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TA NAR - 52001 33 33 00 2015–0433 (3215) 00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001 33 33 00 2015–0433 (3215) 00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 00 2015–0433 (3215) 00

DEMANDANTE: JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ

DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOAPUTUMAYO, por medio de la cual se negó las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.- El señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ , identificado con cédul a de ciudadanía nº 19.135.970, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito

en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:2

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA. - Que se DECLARE la nulidad de la respuesta de la CAJA DE RETIRO DE LAS FURZAS MILITARES, con fecha 12 de noviembre de 2014-87462, y la Resolución No. 089 del 18 de mayo de 1998, mediante la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo la prima de actualización y la nivelación salarial, ordenada por la Ley 4 d e 1992 y el artículo 15 del Decreto Ley 335 de 1992, y demás normas concordantes, desconociendo que el señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, tenía derecho a percibir dicha prima de actualización e incluirla como partida computable para su asignación de retiro.

SEGUNDA. - Que se DECLARE la nulidad de la respuesta de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con fecha de 19 de noviembre 201488595, mediante la cual negó la reliquidación de la asignación de retiro, modificando el porcentaje de la prima de actividad, dejándolo en un 36.5%.

TERCERA. – Como consecuencia de las anteriores manifestaciones y a título

88595, mediante la cual negó la reliquidación de la asignación de retiro, modificando el porcentaje de la prima de actividad, dejándolo en un 36.5%.

TERCERA. – Como consecuencia de las anteriores manifestaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a las demandadas, a reajustar la asignación de retiro del señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, así:

a) Incluye ndo como partida computable la prima de actualización en un porcentaje del 45% desde el 01 de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de los artículos 15 del Decreto Ley 335 de 1992, 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del 2 9 del Decreto 133 de 1995, reconociendo los valores dejados de cancelar por dicho concepto.

(…)

b) Teniendo en cuenta en su liquidación, a partir del 01 de julio de 2017, el cómputo de la partida denominada “ Prima de actividad”, en un porcentaje del 36.5% de conformidad con los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, reajuste al que tiene derecho el señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, en aplicación al “Principio de oscilación” establecido en los artículos 151 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, reconociendo y pagando, las diferencias que resultan entre la reliquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de prima de actividad desde el 01 de julio de 2007.

(…)3

S E N T E N C I A

la reliquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de prima de actividad desde el 01 de julio de 2007.

(…)3

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215)

CUARTA. - Que se DECLARE que las demandadas, están en la obligac ión de ajustar la asignación de retiro del señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, computando la partida denominada “prima de actualización”, de acuerdo a la normatividad que regula la materia.

QUINTA. – Que se CONDENE a la demandada al pago del retroactivo indexado, por el concepto del reajuste a partir del 01 de enero de 1996, respecto a la partida denominada “prima de actualización”, hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante, se incorpore a la asignación de retiro el mejor porcentaje diferencial.

SEXTA. – Que se CONDENE a la demandada al pago del retroactivo indexado, por el concepto de reajuste a partir del 01 de julio de 2007, respecto a la partida denominada “prima de actividad”, hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante, se incorpore a la asignación de retiro el mejor porcentaje diferencial.

SEPTIMA. - Que se CONDENE en costas a la demandada y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 175 a 178 del Código Contencioso Administrativo y del Decreto 768 del 26 de abril de 1993.

2.- La causa petendi invocada por la parte demandante , se sintetiza en los siguientes términos:

Administrativo y del Decreto 768 del 26 de abril de 1993.

2.- La causa petendi invocada por la parte demandante , se sintetiza en los siguientes términos:

Alude que en virtud del Decreto 1211 de 1990, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, reconoció al demandante asignación de retiro.

Informó que, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, sol icito ante CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo desde el 01 de enero de 1992, la prima de actualización en un porcentaje del 45% del sueldo básico , de conformidad a lo establecido en el parágrafo de los artículos 15 del Decreto ley 335 de 1992, 28 de l Decreto 133 de 1995 , la cual fue negada mediante oficio consecutivo 2014-87462, del 12 de noviembre de 2014.

