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TA NAR - 52001-33-33-000-2015-00277-00-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-000-2015-00277-00-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad.

Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Mariana de Jesús Gudiño de Arteaga

Temas: - Inclusión de la bonificación de servicios prestados en la liquidación de la pensión de los servidores de la Rama Judicial en una doceava parte y no en el 100% al ser una prestación anual – jurisprudencia del Consejo de Estado. - Prima de nivelación trabajadores Rama Judicial - forma de liquidación. - Buena fe - No restitución de las sumas pagadas en exceso.

Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda

Primera instancia

Sentencia N° D003-3-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2

I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir el fallo correspond iente, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, signad o con el número 5200133-33-000-2015-00277-00.

II. LA DEMANDA

1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura

II. LA DEMANDA

1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft , no obstante, ante la tardanza en adelantar la digitalización y los inconvenientes presentados con dicha empresa, los expedientes fueron digita lizados en gran parte por el personal del despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP

personal del despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la señora Mariana de Jesús Gudiño de Arteaga, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen en:

2.1. PRETENSIONES (página 11-PDF N° 001):

1. Declarar la nulidad de la Reso lución No. 19784 de 30 de junio de 1998 , expedida por CAJANAL hoy UGPP, por medio de la cual se otorgó una pensión de vejez al señor Mario Bernardo Arteaga de López.

2. Declarar la nulidad de la Resolución N° 18370 de 15 de julio de 2002 expedida por la extinta CAJANAL hoy UGPP, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a reintegrar los dineros recibidos ilegalmente con su respectiva indexación, por concepto de la liquidación de la pensión de vejez con el respectivo retroactivo.

2.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDANTE (DEMANDA

ilegalmente con su respectiva indexación, por concepto de la liquidación de la pensión de vejez con el respectivo retroactivo.

2.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDANTE (DEMANDA páginas 8 a 11 - PDF N° 1 y ALEGATOS - páginas 295 a 296 - PDF N° 1).

El apoderado de la UGPP manifestó que el señor Mario Bernardo Arteaga López nació el 08 de enero de 1937 y laboró en la Rama Ju dicial en diferentes lapsos comprendidos entre el 18 de enero de 1961 hasta el 18 de febrero del año 2000.

Expresó que el prenombrado solicitó el pago de una pensión de jubilación ante CAJANAL, misma que le fue reconocida mediante Resolución N° 019784 de 30 de junio de 1998, a partir de 1 de septiembre de 1997 3, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio , acontecimiento este que tuvo lugar el 18 de enero de l año 2000.

Refirió que el beneficiario de la prestación falleció el 01 de julio de 2001, como consecuencia de lo cual , Cajanal le reconoció la sustitución pensional a la señora Mariana de Jesús Gudiño mediante Resolución N° 23255 de 3 de octubre de 2001, ordenando el pago inmediato de forma provisional del 100% de la pensión.

Posteriormente, señaló que Cajanal profirió la Resolución N° 18370 de 15 de julio de 2002 , en virtud de la cual le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Mariana Gudiño en calidad de cónyuge del señor Mario Bernardo Arteaga,

de 2002 , en virtud de la cual le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Mariana Gudiño en calidad de cónyuge del señor Mario Bernardo Arteaga, en el 100% de la prestación a partir del 1 de agosto de 2001.

3 En una cuantía de $2.194.907,25, según se indica en la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

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Más adelante, Cajanal cumpli ó un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la expedición de la Resolución 14420 del 13 de mayo de 2005 , por lo cual reliquidó la pensión causada por el se ñor Arteaga López a partir del 19 de enero de 2000, no obstante, indicó q ue, al resultar un valor inferior al que percibía la beneficiaria con fundamento en e l principio de favorabilidad no aplicó el valor en nómina.

Afirma que, las Resoluciones N° 019784 de 30 de junio de 1998 y 18370 de 15 de julio de 2002 carecen de legalidad, por cuanto reconocen la reliquidación de una pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y el mismo porcentaje de la prima de nivelación.

En la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró lo señalado en la demanda.

2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA.

de la prima de nivelación.

En la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró lo señalado en la demanda.

2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA.

La señora Mariana de Jesús Gudiño no contestó la demanda4.

2.4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO (páginas PDF N° 1)

  • Expresó que, revisado el expediente prestacional del señor Mario Bernardo Arteaga se acreditó que laboró en la Rama Judicial, desde el año 1961 hasta el año 2000, con un tiempo aproximado de servicios de 31 años , por lo cual CAJANAL le reconoció su derecho pensional , incluyendo todos los factores salariales devengados en los actos que ahora son objeto de demanda.

