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TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00074-01 (3102)-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00074-01 (3102)-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FALLA MÉDICA/ MORA REALIZACIÓN EXÁMENES DIAGNÓSTICOS.

En criterio de esta Corporación, es entendible que la práctica del mencionado procedimiento CPRE a la paciente, hubiese brindado a los médicos tratantes información suficiente para determinar el tratamiento a seguir, lo que a su vez hubiese generado un aco ndicionamiento viable en su recuperación; sin embargo, lo cierto es que tampoco se probó, que si dicha procedimiento se hubiese brindado antes, ello le hubiere garantizado con alta probabilidad, que el daño invocado se hubiera prescindido, dado que fueron varios los acontecimientos que pudieron presentarse, y que fueren destacados por los médicos tratantes. Se concluye entonces, que los argumentos del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, no están llamados a prosperar, toda vez que, como se explicó con suficiencia el presente asunto, el mismo se estudió bajo el título de imputación correspondiente a la falla probada del servicio médico, en donde inexcusablemente era necesario acreditar no solo el daño, sino también la falla y el nexo causal, aspecto que no se demostró, y que tampoco encontró prosperidad en la figura de la pérdida de oportunidad; toda vez que no se aportó pruebas tendientes a demostrar que la tardanza en la práctica del procedimiento denominado CPRE haya causado una pérdida de oportunidad en la recuperación y posible garantía de sobrevivir de la paciente, por consiguiente, se procede a confirmar la decisión de primera instancia, en su integridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 001 2013 - 0074 (3102) 01 52 001 33 33 001 2013 - 0074 (7945) 01

DEMANDANTE: JUAN HERNESTO FLÓREZ BASTIDA y OTROS

DEMANDADOS: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE

NARIÑO – HUDN – EMSSANAR E.P.S.

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 , por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JUAN ERNESTO FLÓREZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía nº 98.382.661 expedida en Pasto (N ) y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE

de ciudadanía nº 98.382.661 expedida en Pasto (N ) y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – HUDN y EMSSANAR E.P.S. , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y EMSSANAR EPS -S, son civil y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los señores JUAN ERNESTO FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), HUGO FLOREZ PATIÑO (esposo de la occisa), DORIS DEL SOCORRO FLORES BASTIDAS (hija de la occisa), LORENA JOHANA FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), ANIBAL FABIÁN FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), BETTI ISABEL FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa) por la muerte de la señora NOEMI DEL SOCORRO BASTIDAS, en los hechos ocurrido el pasado 9 de enero de 2011.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y EMSSANAR EPS-S, a reconocer, liquidar y cancelar a favor de los señores JUAN ERNESTO

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y EMSSANAR EPS-S, a reconocer, liquidar y cancelar a favor de los señores JUAN ERNESTO FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), HUGO FLOREZ PATIÑO (esposo de la occisa), DORIS DEL SOCORRO FLORES BASTIDAS (hija de la occisa), LORENA JOHANA FLOREZ bastidas (hija de la occisa), ANIBAL FABIÁN FLOREZ2

S E N T E N C I A JUAN ERNESTO FLÓREZ BASTIDAS Y OTROS VS. HUDN Y OTRO RADICACIÓN N° 2013 - 0074 (3102) – (7945)

BASTIDAS (hija de la occisa), BETTI ISABEL FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa) los siguientes valores, por concepto de los daños causados en la modalidad de materiales e inmateriales, así:

El salario mínimo para el año 2013 es de $ 58 9.500

1. DAÑOS INMATERIALES

1.1. PERJUICIOS MORALES

HUGO FLOREZ PATIÑO (esposo de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. LORENA JOHANA FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa) , por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. ANIBAL FABIÁN FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), por el equivalente

equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. ANIBAL FABIÁN FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. JUAN ERNESTO FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. BETTI ISABLE FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. DORIS FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa) , por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000.

TOTAL: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS

MIL PESOS ($ 353.700.000.oo) M/cte.

1.2. ALTERACIONES A LAS CONDICIONES NORMALES DE

EXISTENCIA:

Como quiera que con la muerte de NOEMI DEL SOCORRO BASTIDAS , se alteraron notoriamente las condiciones de existencia de su grupo familiar, se solicitan 600 salarios mínimos, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

HUGO FLOREZ PATIÑO (esposo de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. LORENA JOHANA FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), po r el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000.

SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. LORENA JOHANA FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), po r el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. ANIBAL FABIÁN FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. JUAN ERNESTO FLOREZ BASTIDAS (hijo de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. BETTI ISABLE FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), por el equivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000. DORIS FLOREZ BASTIDAS (hija de la occisa), por el eq uivalente a 100 SMLV, o sea por la suma de $ 58’950.000.