Argumenta, frente al reconocimiento de la prima de actividad, que la Caja de Retito reajusto la asignación de retiro , incrementando la prima de actividad en un 10% sin tener en cuenta que dicho incremento debía ser el 50% del 33%, es decir incrementada en un 16.5%.

Expresa que, con escrito de fecha 31 de octubre de 2014, solicito ante CREMIL el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta desde el 01 de4 S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) julio de 2007, la prima de actividad en un porcentaje del 36.5% de conformidad con

JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) julio de 2007, la prima de actividad en un porcentaje del 36.5% de conformidad con lo establecido en los artículos 2ª y 4ª del Decreto 2863 de 2007, artículo 151 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433, de 2004, la cual fue negada por la entidad mediante oficio 2014-885952 del 19 de noviembre de 2014.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 47 a 58).

“(…)

Refiere la apoderada de la parte demandante en cuanto a la prima de actualización que, el derecho estaría prescrito de conformidad al artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, y que en virtud del Decreto 335 de 1992, la prima de actualización fue creada para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1992. siendo exigible desde el primer día del primer mes del año fiscal para el cual se creó, dado que éste es un derecho de ejecución periódica, que comenzó a contarse desde el mismo momento en que la prima aludida se hizo exigible, esto es, desde el 01 de enero de 1992.

(…)”

4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 20 16, el Juzgado Primero

(…)”

4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 20 16, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P) , negó las pretensiones de la demanda, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (folios 119 a 125):

“(…)5

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215)

Prima de actualización

Dado que el actor para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 335/92 que creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, se encontraba gozando de asignación de retiro, el derecho a reclamar la reliquidación de esta con la inclusión de dicha prima sólo nació a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto/97 (19 de septiembre de 1997) y 6 de noviembre/97 (24 de noviembre de 1997), proferidas dentro de los expedientes números 9923 y 11423, respectivamente.

En este orden de ideas, como el sub lite el actor elevó su petición de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión en esta de la prima de actualización, el 22 de octubre del 2014, y el 19 de marzo de 1998, para esa fecha las mesadas pensionales reclamadas están afectadas por el fenómeno prescriptivo conforme al citado art. 174 del Dcto.1211 de 1990, razón por la cual se denegara la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio consecutivo 2914 -87-462

conforme al citado art. 174 del Dcto.1211 de 1990, razón por la cual se denegara la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio consecutivo 2914 -87-462 de fecha 12 de noviembre de 2014 y la Resolu ción No. 0894 del 18 de mayo de 1998, mediante los cuales se negó al demandante la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización y la nivelación salarial, por haber prescrito el derecho pretendido.

(…)

Prima de actividad

En el presente caso, se observa que el actor no está conforme con el porcentaje de liquidación de la prima de actividad al manifestar que conforme al artículo 84 del decreto ley 1211 de 1990, artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 la prima de actividad debía incrementarse a partir del 01 de julio de 2007,en la mitad del 33% porcentaje descrito en el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, no como lo interpreto la Caja de retiro de las fuerzas militares incrementando en un 50% sobre lo reconocido inicialmente, pues debe hacerse sobre el 50% de la prima de actividad que gana el activo correspondiente.

(…)

Ahora, la normatividad en comento, hace relación a que se incrementara en un 50% la prima de actividad de que trata los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de6 S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) 1990, Decreto - Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990, dado que la

RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) 1990, Decreto - Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990, dado que la parte demandante considera que es dable dar aplicación al artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual como se dijo anteriormente en criterio de este Despacho no tiene aplicación en el presente caso, no es dable aplicar el artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

En ese orden de ideas considera el Despacho que los actos administrativos contenidos en el oficio consecutivo No. 2014 – 88595 del 19 de noviembre de año 2014, mediante el cual la entidad negó la reliquidación de la asignación de retiro no se encuentra viciado de nulidad.

