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TA NAR - 52001-33-33-000-2019-00323-00.-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-000-2019-00323-00.-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN DISCIPLINARIA/ VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional del Cauca, respectivamente, mediante los cuales se sancionó y se confirmó la decisión de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años a la demandante.(…) Encuentra entonces el Tribunal que en el fallo de primera instancia se expusieron las razones por las cuales, también en el trámite adelantado contra la demandante, se trajeron las declaraciones rendidas en un procedimiento disciplinario distinto a aquél, bajo la consideración de que se está ante faltas disciplinarias conexas. No advierte el Tribunal, hasta ahora, que tal situación acarree la violación del derecho al debido proceso, en tanto incluso, el art. 81 de la Ley 734 de 2002 permite, resolver tales asuntos en un solo proceso. A renglón seguido, vale precisar que las declaraciones de las personas que declararon en otro proceso disciplinario, fueron aquellas que originaron que se investigue la conducta de la hoy demandante. Sobre lo anterior, vale precisar también que el legislador le otorgó a la Procuraduría General de la Nación un poder disciplinario preferente, es decir, que en cabeza de esta radica la investigación y juzgamiento disciplinario de los funcionarios de las entidades públicas. Dicha potestad se puede ejercer mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona.(…) Por lo tanto, este Tribunal considera que desde el inicio de la investigación, la parte demandante conocía que en la investigación disciplinaria se iba a contar con las declaraciones de algunas personas que rindieron su testimonio en otro proceso disciplinario y, que posteriormente se incluyeron otras declaraciones,

este Tribunal considera que desde el inicio de la investigación, la parte demandante conocía que en la investigación disciplinaria se iba a contar con las declaraciones de algunas personas que rindieron su testimonio en otro proceso disciplinario y, que posteriormente se incluyeron otras declaraciones, de las cuales también tuvo conocimiento la actora. SANCIÓN DISCIPLINARIA/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Aquí vale referir que tanto la Procuraduría Provincial de Pasto como la Procuraduría Regional del Cauca en sus respectivos fallos, analizaron el fenómeno de la caducidad e indicaron que según lo expuesto por los testigos, la conducta realizada por la hoy demandante, se desarrolló no respecto de un solo contrato o acta de cumplimiento, sino con diversos contratos suscritos en el año 2012, razón por la cual, la entidad demandada argumentó que se entiende que no fue una sola la conducta realizada por la hoy demandante, sino que la misma constituyó en una falta continuada, razón por la cual no operaba la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la certificación aludida. (…) Según lo antepuesto, se tiene que en el presente caso una vez verificado el arsenal probatorio del proceso disciplinario, este Tribunal concuerda con lo argumentado por la Procuraduría Provincial de Pasto, en tanto la actuación de la demandante, se desarrolló de forma continuada y no respecto de un solo contrato. (…) Con base en las anteriores consideraciones, atendiendo que la conducta sobre la cual se investigó a la señora Mirta Yule Gutiérrez, fue de forma continuada, este Tribunal considera que el argumento de la caducidad al que alude la demandante no está llamado a prosperar.

SANCIÓN DISCIPLINARIA/ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

forma continuada, este Tribunal considera que el argumento de la caducidad al que alude la demandante no está llamado a prosperar. SANCIÓN DISCIPLINARIA/ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Pese a lo claro de la afirmación, no precisa la demandante qué tipo de declaraciones subjetivas e imparciales fueron las que, en su criterio, se hicieron desde las primeras actuaciones procesales. Impide ello que el Tribunal pueda hacer una valoración de fondo al respecto en torno de la violación o no de la norma superior, toda vez que desconoce cuáles fueron las valoraciones realizadas por la Autoridad Administrativa que, a consideración de la parte demandante, fueron subjetivas. Además sostuvo la demandante que en los fallos demandados no se tuvo en cuenta el concepto de ilicitud sustancial. (…) Dicho de otro modo, para efecto de resolver lo planteado por la parte demandante, lo cierto es que fueron dos las faltas disciplinarias por las cuales se impuso sanción a la demandante y aunque si bien a lo largo del proceso no se demostró el interés personal de la demandante, la falta sí se constituyó, esto al considerar los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal por la cual se la investigó disciplinariamente. Aquí cabe resaltar que la conducta por la cual fue sancionada la hoy demandante tiene una doble connotación, esto en el entendido que se tipifica como delito, consagrado en el artículo 416 del Código Penal y constituye también una falta disciplinaria; no obstante, para su configuración cabe destacarse que en esta conducta no existe una modalidad culposa, sino netamente dolosa, es decir, que el sujeto activo de la conducta teníaSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

