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TA NAR - 52001-33-33-000-2020-00108-00-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-000-2020-00108-00-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA/ PRESCRIPCIÓN.

como la solicitud se presentó el día 1 de marzo de 2013, la administración contaba, primero, con 15 días para pronunciarse; 10 días de ejecutoria y 45 días para cancelar. Los primeros 15 días vencieron el 22 de marzo de 2013; como la administración no se pronunció dentro de este término, sino que lo hizo hasta el 25 de mayo de 2015, es decir, por fuera de los 15 días, los 70 días con los que contaba para dar respuesta y cancelar la prestación, deben contarse a partir del día siguiente al de la radicación de la petición, es decir, desde el 2 de marzo de 2013, con lo cual vencieron el 18 de junio de 2013; por lo anterior, la parte demandante, a partir del 19 de junio de 2013, contaba con tres (3) años para reclamar el pago de la sanción moratoria, los cuales vencieron el día 19 de junio de 2016. Como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el día 13 de febrero de 2018, resulta indiscutible que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Y no es de recibo que el término prescriptivo deba contarse a partir de la fecha efectiva del pago de las cesantías, que para el caso sería el 8 de julio de 2018, teniendo en cuenta que éste corre a partir de que la obligación se hizo exigible, exigibilidad que conforme a la sentada jurisprudencia de unificación se presenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de los 70 días con los que contaba la administración para

presenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de los 70 días con los que contaba la administración para reconocer y pagar oportunamente las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 Pasto, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52-001-33-33-000-2020-00108-00

Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Olmedo Álvaro Bravo Delgado Demandado: Departamento del Putumayo Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021

Tema: Sanción moratoria – Prescripción del derecho a reclamarla.

La Sala profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

1.1.1. Parte demandante.

Olmedo Álvaro Bravo Delgado , identificado con cédula de ciudadanía No 97.480.256 expedida en el M unicipio de San Francisco, Departamento del Putumayo.

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 1.1.2. Parte demandada:

Departamento del Putumayo

1.2. Pretensión de la demanda:

“1.- Se DECLARE la nulidad del acto administrativo expedido por medio del oficio del 01 de abril de 2019, recibido el 04 de abril de 2019. 2.- Como restablecimiento del derecho, se RECONOZCA, ORDENE y REALICE EL PAGO de la SANCIÓN MORATORIOA por el PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES a mi representado, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTAY OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.938.400) Moneda Corriente, o por lo que se declare probado en el proceso. 3.- Como restablecimiento del derecho, se RECONOZCA, ORDENE y REALICE EL PAGO de los INTERESES MORATORIOS causados sobre la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías parciales, contados a partir del primero día en que se causó la mora y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. A la presente fecha es por valor de TREINTA MILLONES D EPESOS ($30.000.000) Moneda corriente, o por lo que se declare probado, suma de dinero que seguirá aumentando en la medida de que pase el tiempo. 4.- Se CONDENE al Demandado a RECONOCER Y PAGAR las

COSTAS DEL PROCESO, AGENCIA EN DERECHO, y demás

de dinero que seguirá aumentando en la medida de que pase el tiempo. 4.- Se CONDENE al Demandado a RECONOCER Y PAGAR las

COSTAS DEL PROCESO, AGENCIA EN DERECHO, y demás

sanciones.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 1.3. Hechos de la demanda:

Los hechos de la demanda, la Sala los resume, así:

  • El demandante se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo como celador Código 477, Grado 2, desde el 2 de mayo de 1995. - El día 21 de marzo de 2013, el demandante radicó solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales. - La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo no dio respuesta a la anterior solicitud dentro de la oportunidad legal alegando insuficiencia de recursos. - Mediante Resolución No.2141 del 25 de mayo de 2015, la entidad demandada reconoció al demandante las cesantías parciales. - El pago de las cesantías parciales se hizo efectivo el día 07 de julio de 2015, por un valor de #32.848.159. - Entre el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad demandada para reconocer las cesantías y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago, transcurrieron un total de 740 días de mora. - Mediante oficio radicado el 13 de febrero de 2018 se agotó la vía gubernativa sin que la entidad demandada se haya pronunciado de manera definitiva respecto de la petición, por lo que se entiende que es negativa.
  • Mediante oficio radicado el 13 de febrero de 2018 se agotó la vía gubernativa sin que la entidad demandada se haya pronunciado de manera definitiva respecto de la petición, por lo que se entiende que es negativa. - Mediante oficio del 18 de mayo de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo no resuelve la petición y solo manifestó que los términos correrían a partir del 26 de febrero de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 - Por medio de oficio del 1 de abril de 2019, recibido el 4 de abril del mismo año, la entidad territorial demandada manifestó que la sanción moratoria reclamada solo se cancela cuando el juez lo ordena, teniendo en cuenta que podría demostrarse por el obligado que no hubo mala fe.