(…)”

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (folios 135 a 143):

“(…)

No es claro el argumento del despacho frente a la prescripción del derecho pretendido, pues de un lado habla de “mesadas pensionadas reclamadas están afectadas por el fenómeno prescriptivo “y luego habla de “por haber prescrito el derecho pretendido”, una cosa es la prescripción del derecho como tal y otra muy diferente la prescripción de las mesadas pensionales, en este caso mesadas por asignación de retiro.

El Despacho no fue claro sobre como realizó la contabilización de los cuatro

derecho pretendido”, una cosa es la prescripción del derecho como tal y otra muy diferente la prescripción de las mesadas pensionales, en este caso mesadas por asignación de retiro.

El Despacho no fue claro sobre como realizó la contabilización de los cuatro (4) años que habla el artículo 174 del Decreto. 1211 de 1990, pues el Consejo de Estado ha sido claro, en diversa jurisprudencia, inclusive en la tomado como referencia por parte del Juzgado, en que los militares retirados tuvieron vía libre para reclamar el reconocimiento de la prima de actualización y la reliquidación de su asignación de retiro con base en dicha prima, a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado de 14 de agosto/97 (19 de septiembre de 1997) y 6 de noviembre/97 (24 de noviembre de 1997); lo que quiere decir que de acuerdo al contenido del artículo 174 del Decreto.1211 de 1990, los7 S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) militares retirados “ contaban sólo hasta el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 2001, para presentar la reclamación correspondiente.

Si se observa el caso que nos ocupa, quedó demostrado en el proceso que el accionante radicó la petición el 19 de marzo de 1998, lo que quiere decir que fue antes de que transcurrieran cuatro años desde la ejecutoria de las sentencias del

H. Consejo de Estado, que permitieron al personal retirado solicitar la inclusión de la prima de actualización, por lo tanto el derecho NO está prescrito.

(…)

antes de que transcurrieran cuatro años desde la ejecutoria de las sentencias del

H. Consejo de Estado, que permitieron al personal retirado solicitar la inclusión de la prima de actualización, por lo tanto el derecho NO está prescrito.

(…)

El fallador de primera instancia interpretó equivocadamente las pretensiones de la demanda frente a la reliquidación de la asignación de retiro del señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, incrementando el porcentaje de la prima de actividad; en ningún momento se pretendía que la prima de actividad correspondiera a la contenida en el artículo 84 del Decreto Ley 1 211 de 1990, lo que realmente se pretende es que la prima de actividad se incremente no sólo de acuerdo al contenido del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, sino que se cumpla con lo contenido en el artículo 4 del mismo Decreto, pues esta disposición tra e un tratamiento especial a los retirados antes del año 2007, contenido normativo que no tuvo en cuenta la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ni mucho menos la sentencia atacada.

La caja reajusto la asignación de retiro del señor JAIRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, incrementando la prima de actividad a la que tenía derecho en un 10%, con fundamento en el segundo inciso del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, realizando una interpretación aislada del contenido de la norma, pues debía tener en cuenta el contenid o del artículo 4º del mismo decreto; el cual establecía que el incremento de las a signaciones de retiro obtenidas antes del 1 de julio de 20017, debían incrementarse en el mismo porcentaje el que se haya ajustado el del activo, lo que quiere decir que el incremento en la prima de actividad debía haberse hecho

incremento de las a signaciones de retiro obtenidas antes del 1 de julio de 20017, debían incrementarse en el mismo porcentaje el que se haya ajustado el del activo, lo que quiere decir que el incremento en la prima de actividad debía haberse hecho por el 16,5% y no por el 10% como equivocadamente lo hizo la Caja, razón por la cual la prima de actividad del señor Jairo Guzmán debía aumentarse al 36.5% y no al 30% como equivocadamente lo incremento dicha entidad.

(…)”

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215)

6.1.- PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante no presentó a legatos de conclusión.