disciplinaria; no obstante, para su configuración cabe destacarse que en esta conducta no existe una modalidad culposa, sino netamente dolosa, es decir, que el sujeto activo de la conducta teníaSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 2 conocimiento de su actuar y tuvo la voluntad de realizarlo, cumpliendo así con los dos elementos que integran el dolo, cognoscitivo y volitivo. (…) Por lo tanto, el hecho de que en el marco probatorio no se haya identificado de forma clara y concreta el interés personal de la demandante o a favor de un tercero, lo cierto es que el mismo, en criterio de este Tribunal, se encuentra demostrado al imponer su autoridad, sobre los principios propios de la Función Pública.

SANCIÓN DISCIPLINARIA/ VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E

IGUALDAD EN LA SANCIÓN.

Para el caso, debe partirse entonces que la falta o las faltas en las que incurrió la demandante, como antes se dijo, están tipificadas como gravísimas, cometidas a título de dolo. (…) Así entonces, el tiempo de inhabilidad impuesto corresponde al mínimo de la sanción que prevé el art. 44 -1 de la Ley 734 de 2002. La sanción de destitución se prevé también por la norma citada, respecto de la conducta tipificada como falta gravísima. Así entonces, el tiempo de inhabilidad impuesto

734 de 2002. La sanción de destitución se prevé también por la norma citada, respecto de la conducta tipificada como falta gravísima. Así entonces, el tiempo de inhabilidad impuesto corresponde al mínimo de la sanción que prevé el art. 44 -1 de la Ley 734 de 2002. La sanción de destitución se prevé también por la norma citada, respecto de la conducta tipificada como falta gravísima. SANCIÓN DISCIPLINARIA/ DESVIACIÓN DE PODER Por último, valga resaltar que en la demanda se aludió a la desviación de poder como causal de nulidad del acto demandado, esto argumentando tanto el análisis de la ilicitud de la conducta, como refiriéndose al hecho de que la Administración actuó de esa manera en razón de la corriente política de la demandante. De lo anterior, valga aclarar que en el sub judice no obra prueba que permita corroborar lo expuesto por la demandante, pues se alude a la corriente política, pero se desconoce inclusive a cuál corriente pertenecía la demandante y mucho menos es de conocimiento si los demás funcionarios de la Alcaldía del Municipio de Albán tenían una corriente diferente. En razón de lo anterior, este argumento tampoco tendría el ánimo de prosperar. En consecuencia, para el Tribunal en el sub examine, las pruebas, junto con la normativa sustancial y procesal disciplinaria, guardan concordancia con la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria respecto a los cargos formulados. Así entonces, no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, por lo que se denegarán las súplicas de la demanda.

formulados. Así entonces, no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, por lo que se denegarán las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-33-33-000-2019-00323-00.

Demandante: Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación.

Instancia: Primera.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00

Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario.

3

Temas:  Régimen disciplinario.  Debido proceso disciplinario.  Indebida valoración probatoria.  Artículo 416 del Código Penal “Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto”. – Configuración de las causales 1 y 42 del artículo 48 de la Ley 797 de 2002.  Debido proceso – Tacha de documentos – CaducidadPresunción de Inocencia – Proporcionalidad de la Sanción – Ilicitud Sustancial.  Niega las pretensiones de la demanda.  Condena en costas procesales. _______________________________________________

Sentencia Nº Des04-2023-054 SO.