1.4. Concepto de violación:

La Gobernación del Putumayo contrarió el ordenamiento jurídico por no haber reconocido y cancelado oportunamente las cesantías parciales solicitadas por el demandante, y como consecuencia de ello, originó a favor de éste el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

No existe duda alguna respecto del derecho del demandante a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; así como tampoco frente a la suficiencia de recursos para corresponder con dicha obligación.

El Consejo de Estado ha reconocido el derecho al pago de la sanción

el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; así como tampoco frente a la suficiencia de recursos para corresponder con dicha obligación.

El Consejo de Estado ha reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria, cuando quiera que la administración desborde los términos establecidos para el pago de las cesantías solicitadas por el trabajador.

2.- De la contestación de la demanda:

Dentro de la oportunidad legal, el Departamento del Putumayo no contestó la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 3.- Concepto del Ministerio Público:

Reseñó los hechos de la demanda, así: e l señor Olmedo Álvaro Bravo Delgado prestó sus servicios como celador Código 477 grado 02 en la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo desde el 2 de mayo de 1995; presentó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial retroactiva con radicado SAC de la SED Putumayo No. 2013PQR6638 el 21 de marzo de 2013; esta petición no se resolvió en término con la excusa de no contar la entidad con los recursos financieros necesarios; con Resolución 2141 de 25 de mayo de 2015 se reconoció la cesantía parcial en favor del señor Bravo Delgado, en la que se reconoció que la petición fue radicada a 21 de marzo de 2013 y que el pago efectivo se hizo a través de le entidad bancaria BBVA el 7 de julio de 2015, por valor

parcial en favor del señor Bravo Delgado, en la que se reconoció que la petición fue radicada a 21 de marzo de 2013 y que el pago efectivo se hizo a través de le entidad bancaria BBVA el 7 de julio de 2015, por valor de $32.848.159; la Ley establece un plazo de sesenta (60) días para el proferir el acto administrativo y efectuar el pago, posteriores a la radicación de la solicitud, plazo que venció el 2 de julio de 2013, sin que se obtuviera respuesta, por lo que se generó la mora reclamada.

Determinó el régimen jurídico aplicable al caso, rememoró la situación de hecho que soporta las pretensiones , en especial, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Recordó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al referirse a la sanción por mora en el pago de las cesantías, ha señalado: „‟(…) La Sala debe señalar que la sanción morator ia por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, se hace exigible aREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así

efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión de la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional. (…)”

También aludió a lo dispuesto en la Sentencia del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, aclarando que si bien hace relación a los docentes, en forma general, respecto de la sanción moratoria, determinó: “…En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición corre spondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimientoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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de la petición corre spondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimientoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 (Art. 4 L. 1071/20062 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1 Consejo de Estado. Rad. 08001 -23-31-000-201100749-01. Sentencia de 12 de octubre de 2016 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Den tro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065… …Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70

5 de la Ley 1071 de 20065… …Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago…. … Sentar jurisprudencia, reiterando que es improceden te la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA…”

Conforme al marco jurídico expuesto, y atendiendo la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales, la respuesta ofrecida, la fecha en la que se realizó el pago, consideró que la mora en el pagoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 corrió a partir del 10 de julio de 2013, fecha a partir de la cual le asistía al demandante el derecho a reclamar el pago de la misma.

