TA NAR - 52001-33-33-000-2014-00006-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-000-2014-00006-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-000-2014-00006-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Temas: Control de legalidad de los actos expedidos en cumplimiento de una acción de tutela. - Reconocimiento pensión gracia. Requisitos - sentencia de unificación. - Buena fe – casos en los que se desvirtúa - Condena en costas.
Decisión: Accede a las pretensiones de la demanda Primera instancia
Sentencia No. D003-06-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)2
I. ASUNTO
Procede el despacho a proferir el fallo correspondiente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, signada con el número 520012333003 – 2014-00006.
II. ANTECEDENTES
1 La ortografía y gramática de esta providencia, es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020,
2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiem bre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. El expediente de la referencia fue escaneado por el Despacho, ante las dificultades presentadas con la plat aform a MERCURIO
labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. El expediente de la referencia fue escaneado por el Despacho, ante las dificultades presentadas con la plat aform a MERCURIO implementada por la Rama Judicial. De otro lado, se dicta sentencia con fundamento en el acuerdo del Tribunal, según el cual, algunos asuntos tienen prelación de acuerdo con sus temas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
La Unidad de Gestión Pensional y Para fiscal - UGPP a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra del Sr. Félix Domingo Cabezas Prado , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen en:
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° RDP 035350 de 5 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión gracia en favor del señor Félix Domingo Cabezas Prado, en cumplimiento del fall o judicial proferido por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al señor Félix Domingo Cabezas Prado, la devolución de los dineros percibidos en virtud del reconocimiento ef ectuado mediante el acto demandado, con la indexación correspondiente.
2.1 Síntesis fáctica y Tesis del Demandante ( Archivo 001 PDF / Fls. 9-37.
del reconocimiento ef ectuado mediante el acto demandado, con la indexación correspondiente.
2.1 Síntesis fáctica y Tesis del Demandante ( Archivo 001 PDF / Fls. 9-37. Archivo 002 PDF).
Expuso el demandante que el señor Félix Domingo Cabezas Prado nació el día 8 de diciembre de 195 0, y durante su vida laboral fue vinculado como docente del orden nacional y no territo rial, por lo cual, la solicitud que el mismo enfilara para acceder al reconocimiento de pensión gracia, fue correctamente denegad a mediante Resolución No. 014383 del 1º de junio de 2001, decisión confirmada mediante resoluciones Nos. 26072 del 15 de noviembre de 2001 y 8485 del 2 de diciembre de 2002.
En virtud de lo anterior, el señor Cabezas Prado formuló acción de tutela en contra de la exti nta CAJANAL EICE con el fin de amparar sus derechos al debido proceso, igual dad y a la pensión. Dicha actuación fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, despacho que , mediante sentencia del 6 de octubre de 2006 accedió a la solicitud invocada por el accionante, en cumplimiento del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No. RDP 035350 del 5 de agosto de 2013 mediante la cual se reconoció la prestación perseguida por el señor Félix Domingo Cabezas Prado.
Puntualizó que, de acuerdo con certificación expedida por la Gobernación de
reconoció la prestación perseguida por el señor Félix Domingo Cabezas Prado.
Puntualizó que, de acuerdo con certificación expedida por la Gobernación de Nariño, se logra evidenciar que el precitado ciudadano fungió como docente del orden nacional, así:
- Entre el 1º de octubre de 1973 y el 1º de octubre de 1991, como profesor de enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Señoritas La Inmaculada,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
del municipio de Barbacoas, designación efectuada en Resolución Nacional No. 11140 del 29 de octubre de 1973. - Entre el 2 de octubre de 1991 y el 23 de enero de 1994, como director de la escuela anexa a la Normal Nacional de Señoritas La Inmaculada, del municipio de Barbacoas, designación realizada mediante Decreto No. 081 del 2 de octubre de 1991. - Entre el 24 de enero y el 16 de julio de 1994, como rector encargado de la Normal Nacional de Señoritas La Inmaculada, del municipio de Barbacoas, designación realizada en Decreto No. 09 del 24 de enero de 1994. - Entre el 20 de septiembre de 1994 y el 9 de enero de 2001, como rector de la Normal Nacional Mixta La Inmaculada de Barbacoas, designado mediante Decreto No. 173 del 20 de septiembre de 1994.