4 En este punto, es conveniente señalar que, encontrándose el proceso para sentencia, se advirtió la configuración de una causal de nuli dad por indebida notificación de la demanda a la señora Mariana de Jesús Gudiño, en consecuencia, mediante auto se ordenó poner en conocimiento de esta situación a la demandada y notificar la providencia en los términos de los arts. 291 y 292 del C.G.P. e indicó que tenía 3 días posteriores a la notificación del auto para alegar la causal, pues de lo contrario se entendería saneada la nulidad (páginas 313 a 316 - PDF N° 1).

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la providencia que ponía en conoc imiento de la nulidad, se ordenó su notificación por aviso, en los términos del art. 292 del C.G.P. y remitir las constancias pertinentes al despacho (PDF N° 007).

ordenó su notificación por aviso, en los términos del art. 292 del C.G.P. y remitir las constancias pertinentes al despacho (PDF N° 007).

La UGPP allegó los comprobantes de la notificación por aviso efectuada, en documento visib le en el PDF N° 010, en el cual se observa que el aviso se entregó el 7 de septiembre de 2022.

Secretaría dio cuenta que la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno en el lapso concedido para el efecto, que fenecía el 13 de septiembre de 2022 (PDF N° 011)

La señora Mariana de Jesús Gudiño de Arteaga obrando mediante apoderado, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, mediante correo remitido al despacho el 3 de octubre de 2022 (PDF N° 012).

El despacho resolvió negar la solicit ud de nulidad, mediante auto con fecha de 9 de noviembre de 2022, en el cual indicó además que se entendía saneada la causal de nulidad por indebida notificación de la demanda (PDF N° 15). Conviene mencionar que el auto en comento no fue objeto de recursos , como l o indicó la Secretaría de la Corporación (PDF N° 18).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

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  • Señaló que el motivo de controversia es la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y de la prima de nivelación en el valor pensional reconocido, cuando sólo procedía la inclus ión de una doceava

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  • Señaló que el motivo de controversia es la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y de la prima de nivelación en el valor pensional reconocido, cuando sólo procedía la inclus ión de una doceava parte de dichos factores salariales.
  • Al respecto, precisó que el causante de la prestación pensional era beneficiario del régimen especial para empleados y funcionarios de la Rama J udicial prevista en el Decreto 546 de 1971. En r elación con los factores a incluirse indicó que deben hacer parte de la base, todos los devengados por el trabajador, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
  • Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión , advirtió que se tomó la bonificación por servicios prestados y la prima de nivelación en un 100% y no en una doceava, como es lo correcto, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones de carácter anual , tal como lo ha advertido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
  • No obstante, aclaró que no se observó mala fe de la demandada, toda vez que, el reconocimiento pensional obedeció a la voluntad de la UGPP y además no se observó dolo o mala fe en la actuación administrativa adelantada por la demandada para obtener la prestación pensional.
  • Por lo anterior, concluyó que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues al no vislumbrarse mala fe por parte de la demandada, no hay lugar a recuperar lo pagado en exceso por la UGPP.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS:

De acuerdo con los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas al

la demandada, no hay lugar a recuperar lo pagado en exceso por la UGPP.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS:

De acuerdo con los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas al expediente, la suscrita considera que deben resolverse los siguientes interrogantes:

1. ¿Procede declarar la nulidad de los actos administrativos, toda vez que por medio d e ellos, se reconoció una pensión de jubilación y posteriormente una sustitución pensional a la demandada, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la prima de nivelación?

En caso de respuesta positiva, se contestará:

2. ¿Procede la devolución de los dineros cancelados a la demandada?

3. ¿Se acreditó la mala fe de la demandada en este asunto?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

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IV. TESIS DEL DESPACHO.

La Sala estima que es procedente declarar la nulidad parcial de los actos demandados, toda vez que , la pensión se liquidó erróneamente en lo que atañe a la bonificación por servicios que debió corresponder a una doceava parte por tratarse de una prestación anual , y la prima de nivelación que debió reconocerse en una séptima parte.

Sin embargo, no se accederá a la petición dirigida a la dev olución de las sumas pagadas por una incorrecta liquidación de la pensión de jubilación , al no haberse demostrado mala fe de la demandada.