Puso en evidencia que el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria mediante oficio suscrito el 13 de febrero de 2018, fecha para la cual, en su criterio, había operado la prescripción del derecho , conclusión que apoyó en lo considerado en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto antes m encionada, conforme a la cual, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, dejando en claro que pese a que

Estado del 25 de agosto antes m encionada, conforme a la cual, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, dejando en claro que pese a que la sanción moratoria se causa en torno a las cesantías, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él y que como hacen parte del derecho sancionador no puede considerarse un derecho imprescriptible, precisando que la prescripción aplicable es la contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Concluyó entonces que , si bien la sanción moratoria se causó , al no haberse cancelado en forma oportuna las cesantías parciales solicitadas por el demandante, frente al reclamo de dicha sanción operó la prescripción, en razón de lo cual solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño declare configurada la PRESCRIPCIÓN y que por ende no hay lugar a los reconocimientos reclamados por el demandante.

4. CONSIDERACIONES

La Sala evidencia como problema jurídico a resolver el siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 4.1. Problema jurídico:

¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 1 de abril de 2019, recibido por la parte demandante el 4 de abril del mismo año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas el día 21 de marzo de 2013?

4.2. Respuesta al problema jurídico:

pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas el día 21 de marzo de 2013?

4.2. Respuesta al problema jurídico:

No hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 1 de abril de 2019, recibido por la parte demandante el 4 de abril del mismo año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas el día 21 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

4.3. Premisas normativas:

Acerca de la prescripción de la sanción moratoria y del momento en el que empieza a correr:

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, concluyó que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías y que por el contrario es autónoma e independiente de esta prestación y se con stituye en una sanción por el incumplimiento del plazo en el que ésta se debe cancelarREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 y que pese a que la norma que la introdujo en el ordenamiento jurídico no consagraba un término de prescripción, pues no podría considerarse que se trate de un derecho i mprescriptible, porque, en todo caso, las sanciones no pueden ser imprescriptibles.

En este entendido se resaltó en la decisión que se cita, que conforme al

que se trate de un derecho i mprescriptible, porque, en todo caso, las sanciones no pueden ser imprescriptibles.

En este entendido se resaltó en la decisión que se cita, que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”

Ahora bien, debe aclarar la Sala que la prescripción de la sanción moratoria analizada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 hace relación a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías an ualizadas; sin embargo, el mismo criterio puede ser aplicado, por analogía, a casos en los que la mora se presente frente al no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a favor del servidor, previa solicitud en tal sentido.

Por lo anterior, a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales también le es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 En este orden se concluye que el pago de la sanción moratoria está sujeto a prescripción y, en consecuencia, la misma debe ser solicitada

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 En este orden se concluye que el pago de la sanción moratoria está sujeto a prescripción y, en consecuencia, la misma debe ser solicitada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la cual se hace exigible.

Lo anterior obliga a establecer cuándo se hace exigible el pago de la sanción moratoria, y frente a este preciso tema la sentencia de unificación aludida tan solo se ocupó de las cesantías anualizadas, sin embargo, en la sentencia de unificación del 18 de jul io de 2018, se precisó:

“De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantía s anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.

Lo anterior, permite concluir que a partir del día siguiente al fenecimiento del plazo de lo s 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad obligación de reclamar la sanción moratoria; no

del plazo de lo s 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad obligación de reclamar la sanción moratoria; no obstante, solo formuló la petición en tal sentido hasta el 11 de marzo deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 2014, esto es, 4 años 5 meses y 4 días después del inicio de la mora del empleador. […] Por consiguiente, como quiera que la obligación se causó a partir del 7 de octubre de 2009, el actor debió reclamar la penalidad dentro de los 3 años siguientes al momento en que el empleador se constituyó en mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba supeditado al reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales…”

De lo anterior obtiene la Sala que, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales, deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en el que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente al que la administración entra en mora en el pago, mora que se produce al vencimiento de los setenta (70) días con los que cuenta para pagar las cesantías solicitadas, sin que hubiese procedido a dicho pago.

En este sentido, si la solicitud se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que la administración incumplió con la obligación de pago, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción.

En este sentido, si la solicitud se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que la administración incumplió con la obligación de pago, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción.