TOTAL: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS

MIL PESOS ($ 353.700.000.oo) M/cte.

2. DAÑOS MATERIALES

2.1. DAÑO EMERGENTE:

Servicio exequial básico: $ 400.000

2.2. LUCRO CESANTE: La señora NOEMI DEL SOCORRO BASTIDAS, era ama de casa, por lo cual se presume que la causante percibía mensualmente una suma de un salario mínimo legal mensual vigente.3

S E N T E N C I A

JUAN ERNESTO FLÓREZ BASTIDAS Y OTROS VS. HUDN Y OTRO

una suma de un salario mínimo legal mensual vigente.3

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  • Indemnización Vencida: $ 8’321.374,85 • Indemnización Futura: $ 95.259.104,64 • Total: $ 103.580.479

TOTAL: CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL

CUTROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 103.980.479) M/CTE.

TERCERO: La sentencia y/o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso será actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Art. 187, 192 y ss.

El trámite del pago se sujetará a las reglas de los Artículos 195 de la Ley 1437 de 2011”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. La señora Noemi Del Socorro Bastidas, ingresó al Hospital Universitario Departamental de Nariño el día 29 de diciembre de 2010, debido a un fuerte dolor abdominal tipo cólico, de intensidad progresiva, localizado en el hipocondrio derecho con irritación de espalda.

4. A raíz de su sintomatología el día 30 de diciembre de 2010, le fueron practicados exámenes especiales e interconsultas, siendo diagnosticada con “colecistocoledocolitiasis”, por lo que se ordena su hospitalización y la realización

4. A raíz de su sintomatología el día 30 de diciembre de 2010, le fueron practicados exámenes especiales e interconsultas, siendo diagnosticada con “colecistocoledocolitiasis”, por lo que se ordena su hospitalización y la realización de exámenes y valoración por cirugía, siendo valorada ese mismo día y determinando que la paciente debía ser valorada por gastroenterología y anestesiología, solicitando además la realización de un CPRE

(Colangiopancreatografía retrograda) , inicia manejo de antibióticos con ampicilina sulbactam.

5. El día 31 de diciembre de 2010 , le fue p racticada una duodenoscopia bajo anestesia general hasta la segunda porción, observándose papila de aspecto normal, sin canulación profunda. Se suspende el procedimiento y se reprograma en 72 horas.

6. Durante los días 1, 2 y 3 de enero de 2011, si bien la paciente no se torna inestable hemodinámicamente, si continúa con dolor abdominal, refiere sed y se torna cada vez más ictérica. El día 03 de enero de dicha anualidad , nuevamente cirugía solicita sea valorada por gastroenterología y le sea practicado CPRE, el cual se declaró fallido, por lo que se solicitó le sea realizada una colangioresonancia.

7. Durante los días 4, 5 y 6 de enero de 2011, la paciente refiere dolor de piernas, dormir poco y mal, sed intensa y leve dolor abdominal y se torna más ictérica, au nque se leen notas en las que se insiste que se encuentra hemodinámicamente estable.

8. El día 07 de enero de 2011, la paciente refiere dolor abdominal,

ictérica, au nque se leen notas en las que se insiste que se encuentra hemodinámicamente estable.

8. El día 07 de enero de 2011, la paciente refiere dolor abdominal, presentando dos episodios de emesis de color amarillo, continuando con sed intensa y en los segundos exámenes practicados se evidencia el aumento de glóbulos blancos, lo que puede demostrar se está deteriorando y presenta un proceso infeccioso.

9. El día 08 de enero de 2011, cuatro (4) días después de que se hubiese practicado las dos CPRE fallidas, se solicitó se le realizará una colangioresonancia, sin embargo, debido a problemas en la respiración de la paciente dicho examen no fue realizado. Ese mismo día, la paciente hace una hipoglicemia severa de 11,4, siendo manejada con un bolo de dextrosa a l 10% al cual se le añade potasio, pues los exámenes demostraban unos bajos niveles de este en la paciente.4

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10. Finalmente, el día 09 de enero de 2010 , debido a la tardanza en el tratamiento la paciente continúa deteriorándose y presenta fiebre de 39 grados, con dolor abdominal intenso, mala condición general, pulso débil, presentando un paro y falleciendo a las 8:15 horas.

11. De la historia clínica de la señora Noemi Del Socorro Bastidas, es posible establecer que se trataba de una mujer de 62 años, previamente sana que

y falleciendo a las 8:15 horas.

11. De la historia clínica de la señora Noemi Del Socorro Bastidas, es posible establecer que se trataba de una mujer de 62 años, previamente sana que únicamente presentaba una patología pulmonar.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a la formulación del siguiente problema jurídico principal1:

“¿Debe responder administrativa y patrimonialmente el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y EMSSANAR, por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que afirman los demandantes, se produjeron en razón de la falta o falla del servicio médico que desencadenó la muerte de la señora NOHEMI DEL SOCORRO BASTIDAS el día 9 de enero de 2011 bajo atención médica en el Hospital Universitario Departamental de Nariño?”

