TA NAR - 52001-33-33-000-2017-00135-00-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-000-2017-00135-00-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
Demandante: Rubén Leonardo Bolaños Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Temas: - Normatividad que regula la pensión d e invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares - Regulación de la Pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993 e inaplicación de los regímenes especiales - Valor probatorio de los dictámenes de las Juntas de Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública Decisión: Concede parcialmente las pretensiones de la demanda
Primera instancia
Sentencia N° D003-005-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO
Procede el despacho a proferir el fallo correspondiente, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, signado con el núme ro 5200133-33-000-2017-00135-00.
II. LA DEMANDA
El señor Rubén Leonardo Bolaños, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEl señor Rubén Leonardo Bolaños, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Jud icatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y P CSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho , pese a no poseer los
dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho , pese a no poseer los recursos ni el personal necesarioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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Ejército Nacional, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen en:
2.1. PRETENSIONES (páginas 85 a 88 - PDF N° 001)3:
1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la solicitud elevada po r el demandante ante la entidad accionada , en virtud del cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad y reajuste de la indemnización, elevada ante la entidad el 8 de enero de 20154.
2. Declarar la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo frente a la anterior petición.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de una pensión por sanidad o invalidez al actor, en cuantía superior al 50% del salario que devengaba en la en tidad al momento de su retiro, sin solución de continuidad desde el momento en que resultó incapacitado en forma absoluta, con la inclusión de todos los emolumentos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 del Decreto 94 de 1989.
4. Dar aplicación en virtud del principio de favorabilidad, a lo señalado en el art.
conformidad con lo preceptuado en el art. 90 del Decreto 94 de 1989.
4. Dar aplicación en virtud del principio de favorabilidad, a lo señalado en el art. 40, literal a) de la Ley 100 de 1993, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que estableció una incapacidad del 55,12%.
5. Ordenar el pago de la indexación respectiva, incluyendo la corrección monetaria e intereses correspondientes, así como el pago de la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC, conforme el art. 187 del C.P.A.C.A.
6. Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el art. 195, numeral 4 del C.P.A.C.A. Se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a la entidad demandada para su cumplimiento.
2.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE ( Demanda subsanada páginas 87 a 89 - PDF N° 001).
3 Pretensiones de la demanda subsanada. Sólo se referenciará n las pretensiones que no fueron objeto de terminación del proceso en el auto de excepciones previas (PDF N° 002), es decir, se excluirá la s pretensiones relativas a la pretensión de reajuste de la indemnización pagadas al demandante y frente al pago de perjuicios morales reclamados (pretensiones 1.5 y 1.8 de la demanda subsanada) . Igual advertencia en lo concerniente a los demás capítulos de la demanda. 4 En las pretensiones no precisa cuándo se presentó la petición que origina el acto ficto respecto al cual
concerniente a los demás capítulos de la demanda. 4 En las pretensiones no precisa cuándo se presentó la petición que origina el acto ficto respecto al cual solicita la nulidad, no obstante, más adelante, en el acápite que denomina “integración de la demanda” en el escrito de subsanación (pág ina 89 - PDF N° 001), precisa cuándo se elevó la petición que dio origen al acto ficto - 8 de enero de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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El apoderado de la parte actora narró lo siguiente:
El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 17 de junio de 1997, posteriormente, fue retirado del servic io. Su ingreso al Ejército Nacional se presentó en óptimas condiciones de salud , no obstante, durante su permanencia en el servicio sufrió lesiones a causa y razón del mismo, sin recibir tratamiento, situación que ha deteriorado su estado.
La Junta Regio nal de Calificación de Invalidez determinó incapacidad médico laboral en 55,12% , porcentaje que , en su criterio, le otorga el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, acorde a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, efectiva a partir del 17 de junio de 1997, fecha de su retiro.
Si bien el dictamen de capacidad laboral fue expedido por la Junta Regional de
Reglamentario 1157 de 2014, efectiva a partir del 17 de junio de 1997, fecha de su retiro.
Si bien el dictamen de capacidad laboral fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y según lo señalado en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del art. 16 de la Ley 1562 de 2012 , se exceptúa de su aplicación al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, considera que también se consagra como salvedad, los eventos en que la actuación se solicite a la Junta de Invalidez en calidad de peritos.
