contención, es así, que no se evidencia que esta omisión contribuyera en la causación del daño que se pretende endilgar a las demandadas o que se configure una falla en la prestación del servicio. (…) Asimismo, los testigos Gonzalo Fidencio Portilla, José Ernesto Murillo y Jefferson Muriel Delgado Becerra manifestaron, que el día de los hechos quien impartía las órdenes era el señor Francisco Adames, para la Sala entonces, se encuentra acreditado que la obra sí contaba un director técnico a cargo, que era el señor Luis Alejandro Wilches Acero y que éste a su vez coordinaba la ejecución con el señor Francisco Adames. Así entonces, no se evidencia que el evento dañoso hubiese sido ocasionado por una falla en el servicio. La parte demandante, no acreditó que las demandadas incurrieran en acciones u omisiones de las cuales se configurara una falla en el servicio, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.”Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457)

de las cuales se configurara una falla en el servicio, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.”Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-31-008-2015-00047-02 (8457)2.

Demandante: María Elena Ramos Cárdenas y Otros.

Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros

Instancia: Segunda.

Temas: - Confirma la sentencia de primera instancia. - Responsabilidad subjetivaTítulo de imputación falla en el servicio. - Daño causado a un trabajador en la ejecución de una obra públicaSe aplica régimen subjetivo. - Teoría de la causalidad adecuada. - Carga y necesidad de la prueba. - En el proceso no se demostró efectivamente la falla en el servicio en que incurrió la parte demandada. - Costas en segunda instancia. ______________________________________________________

Sentencia N° Des04-2024 -092S.O.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020.

En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 3 San Juan de Pasto, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto 3, dentro del proceso de

dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto 3, dentro del proceso de reparación directa promovido por María Elena Ramos obrando a nombre propio y en el de su hija Sara Valentina Paz Ramos4, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Desarrollo Vías de Nariño S.A. (DEVINAR) y ADBAR Ingenieros Contratista Consultores S.A.S.5

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Pdf. 6, págs. 1-26).

1.1. Pretensiones. Las accionantes, solicitaron se declare patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a las demandantes como consecuencia de la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa en hechos ocurridos el 17 de abril de 2013, en el Kilómetro 44+600 metros vía Panamericana, municipio de Yacuanquer, Nariño. 1.1.1. En consecuencia, la parte demandante solicitó se reconozcan y paguen los siguientes perjuicios: 3 Se asignó por reparto el 1 de octubre de 2019. Entró a turno para sentencia el 13 de octubre de 2020. A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con más 359 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.

4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 4 Demandante Calidad Perjuicio Suma María Elena Ramos Compañera permanente Moral 100 s.m.l.m.v Vida en relación 100 s.m.l.m.v Material $189.675.335,9 Sara Valentina Ramos Hija Moral 100 s.m.l.m.v Vida en relación 100 s.m.l.m.v Material $76.904.968,3 1.1.2. Solicitó que las sumas sean actualizadas en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3. Finalmente solicitó condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2. Fundamentos Fácticos. Los fundamentos de hecho plasmados por los demandantes se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.1. La parte demandante indicó que el señor Luis Alfredo Paz Figueroa prestaba sus servicios como obrero a la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. 1.2.2. Señaló que a su vez la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. era contratista de la sociedad DEVINAR S.A. concesionaria y encargada del mantenimiento de la vía Panamericana Pasto – Rumichaca.Sentencia de Segunda Instancia

Consultores S.A.S. era contratista de la sociedad DEVINAR S.A. concesionaria y encargada del mantenimiento de la vía Panamericana Pasto – Rumichaca.Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 5 1.2.3. Manifestó que el 17 de abril de 2013 el señor Luis Alfredo Paz Figueroa mientras se encontraba cumpliendo funciones de construcción y mantenimiento de un muro de contención falleció en el puente ubicado en el kilómetro 44+600 vía Panamericana trayecto Pasto – Rumichaca. 1.2.4. Sostuvo, que las entidades demandadas no tomaron las medidas de seguridad adecuadas para efectuar el mantenimiento del puente ubicado en el kilómetro 44+600, por cuanto permitieron la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción del muro de contención.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. (Pdf.7, págs. 2231). 2.1.1. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y en ese sentido indicó que la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. era contratista de la Sociedad DEVINAR S.A. para “las obras de rehabilitación, construcción y mejoramiento ubicados en los trayectos 1 al 6 del proyecto de concesión

ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. era contratista de la Sociedad DEVINAR S.A. para “las obras de rehabilitación, construcción y mejoramiento ubicados en los trayectos 1 al 6 del proyecto de concesión vial Rumichaca – Pasto Chachagui – Aeropuerto”, no obstante, no hacía intervención en el puente ubicado en el kilómetro 44+600 vía Panamericana trayecto Pasto – Rumichaca, por lo tanto no podría haber tomado medidas de seguridad o mantenimiento de dicho puente. 2.1.2. Señaló que no se encuentra probada la relación directa del accidente con la circulación de vehículos como se evidencia en laSentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 6 investigación de accidente mortal presentado ante la ARL Sura el 16 de agosto de 2013. 2.1.3. Indicó, que la sociedad demandada capacitó y dotó al trabajador correspondiente a riesgos laborales. 2.1.4. Finalmente adujo que los hechos descritos no son claros, concretos y precisos y no se ajustan a la realidad, se enuncia la presunta violación a normas, pero no se determinó la relación de la infracción directa frente al hecho. 2.2. Instituto Nacional de Vías (INVIAS). (Pdf. 8, págs. 4-9). 2.2.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las

hecho. 2.2. Instituto Nacional de Vías (INVIAS). (Pdf. 8, págs. 4-9). 2.2.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y manifestó, que la vía objeto de debate en el presente asunto no está a cargo de INVIAS, pues la misma fue entregada la Agencia Nacional de Infraestructura ANI de acuerdo a la Resolución No. 01915 del 14 de mayo de 2007 y Resolución 02127 del 9 de mayo de 2008 que adiciona el alcance de la vía concesionada. 2.2.2. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo de causalidad e iii) innominada. 2.3. Desarrollo Vial de Nariño S.A. (DEVINAR). (Pdf. 8, págs. 58-66). 2.3.1. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en ese sentido refirió, que, según documento conciliatorio del 6 de febrero de 2015, las partes DEVINARSentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 7 S.A. y el antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO) determinaron como fecha de terminación efectiva del contrato el 30 de abril de 2015 y

Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 7 S.A. y el antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO) determinaron como fecha de terminación efectiva del contrato el 30 de abril de 2015 y para tales efectos suscribieron el 4 de mayo de 2015 el acta de revisión y devolución del corredor concesionado “Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto”. 2.3.2. DEVINAR S.A. señaló que suscribió un contrato de obra con la sociedad ADBAR S.A.S.; sin embargo, era esta sociedad la que estaba a cargo de la seguridad del personal que contrató para la ejecución del contrato de obra celebrado. 2.3.3. Adujo, que no se acreditó que las sociedades DEVINAR S.A y ADBAR S.A.S. no hayan tomado las medidas de seguridad necesarias para la seguridad de los trabajadores. Agregó, que las labores de construcción del puente del río Guáitara se realizaron de conformidad con las exigencias del apéndice A del contrato de concesión y para el efecto se tomaron todas las medidas necesarias en cuanto a manejo de tráfico, en ese sentido se cumplió con los parámetros del capítulo 4 del manual de señalización vial 2004 del INVIAS, tal como aparece en el informe presentado por el ingeniero Mauro Narváez, gerente del proyecto de DEVINAR S.A. 2.3.4. Mencionó, que DEVINAR S.A. instaló señales permanentes que

presentado por el ingeniero Mauro Narváez, gerente del proyecto de DEVINAR S.A. 2.3.4. Mencionó, que DEVINAR S.A. instaló señales permanentes que dvertían a los transeúntes de la vía la construcción del puente, así como la circulación vehicular estaba restringida a un solo carril y sobre el carril restringido e intervenido se cerró con elementos de señalización como delineadores tubulares y conos cada 5 metros conectados entre sí con cinta de peligro.Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 8 2.3.5. Refirió, que en el presente asunto por más señalización adicional o restricción al tránsito vehicular que se presentaba en el momento de los hechos, era imposible predecir el deslizamiento por el cual perdió la vida el señor Paz, por ello se está en presencia de un evento de la naturaleza imposible de resistir; es decir, el hecho se enmarcó en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor. 2.3.6. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de relación de causalidad entre los hechos y el daño reclamado en lo que respecta a DEVINAR S.A., iii) imposibilidad de prever o impedir el hecho dañoso “caso fortuito o fuerza mayor”, iv) inexistencia de nexo causal, e v) innominada.