13. Para la A -quo, tras analizar el material probatorio y los hechos que consideró probados, concluyó que no están configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, estableciendo con claridad la falta de prueba que demuestre que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. haya incurrido en falla del servicio; en esa medida si bien se encontró acreditado el daño, consistente en el fallecimiento de la señora Nohemí Del Socorro Bastidas, la imputación del mismo no es atribuible a la entidad demandada, por cuanto si bien se evidencia cierta demora en la realización de los exámenes

acreditado el daño, consistente en el fallecimiento de la señora Nohemí Del Socorro Bastidas, la imputación del mismo no es atribuible a la entidad demandada, por cuanto si bien se evidencia cierta demora en la realización de los exámenes especializados ordenados por los galeno s tratantes, la parte actora no cumplió con la carga probatoria tendiente a establecer y probar el nexo causal entre el daño y la negligencia médica alegada.

14. Añade, de la información acopiada en el plenario es posible establece r que en virtud a la patolo gía principal que aquejaba a la señora Nohemí Bastidas, esto es colecistocoledocolitiasis, el examen médico especializado ordenado por los médicos tratantes, resultaba en el procedimiento idóneo para tratarla, esta conclusión no se obtuvo de manera fortuita o arbitraria, ya que fue producto del análisis realizado por aquellos durante los días 29 y 30 de diciembre de 2010 , atendiendo el cuadro clínico que presentaba la paciente . Lo anterior, teniendo en cuenta que el protocolo de manejo para los pacientes con similares condiciones a las presentadas por aquella, era de un manejo que partía desde lo no invasivo hasta llegar a lo invasivo, situación que se observa fue aplicada por los galenos en el caso de la occisa.

15. Agrega, que la afirmación planteada por la parte demandante, según la cual entre la fecha de la última CPRE y la colangioresonancia practicadas a la señora Nohemí Bastidas, transcurrieron aproximadamente 4 días, lapso que implicó su complicación de salud y posterior deceso, se trata de un argumento que igualmente carece de soporte probatorio científico que permita concluir tal

señora Nohemí Bastidas, transcurrieron aproximadamente 4 días, lapso que implicó su complicación de salud y posterior deceso, se trata de un argumento que igualmente carece de soporte probatorio científico que permita concluir tal circunstancia, por lo tanto, no resulta de recibo para el Despacho.

16. Finalmente, concluye que la sepsis p resentada por la paciente y que desencadenó en su muerte, pudo tener muchas causas, toda vez que el manejo que se le dio a dicha patología a través de los medicamentos y valoraciones impiden

1 Folios 437 a 4705

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establecer de manera precisa que surgió a raíz de una desatención médica, pues como se estableció anteriormente, no existen pruebas que conlleven a atribuir responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico .

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando en otros aspectos, los que se sintetizan a continuación 2:

18. Inició aludiendo a los hechos probados , realizando un estudio de las atenciones médicas bri ndadas a la señora Nohemí Bastidas desde el 29 de diciembre de 2010, su posterior evolución y el análisis de los testimonios rendidos en la audiencia de práctica de pruebas, con lo cual determinó que se encuentra

atenciones médicas bri ndadas a la señora Nohemí Bastidas desde el 29 de diciembre de 2010, su posterior evolución y el análisis de los testimonios rendidos en la audiencia de práctica de pruebas, con lo cual determinó que se encuentra acreditado que la atención brindada a aquel la en definitiva desconoce la normatividad vigente, pues dejó de hacérsele el tratamiento adecuado en el tiempo requerido, omisiones que generan responsabilidad para la entidad demandada.

19. Considera que en el presente asunto y en cada una de las etapas surtidas, quedó suficientemente demostrado que las pretensiones de la parte demandante están llamadas a prosperar, toda vez que de las pruebas practicadas, se encontró demostrado que hubo omis ión por parte de la accionada al no realizar a tiempo los procedimientos médicos ordenados por los galenos tratantes de turno, lo que conllevó a la muerte de la señor Nohemí Bastidas.

20. Añade que la causante se encontraba en una situación de especial protección constitucional, al contar con 62 años de edad, hecho que generaba un contenido obligacional para los médicos y administrativos del hospital para que de manera expedita realizaran los procedimientos que requería la paciente, pues en el evento de haber realizado la colangioresonancia ordenada, los médicos tratantes hubiesen contado con elementos de juicio para llevarla a cirugía abierta y por lo tanto restaurar su salud.