En su criterio, el dictamen emitido por el área de Medicina Laboral del Ejército Nacional es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad de las lesiones ni a las premisas del art. 15 del Decreto 1796 de 2000 , invocando también el Decreto 94 de 1989.
Por otra parte , solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el porcentaje de incapacidad laboral que otorga el derecho a la pensión de invalidez es más beneficioso que l o establecido en el régimen especial de las Fuerzas Militares.
Así mismo, reclamó que se aplique la prescripción cuatrienal en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado sobre el tema.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión (PDF N° 024).
2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (Contestación demanda - páginas 128 a 142 - alegatos, PDF N° 019).
2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (Contestación demanda - páginas 128 a 142 - alegatos, PDF N° 019).
El Ejército Nacional contestó la demanda aduciendo lo siguiente:
Si el demandante presentaba inconformidad con el dictamen de la Direcc ión de Sanidad del Ejército Nacional, podía solicitar la convocatoria de un TribunalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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Médico Laboral o acudir ante esta jurisdicción para dejar sin efectos los dictámenes médicos laborales. No es procedente la pretensión dirigida al reconocimiento de una pe nsión de invalidez, en tanto el índice de incapacidad laboral que se exige en el régimen de las Fuerzas Militares es superior al 75%.
Según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, la actividad desarrollada por los organismos y autoridades médico s laborales se circunscribe a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública delimitando sus declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado al campo de actividades exclusivamente militar o policial según el caso.
En cuanto a los pronunciamientos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que su decisión comprende todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones y, no solo el desarrollo de una actividad particular.
En cuanto a los pronunciamientos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que su decisión comprende todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones y, no solo el desarrollo de una actividad particular.
Existen diferencias en la forma como se califica la pérdida de capacidad en el régimen ordinario - Decreto 917 de 1999 -, y el determinado por los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, en cuanto a los criterios que se tienen en cuenta en cad a régimen y la forma cómo se calcula el porcentaje de pérdida, por lo que no es posible establecer un término de comparación entre ellos.
El demandante carece de derecho para que se le otorgue la pensión de invalidez, dado que, no cumple los requisitos para el efecto.
En la oportunidad para alegar de conclusión indicó que:
- La parte demandante no sustentó las razones por las cuales consideraba ilegal el acto demandado. ii) El actor no acreditó un índice de pérdida de capacidad superior al 50% que se exige en el régimen especial para acceder a la pensión de invalidez (Ley 923 de 2004). iii) El dictame n aportado con la demanda presenta varias falencias : relativas al momento en que se efectuó la valoración (2014, mientras que los hechos ocurrieron en 1996) , los documentos en los que se sustentó, no se explica de dónde emerge el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado y que no se consideró que se requiere de un proceso clínico que se da en el tiempo y la mejoría médica. iv) En un caso similar el Consejo de E stado tuvo en cuenta el dictamen
capacidad laboral asignado y que no se consideró que se requiere de un proceso clínico que se da en el tiempo y la mejoría médica. iv) En un caso similar el Consejo de E stado tuvo en cuenta el dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2.4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF N° 20)
El Ministerio Público señaló en su concepto lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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- Indicó que en este caso el asunto se conc reta en establecer si el demandante es acreedor a una pensión de invalidez . Al respecto, explicó que el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 que regula la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes , exige demostrar el 75% de p érdida de capacidad psicofísica para acceder a dicha prestación .
De igual manera, se refirió al Decreto 1796 de 2003 que establece el mismo porcentaje para acceder a la pensión de invalidez para el personal de la Policía Nacional.
- Trajo a colación, el De creto 4433 de 2004 en su art. 30 conforme a los cuales, el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tiene derecho al pago de una pensión de invalidez si se demuestra una incapacidad igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo . Y en el art.
cuales, el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tiene derecho al pago de una pensión de invalidez si se demuestra una incapacidad igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo . Y en el art. 32 el quantum es igual o superior al 50% cuando se trata de combate o actos meritorios del servicio.
- En contraste, el art. 38 de la Ley 100 de 1993 especifica que se considera inválida una persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral , norma que se debe aplicar conforme al principio de favorabilidad.