DEVINAR S.A., iii) imposibilidad de prever o impedir el hecho dañoso “caso fortuito o fuerza mayor”, iv) inexistencia de nexo causal, e v) innominada. 2.4. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). (Pdf. 10, págs. 1-12). 2.4.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, en ese sentido, indicó que dentro de las funciones de la ANI no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar los proyectos viales, realizar el mantenimiento de las vías ni las zonas de derecho de vía, tampoco la de señalizarlas, pues la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo esas actividades y obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura. 2.4.2. Manifestó, que la ANI solo tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar la ejecución de las obras en las vías concesionadas, situación que no se presenta en este caso, pues para la fecha de los hechos 17 de abrilSentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 9 de 2013 en el kilómetro 44+600 vía Panamericana municipio de Yacuanquer no se realizó la ejecución por parte del concesionario DEVINAR S.A. de ningún muro de contención, en el lugar referido no se encontraba ninguna obra ejecutada por el concesionario, pues ese punto

Yacuanquer no se realizó la ejecución por parte del concesionario DEVINAR S.A. de ningún muro de contención, en el lugar referido no se encontraba ninguna obra ejecutada por el concesionario, pues ese punto le corresponde al municipio de Imués, Nariño de acuerdo al informe de la interventoría del Proyecto RPCHA-ANI. 2.4.3. Expresó, que no se probó la existencia del nexo causal, puesto que no se demostró que la ANI tuviera dentro de sus competencias y funciones las de construcción, mantenimiento y señalización de la vía en donde ocurrió el accidente. 2.5. QBE Seguros S.A. – llamada en garantía. (Pdf. 13, págs. 63-72). 2.5.1. La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así pues, señaló que la responsabilidad en la ejecución de las obras la tenía DEVINAR S.A. quien firmó contrato de concesión con la ANI. 2.5.2. Indicó que la entidad asegurada -ANIno ejecutó un hecho generador del daño, pues esta es solo administradora en general de los proyectos de concesiones y son los concesionarios por su cuenta y riesgo los que en caso de responsabilidad se obligan al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. 2.5.3. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) ausencia de los elementos que estructuran el régimen de

indemnizaciones a que haya lugar. 2.5.3. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) ausencia de los elementos que estructuran el régimen de responsabilidad estatal, ii) inexistencia de la relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de losSentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 10 demandados, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) culpa exclusiva de un tercero, v) fuerza mayor o caso fortuito, vi) tasación excesiva del perjuicio, vii) innominada. 2.6. Segurexpo de Colombia S.A. – llamada en garantía. (Pdf. 14, págs. 2-9). 2.6.1. La sociedad llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo, que el daño no es atribuible a DEVINAR S.A. pues cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de concesión No. 003 de 2006 y en tanto el señor Luis Alfredo Paz Figueroa estaba vinculado laboralmente con la empresa ADBAR Ingenieros Contratistas S.A.S. 2.6.2. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) caso fortuito o fuerza mayor, ii) culpa de la víctima, iii) inexistencia del daño,

ADBAR Ingenieros Contratistas S.A.S. 2.6.2. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) caso fortuito o fuerza mayor, ii) culpa de la víctima, iii) inexistencia del daño, iv) de la falta de prueba de los hechos reclamados, v) de la relación de ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. con DEVINAR S.A., vi) falta de nexo causal, vii) ausencia de cobertura por expresa exclusión en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3195 que remplazó la 2182, viii) de la existencia de otros seguros, ix) innominada. 2.7. CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. – llamada en garantía. (Pdf. 14, págs. 19-26). 2.7.1. La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y coadyuvó la oposición que de las mismas realizó DEVINAR S.A.Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 11

3. EL TRÁMITE. 3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 27 de abril de 2015, en contra de INVIAS, la ANI, DEVINAR S.A. y ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. (Pdf. 6, págs. 89-91).

auto del 27 de abril de 2015, en contra de INVIAS, la ANI, DEVINAR S.A. y ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S. (Pdf. 6, págs. 89-91). Después de surtidas las respectivas etapas procesales el 31 de julio de 2019 se dictó sentencia, donde se resolvió entre otros, negar las pretensiones de la demanda (Pdf. 20, págs. 1-30). 3.2. Mediante escrito que data del 12 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Pdf. 20, págs. 39-46). 3.3. Mediante auto de 2 de septiembre de 2019 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Pdf. 20, págs. 59-60). 3.4. El 21 de agosto de 2020 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado para alegar de conclusión primeramente a las partes y vencido este término al Ministerio Público (Pdf. 01).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf. 20, págs. 1-30).Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra

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52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 12 4.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, el 31 de julio de 2019 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros negar las pretensiones de la demanda. 4.2. El Despacho consideró que la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa se produjo por la caída de la placa de concreto que impactó sobre su humanidad cuando se desempeñaba como obrero al servicio de la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., firma que se encargaba del mantenimiento, rehabilitación y construcción de la vía Panamericana en los trayectos descritos en el contrato de obra civil DVNP 135/2012; sin embargo, no se configuró una falla en el servicio. 4.3. Refirió que se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa cuando se encontraba desarrollando sus labores como obrero en la construcción de un muro de contención en la vía que de Ipiales conduce a Pasto y que dicha vía fue objeto de concesión a DEVINAR S.A. y que esta a su vez contrató a ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S, sociedad que dentro del personal incluyó al señor Luis Paz Figueroa. 4.4. Arguyó que en la demanda no obran pruebas documentales que

Contratistas Consultores S.A.S, sociedad que dentro del personal incluyó al señor Luis Paz Figueroa. 4.4. Arguyó que en la demanda no obran pruebas documentales que demuestren la falta de señalización en la zona donde se estaba ejecutando los trabajos impidiendo el tránsito de automotores. Agregó, que los testigos presenciales de los hechos indicaron que en el lugar donde se estaba trabajando se había dispuesto las formas usuales de señalización, como el uso de cubos y las paleteras o colombinas que daban paso a los vehículos que transitaban por la vía y que había restricción por lo que solo se podía transitar por un carril.Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 13 4.5. Indicó que de lo afirmado por los testigos se desprende que la prevención sobre la existencia de la obra y la señalización sobre esta zona estuvo ajustada a lo dispuesto en el manual de señalización vial 2004 de INVIAS en la cual se describen los tipos y clases de medidas que deben adoptarse en los eventos en los cuales se adelantan trabajos en vía pública. 4.6. Señaló que, si bien la vibración de los vehículos no fue alegada como una de las fallas, consideró que los señores Gonzalo Fidencio Portilla y José Ernesto Murillo expresaron que el flujo de vehículos de carga pesada producía vibración en la vía e interferían en la ejecución de

como una de las fallas, consideró que los señores Gonzalo Fidencio Portilla y José Ernesto Murillo expresaron que el flujo de vehículos de carga pesada producía vibración en la vía e interferían en la ejecución de los trabajos, esta hipótesis no fue objeto de prueba técnica que permita afirmar con certeza que fue la causa que originó el desplome de la placa. 4.7. Sobre la dirección de un ingeniero en la dirección de la obra y la falta de capacitación del señor Luis Paz Figueroa, manifestó, que de lo afirmado por los testigos se puede inferir que la víctima conocía de las labores de construcción, asimismo, que todos coinciden en afirmar que la mecánica para la construcción del muro devenía del señor Francisco Adames, quien según lo manifestó la señora representante legal de la firma, era el encargado de transmitir las instrucciones para la ejecución de todos los trabajos de la obra. 4.8. Sostuvo que la víctima se sometió al riesgo toda vez que aceptó realizar la excavación sin desmontar la placa del pavimento que colgaba, pese a darse cuenta del posible riesgo que implicaba. 4.9. Indicó que no obra prueba que demuestre que la falta de personal para responder o actuar ante un accidente y adoptar las medidas de emergencia sea la causa del daño, pues la ambulancia llegó a los 15Sentencia de Segunda Instancia 52-001-33-33-008-2015-00047-02 (8457) María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 14 minutos y que una vez fue examinado el trabajador se encontraba sin signos vitales.

María Elena Ramos Cárdenas y otros Vs. Instituto Nacional de Vías y otros Archivo: 2015-00047 (8457) muerte en obra 14 minutos y que una vez fue examinado el trabajador se encontraba sin signos vitales. 4.10. Finalmente condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Pdf. 20, págs. 39-46). 5.1. Mediante escrito que data del 12 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La parte apelante señaló que el a quo desconoció el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura, donde se indicó que se debe reforzar en el conocimiento del impacto que genera la vibración que se presentó y se considera uno de los factores que aportó al deslizamiento inesperado de la banca, además que si bien la vía contaba con los controles de señalización necesarios no se identificó el riesgo de caída en la zona de trabajo. 5.2. Según el documento aportado por la ARL Sura la causa de la muerte del trabajador Luis Alfredo Paz Figueroa obedeció a: 1) la vibración qu

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