– Ilicitud Sustancial.  Niega las pretensiones de la demanda.  Condena en costas procesales. _______________________________________________ Sentencia Nº Des04-2023-054 SO. San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. ANTECEDENTES.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia de fondo.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. La señora Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez por conducto de apoderado judicial formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la cual pretende: 1.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 4  Fallo de primera instancia proferido el día 12 de abril de 2018 por el señor Procurador Provincial de Pasto.  Fallo de segunda instancia proferido el 29 de junio de 2018, por el señor Procurador Regional del Cauca. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación a anular del registro de antecedentes disciplinarios la anotación

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación a anular del registro de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta en contra de la demandante, si se efectuó dicho reporte. 1.1.3. Pretende se condene a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV.

1.1.4. Por último, solicita que las condenas sean actualizadas atendiendo a la variación del IPC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos Fácticos. Los hechos, fundamento de la demanda, se resumen en los siguientes: 1.2.1. Indicó que la señora Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez fue nombrada como Jefe de Control Interno en el Municipio de San José de Albán (N), mediante Decreto 03 del 03 de agosto de 2010.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 5 1.2.2. Refiere que el día 28 de febrero de 2014, la Procuraduría Provincial de Pasto expidió Auto de Investigación Disciplinaria en contra del señor

Libardo Martínez (Alcalde del Municipio de Albán), Fernando Ayala

de Pasto expidió Auto de Investigación Disciplinaria en contra del señor Libardo Martínez (Alcalde del Municipio de Albán), Fernando Ayala (Secretario de Obras) y Yule Gutiérrez (Control interno), bajo el proceso No. 2013-71-603669, por irregularidades en que habrían incurrido los investigados, relacionados con la expedición de certificaciones de cumplimiento de varios contratos suscritos por el referido municipio. 1.2.3. Manifiesta que el día 21 de abril de 2016, se formuló el pliego de cargos al señor Martínez y al Ingeniero Ayala y, se ordenó el cierre de la investigación a favor de la señora Mirta Gutiérrez; esto por no encontrar pruebas que conduzcan a una investigación sobre la servidora. 1.2.4. Precisa que el día 05 de septiembre de 2017, la Procuraduría Provincial de Pasto expide nuevamente auto que ordena la indagación preliminar a la demandante, en cumplimiento al ordenamiento No. 5 del fallo de primera instancia del Proceso no. 2013-71-603669, por motivo de las declaraciones de los señores Alberto Eucario Rueda y Jaime Arturo Cerón. 1.2.5. Alude que los hechos que dieron inicio a la investigación se resumen en la incursión objetiva de un supuesto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en la ley penal artículo 416, por la supuesta exigencia a particulares para la imposición de su firma en diversos actos contractuales.

1.2.6. Refiere las actuaciones desarrolladas dentro del proceso

arbitrario e injusto tipificado en la ley penal artículo 416, por la supuesta exigencia a particulares para la imposición de su firma en diversos actos contractuales.

1.2.6. Refiere las actuaciones desarrolladas dentro del proceso disciplinario, aludiendo aquí que la demandante negó las declaracionesSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 6 de los testimonios realizados en el proceso. Aquí alude que el apoderado de la demandante en el proceso disciplinario, fue claro en precisar que para que se configure el verbo rector de la conducta, se necesitaba, además de demostrar el interés de la señora Mirta Gutiérrez, que la actuación recaiga sobre un servidor público y que, en el presente caso, las personas que declararon en el proceso eran contratistas. 1.2.7. Refiere que tanto el A quo como el Ad quem no analizaron las funciones desarrolladas por la demandante, dentro de las cuales no se encontraba la de suscribir contratos y que la defensa demostró que en ninguno de los contratos que aluden los testigos del proceso, hubo detrimento al patrimonio público, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el A quo y el Ad quem, evidenciando una clara desviación de poder, y una vulneración directa al derecho de defensa y a la presunción de inocencia de la demandante. 1.2.8. Refiere que reforzaron el acervo probatorio con la declaración de la