6.2.- PARTE DEMANDADA

6.2.1.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

La apoderada judicial de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

7.- MINISTERIO PÚBLICO

Se abstuvo de presentar concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO9

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215)

Reconocimiento y pago de la prima de actualización y prima de actividad a los miembros de las Fuerza Pública.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014-87462, de fecha 12 de noviembre de 2014, y oficio No. 2014-88595 de fecha 19 de noviembre de 2014, proferidos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro , incluyendo la prima de actualización, y la nivelación salarial, y el cómputo de la prima de actividad en un porcentaje del 36.5%?

3.2.- ASOCIADOS

1.- ¿El derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los años de 1993 a 1995, a favor del demandante se encuentra prescrito conforme el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990?

3.2.- ASOCIADOS

1.- ¿El derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los años de 1993 a 1995, a favor del demandante se encuentra prescrito conforme el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990?

2.- ¿De acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, le asiste al demandante, como miembro retirado de la Fuerza Pública, con anterioridad al año 1993, a que se le incluya en la liquidación de la asignación de retiro la prima de actualización?

3.-¿Le asiste al demandante el derecho a que se incremente la prima de actividad en un porcentaje del 36.5% de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto 2863 de 2007?

4.- TESIS DE LA SALA10

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se puede inferir que si bien no hay lugar a ordenar el pago del valor de la prima de actualización al actor , porque frente a dicha pretensión oper ó el fenómeno de la prescripción de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, si hay lugar a reconocer el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, previa inclusión como factor salarial de la prima de actualización.

Por otro lado, se tiene que no hay lugar a ordenar que se incremente la prima de actividad del demandante en un porcentaje del 36.5%, pues se verifica que el

retiro, previa inclusión como factor salarial de la prima de actualización.

Por otro lado, se tiene que no hay lugar a ordenar que se incremente la prima de actividad del demandante en un porcentaje del 36.5%, pues se verifica que el incremento realizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL fue el correcto, dado que le fue reconocida una asignación de retiro por su tiempo de servicio del 20%, en tal sentido el 50% del 20% que el actor devengaba por concepto de prima de actividad, corresponde a un 10%, que sumado al 20% inicial, arroja un resultado del 30% porcentaje que le fue aplicado desde el 1º de julio de 2007, en su asignación de retiro de manera correcta.

La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- ASPECTOS GENERALES DE LA NIVELACIÓN SALARIAL Y DE LA

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

El legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 , tenía como propósito nivelar la

asigne a cada prueba.

5.1.- ASPECTOS GENERALES DE LA NIVELACIÓN SALARIAL Y DE LA

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

El legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 , tenía como propósito nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública en una escala gradual porcentual, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de11 S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objet ivo, disponiendo en su artículo 13 lo siguiente: (…)

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformi dad con los principios establecidos en el artículo 2o. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

La anterior disposición facultó al Gobierno Nacional para establecer una escala gradual porcentual de manera transitoria durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996, con el fin de nivelar de manera definitiva la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Es así como a partir de la expedición del Decret o N° 333 de 1992, se fijaron los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, otorgándoles en el artículo 15 una prima de actualización.

los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, otorgándoles en el artículo 15 una prima de actualización.

Posteriormente, se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, reproduciéndose el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se estableció el pago mensual de una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servi cio activo, quienes tendrían derecho a que la misma les fuera computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones.

Finalmente, el Gobierno Nacional en el año 1996, en desarrollo de lo contenido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 107 por medio del cual consolidó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de la Fuerza Pública, estableciendo una prima de actualización de carácter temporal, pagadera únicamente a los miembros de l a Fuerza Pública en servicio activo, que al año siguiente sería incorporada en la asignación básica.

Igualmente, es importante indicar que, en principio, los mencionados Decretos, solo incluyeron como beneficiarios de la referida prestación a los miembros en actividad, pues con posterioridad el Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial de dichos actos, a través de las sentencias proferidas el 14 de agosto y el 06 de noviembre de 1997, en lo referente a las expresiones “ QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIV O” y “RECONOCIMIENTO DE”, insertas en los

y el 06 de noviembre de 1997, en lo referente a las expresiones “ QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIV O” y “RECONOCIMIENTO DE”, insertas en los parágrafos de los artículos 28 y 29 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994, que impedían a quienes se encontraban en situación de retiro, reclamar la inclusión de12 S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) la prima de actualización en el ingreso base de liquidación, situación que cambió a partir de la ejecutoria de las mismas, esto es, el 19 de septiembre de 1997 y el 24 de noviembre de 1997.