- Entre el 20 de septiembre de 1994 y el 9 de enero de 2001, como rector de la Normal Nacional Mixta La Inmaculada de Barbacoas, designado mediante Decreto No. 173 del 20 de septiembre de 1994.
Lo anterior, para un total de 27 años, 3 meses y 9 días.
En relación con el concepto de violación adujo que la Ley 114 de 1913 estable ció el reconocimiento de la pensión gracia en favor de maestros que cumplieran con 20 años de servicios y 50 de edad , siempre que se tratara de docentes designados ante municipios y departamentos, y no beneficiaba a aquellos adscritos al orden nacional.
De igual manera expuso que, sin perjuicio de la emisión de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se mantuvo vigente l o dispuesto en la precitada Ley 114, en lo atinente a los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia , al tiempo que extendió dich o beneficio a los empleados y docentes de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de establecimientos educativos de enseñanza secundaria.
A su vez, resaltó que la Ley 91 de 1989 define de forma expresa, a quienes puede considerarse como servidores del orden nacional y nacionalizados, así como también determina la viabilidad de conceder la prestación en comento, en favor de quienes cumplan determinadas exigencias correspondientes, en esencia, al momento en que se surtió su vinculación.
Aludió a su vez, a jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se avala la distinción en el trato de acuerdo a l tipo de vinculación del servidor – territorial o nacional -, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente.
Aludió a su vez, a jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se avala la distinción en el trato de acuerdo a l tipo de vinculación del servidor – territorial o nacional -, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente.
2.2 Tesis del demandado (Fls. 209 - 235. Archivo 002 PDF).
Mediante apoderado judicial, el señor Félix Domingo Cabezas Prado se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la entidad demandante, exponiendo, entre otros argumentos, que, de con formidad con jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, la pensión gracia y de jubilación resultanMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
compatibles cuando se trata de docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo cual se descarta que la situación del demandado contraríe la limitación prevista en el artículo 128 de la Constitución.
Destacó igualmente que el señor Félix Domingo Cabezas cumple los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 en tanto se vinculó al servicio en el año 1971, es decir antes del 20 de diciembre de 198 0; al tiempo que, para el momento en que se dispuso el reconocimiento de la pensión gracia el demandado contaba con 63 años de edad, y los 20 años de servicio fueron cumplidos en el año 1991 , contando con la calidad de docente nacionalizado.
Señaló además que el reconocimiento efectuado en su favor, se basó en la
años de edad, y los 20 años de servicio fueron cumplidos en el año 1991 , contando con la calidad de docente nacionalizado.
Señaló además que el reconocimiento efectuado en su favor, se basó en la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, la cual alcanzó ejecutoria.
2.3. Medida Cautelar.
Dentro del escrito de demanda, la UGPP solicitó como medida c autelar, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 035350 del 5 de agosto de 2013 por medio de la cual se reconoció la pensión gracia en favor del señor Félix Domingo Cabezas Prado , ello aduciendo que el demandado no podía ser beneficiario de dicha prestación en tanto no cumplía con los requisitos legales para tal efecto, con base en el mismo sustento de las pretensiones3.
Previo el traslado de rigor, mediante auto del 15 de enero de 2016 4 se accedió a la cautela deprecada por la entidad demandante al considerar que, contrastados los requisitos legales previstos en la Ley 114 de 1913 pues se corroboró que el demandado fungió como docente del orden nacional , conllevando con ello a la imposibilidad de ser beneficiario de tal prestación, ocasionando , por consiguiente, la afectación al erari o. Dicha determinación , habiendo sido apelada por el demandado5, fue confirmada con auto del 17 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2.4. Concepto del Ministerio Público
Mediante pronunciamiento allegado el 7 de julio de 2020 6, memoró los requisitos
Sección Segunda del Consejo de Estado.
