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TA NAR - 52001-33-33-000-2017-00575-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-000-2017-00575-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandado: Departamento del Putumayo Temas: - Régimen prestacional de los diputados departamentalesNormas aplicables - Régimen aplicable a los diputados beneficiarios del régimen de transición - Régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Decisión: Niega pretensiones de la demanda

Primera instancia

Sentencia N° D003-08-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diez (10) marzo de dos mil veintitrés (2023)2

I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir el fallo correspondiente, dentro de la acción de nulidad y restable cimiento del derecho, signada con el número 52001-33-33-0002017-00575-00.

II. LA DEMANDA La señora Yolanda Cusis de Arteaga obrando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho, formuló demanda en contra de l Departamento del Putumayo , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen en:

1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura

1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA2 0-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las c uales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelant ada por

4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelant ada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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2.1. PRETENSIONES (páginas 8 a 10 - PDF N° 23):

Principales

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 002588 del 29 de diciembre de 2000 por la cual , el departamento del Putumayo reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 1 de enero de 1995.

2. Declarar la nulidad absoluta de los actos fictos producto del silencio administrativo que la enti dad guardó frente a las peticiones elevadas por la demandante en los años 2008, 2010, 2012, 2013 y 2016, en virtud de los cuales se negó la reliquidación de la pensión que devenga la demandante4.

3. Declarar que el Departamento del Putumayo incurrió en una falla del servicio por cuanto: i) aceptó la renuncia del apoderado de la demandante a términos al momento de notificarse de la Resolución N° 002588 de 29 de diciembre de 2000 impidiendo el agotamiento de la vía gubernativa en relación con dicho acto; ii) omitir injustificadamente el reconocimiento y pago de la reliquidación

al momento de notificarse de la Resolución N° 002588 de 29 de diciembre de 2000 impidiendo el agotamiento de la vía gubernativa en relación con dicho acto; ii) omitir injustificadamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la actora desde el año 2000.

4. Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a favor de la actora, para que se incorporen en la mesada pensional lo s siguientes factores salariales: dietas, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad percibidos en el año 1994.

5. Ordenar el pago de los valores dejados de girar por concepto de reliquidación pensional debidamente indexados, entre el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Subsidiarias5

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 002588 del 29 de diciembre de 2000 por la cual el departamento del Putumayo reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 1 de enero de 1995.

2. Declarar la nulidad de los siguientes actos por los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora:

3 Pretensiones de la demanda subsanada. 4 La Sala advierte que en el auto por el que se admitió la demanda (páginas 44 a 50 - PDF N° 2), se indicó que si bien estas pretensione s no se formularon en debida forma, por cuanto no se solicitó inicialmente declarar la existencia de los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo de la entidad, indicando

que si bien estas pretensione s no se formularon en debida forma, por cuanto no se solicitó inicialmente declarar la existencia de los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo de la entidad, indicando de forma precisa las fechas en que se elevaron las peticiones, sí obraban en el expediente varias solicitudes elevadas en los años antes mencionados, en esta medida, se dio prelación al derecho sustancial sobre el formal y se admitió la demanda en estos términos, advirtiendo que frente a algunas solicitudes se emitió respuesta mientras que otras no tuvieron contestación o fueron respondidas en forma extemporánea, situación que se analizará en el acápite pertinente. 5 Se rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución N° 1767 de 2008, en tanto no obraba en el proceso y se verificó que se encontraban allegados otros actos cuya nulidad se solicita de manera subsidiaria. La decisión se adoptó en sala.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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➢ Oficio FPT 015 de 16 de noviembre de 2010 ➢ Acto ficto de 2012 ➢ Acto ficto de 2013 ➢ Oficio OJD 1154 de 24 de junio de 2016, por el cual se negó peticiones del 30 de noviembre de 2015 y 24 de mayo de 20166.