En razón a esto, con el fallo del Consejo de Estado se concede también para el personal en retiro, oficiales y suboficiales de Fuerzas Militares y Policía Nacional, el reconocimiento de prima de actualización, en iguales condiciones que el personal activo.

Lo expuesto, permite concluir que el marco normativo y jurisprudencial citado esclarece que la prima de actualización ha sido reconocida en dos aspectos, como elemento salarial para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y como factor salarial para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela contra providencia judicial, reiteró los aspectos que se acaban de indicar en la presente providencia y reforzó los siguientes que por ser pertinentes y aplicables en al presente asunto se trascriben in extenso1:

contra providencia judicial, reiteró los aspectos que se acaban de indicar en la presente providencia y reforzó los siguientes que por ser pertinentes y aplicables en al presente asunto se trascriben in extenso1:

“De lo anotado hasta aquí, se desprende que: ( i) quienes se hallaban en servicio para los años 1993 -1995 se les reconoció el porcentaje de esa prima de actualización, y si dentro de ese mismo periodo se les reconocía asignación de retiro, esa prima computaba dentro del salario para su liquidación; pero (ii) quienes se habían retirado del servicio antes de 1993 con asignación de retiro, obtuvieron derecho -con ocasión de la referidas sente nciasa reclamar se les pagara la mencionada prima por de esos años (1993 -1995), y a que se les reajustara su respectiva asignación por ese periodo, teniendo en cuenta esa prima.

Ahora, de tiempo atrás ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y que reiteró la Sección Segunda en providencia del 8 de septiembre de 20172, que esa prima de actualización “constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida de asignación básica mensual, en la medida que se tuvo como un factor salarial de carácter temporal desde el año de 1993 a 1995, con la finalidad de lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992”.

1 Ver Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Auto de 12 de diciembre

2018. Radicación 11001-03-15-000-2018-04172-00. Número interno: 2127085 Demandante: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de Tutela contra Providencia Judicial 2 Subsección B, radicado interno 1064-2016, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.13

S E N T E N C I A JAIRO GUZMAN GUTIERREZ VS CREMIL RADICACIÓN Nª 52001-23-33-000-2015– 0433 (3215) Igualmente, esta Corporación3 ha enfatizado que la prima de actualización se creó de manera temporal, para l os años 1993, 1994 y 1995, y en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último, toda vez que su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del Decreto 107 de 1996 4, con efectos a partir del 1º de enero de 1996, que introdujo el sistema de oscilación para efectos del reconocimiento y reajuste de las asignaciones de retiro o pensiones.

Por eso, el Consejo de Estado ha señalado que “a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación , aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley

prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación , aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida”5.

Significa que los miembros de la Policía Nacional retirados del servicio activo antes de 1993 con asignación de retiro, no obstante que a partir del 1º de enero de 1996 esa asignación se ajustaría en los términos del Decreto 107 de 1996, son los que podían -con ocasión de los fallos del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que les permitió que también se les pagara la prima de actualización vigente entre 1993 y 1995 - reclamar su pa go y el reajuste de la asignación de retiro por esos años, teniendo en cuenta como computable esa prima.

Conforme lo dispuesto desde que fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a los activos en servicio en esos años se le reco noció esa prima que representaba un porcentaje de la asignación básica, y en el evento que durante alguno de esos años se hubiera retirado con derecho a asignación de retiro, en la liquidación de ésta se tenía en cuenta la prima de actualización del año en que le era reconocida (…)”6. (Subrayado por el Tribunal).

3 Ver entre otras: de la Sección Segunda, sentencias del 11 de octubre de 2001 Radicado No. 25000-23-25-99en que le era reconocida (…)”6. (Subrayado por el Tribunal).

3 Ver en

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