2.4. Concepto del Ministerio Público
Mediante pronunciamiento allegado el 7 de julio de 2020 6, memoró los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia, reconocida en favor de docentes de escuelas primarias oficiales pertenecientes a departamentos
3 Fl. 11 archivo 001 4 Fls. 143 – 150. Archivo 001/car peta “Medida cautelar” 5 Fls. 157 – 161. Archivo 001/carpeta “Medida cautelar” 6 Archivo 004Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
o municipios, ello con el fin de compensar la diferencia respecto a la asignación salarial de los educadores adscritos a la Nación, beneficio que fuera ampliado más adelante para profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, ante la asunción de la carga salarial del sector educativo por parte de la nación, se hizo necesario la supresión de la prestación en comento, para cuyo efecto se implementó un régimen de transición previsto en la Ley 91 de 1989.
En punto con el caso concreto expuso que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se corrob oró que el señor Félix Domingo Cabezas no cumple con las exigencias legales para beneficiarse de la pensión gracia pues se
En punto con el caso concreto expuso que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se corrob oró que el señor Félix Domingo Cabezas no cumple con las exigencias legales para beneficiarse de la pensión gracia pues se encuentra acreditada su connotación de docente nacional, dando lugar así, a la nulidad del acto acusado por haber sido emitido con infracción de las normas en que debía fundarse.
A su vez, frente a la solicitud formulada a título de restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de los dineros percibidos por el demandado en virtud de la resolución atacada, adujo que no se acreditó que el señor Cabezas Prado hubiese actuado de forma contraria a la ley, y en cambio percibió la asignación reconocida confiando en encontrarse habilitado para tal efecto, por lo cual sostuvo la improcedencia de ordenar el reintegro deprecado.
III. CONSIDERACIONES
I. CONSIDERACIONES:
1.1. Examen de fondo del asunto.
Problemas jurídicos.
En concepto del despacho, el asunto en cuestió n, implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿La Resolución Nro. RDP 035350 de 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al señor Félix Domingo Cabezas Prado, quien ostentaba vin culación como docente de carácter nacional, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B), debe ser declarada nula por ser contraria a la Constitución y a la ley?
cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B), debe ser declarada nula por ser contraria a la Constitución y a la ley?
Para la resolución del anterior interrogante, y de acuerdo a lo planteado en audiencia inicial, es necesario resolver los siguientes planteamientos:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
- ¿Los actos que se expiden en cumplimiento de un fallo de tutela, son pasibles de control de legalidad? ¿Existe cosa juzgada constitucional?
- ¿Cuáles son las normas que regulan el régimen de pensión gracia para los docentes y qué requisitos se exigen para su reconocimiento?
- En caso de que sea declarada la nulidad, ¿ el demandado debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas por concepto de pensión de jubilación gracia? En caso positivo, ¿A partir de qué fecha? O dicho de otra forma, ¿se acreditó la mala fe que es menester para recuperar por parte de la entidad demandante las prestaciones pagadas?
1.2. Tesis de la Sala.
La Sala estima que debe declararse la nulidad de la resolución RDP 035350 del 5 de agosto de 2013 , a través de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B) , lo anterior por cuanto el señor
de agosto de 2013 , a través de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B) , lo anterior por cuanto el señor Cabezas Prado no cumplía los requisitos que le permiten ser beneficiario de dicha prestación.
En este caso, es dable ordenar el reintegro de lo percibido con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia que por orden d e tutela se efect uó, al acreditarse la mala fe en las actuaciones realizadas por el entonces demandante para acceder a una prestación a la que no tenía derecho, mediante pronunciamiento judicial manifiestamente contrario a la ley.
II. ARGUMENTACIÓN.
2.1. Pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se presenta un fallo de tutela como antecedente.
En este caso , el acto demandado – Resolución Nro. RDP 035350 del 5 de agosto de 2013 expedida por la UGPP - corresponde a un acto de ejecución, que se profirió en cumplimiento de una sentencia de tutela, lo que de entrada impediría que sea objeto de control de legalidad.