Sin embargo, no se accederá a la petición dirigida a la dev olución de las sumas pagadas por una incorrecta liquidación de la pensión de jubilación , al no haberse demostrado mala fe de la demandada.

V. ARGUMENTACIÓN.

La UGPP en la demanda indica que los factores correspondientes a la bonificación por servicios y la prima de nivelación fueron incorrectamente liquidados en la pensión reconocida al señor Mario Bernardo Arteaga López, posteriormente sustituida a la señora Mariana de Jesús Gudiño.

Así las cosas, es menester referirse a estos dos aspectos que motivan la demanda, así:

5.1. Bonificación por servicios prestados - forma correcta de incluir este factor en la pensión de los trabajadores de la Rama Judicial, beneficiarios del Decreto 546 de 1971

Sobre este tema, se observa que el Consejo de Estado, en sentencia d e 7 de octubre de 20215 indicó lo siguiente sobre el tema:

“(…) Bonificación por servicios prestados

El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (M inisterios, Departamentos Administrativ os, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos:

«[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º.

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Consejero

servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º.

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Consejero

Ponente: William Hernández Gómez - Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiu no (2021 ) - Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00028-03(6395-19) - Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Demandado: Marco Aurelio Cerón Ortega - Referencia: Nulidad y restabl ecimiento del derecho - Temas: Lesividad. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Devolución de dineros percibidos de buena fe. Sentencia segunda instancia. Ley 1437 de 2011 - O-212-2021.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

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Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor c onjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio6. […]»

Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judici al en los siguientes términos:

«[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la

términos:

«[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicia l, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]»

6 Modificado p or el De creto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

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Asimismo, respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado7:

i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales;

ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial;

iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de

pensionales;

ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial;

iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas;

iv). Una vez se determinan los factores salariale s devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional.

Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas que abarcan la materia, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción.

La anterior tesis ha sido sostenida por el Consejo d e Estado en la sentencia que reafirmó el reconocimiento de la referida prestación en una doceava parte así8:

«[…] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año con tinuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. […]»

Dicha posición fue reiterada por esta Corporación en sentencia del 10 de mayo de 2018, en la que se sostuvo9:

«[…] En virtud de lo expuesto, se encuentra c laramente establecido que la

de manera anual. […]»

Dicha posición fue reiterada por esta Corporación en sentencia del 10 de mayo de 2018, en la que se sostuvo9:

«[…] En virtud de lo expuesto, se encuentra c laramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se

7 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, número interno 0640 -2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2014, número interno 18962013. 8 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Demandante: Martha Lucía López Mora. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-0076702(2525-17).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

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calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. […]»

Sentencia de primera instancia

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calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. […]»

De acuerdo con lo anterior, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, de tal forma que se contempló además que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación po r servicios prestados10, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores.

En este sentido, es viable afirmar que un acto administrativo adolece de ilegalidad, entre otras, por infringir las normas en que debía fundarse, entendida la norma no sólo como el enunciado contenido en una ley, sino también su debida interpretación autorizada por el máximo órgano judicial de cierre a través de una línea hermenéutic a consistente expresada por medio de sus proveídos, tal como se precisó anteriormente…” (Negrillas propias).

Como se observa, la jurisprudencia es clara al señalar que debe incluirse una doceava de la bonificación por servicios a la hora de liquidar la p ensión de los empleados de la Rama Judicial beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

5.2. Prima de nivelación - factor de liquidación de pensiones - vigencia temporal - forma de liquidarlo.

En relación con la prima de nivelación, es preciso señalar que esta prestación se

546 de 1971.

5.2. Prima de nivelación - factor de liquidación de pensiones - vigencia temporal - forma de liquidarlo.

En relación con la prima de nivelación, es preciso señalar que esta prestación se creó en virtud del Decreto 246 de 4 de febrero de 1997, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Conviene señalar que dicho decreto fue derogado posteriormente por el Decreto 64 de 1998 y el Decreto 65 del mismo año11.

Se citan las normas que resultan de interés para el caso:

“(…) Artículo 1º. Créase la Prima de Nivelación con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, au xilio de cesantías, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar.

