TA NAR - 52001-33-33-000-2020-00057-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-000-2020-00057-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 000 2020 0057 00
DEMANDANTE: YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión a dictar la correspondiente sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1. La señora YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA , identificada con cédula de ciudadanía nº 59.665.344 expedida en Tumaco (Nariño), por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –2
S E N T E N C I A
YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA VS. UGPP
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –2
S E N T E N C I A YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA VS. UGPP RADICACIÓN NO. 52001 33 33 000 2020 0057 00
U.G.P.P, para que con citación y audiencia de l Ministerio Público de esta Corporación, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares.
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA. – Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) números RDP. 029560 de 30 de septiembre de 2019, acto administrativo que nieg a el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia gracia y RDP 034623 de 18 de noviembre de 2019, acto administrativo que confirma la Resolución RDP 029560 de 30 de septiembre de 2019.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) a RECONOCER Y PAGAR una pensión mensual vitalicia gracia a la docente YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores de salario, a partir del 20
pensión mensual vitalicia gracia a la docente YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores de salario, a partir del 20 de octubre de 2015, fecha en que adquirió el status pensional.
TERCERA. – Igualmente a título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado a pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley y dicha condena conforme al índice de precios al c onsumidor o al por mayor y los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y si hay incumplimiento, intereses moratorios a la tasa comercial, artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA. – Condenar en costas a la UGPP, por ser vencida en juic io, y por los gastos procesales que causó a la actora (honorarios profesionales), con detrimento al patrimonio del docente y el perjuicio moral, que conlleva un proceso judicial, en los términos del artículo 188 del CPACA y en los términos del artículo 361 del C.G.P”.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta bajo
los siguientes argumentos:
3. Refiere que, nació el 20 de octubre de 1965, y en la actualidad cuenta con 50 años de edad.3
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4. Sostiene que, mediante petición de fecha 15 de julio de 2019, solicitó
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4. Sostiene que, mediante petición de fecha 15 de julio de 2019, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia, la cual fue negada mediante Resolución nº RDP 02 9560 del 30 de septiembre de 2019, confirmando dicha decisión a través de la Resolución nº RDP 034623 de 18 de noviembre de 2019.
5. Alude que, se desempeñó como docente municipal, nombrada con Decreto municipal en el per íodo comprendido entre el 27 de octubre de 1980, hasta el 20 de mayo de 2016, cargo que se encontraba dentro de la planta personal del Municipio de Tumaco y se le pagó con dineros propios del municipio.
6. Manifiesta que, adquirió el status pensional el 20 de octubre de 2015, por cuanto nació el 20 de octubre de 1965, e ingresó al magisterio en 1980.
7. Finalmente, expresa que, durante su permanencia como educadora, demostró honradez y buena conducta.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. La demandada, por conducto de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando entre otros los siguientes aspectos: (Anexo 003 del expediente digital);
“(…)
1. VINCULACI ÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 Y
POSTERIORMENTE SE CONSIDERA NACIONAL.
expediente digital);
“(…)
1. VINCULACI ÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 Y
POSTERIORMENTE SE CONSIDERA NACIONAL.
No se encuentra debidamente acreditado los tiempos de servicio del docente, en tal virtud, es al demandante, a quien le corresponde demostrar la existencia de los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y remuneraciones económicas percibidas para que sea beneficiario de la pensión gracia.
(…)
Además, si en gracia de discusión se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía la hoy demandante, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignacione s, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de4
S E N T E N C I A YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA VS. UGPP RADICACIÓN NO. 52001 33 33 000 2020 0057 00 diciembre de 1980.
El documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de Nombramiento tomados del original, documentos sine quanon que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria.
Se tiene que no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idó nea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizado, Distrital, Municipal o Departamental, así como la fecha de vinculación y el origen
existe la prueba idó nea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizado, Distrital, Municipal o Departamental, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación y copia de los actos de nombramiento y posesión respectivos.
(…)
Que una vez revisado el cuaderno administrativo, al no ser admisible la certificación aportada, y al no solicitarse o constituirse prueba supletoria en la que se acredite la existencia de los actos administrativos de nombramiento y de posesión respectivos o hacer verosímil su existencia, de los periodos en los cuales prestó sus servicios, prueba que debe llenar los requisitos exigidos por la norma en comento, y en tal virtud, al no tener certeza la Entidad acerca del tipo de vinculación de la demandante se debe proceder a desestimar sus pretensiones.
(…)”.
A LA ENTIDAD NO LE CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PERMITAN VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES
ECONÓMICAS DEL ACTOR.