No obstante, el Consejo de Estado 7 ha determinado que cuando la decisión se expide en cumplimiento de un fallo de tutela, como en el presente caso, aquel
7 Consejo de Estado. Sección Segunda . Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicación número: 1700123-31-000-2011-00303-02(3727-14). Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 8 de agosto de 2017. Radicación No. 52001 -23-33-000-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
puede ser controvertido ante esta jurisdicción, en virtud a la distinción en la naturaleza de las acciones judiciales ejercidas . Así, mientras la acción de tutela se ocupa de la salvaguarda de derechos fundamentales, la acción ahora ejercida por la UGPP se dirige a determinar si el acto administrativo demandado se ajusta o no al ordenamiento jurídico.
De esta manera, a efectos de examinar si el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la ley, es necesario referirse a las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, para lo cual la Sala se remitirá a las normas que regulan el tema y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en torno a los requisitos y la s calidades que deben cumplir los docentes para que les sea reconocida tal prerrogativa.
2.2. Régimen legal. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al tema de la pensión gracia.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 20188, precisó
2.2. Régimen legal. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al tema de la pensión gracia.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 20188, precisó que la pensión gracia es considerada como “una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias” . Su regulación está prevista en las siguientes normas:
- El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 9, que consagró por primera vez la
pensión gracia, y dispuso:
“Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan se rvido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”
El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». (Negrillas propias).
2014-00205 -01(3473-16).
8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter - Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación
número: 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014) - Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 9 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
En criterio del Tribunal de cierre de lo contencioso, el fundamento de la co ncesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903 10, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.
- Posteriormente, la Ley 116 de 1928 11 amplió el benef icio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º . Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los
- Posteriormente, la Ley 116 de 1928 11 amplió el benef icio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º . Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual.
Precisa la Alta Corporación, que la Ley 37 de 1933 12 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones est ablecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional en sentencia C -479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de deman da de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó en síntesis que es legítimo imponer
ocasión de deman da de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó en síntesis que es legítimo imponer ciertas restricciones para gozar de una pensión de jubilación, entre ellas, evitar la doble remuneración de carácter nacional.
Prosigue el Consejo de Estado, explicando que a raíz del proceso de nacionalización de la educación introducido por la Ley 43 de 197513, los profesores
10 «sobre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Es pecial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y s e dis tribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
de primaria y secundaria fueron vinculados con la Nación señalando en dicha norma que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]».
Como consecuencia de esta disposición, desaparecían las diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, la Ley 91 de 198 914
cargo de la Nación [...]».
Como consecuencia de esta disposición, desaparecían las diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, la Ley 91 de 198 914 en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.” (Negrillas propias).
En cuanto a lo dispuesto en las normas antes referidas, se consideró que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia por quedar todos los docentes vinculados a la Nación. Por ello, reiteró el criterio de la Sala Plena de la Alta Corporación vertido en fallo de 26 de agosto de 1997, enfatizando en el carácter transitorio de lo señalado en el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, cuya finalidad era “no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.”
Indicó que en la sentencia en mención, se precisó que el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere en forma exclusiva a los docentes
pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.”
Indicó que en la sentencia en mención, se precisó que el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere en forma exclusiva a los docentes departamentales, regionales o municipales comprendidos en el proceso de nacionalización, a quienes se les dio la oportunidad de acceder a la pensión gracia, siempre que cumpli eran la totalidad de los requisitos previstos las normas antes transcritas, indicando además que esta prestación era compatible con la pensión ordinaria de jubilación, con lo que se modificaba lo indicado en la ley 114 de 1913, la cual prescribía que no po día disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el Consejo de Estado concluy ó que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acredit ar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, que son:
- Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. - Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001 -33-33-000-2014-00006-00
Demandante: UGPP Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
- Haber cumplido la edad de cincuenta años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Demandado: Félix Domingo Cabezas Prado Sentencia de primera instancia - accede pretensiones
- Haber cumplido la edad de cincuenta años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
2.3. Devolución de lo percibido por concepto de prestaciones periódicas reconocidas de forma ilegal. Pri ncipio de buena fe. Régimen legal y pronunciamientos jurisprudenciales.
En este punto, es pertinente señalar que e l literal c) del ordinal 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando “[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]”
En relación con la disposición antes referida, el Consejo de Estado, i ndicó lo siguiente:
“(…) la norma señala una doble garantía tanto para el erario como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares. En efecto, otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen o niegan parcial o totalm ente prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; y, en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
Entre tanto, el princ ipio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.