Esta prima no constituye base para liquidar las contribuciones parafiscales ni las cotizaciones de seguridad social, excepto para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

10 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 11 Que entraron en vigencia el 10 de enero de 1998, por lo que se asume que la prima de nivelación sólo tuvo vigencia hasta esa fecha.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP

vigencia hasta esa fecha.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

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Artículo 2º. El reconocimiento y pago de la Prima de Nivelación de que trata el presente Decreto se hará mensualmente, salvo el primer pago, el cual se efectuará el 1º de junio cuando se disponga de los recursos, una vez se haya efectuado la adi ción o traslado presupuestal aprobado por el Congreso de la República requerida para su financiamiento y para 1997 tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero.

(…)

Artículo 5º. La Prima de Nivelación en 1997 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar según la escala establecida por el Decreto 76 de enero 10 de 1997, será la siguiente:

(…)

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales Denominación del cargo Prima de nivelación

Juez Municipal 116.636 Secretario 46.804 Oficial Mayor 39.709 Sustanciador 39.709 Escribiente 0

VI. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, se tienen como hechos probados, los siguientes:

  • El señor Mario Bernardo Arteag a López desempeñó diversos cargos como funcionario de la Rama Judicial, a la que se vinculó el 18 de enero de 1961

hechos probados, los siguientes:

  • El señor Mario Bernardo Arteag a López desempeñó diversos cargos como funcionario de la Rama Judicial, a la que se vinculó el 18 de enero de 1961 y en la que laboró hasta el 18 de enero del año 2000, fecha en la cual presentó su renuncia aceptada mediante Acuerdo N° 02 de 13 de enero de 2000 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto

(páginas 86 a 91 - PDF N° 1)

  • Mediante Resolución N° 019784 de 30 de junio de 1998 , la extinta Caja Nacional de Previsión le reconoció una pensión mensual vitalicia al señor Arteaga López, por haber cumplido la edad y el tiempo de servicios para el efecto (páginas 106 a 109 - PDF N° 1 / PDF N° 20).

En el acto en comento indicó lo siguiente:

  • Que el señor Arteaga López acreditó un total de 11.947 días de servicios prestados en la Rama Judicial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2015-00277-00

Demandante: UGPP Demandada: Mariana de Jesús Gudiño Durán de Arteaga Sentencia de primera instancia

10

  • Que nació el 8 de enero de 1937 y contaba con 60 años de edad12 - Que el último cargo desempeñado fue el de Juez Segundo Penal Municipal de Túquerres - Adquirió el estatus jurídico el 8 de enero de 199213 - Se tienen en cuenta los siguientes fact ores en las sumas indicadas

para liquidar la pensión:

✓ Asignación básica: $ 959.132

  • Adquirió el estatus jurídico el 8 de enero de 199213 - Se tienen en cuenta los siguientes fact ores en las sumas indicadas

para liquidar la pensión:

✓ Asignación básica: $ 959.132 ✓ Gastos de representación $ 319.711 ✓ Bonificación por servicios prestados: $ 447.595 ✓ Prima especial: $ 383.653 ✓ Prima de nivelación: $ 816.452

Total factores: $ 2.926.543

Promedio 75% $ 2.194.907 Cabe anotar que además de la resolución, se aportaron copias de las liquidaciones de salarios del causante de la prestación expedidos por la Dirección seccional de Administración Judicial de la Ram a Judicial desde el mes de enero de 1994 al mes de agosto de 1997 (páginas 92 a 104 - PDF N° 1 – PDF N° 19 ), en los que se observa con mayor claridad los valores devengados por el señor Mario Bernardo Arteaga López.

En el mes de agosto de 1997 (PDF N° 19 – páginas 11 y 12) se observa que devengó las siguientes sumas por los conceptos que se describen a continuación:

  • Sueldos: $ 959.132 • Gastos de representación $ 319.711 • Bonificación por servicios prestados: $ 447.595 • Prima especial: $ 383.653 • Dif. Prima de nivelación: $ 816.452

Verificada la suma que se realiza en el acto demandado, es decir , $2.296.543 del cual se deduce el 75%, $2.194.907,25, se observa que corresponde efectivamente

Verificada la suma que se realiza en el acto demandado, es decir , $2.296.543 del cual se deduce el 75%, $2.194.907,25, se observa que corresponde efectivamente a la suma de esos factores, por lo cual se co ncluye que esos son los valores los que se tienen en cuenta en la Resolución N° 019784 de 30 de junio de 1998, para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación.

  • Reconoce y ordena el pago de la pensión en cuantía de $ 2.194.907, efectiva a partir de 1 de septiembre de 1997, condicionada a que demuestre retiro definitivo del servicio.

12 Se asume que, a la fecha de la solicitud de la pensión, que seg

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