poder, y una vulneración directa al derecho de defensa y a la presunción de inocencia de la demandante. 1.2.8. Refiere que reforzaron el acervo probatorio con la declaración de la auxiliar administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno, quien era la cónyuge de un testigo, a lo cual la defensa indicó que carecía de imparcialidad; no obstante, fue tenida en cuenta y que el a quo no consideró la tacha de un documento, argumentando que la tacha de documentos no es un asunto del proceso disciplinario. 1.2.9. Alude a la caducidad de la conducta desplegada en la supuesta presión hacia un supervisor de un contrato para que firme un acta de cumplimiento del Contrato 2012-164, acta que está firmada el día 04 de septiembre de 2012 y el despacho da apertura a la investigación el día 05 de septiembre de 2017, transcurriendo los 5 años que la norma establece;Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 7 no obstante, refiere que la autoridad disciplinaria realizó una interpretación errónea. 1.2.10.Realiza algunas manifestaciones en cuanto a la errónea interpretación del acervo probatorio que conllevó a que el 12 de abril de 2018 se declarara disciplinariamente responsable a la demandante, e

1.2.10.Realiza algunas manifestaciones en cuanto a la errónea interpretación del acervo probatorio que conllevó a que el 12 de abril de 2018 se declarara disciplinariamente responsable a la demandante, e impone una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, calificando la falta como gravísima dolosa, decisión que fue impugnada. No obstante, el día 29 de junio de 2018, la Procuraduría Regional del Cauca confirmó la decisión, precisando aquí que dicha decisión no fue de fondo, sino que únicamente se acogió a la parte resolutiva del fallo de primera instancia. 1.2.11. Indica que el día 10 de septiembre de 2018, se instauró acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la demandante por ser madre cabeza de familia; no obstante, la misma fue declarada improcedente por tener un mecanismo diferente para dar solución al litigio. 1.3. Normas Violadas – Concepto de Violación. 1.3.1. Normas violadas. La parte demandante considera que los actos administrativos demandados son violatorios de las siguientes normas: a) Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. b) Ley 734 de 2002.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 8 1.3.2. Concepto de Violación.

Según l parte actora en los fallos se presentaron las siguientes irregularidades que generan su nulidad: 1.3.2.1. Hace una alusión al derecho al debido proceso, indicando que en las decisiones emitidas no se tuvo presente el derecho de defensa, cuando se constituye en una obligación de ser examinado por el operador disciplinario, esto, al no conceder el procedimiento especial para controvertir la tacha de la prueba formulada por el apoderado de la demandante dentro del proceso disciplinario. 1.3.2.2. Expone que hay una errónea calificación de la falta a través de la graduación de la culpabilidad por parte de la autoridad disciplinaria, al calificarla como dolosa, considerando aquí lo atinente a la ilicitud sustancial, la que en su criterio debe evaluar la exigencia de que la conducta de la cual se predique el juicio, esté necesariamente vinculada con la afectación de un deber funcional; hecho que a consideración de la parte demandante no fue objeto de pronunciamiento sobre si existió o no afectación directa a la función pública; toda vez que en la investigación hecha al representante legal del Municipio de Albán y su secretario de obras, se concluyó que las obras objeto de los contratos sí se realizaron.

