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TA NAR - 52001-33-33-000-2018-00165-00-(14-02-2013)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-000-2018-00165-00-(14-02-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

Demandante: Hoover Patiño Arcos

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: - Pensión por aportes señalada en la Ley 71 de 1988Casos en los que se aplica. - Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003. - Ley 33 de 1985 - requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentessentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. - Normas que determinan el reclamo de aportes para pensión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda

Primera instancia

Sentencia N° D003-07-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, tres (03) marzo de dos mil veintitrés (2023)2

1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura

1 La redacción y ortografía de esta providencia es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 , PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes ju diciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalización de los expedie ntes, labor adelantada por el despacho, pese a no

4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalización de los expedie ntes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. El expediente de la referencia se digitalizó por parte del Despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

Demandante: Hoover Patiño Arcos Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FNPSM Sentencia de primera instancia

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I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir el fallo correspondiente, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. LA DEMANDA El señor Hoover Patiño Arcos, obrando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educa ciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen en:

2.1. PRETENSIONES (páginas 4 y 5 - PDF N° 01):

1. Declarar la nulidad de la Reso lución No. 2369 de 4 de diciembre de 2017 , proferida por la secretaría de Educación del Departamento de Nariño en representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce una pensión por aportes en lugar de una pensión con cuotas partes como es legal.

representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce una pensión por aportes en lugar de una pensión con cuotas partes como es legal.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer una pensión con cuotas partes al demandante, a partir del 23 de septiembre de 2012 en una cuantía del 75% calculado sobre el pro medio mensual de la asignación básica y los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de requisitos.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar las primas legales, tales como la mesada de mitad de año y la prima de navidad.

4. Condenar a la demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas, descontando las ya canceladas, suma actualizada de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

5. Ordenar a la demandada para que cumpla el fallo de acuerdo al procedimiento y términos previstos en los arts. 192 a 195 del C.P.A.C.A.

6. Condenar a la entidad accionada al pago de costas procesales según el art. 188 del C.P.A.C.A.

2.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDANTE (DEMANDA páginas 6 y 7 - PDF N° 01 y ALEGATOS - PDF N° 07).

El apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor Hoover Patiño en la última etapa de su vida laboral , se desempeñó como docente oficial afiliado alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

El apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor Hoover Patiño en la última etapa de su vida laboral , se desempeñó como docente oficial afiliado alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

Demandante: Hoover Patiño Arcos Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FNPSM Sentencia de primera instancia

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Fondo Nacional de Pensiones Sociales del Magisterio y que adquir ió el estatus pensional el 23 de septiembre de 2012, de acuerdo a los siguientes tiempos de servicios:

Desde Hasta Tipo de vinculación Días laborados 22/10/1992 14/01/1999 Docente Nacional del Departamento del Valle del Cauca 2.272 15/01/1999 14/01/2016 Docente Municipal del Departamento de Nariño 6.120 Total días laborados 8.393

Refiere que presentó petición de pensión ante la entidad demandada, con fecha del 18 de enero de 2016, siendo la pensión reconocida equivocadamente en la Resolución No. 2369 de 2017, en l a que se fijó como fecha del estatus pensional el 02 de agosto de 2015, siendo la correcta el 23 de septiembre de 2012.

Consideró que existe una contradicción entre los fundamentos jurídicos y los fácticos de la resolución acusada, en tanto se afirma que las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y 812 de 2003, no obstante , se plasma una fecha de estatus diferente.

Señaló que se incluyen cotizaciones privadas a Colpensiones entre el 1 de

son la Ley 33 de 1985 y 812 de 2003, no obstante , se plasma una fecha de estatus diferente.

Señaló que se incluyen cotizaciones privadas a Colpensiones entre el 1 de septiembre de 1978 al 30 de septiembre de 1992, aun cuando esos tiempos no son necesarios para la adquisición del derecho.

Aclaró que en este caso no debía reconocerse pensión por aportes con sustento en la Ley 71 de 1988, pues aquella sólo se aplica cuando se requieren cotizaciones privadas al Seguro Social para comple tar el tiempo de pensión y en este caso, el acto no precisa de dicho tiempo para completar los 20 años de servicios, por lo cual debieron omitirse tales cotizaciones y reconocer la pensión con el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 55 años, como se solicitó ante la entidad y en la demanda.