- En el caso de estudio señaló que el demandante fue atacado en la Base Militar “Las Delicias” cuando cumpl ía misiones de orden público, lo cual generó un desequilibrio psicológico y es causa de la disminución de su capacidad laboral, por lo cual fue declarado no apto para la actividad militar que ejercía e indicó que en virtud de dicha disminución se determinó un 47,63% de disminución de la capacidad laboral y que, en valoración posterior por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se estableció una pérdida de capacidad laboral del 55,12%.
- Indicó que, aplicando la norma especial que regula el régimen de los miembros de la Fuerza Pública, no tendría derecho a la pensión de invalidez no obstante, consideró que la norma de carácter general es más favorable, pues mientras que en el régimen especial se exige un porcentaje de pérdida de capacidad la boral igual o superior al 75%, en el régimen general se requiere una pérdida de capacidad igual o superior al 50% , por
favorable, pues mientras que en el régimen especial se exige un porcentaje de pérdida de capacidad la boral igual o superior al 75%, en el régimen general se requiere una pérdida de capacidad igual o superior al 50% , por lo cual estima que debe aplicarse los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.
- Expresó que, analizados los demás requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, se encuentra que el demandante cumple con el requisito de semanas cotizadas y una calificación de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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disminución de la capacidad laboral superior al 50%, por lo cual, estima que procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el demandante, aclarando que debe descontarse el valor que se reconoció por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, dado que su pago es in compatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto devienen de la misma causa , por lo que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS:
De acuerdo con los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas al expediente, la suscrita considera que deben resolverse los siguientes interrogantes:
1. ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, frente a la petición de
expediente, la suscrita considera que deben resolverse los siguientes interrogantes:
1. ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, frente a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante, presentada el 8 de enero de 2015?
2. ¿Es válido el dictamen de calificación de invalidez rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 4 de diciembre de 2014 aportado con la dema nda o debe atenderse al acta elaborada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 17 de junio de 1997, a fin de determinar el porcentaje de invalidez que padece el actor y con fundamento en ello reconocer pensión de invalidez?
En relación con el anterior interrogante, debe contestarse,
3. ¿Debe aplicarse en este caso las normas especiales que rigen la pensión de invalidez para el personal de las Fuerzas Militares? De ser así, ¿cuál es la normatividad aplicable en este asunto?
4. ¿Es dable la aplicación de las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso del demandante en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad?
IV. TESIS DEL DESPACHO.
La Sala consider a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila aportado con la demanda merece valor probatorio y demuestra que el índice de pérdida de capacidad laboral del actor fue superior al 50%, lo cual
La Sala consider a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila aportado con la demanda merece valor probatorio y demuestra que el índice de pérdida de capacidad laboral del actor fue superior al 50%, lo cual le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con aplicación deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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los postulados establecidos en la Ley 100 de 1993 , por las razones que se sustentan a continuación.
V. ARGUMENTACIÓN.
5.1. Normatividad que regula la pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares.
Teniendo en cuenta que en este caso se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez de un ex integrante del Ejército Nacional , quien se desempeñaba como soldado regular en la institución castrense y que fue retirado de la entidad por i ncapacidad relativa y permanente es menester referirse a las normas que regulan esta prestación en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Al respecto, resulta ilustrativa la exposición que realiza el Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 20205, en la que expone lo siguiente:
“(…) i) Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales
“(…) i) Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de l personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de la s Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Per sonal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Per sonal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogot á, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12) Actor: Aldemar de Jesús Vanegas Muñoz - Demandado: Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional - Trámite: Medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la incapacidad adquirida cuando se desempeñó como soldado voluntario en el Ejército Nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Con respect o de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló que:
procedimiento.
Con respect o de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló que:
“(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando e l personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
[…]
(…) ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL
VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
capacidad sicofísica, así:
[…]
(…) ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESI ONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valor ada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
(…)
PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala).
[…]Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3 . Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sust ituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes
“(…) ARTÍCULO 3 . Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sust ituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leye s especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la c apacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
(…)”
Igualmente, en el artículo 6º se estableció los efec tos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley . Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una
aplicación de la ley . Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00135-00
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“(…) ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Sentencia de primera instancia
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“(…) ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio mil itar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacida d, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan , con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”
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