3. Declarar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la actora desde el año 20057.

3. Declarar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la actora desde el año 20057.

4. Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora, incorporando los siguientes factores salariales: dietas, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de n avidad percibidos en el año 1994.

5. Ordenar el pago de los valores dejados de girar por concepto de reliquidación pensional debidamente indexados, entre el 5 de diciembre de 2005 o la fecha que se determine la interrupción de la prescripción de las mesadas no cobradas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6. Condenar a la demandada al pago de agencias en derecho por la suma de $25.000.000 y al pago de costas del proceso

7. Disponer el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A. y la liquidación de intereses comerciales y moratorios si no se paga en forma oportuna, como lo ordena el art. 195 del mismo estatuto.

8. Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el art. 187 del

C.P.A.C.A.

2.2. Síntesis fáctica y tesis de la parte demandante (demanda subsanada páginas 10 a 12 - PDF N° 2 y alegatos - PDF N° 21).

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Cusis de Arteaga prestó sus servicios personales al Estado por más de 20 años, finalizando su actividad laboral

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Cusis de Arteaga prestó sus servicios personales al Estado por más de 20 años, finalizando su actividad laboral como Diputada a la Asamblea Departamental del Putumayo para el período 19921994.

Indicó que, m ediante Resolución No. 002588 del 29 de diciembre del 2000, el entonces Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Putumayo le reconoció una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 ° de enero de 1995.

6 En el auto de admisión se indicó que se daría curso a la demanda de estos actos. 7 En relación con esta pretensión se a claró que se interpretaba como una de las violaciones a la Ley en las que habría incurrido el acto demandado, no como los regímenes de imputación propios de la reparación directa, pues el objeto de la demanda es obtener la reliquidación de la pensión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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Refirió que e l 29 de diciembre del 2000, el apoderado de la demandante fue notificado y renunció a términos para la interposición de recursos frente a la decisión del reconoci miento de la pensión , dimisión que fue aceptada sin considerar que la ahora demandante no otorgó esa facultad en el memorial de poder extendido para adelantar la notificación de los actos administrativos.

En relación con la liquidación de la pensión, afirma que el demandado omitió tener

considerar que la ahora demandante no otorgó esa facultad en el memorial de poder extendido para adelantar la notificación de los actos administrativos.

En relación con la liquidación de la pensión, afirma que el demandado omitió tener en cuenta las certificaciones salariales relativas al último año de servicio como Diputada a la Asamblea Departamental del Putumayo , según las cuales devengaba los siguientes factores salariales: dietas, gastos de represen tación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, factores que liquidados daban como resultado una mesada pensional equivalente a $2.481.365.

Informó que l a demandante interpuso derechos de petición el 5 de diciembre de 2008, el 12 de n oviembre de 2010, el 2 de diciembre de 2010, el 23 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2015 , solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, sin obtener respuesta.

Considera que los actos son nulos, en tanto: (i) se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad, en la medida en que procedió a la reliquidación de la pensión de quienes de desempeñaron como diputados para el mismo periodo constitucional, reconociéndoles a ellos todos los factores salariales, y (ii) a la demandante no le aplica el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el art. 151 de esa norma. En consecuencia, señaló que el régimen pensional es el anterior a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social. Así mismo, cita como normas aplicables, la Ley 5ª de

señaló que el régimen pensional es el anterior a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social. Así mismo, cita como normas aplicables, la Ley 5ª de 1969, la Ley 171 de 1961 y la Ley 4ª de 1966.

En la oportunidad para alegar de conclusión indicó que i) la demandada no se opuso a lo indicado en los hechos y la fijación del litigi o; ii) se desestimaron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y iii) los soportes documentales respaldan las pretensiones de la demanda.

2.3. Tesis de la Parte Demandada - Departamento del Putumayo (páginas 23 a 31 - PDF N° 3).

La parte demandada sustentó las razones de su defensa así:

  • Aclaró que la Resolución No. 002588 de 2000, por medio de la cual se le reconoce pensión vitalicia a la demandante, era susceptible de recurso de apelación el cual no fue interpuesto, por lo que no se agotó la anteriormente llamada vía gubernativa8.