no afectación directa a la función pública; toda vez que en la investigación hecha al representante legal del Municipio de Albán y su secretario de obras, se concluyó que las obras objeto de los contratos sí se realizaron. 1.3.2.3. Arguye que según lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es el análisis de la culpabilidad (dolo, culpa gravísima y culpa grave), donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta; aludiendo aquí que si la decisión de una autoridad disciplinaria no hace referencia aSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 9 alguna valoración subjetiva de la conducta y se estructura responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad, se está ante una aplicación de responsabilidad objetiva, la cual es prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. 1.3.2.4. Por lo anterior, expone que la autoridad disciplinaria hizo caso omiso de la culpabilidad disciplinaria, omitió hacer un examen exhaustivo de la culpabilidad de la servidora pública limitándose a interpretar subjetivamente la intención de esta, aludiendo que la firma de los contratos se hizo de forma indebida sin demostrar cuáles fueron estos fines y, aduciendo que causó un grave daño social, sin especificar cuál fue la repercusión. 1.3.2.5. Alude también al delito del que fue objeto de reproche la

los contratos se hizo de forma indebida sin demostrar cuáles fueron estos fines y, aduciendo que causó un grave daño social, sin especificar cuál fue la repercusión. 1.3.2.5. Alude también al delito del que fue objeto de reproche la demandante, “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” (Artículo 416 Ley 599 del 2000); aquí refirió que la demandada no tuvo en cuenta los elementos del tipo penal y, refiriendo aquí que el acto arbitrario ha sido entendido por la Corte Suprema de Justicia, como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y, que en el sub judice, la parte demandada no logró demostrar dichos objetivos por parte de la demandante. 1.3.2.6. Hace referencia a la desviación de poder aludiendo que la demandada se aparta de consultar la verdad, a pesar de existir procesos de investigación disciplinaria en contra de algunos servidores públicos que tuvieron incidencia en los actos contractuales, señaló que estos ex servidores públicos actualmente se encuentran sin repercusiones y la única persona ajena a la corriente política de la administración de laSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 10 municipalidad, era la demandante, razón por la cual refiere que los fallos expedidos por la entidad demandada se apartaron de la verdad y el interés general y se configura por ello la desviación de poder.

10 municipalidad, era la demandante, razón por la cual refiere que los fallos expedidos por la entidad demandada se apartaron de la verdad y el interés general y se configura por ello la desviación de poder.

2. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. La demanda fue presentada el día 20 de febrero de 2019, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo, el cual a través de Auto de fecha 28 de marzo de 2019 ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, correspondiendo por reparto a quien actúa como Magistrado Sustanciador y a través de Auto No. 2019 – 446 del 28 de junio de 2019, esta Corporación admitió la demanda (Fls. 92 - 95). El 06 de agosto de 2019 la entidad demandada -Procuraduría General de la Nacióncontestó la demanda. 2.2. Cabe precisar que correlativamente a la admisión de la demanda, mediante Auto No. 2019-464 del 28 de junio de 2019, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante.

(Fl. 17 Cuaderno 2). La entidad demandada a folios 26 – 27 C-2 contestó la medida cautelar, oponiéndose a la misma. 2.3. Por lo anterior, mediante Auto No, 2019-490 del 17 de julio de 2019, este Tribunal resolvió la medida cautelar denegando la solicitud de la misma. (Fls. 31 – 42 C.2).

2.3. Por lo anterior, mediante Auto No, 2019-490 del 17 de julio de 2019, este Tribunal resolvió la medida cautelar denegando la solicitud de la misma. (Fls. 31 – 42 C.2). 2.4. Posteriormente, a través de Auto No. 2020 – 067 del 16 de septiembreSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 11 de 2020 (Archivo 001 Exp. Digital), se dio aplicación al numeral c) del artículo 1 del Decreto 806 de 2020 (sentencia anticipada) y; por lo tanto, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 110 – 117). 3.1. La parte demandada expone que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, habida cuenta que la Procuraduría General de la Nación actuó de conformidad con la ley, para efectos de adelantar el trámite disciplinario en contra de la demandante y, que durante todas las etapas se le garantizó el legítimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas al interior del proceso sancionatorio. 3.2. Manifiesta la parte demandada que l aparte actora alega una violación al debido proceso; no obstante, no demuestra ninguna de las otras causales de nulidad de los actos administrativos, refiriendo que lo que pretende es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración

al debido proceso; no obstante, no demuestra ninguna de las otras causales de nulidad de los actos administrativos, refiriendo que lo que pretende es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas, es decir, una tercera instancia, desconociendo que el control de legalidad del proceso disciplinario, no puede constituir otra instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del proceso, bajo los preceptivos de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente. 3.3. Precisó que no existió caducidad de la conducta desplegada por la señora Mirta Yule Gutiérrez, por cuanto si bien los documentos que obligóSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 12 firmar a los supervisores fueron expedidos en el año 2012, se trató de hechos permanentes en el tiempo que cesaron el 4 de marzo de 2013, fecha en la cual de acuerdo al material probatorio recaudado logró con la intervención de su esposo la firma de los mismos con fecha anterior para poder completar los egresos correspondientes. Para ello, relaciona la normativa atinente a la caducidad. 3.4. A renglón seguido, manifiesta que sí existió una adecuada clasificación de la falta, contrario a lo expuesto por la demandante, esto al considerar

normativa atinente a la caducidad. 3.4. A renglón seguido, manifiesta que sí existió una adecuada clasificación de la falta, contrario a lo expuesto por la demandante, esto al considerar que según el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, existió prueba suficiente para poder formular el pliego de cargos, pues las mismas permitían determinar que se excedió en el uso de sus funciones como Jefe de Control Interno y de Talento Humano para demandar la imposición de firmas a varias personas en documentos con los que pretendía legalizar contratos cuestionados dentro de la comunidad y que eran objeto de investigación disciplinaria; así las cosas, esta intención de obligar a firmar a las personas, es una actitud dolosa, intencional y reiterativa. 3.5. Alude que no comparte el argumento expuesto por la demandante, en cuanto a la graduación de la falta, pues en el campo disciplinario no se investigan, ni se sancionan comportamientos delictivos sino faltas disciplinarias, las cuales tienen unas especificidades y dogmáticas propias; precisando que, la autoridad disciplinaria reprochó en debida forma a la demandante bajo el delito del artículo 416 del Código Penal, aclarando que el despacho de instancia sí examinó los elementos objetivos del tipo penal, esto es, sujeto activo, pasivo y, el acto arbitrario e injusto que se concreta en el pedimento injustificado e irregular de la accionante excediendo las funciones de su cargo para la suscripción de actos requeridos a fin deSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00

en el pedimento injustificado e irregular de la accionante excediendo las funciones de su cargo para la suscripción de actos requeridos a fin deSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00323-00 Mirta Yule Gutiérrez Gutiérrez Vs. Procuraduría General de la Nación

Archivo: 2019-323. Proceso Disciplinario. 13 aparentar legalidad en los trámites contractuales que se investigaban. 3.6. Refiere también que contrario a lo expuesto por la demandante, la autoridad disciplinaria sí verificó el alcance de la infracción y el actuar doloso, esto al considerar que la conducta desplegada por la demandante, respecto del señor Luis Carlos Delgado (Secretario de Agricultura de Albán) y, de los señores Eucario Rueda, Jaime Cerón y Juan Carlos Ordoñez -que eran al tiempo de los hechos un particular y los restantes contratistas del municipio-, se adecua al tipo penal consagrado en el artículo 416 del Código penal y los numerales 1 y 42 del artículo 48 del Código Disciplinario, razones por las la desviación del poder alegada por la demandante, habida cuenta que esta violó los postulados de la función pública. 3.7. Alude que en el fallo se valoraron adecuadamente la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta, así como también, refiere que la valoración de las pruebas se realizó bajo la sana crítica, garantizando el derecho de contradicción de la prueba; con el lleno de requisitos y apegado al procedimiento disciplinario establecido en la ley; resaltando que

valoración de las pruebas se realizó bajo la sana

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