En el concepto de violación, afirma que, leído el acto acusado, tal parece que la entidad concedió la pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988, cuando lo que debió es cotejar dicha norma con la Ley 33 de 1985, para así concluir que por favorabilidad, debía acogerse esta última como parámetro de liquidación de la pensión.

En la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró lo señalado en la demanda, indicando que la pensión que se reclama de be tramitarse por la Ley 33 de 1985 y no con sustento en la Ley 71 de 1988, dado que, las cotizaciones son de carácter público, razón por la cual solicita que se dé aplicación al principio protectorio en

no con sustento en la Ley 71 de 1988, dado que, las cotizaciones son de carácter público, razón por la cual solicita que se dé aplicación al principio protectorio en materia laboral y se acuda a lo dispuesto en las Ley es 33 y 62 de 1985 en armonía con la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

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2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM3 (contestación demanda - páginas 103-104 - PDF N° 1 y alegatos PDF N° 12).

El Ministerio de Educación N acional manifiesta que, la parte actora posee aportes pensionales sufragados y pagados en varias entidades de previsión social , en consecuencia, le es aplicable la Ley 71 de 1988.

Estima que el acto acusado reconoce un beneficio prestacional con fecha de 02 de agosto de 2015, pues en dicho momento el demandante cumplió 60 años de edad y adquirió su pensión por aportes.

Consideró que debe aplicarse la prescripción trienal en cuanto a las mesadas pensionales que dejaron de cobrarse dentro de los tres años ulteriores a la presentación del medio de control.

En la oportunidad para alegar de conclusión señaló que:

  1. Se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión

presentación del medio de control.

En la oportunidad para alegar de conclusión señaló que:

  1. Se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que, si se acreditan 20 años de servicios de cotizaciones sin importar su origen y con 60 años adquiere el derecho a la pensión, conforme al art ículo 7 de la Ley 71 de 1988.
  1. Frente al traslado de un régimen pensional a otro aclaró que , ante un eventual regreso, se debe apli car la normatividad posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no la que regía cuando realizó las primeras cotizaciones al FNPSM.
  1. Indicó que, de acuerdo a la sentencia C -789 de 2002 , los beneficiarios del régimen de transición que al momen to de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 decidieron trasladarse al Régimen de ahorro individual, perdían el beneficio del régimen de transición al volver al régimen de prima media, debido a que no tenían expectativas legítimas de obtener una pensión de acuerdo al régimen previo a la expedición de la Ley 100, por carecer de las cotizaciones requeridas para consolidar el derecho.
  1. Hizo referencia a la solución de continuidad, indicando que se entiende como una condición para la existencia de derechos laborales del trabajador, precisando que se presenta cuando median más de 15 días hábiles de interrupción entre el servicio entre una y otra entidad.
  1. En relación con la condena en costas, expresó que debe analizarse diversos aspectos de la actuación procesal como la conducta de las partes

interrupción entre el servicio entre una y otra entidad.

  1. En relación con la condena en costas, expresó que debe analizarse diversos aspectos de la actuación procesal como la conducta de las partes

3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

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y especialmente que aparezcan causadas y comprobadas, descartando una apreciación objetiva, que sólo consulte quien fue vencido para imponerlas.

  1. Concluyó que, en este caso, dado que la demandante se vinculó al FNPSM después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en el régimen general, por lo que en su caso es aplicable la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión que reclama.

Por lo expuesto, concluyó que las pretensiones de la demanda deben negarse.

2.4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF N° 08)

El Ministerio Público señaló en su concepto lo siguiente:

  • Expresó que el demandante ingresó a laborar al servicio del Estado como docente desde el mes de octubre de 1992 , es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo cual no se aplica la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto en el art. 81 de dicha norma.
  • En consecuencia, indicó que se aplica el régimen anterior, es decir, el

Ley 812 de 2003, por lo cual no se aplica la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto en el art. 81 de dicha norma.