8 Sobre este aspecto se decidió en el auto que resolvió sobre las excepciones previas propuestas, indicando que no prosperaba dicha defensa, en tanto el acto en comento solo era susceptible del recurso de reposición en tanto fue proferido por el Gobernador y dicha autoridad no tiene superior jerárquico para desatar la apelación (PDF N° 5), en esa oportunidad, también se negó la excepción de inepta demanda en relación con el concepto de violación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga

el concepto de violación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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  • Respecto a la liquidación pensional realizada a favor de la señora Yolanda Cusis de Arteaga, afirma que se hizo correctamente , razón por la cual no resulta procedente la inclusión de otros factores salar iales devengados en el último año de servicio, al no ser objeto de cotización conforme lo previsto en el art. 1º de la Ley 62 de 1985.
  • Indicó que debe aplicarse el precedente de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual: i) el IBL base de liquidación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985; ii) los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición , son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.4. Tesis del Ministerio Público (páginas PDF N° 12).

El Ministerio Público señaló en su concepto lo siguiente:

  • Expresó que, de acuerdo a lo señalado en el art. 7 de la Ley 48 de 1962 los

El Ministerio Público señaló en su concepto lo siguiente:

  • Expresó que, de acuerdo a lo señalado en el art. 7 de la Ley 48 de 1962 los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho a gozar de las mismas prestaciones e indemnizaciones para los servidores públicos previstas en la Ley 6ª de 1945. Precisó que el art. 17 de la Ley 6ª de 1956 determina las prestaciones que los diputados tienen derecho a devengar9.
  • Indicó que la norma anterior, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el art. 299 de la Constitución , modificado por el acto legislativo 01 de 1996 y la Ley 617 de 2000 que especifica que los diputados tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos fijados por la Ley10.
  • Señaló que el Consejo de Estado ha dicho que, hasta que el legislador se pronuncie el régimen prestacional de los diputados es el fijado en la Ley 6ª de 1945 con las modificaciones previstas en la Ley 100 de 1993 , la cual se

9 Se indica que tienen derecho a devengar: i) auxilio de cesant ía; ii) pensión vitalicia de jubilación cuando cumpla 50 años de edad y 20 de servicios; iii) pensión de invalidez cuando haya perdido la capacidad laboral mientras subsista la incapacidad; iv) seguro por muerte; v) auxilio por enfermedad no profesional co ntraída en el desempeño de sus funciones; vi) asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria cuando haya lugar sin sobrepasar los 6 meses; vii) gastos de entierro.

el desempeño de sus funciones; vi) asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria cuando haya lugar sin sobrepasar los 6 meses; vii) gastos de entierro. 10 Antes del acto legislativo, se especificaba que devengaban honorarios y no ten ían la calidad de funcionarios públicos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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aplica según lo especificado en el art. 36 y sin olvidar que fue modificada por las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.

  • Especificó que la Ley 1871 de 2018 señala que los diputados perciben como prestaciones auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y prima de navidad y el art. 5 expresa que tiene n derecho a vacaciones, prima de vacaciones, capacitación y gastos de viajes.
  • Revisada la normatividad expuesta, concluye que no se consagra como factor salarial para pensiones, la prima de servicios, la prima de vacaciones o la de navidad como lo ha indicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. En relación con los gastos de representación y las dietas, se consideró que se debía atener a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1723 de 1964 , que de forma expresa los consagran como factores para la pensión, como efectivamente se reconocieron en la Resolución N° 258 de 29 de diciembre de 2000.
  • Consideró que debe aplicarse los parámetros definidos en la sentencia de

de 1964 , que de forma expresa los consagran como factores para la pensión, como efectivamente se reconocieron en la Resolución N° 258 de 29 de diciembre de 2000.