Premisas fácticas, del caso concreto:

Previo al análisis del caso concreto, la Sala relaciona a continuación las pruebas pertinentes para su solución, contenidas en el PDF 05 del expediente digital.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 1.- Copia del oficio de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicado ante la Gobernación del Putumayo el día 13 de febrero de 2018 – folios 26 y siguientes.

2.- Oficio radicado SAC2016EE2370 del 30 de junio de 2016, en el que se informa que el pago de las cesantías del señor OLMEDO ALVARO BRAVO DELGADO se realizó el 07 de Julio de 2015 – folio 503.- Copia de la Resolución No. 2141 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoce una cesantía parcial al demandante y se determina que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó el primero de marzo de 2013 – folios 53 y siguientes.

4.- Copia del oficio del 01 de abril de 2019, recibido por el apoderado de la parte demandante el 04 de abril de 2019, por medio del cual se da respuesta definitiva y negativa al derecho de petición relacionado con el

4.- Copia del oficio del 01 de abril de 2019, recibido por el apoderado de la parte demandante el 04 de abril de 2019, por medio del cual se da respuesta definitiva y negativa al derecho de petición relacionado con el pago de la sanción moratoria reclamada – folios 70 y siguientes – Conforme a las pruebas antes relacionadas, l a Sala tiene visto que mediante petición radicada el día 1 de ma rzo de 2013 , la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

También, que mediante Resolución No. 2141 del 25 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo reconoció y ordenó el pago de la cesantía a favor de l demandante por valor de $49.778.654 y que el pago se hizo efectivo el día7 de julio de 2015.

De igual manera, se probó que tan solo hasta el día el día 13 de febreroREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 de 2018, la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En este orden, tal y como bien lo concluye el Ministerio Público, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante se afectó del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la administración contaba con 70 días para dar respuesta y realizar el pago de la prestación, conforme a la Ley 1437 de 2011.

En este orden, como la solicitud se presentó el día 1 de marzo de 2013,

cuenta que la administración contaba con 70 días para dar respuesta y realizar el pago de la prestación, conforme a la Ley 1437 de 2011.

En este orden, como la solicitud se presentó el día 1 de marzo de 2013, la administración contaba, primero, con 15 días para pronunciarse; 10 días de ejecutoria y 45 días para cancelar. Los primeros 15 días vencieron el 22 de marzo de 2013; como la administración no se pronunció dentro de este término, sino que lo hizo hasta el 25 de mayo de 2015, es decir, por fuera de los 15 días, los 70 dí as con los que contaba para dar respuesta y cancelar la prestación, deben contarse a partir del día siguiente al de la radicación de la petición, es decir, desde el 2 de marzo de 2013, con lo cual vencieron el 18 de junio de 2013; por lo anterior, la parte demandante, a partir del 19 de junio de 2013, contaba con tres (3) años para reclamar el pago de la sanción moratoria, los cuales vencieron el día 19 de junio de 2016.

Como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el día 13 de febrero de 2018, resulta indiscutible que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Y no es de recibo que el término prescriptivo deba contarse a partir deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 la fecha efectiva del pago de las cesantías, que para el caso sería el 8

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 la fecha efectiva del pago de las cesantías, que para el caso sería el 8 de julio de 2018 , teniendo en cuenta que éste corre a partir de que la obligación se hizo exigible, exigibilidad que conforme a la sentada jurisprudencia de unificación se presenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de los 70 días con los que contaba la administración para reconocer y pagar oportunamente las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante.

5. Conclusión:

Atendiendo las consideraciones expuestas, la Sala , al igual que el Ministerio Público concluye que, pese a que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a favor de la parte demandante, el ejercicio del derecho a reclamarlas se afectó del fenómeno de la prescripción, prescripción cuyo término debía contarse desde el 2 de marzo de 2013 , esto es, el día siguiente al vencimiento de los 70 días con los que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas, y no d esde que se hizo efectivo el pago.

6.- De las costas procesales:

El art. 188 del CPACA establece que habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP ; así, conforme al art. 365 de la misma

El art. 188 del CPACA establece que habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP ; así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión 2020-00108 se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento

o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

El juez

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