  • En consecuencia, indicó que se aplica el régimen anterior, es decir, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según cuales debe acreditarse 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para que se conceda el derecho a devengar una pensión con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
  • En relación con el acto demandado, expresa que allí se establece una edad de 60 años y no de 55 años, por lo cual considera que el derecho del docente se estructura desde el 23 de septiembre de 2015 y no desde el 23 de septiembre de 20124.
  • En relación con la aplicación de la Ley 71 de 1988, precisó que la entidad consideró que era más favorable aplicar tal norma ante la concurrencia de aportes de carácter público y privado en la vida laboral del actor, sin realizar un análisis holístico del caso concreto ni considerar que era suficiente el tiempo cotizado en el sector público por el demandante para acceder a la pensión.
  • Consideró que le asiste razón al demandante cuando indica que debe acudirse al principio de favorabilidad , según el cual es posible que normas derogadas tengan efectos ultractivos.

4 Así se indica en el concepto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

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  • Concluye que la decisión adoptada por la demandada acarrea un perjuicio sobre derechos ciertos e indiscutibles , en la medida en que el derecho pensional del actor debió reconocerse con base en los requisitos indicados en la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de enero de 2012, en los términos indicados en dicha norma, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad , con el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contemplados en la Ley 62 de 1985.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS:

De acuerdo con los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas al expediente, la suscrita considera que deben resolve rse los siguientes interrogantes:

  1. ¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución No 2369 de 2017 y reconocer la pensión del señor Hoover Patiño Arcos conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o se debe aplicar la Ley 71 de 1988?
  1. ¿Cuál es el mont o y los factores de salario a considerarse en el reconocimiento y pago de la pensión del demandante en su calidad de docente, de acuerdo a la normatividad aplicable?
  1. ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales?

IV. TESIS DEL DESPACHO.

reconocimiento y pago de la pensión del demandante en su calidad de docente, de acuerdo a la normatividad aplicable?

  1. ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales?

IV. TESIS DEL DESPACHO.

La Sala estima que es procedente declarar la nulidad del acto acusado , en tanto en este caso no procedía la aplicación de la Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes, sino las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que, el docente demandante ingresó antes de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acreditó tiempo de servicios adscrito al magisterio de carácter público.

V. ARGUMENTACIÓN.

5.1. Pensión por aportes señalada en la Ley 71 de 1988 - casos en los que se aplica.

La Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 5, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la denominada “pensión de jubilación por aportes”, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el

5 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

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primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.

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primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.

En relación con el tema, resulta ilustrativo lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 20216, en la que se refirió lo siguiente, veamos:

“(…) 5.6. La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración7 Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sect or público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social de l sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.

El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció:

Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán

cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales » y «trabajadores», «entidades de previsión social » e «Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero Ponente: ÉDGAR

GONZÁLEZ LÓPEZ - Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00222-00(C) - Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) - Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASPartes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales ( UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el departamento del Tolima – Fondo Territorial de

Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales ( UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-0306-000-2016-00224; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001 -03-06-000-2019-00112, y Decisión del 30 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00239, entre otras.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

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de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.

La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector pú blico, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de

ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector pú blico, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión8.

En vigencia de la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 9, cuyo artículo 1º denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así:

Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

El artículo 5º de l Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma:

Artículo 5º. - Tiempo de servi cios no computables. No se computará como tiempo

solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma:

Artículo 5º. - Tiempo de servi cios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado e n entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

El Consejo de Estado, Sección Segunda 10, declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del Legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general […]

8 Ejemplos: Cor te Con stitucional, sentencia T -122 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, rad. núm. 25000 -23-25000-2007-00612-01(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, d ecisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. 9 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988».

conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. 9 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación número 11001-03-25-000-2008-00133-00(2793-08).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

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(…)

De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado (…)”. (Destaca la Sala).

5.2. Excepción a la apli cación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1 993 para el personal docente, el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en m ateria de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en m ateria de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”11 (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico a trav és del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.

La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 12, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente l ey. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pag o oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original).

Estado garantiza el derecho al pag o oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original).

11 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero pon ente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09). 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.

Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor: Simón García Bustamante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-000-2018-00165-00

Demandante: Hoover Patiño Arcos Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FNPSM Sentencia de primera instancia

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De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su

Demandante: Hoover Patiño Arcos Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FNPSM Sentencia de primera instancia

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De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la ley 91 de 1989, es decir, los educadores.

No obstante, el artículo 81 de la Ley 812, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Rég

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