Prueba que no se encuentra en cabeza de la Entidad, allegar la prueba documental (DECRETOS DE NOMBRAMIENTO), por el contrario, se encuentra en cabeza del titular actor, pues es él el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión contemplada en la resolución atacada, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
(…)
2. DE LOS RECURSOS CON LOS CUALES SE CANCELARON LOS
atacada, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
(…)
2. DE LOS RECURSOS CON LOS CUALES SE CANCELARON LOS
SALARIOS.5
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Que no existe certeza acerca de la fuente de los recursos con los cuales se canceló los salarios a la hoy demandante.
Así las cosas, si la demandante recibió recursos provenientes de la Nación, no se cumpliría con el requisito co ntenido en el numeral 3 de la ley 114 de 1913, atinente a “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Si se demuestra que los salarios devengados por la demandante como docente del Municipio de Tumaco (N) y/o Departamento de Nariño se cancelaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, los cuales hoy según definición de la ley 715 de 2001 , están constituidos por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda, no tendría derecho a la reclamada pensión gracia.
Se precisa entonces que no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de
docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación ( Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.
Se concluye que al tener en cuenta los señalados tiempos para el reconocimiento de la prestación solicitada se estaría contraviniendo el precitado mandato constitucional, en el entendido de haber recibido recursos provenientes de la nación.
3. DE LA BUENA CONDUCTA
Igualmente, la buena conducta en el desempeño del cargo no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la Entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna. En cuyo caso se solicitará al Despacho oficiar a la Entidad territorial en tal sentido, indicando el tipo de sanción, su vigencia o duración y remitirá copia de los actos administrativos contentivos de la sanción y su ejecución, si los hay.
(…)”.
Propuso como excepciones las siguientes:
1. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES6
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La negativa al reconocimiento de la pensión del demandante se realizó con estricta sujeción a la ley, lo que implica que se están garantizando los principios constitucionales y legales y no lo contrario como quiere hacer ver la
La negativa al reconocimiento de la pensión del demandante se realizó con estricta sujeción a la ley, lo que implica que se están garantizando los principios constitucionales y legales y no lo contrario como quiere hacer ver la demandante.
(…)
Por lo tanto, al no existir la violación alegada por la demandante, no es dable al juez la declaratoria de nulidad y mucho menos una condena a mi representada, pues la UGPP, ha esgrimido razonablemente sus consideraciones para negar la pensión gracia a la hoy demandante, otorgando los respectivos recursos de ley.
2. COBRO DE LO NO DEBIDO
Ya que se pretende que se condene a mi representada a efectuar reconocimiento de una pensión gracia, sin haber ninguna obligación legal a cargo de la UGPP y a favor del (la) demandante, pues en el presente caso no se reúnen los requisitos legales para tal efecto. Al actor no le asiste ningún derecho real para fundamentar en forma plausible o con mérito las pretensiones de declaración y de condena reclamadas en la demanda. De donde resulta inane el cobro que se persigue con las pretensiones de la demanda.
3. PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La prescripción se contará desde que la obligación se haya hecho exigible. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas SI, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, rel iquidaciones,
haya hecho exigible. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas SI, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, rel iquidaciones, reajustes pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la última petición.
(…)”
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE
9. La apoderada de la parte demandante p resentó sus alegatos de7
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“(…)
Las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, porque la docente YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, cumple con los requisitos exigidos por la ley, como son 20 años de servicio en la docencia oficial, tiene nombramiento municipal, sus salarios son pagados con recursos propios del municipio, ingresó al magisterio antes del 1 de ener o de 1981 y no ha sido sancionado disciplinariamente.
La prueba arrimada en formato único para la expedición de historia laboral muestra, que el docente fue nombrado, desde el 27 de enero de 1980 con nombramiento municipal hasta el 20 de mayo de 2016 (12.348 días), para un total de más 20 años al servicio de la docencia oficial.
(…)”
nombramiento municipal hasta el 20 de mayo de 2016 (12.348 días), para un total de más 20 años al servicio de la docencia oficial.
(…)”
4.2. PARTE DEMANDADA
10. El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos: (Anexo 048 del expediente digital).
“(…)
Descendiendo al caso objeto de estudio, en mi respetuoso sentir la demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues la demandante no cuenta con 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que la demandante laboró para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUMACO desde el 27 de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 2002 y del 01 de enero de 2004 al 20 de mayo de 2016 bajo un tipo de vinculación MUNICIPAL.
Por lo anterior no se encuentra debidamente acreditado los tiempos de servicio del docente , en tal virtud, es al demandante, a quien le corresponde demostrar la existencia de los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y remuneraciones económicas percibidas para que sea beneficiario de la pensión gracia.
Conviene resaltar en primer término que la Entidad, tuvo en cuenta en la8
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S E N T E N C I A YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA VS. UGPP RADICACIÓN NO. 52001 33 33 000 2020 0057 00 expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, todos aquellos elementos acerca del tiempo, modo y lugar respecto de este tipo de prestacion es, con el fin de conceder o no el derecho con arreglo a la ley.