21. Finalmente, considera que la falla en el servicio médico igualmente generó una pér dida de oportunidad o chance a la causante, a fin de recuperar su salud, pues la no realización de los exámenes médicos especializados ordenados por los médicos tratantes en un tiempo prudencial, ocasionó que los galenos con

generó una pér dida de oportunidad o chance a la causante, a fin de recuperar su salud, pues la no realización de los exámenes médicos especializados ordenados por los médicos tratantes en un tiempo prudencial, ocasionó que los galenos con contarán con la información suficiente para determinar el tratamiento adecuado que pudo haber salvado la vida de aquella o en su defecto permitirle vivir algunos instantes más.

22. Como consecuencia de sus argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se decida favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

24. No presentó alegatos de conclusión .

2. PARTE DEMANDADA

2 Folios 482 a 4886

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25. No presentó alegatos de conclusión.

3. MINISTERIO PÚBLICO

26. La señora Agente de l Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

27. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa l as

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

28. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

28. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.

2. TEMA PRINCIPAL

29. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla Médica

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Son el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y Emssanar E.P.S., responsable s de todos los perjuicios inmateriales y materiales que, presuntamente sufrieron los demandantes, debido a la supuesta falla en el servicio en la que se hubiere configurado, al no brindar dentro del tiempo oportuno, a la señora Noemí Del Socorro Bastidas , u na atención médica, adecuada e idónea en la oportunidad de recuperar su salud, y ante el errado e inoportuno tratamiento de las afecciones que padecía, que culminara con su muerte?

4. TESIS DE LA SALA

30. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla del servicio médico y las pruebas incorporadas al expediente, no se encuentran probados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial presuntamente ocasionados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E .S.E. y EMSSANAR E.P.S. , emanado de los perjuicios causados a los demandantes con

los elementos de la responsabilidad patrimonial presuntamente ocasionados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E .S.E. y EMSSANAR E.P.S. , emanado de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora NOHEMÍ DEL SOCORRO BASTIDAS, toda vez que con los medios recaudados - Historia Clínica y testimonios - se considera que con base en el registro contenido en ella, no es posible determinar la falla en la prestación del servicio que invoca la parte demandante, es decir, no es suficiente para demostrar los hechos u omisiones incurridos por el hospital, y mucho menos7

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de la entidad pr omotora de salud . Es por lo anterior, que no habrá lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

32. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

33. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o

constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO - TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA.

34. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional en el artículo 90, por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso , se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimienta la decisión judicial.

35. Es así que la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»3

36. Dentro de este título de imputación como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra la obligación de reparar no solo los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, también comprende la vulneración del derecho a ser informado, lesión al

Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra la obligación de reparar no solo los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, también comprende la vulneración del derecho a ser informado, lesión al derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y derecho a recibir atención oportuna y eficaz.

37. Cuando la falla del servicio médico se fundamenta en l a vulneración al derecho a recibir una atención oportuna y eficaz, a su vez se está vulnerando el derecho a la salud, comprendido como una garantía constitucional que ligado al principio de integridad en la prestación del servicio, jurisprudencialmente establece:

“La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros . En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una car ga que no le

3 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.8

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corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las

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corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada” 4.” (Cursiva fuera del texto original)

38. Con relación al principio de integralidad del servicio la jurisprudencia

constitucional sostiene que:

“todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus af iliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

39. En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional considera que hay un daño también cuando “se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda”.

40. De lo expuesto hasta el momento se colige que la prestación del servicio de salud, al estar ligado al derecho a la salud y al principio de integralidad que debe

procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda”.

40. De lo expuesto hasta el momento se colige que la prestación del servicio de salud, al estar ligado al derecho a la salud y al principio de integralidad que debe prestarse de manera completa, de forma oportuna y eficiente, ello implica que exista una coordinación y armonía en todo el sistema, de tal forma que se garantice no solo la atención inicial al paciente, como puede ser el servicio de urgencias, sino también, que se le brinden todas las garantías de acceso a medicamentos, tratamientos, citas con especialistas y demás actuaciones medicas tendientes a su rehabilitación, de ahí que cuando este servicio no se preste de forma adecuada, puede dar origen a la causación de un daño al paciente, lo que se constituiría en una falla del servicio; sin embargo, no basta con la causación de un daño para que este sea atribuible al Estado, ya que como se observa a continuación, es necesario acreditar otros requisitos para declarar la responsabilidad del Estado.

41. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la

cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo,

de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

4 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010.9

S E N T E N C I A JUAN ERNESTO FLÓREZ BASTIDAS Y OTROS VS. HUDN Y OTRO RADICACIÓN N° 2013 - 0074 (3102) – (7945)

“2.- Para determinar si aqu í se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su ob ligac

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