  • Consideró que debe aplicarse los parámetros definidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que tienen carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento, por lo que la liquidación debe efectuarse con lo devengado en el último año de servicios y en el IBL deben incluirse los factores de dietas y gastos de representación sin que haya lugar a incluir factores adicionales a los mencionados

Por todo lo anterior, concluyó que las pretensiones deben negarse.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS:

De acuerdo con los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas al expediente, la Sala considera que deben resolverse los siguientes interrogantes:

1. ¿Procede la nulidad de la Resolución N° 02588 de 29 de diciembre de 2000 y de los actos fictos producto del silencio administrativo y, en consecuencia, la inclusión en la liquidación de la pensión de los factores reclamados en la demanda?

2. ¿Cuál es el régimen que regula la liquidación de la pensión de los diputados de la s asambleas departamentales y cuáles son los factores que deben incluirse en dicha liquidación?

3. ¿Se debe aplicar en este caso el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga

Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

7

En caso de brindar re spuesta afirmativa al primer interrogante, debe contestarse:

4. ¿Se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas no pagadas?

IV. TESIS DEL DESPACHO.

La Sala estima que las pretensiones de la demanda deben negarse por las razones que se sustentarán a continuación.

V. ARGUMENTACIÓN.

5.1. Régimen prestacional de los diputados departamentales - normas aplicables.

En relación con el tema, resulta ilustrativo lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de octubre de 2021 11, en la que se realizaron l as siguientes precisiones en relación con el régimen aplicable a los diputados:

  • En primer lugar, precisa que los diputados no son empleados, sino miembros de Corporaciones Públicas según la sentencia C -315 de

1995.

  • Indica que el art. 299 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 199612, previó que los diputados tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes , así mismo que están amparados por un régimen de prestaciones sociales en los términos de ley y los vinculó al régimen de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993.
  • Señala que La Ley 617 de 2000, también dispuso que los diputados

por un régimen de prestaciones sociales en los términos de ley y los vinculó al régimen de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993.

  • Señala que La Ley 617 de 2000, también dispuso que los diputados estarían cobijados por la Ley 100 de 1993 y que se les garantizaría salud y pensiones, tema que debía reglamentarse por el Gobier no Nacional. Al respecto, el parágrafo 2 del art. 29 de la mencionada norma también regula el tema, aclarando que los regímenes anteriores fueron derogados con las excepciones del art. 279 de la Ley 100 de 1993.
  • En cuanto a los diputados sujetos al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , señaló que conservaron el régimen anterior, establecido en las Leyes 6 de 1945 y 48 de 1962, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, como lo conceptuó la Sala de Consulta y

11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” - Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ - Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 20001 -23-33-000-2013-00091-01(1245-15) Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR - Demandado: DARÍO QUINTERO PATIÑO - Referencia: PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DIPUTADO – LÍMITE LEGAL.

DEPARTAMENTO DEL CESAR - Demandado: DARÍO QUINTERO PATIÑO - Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DIPUTADO – LÍMITE LEGAL. 12 «Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política.»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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Servicio Civil en pronunciamiento del 14 de diciembre de 2005 13, en el cual señaló:

«[…] En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el e stablecido en la ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6 sólo es aplic able a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley […]». (Subrayas de la Sala).” (Negrillas propias).

  • Aclaró que, si bien en un primer momento, el Consejo de Estado dijo que los diputados tenían los mismos derec hos que los congresistas, en pronunciamiento posterior, rectificó esta postura e indicó que los miembros de las asambleas tienen derecho a una remuneración por las sesiones y están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social previsto en la Ley 100 y sus normas complementarias.

pronunciamiento posterior, rectificó esta postura e indicó que los miembros de las asambleas tienen derecho a una remuneración por las sesiones y están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social previsto en la Ley 100 y sus normas complementarias.