Además, si en gracia de discusión se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía la hoy demandante, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
El documento idóneo para demostrar la vinc ulación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de Nombramiento tomados del original, documentos sine quanon que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria.
Se tiene que no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizado, Distrital, Municipal o Departamental, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación y copia de los actos de nombramiento y posesión respectivos.
(…)
Que una vez revisado el cuaderno administrativo, al no ser admisible la certificación aportada, y al no solicitarse o constituirse prueba supletoria en la
nombramiento y posesión respectivos.
(…)
Que una vez revisado el cuaderno administrativo, al no ser admisible la certificación aportada, y al no solicitarse o constituirse prueba supletoria en la que se acredite la existencia de los actos administrativos de nombramiento y de posesión respectivos o hacer verosímil su existencia, de los periodos en los cuales prestó sus servicios, prueba que debe llenar los requisitos exigidos por la norma en comento, y en tal virtud, al no tener certeza la Entidad acerca del tipo de vinculación de la demandante se debe proceder a desestimar sus pretensiones.
De otro lado se tiene que la demandante laboró como nacion alizado y DOCENTE NACIONAL, y a la luz de las normas que regulan la materia, este último vinculo no se puede sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.
Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del9
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Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
(…)”
4.3. MINISTERIO PÚBLICO
11. No emitió concepto de fondo, dentro del presente proceso.
12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la
(…)”
4.3. MINISTERIO PÚBLICO
11. No emitió concepto de fondo, dentro del presente proceso.
12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las
siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2. TEMA JURÍDICO
14. Reconocimiento de pensión gracia
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad de la Resolución nº? RDP 029560 de 30 de septiembre de 2019 y de la Resolución nº. RDP 034623 de 18 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se negó y se confirmó la decisión respecto al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la actora y en consecuencia ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la citada10 S E N T E N C I A YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA VS. UGPP RADICACIÓN NO. 52001 33 33 000 2020 0057 00 prestación en el porcentaje establecido por la Ley con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios?
3.2. ASOCIADO
RADICACIÓN NO. 52001 33 33 000 2020 0057 00 prestación en el porcentaje establecido por la Ley con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios?
3.2. ASOCIADO
¿La señora YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia?
4. TESIS DE LA SALA
15. La Sala sostendrá la tesis que debe accederse a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se acreditaron los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, que no son otros diferentes a haber prestado los servicios como docente en planteles del orden territorial ( departamentales, intendenciales, distritales o municipales) por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculada antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, se dec lararán nulos los actos administrativos demandados, y se ordenará a la UGPP , que lleve a cabo el reconocimiento pensional respectivo y se declararán prescritas las mesadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2016, por las razones que se expondrán en el texto integral de esta providencia.
17. La tesis del despacho se desarrollará en el texto de esta providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
18. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en
17. La tesis del despacho se desarrollará en el texto de esta providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
18. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la j urisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia11
S E N T E N C I A YONIA DEL CARMEN TORRES MOSQUERA VS. UGPP RADICACIÓN NO. 52001 33 33 000 2020 0057 00 o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.
19. La pensión gracia es una prestación de carácter especial que se otorgó a los docentes que cumplieran ciertas exigencias establecidas legalmente por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus requisitos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
y fijó sus requisitos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
20. La Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º el carácter excepcional de la pensión gracia, en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. En el artículo 3º determinó, que esos veinte años de servicio podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
21. Por su parte, la Ley 116 de 1928, "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública.
22. El Consejo de Estado 1 al referirse al tema de la pensión gracia para
los docentes ha expresado:
“(…)
La Ley 114 de 1913, consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma . Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda subsección “B” C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del (15) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación 25000 -23-25-0002010-01058-01(2272-11).12
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Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existe nte entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.”
23. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º
estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos
estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servici o se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista , pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Negrita del Despacho.
24. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo,
dispuso:
“Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.
25. En el mismo sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley
91 de 1989 preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)”.13
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con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)”.13
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26. Disposición que ha sido estudiada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, y del cuan se fijaron lineamientos sobre la mencionada
pensión, así:
“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (… ). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”
27. Por otra parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también ha desarrollado el tema que incumbe, indicando las cond iciones en las cuales se deben valorar los certificados de tiempo de servicios como medios probatorios allegados por las partes, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y, el sentido en que deben ser entendidos los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.
cuales se deben valorar los certificados de tiempo de servicios como medios probatorios allegados por las partes, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y, el sentido en que deben ser entendidos los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.
28. Efectivamente el H. Consejo de Estado2, al respecto ha señalado:
“Los certificados docentes para la pensión gracia.
En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiemp
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