  • Precisó que “ (…) si bien, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador,  mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997 (…)”.
  • En virtud de lo anterior, concluyó que los diputados devengan las prestaciones sociales en los términos de la Ley 6ª de 1945 y la Ley 100 de 1993, por disposición expresa d el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 de 2000.
  • Citó la sentencia C -315 de 1995, ocasión en la que la Corte Constitucional precisó que los diputados no son empleados ni funcionarios públicos, razón por la cual “(…) no es posible extender a los diputados el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, pues tienen una característica diferente, respecto de la cual, en la Constitución Política, se estableció que tendrían un régimen salarial y prestacional concreto diferente de los demás servidores públicos (…)”. Acotó que los dipu tados cumplen funciones políticas y excepcionalmente función administrativa, por lo que se

estableció que tendrían un régimen salarial y prestacional concreto diferente de los demás servidores públicos (…)”. Acotó que los dipu tados cumplen funciones políticas y excepcionalmente función administrativa, por lo que se justifica un tratamiento distinto en lo relacionado con su régimen salarial y prestacional que también se extiende a otros ámbitos como el fiscal y el disciplinario.

13 Concepto número 1.700 del 14 de diciembre de 2005.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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  • Más adelante, indicó que en la Ley 617 de 2000 se hizo referencia expresa a las prestaciones sociales contenidas en la Ley 100 de 1993 , señalando que los diputados tienen derecho a las siguientes prestaciones:

“(…)

  • Pensión de vejez (artículos 33 y ss. o 64 y ss. de la Ley 100 de 1993).
  • Pensión de invalidez (artículos 38 y ss. y 69 y ss. de la Ley 100 de

1993).

  • Auxilio funerario (artículos 51 y 86 Ley 100 de 1993).
  • Incapacidades por enfermedad general, profesional y accidentes de trabajo (artículo 206 de la Ley 100 de 1993).
  • Atención de los accidentes de trabajo (artículo 208 de la Ley 100 de

1993).

  • Licencia por maternidad (artículo 207 de la Ley 100 de 1993).
  • Atención de los accidentes de trabajo (artículo 208 de la Ley 100 de

1993).

  • Licencia por maternidad (artículo 207 de la Ley 100 de 1993).
  • Plan obligatorio de salud (artículos 162 y ss. de la Ley 100 de 1993)”

Agregó que también tienen derecho a percibir cesantías, en atención a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 344 de 199614.

  • Señaló que, con posterioridad, se expidió la Ley 1871 de 2017, en virtud de la cual se reguló el régimen de remuneración , prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, indicando expresamente que sería el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias e indicando que además “(…) tendrían derecho a un seguro de vida y a percibir las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías , cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen y la prima de navidad , de conformidad con lo establecido en el artículo  11 de la Ley 4a de 1966 .

Fijándose el imperativo de que a partir de dicha ley, cada Departamento debía homologar las prestaciones que hubiere recono cido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en dicho régimen. A su vez, se otorgaron los

14 «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir

reemplazarla con las establecidas en dicho régimen. A su vez, se otorgaron los

14 «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Enti dades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2017-00575-00

Demandante: Yolanda Cusis de Arteaga Demandada: Departamento del Putumayo Sentencia de primera instancia

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derechos a vacaciones y prima de vacaciones, capacitación y gastos de viajes . (…)”.

En la mencionada sentencia, también se hace referencia al panorama normativo anterior a la Ley 100 de 1993, en relación con el cual se efectúan las siguientes

consideraciones:

  • Señaló que la Ley 48 de 196215, reguló que los miembros de las Asambleas tendrían las mismas prestaciones en indemnizaciones previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945. Indicó que el Decreto 1723 de 1964 reglamentario del decreto anterior, también previó esta situación, es

tendrían las mismas prestaciones en indemnizaciones previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945. Indicó que el Decreto 1723 de 1964 reglamentario del decreto anterior, también previó esta situación, es decir, que los diputados tendrían derecho a las prestaciones consagradas en la Ley 6ª en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso.

  • Por su parte, el art. 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 16, previó que los diputados gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas p

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