TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00169-01 (2399)-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00169-01 (2399)-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 001 2013 – 0169 (2399) 01
DEMANDANTE: YEISON LEANDRO GARCIA LONDOÑO
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017 1, con fines de descongestión, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor YEISON LEANDRO GARCÍA LONDOÑO , identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.1.088.850 expedida en Pereira , por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
cédula de ciudadanía nº 1.1.088.850 expedida en Pereira , por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las heridas y la posterior incapacidad laboral causada, en razón a los hechos acontecidos el día 15 de marzo de 2011, en el sector de Cerro Partidero Corregimiento de Balalai ka Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de Guachavez – Pasto, como consecuencia de una enfrentamiento con insurgentes al margen de la ley. Su ceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar
1 República de Colombia. Tribunal Administrativo de Nariño. Presidencia. Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017. “Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”2
S E N T E N C I A YEISON LEANDRO GARCÍA LONDOÑO Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2013– 0169 (2399)
obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 8 Batalla de
Radicación n° 2013– 0169 (2399)
obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo con sede en la ciudad de Pereira.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solici ta se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológico , conforme a las pretensiones de la demanda.
2. La causa petendi invocada, se sintetiza con los siguientes términos:
3. Refiere que , se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular,
perteneciente al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla San Mateo” y que, al momento de su incorporación , gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad.
4. Sostiene que, el 15 de marzo de 2011, sufrió lesiones cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en el sector del Cerro Partidero corregimiento de Balalai ka jurisdicción del Municipio de Santa Cruz Guachavez – Pasto (N), según consta en el informativo administrativo, suscrito por el ST. Camilo Díaz Gutiérrez, en escrito radicado ante el comando del Batallón San Mateo el 28 de abril de 2011.
5. Expresa que las lesiones que sufrió le produjeron una grave incapacidad laboral, y por ende perjuicios morales, materiales y fisiológicos.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 201 5, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo la óptica de riesgo
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 201 5, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo la óptica de riesgo excepcional, habida cuenta que encontró configurado el daño antijurídico, traducido en las lesiones sufrida por el demandante , y la imputabilidad del daño a la parte demandada, principalmente por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera a raíz de la relación especial de sujeción a la que se sometió el administrado al momento de prestar su servicio militar obligatorio.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
7. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se revoque la providencia y se denieguen todas las pretensiones invocadas, manifestando entre otros aspectos, que la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere ad emás del daño antijurídico que le sea imputable, y que los daños antijurídicos sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicos, sumado a ello, refiere que los perjuicios reconocidos en la sentencia no se presumen sino que deben acreditarse probatoriamente.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
8. La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.3
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2.- PARTE DEMANDADA
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2.- PARTE DEMANDADA
9. Dentro del término de Ley, la apoderada legal del Ejercito Nacional, precisó que las lesiones sufridas por el señor Yeison Leandro García Londoño, el 15 de marzo de 2011, obedeció a su propia culpa , aunado a que se present ó un hostigamiento a la estación de Policía del corregimiento de Balalaika.
10. Refiere que, ante dicha situación , se rompe el nexo causal, lo cual conlleva a que la entidad demandada sea exonerada de la responsabilidad que se imputa en la sentencia de primera instancia.
11. Finalmente, expone que no está probado que la administración haya intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto el demandante, y que el rompimiento del principio de la igualdad de las cargas públicas siempre debe analizarse frente a quienes se encuentren en igualdad de condiciones.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su
1.- COMPETENCIA
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
15. Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones causadas a soldados conscriptos – Carga de la prueba.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de la parte demandada, por los daños infringidos al señor YEISON LEANDRO GARCÍA LONDOÑO , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Departamento de Nariño?4
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3.2.- ASOCIADOS
¿En el presente asunto , se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico, como elemento indispensable para atribuir responsabilidad administrativa?
¿Obra en el proceso, pruebas que soporten los perjuicios reclamados por la parte demandante?
4.- TESIS DE LA SALA
16. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que se encuentra demostrad a la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Yeison Leandro García Londoño , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
confirmado, toda vez que se encuentra demostrad a la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Yeison Leandro García Londoño , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
17. De otro lado, tratándose de lesiones u otro tipo de eventos que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
18. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
19. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA
exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA
DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS
MILITARES / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL2
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de 2021. Radicación número: 6800123-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MOR A PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.5
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20. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma
20. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la ent idad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
21. La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que en casos de daños soportados por conscriptos con ocasión de la prestación de su servicio obligatorio, el estudio correspondiente puede abordarse, bien sea bajo los regímenes de imputación subjetivo u objetivos, ello teniendo en cuenta si el daño proviene de “i) el rompimiento de las cargas públicas que no t engan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial3”4.
22. Sin embargo, cualquiera que sea el título de imputación a aplicarconforme a los hechos que se llegaren a probar -, debe contemplarse que en la medida en que la voluntad de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se ve doblegada por el imperium del Estado, “al someterlos a la prestación de un
conforme a los hechos que se llegaren a probar -, debe contemplarse que en la medida en que la voluntad de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se ve doblegada por el imperium del Estado, “al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder”5
5.1.- CARGA DE LA PRUEBA6
La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una
dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp.: 20001 -23-31-0002011-00457-01(48635), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 5 Ibídem. 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).6
S E N T E N C I A YEISON LEANDRO GARCÍA LONDOÑO Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2013– 0169 (2399)
por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negaci ón) indefinida.
Radicación n° 2013– 0169 (2399)
por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negaci ón) indefinida.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en:
(i) Una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuaderna miento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo.
(ii) En un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) for mulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los
estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) for mulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el d e las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.
En otros términos, «no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el re sultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corr esponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no
consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. De ahí su importancia.
La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescin dible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia.
Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza” (Cursiva fuera del texto original).7
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6.- EL CASO EN CONCRETO
23. De lo relatado en la demanda, puede extraerse con claridad que las pretensiones de carácter condenatorio e indemnizatorio, van dirigidas contra la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2011, en los cuales el señor Yeison Leandro García Londoño , sufrió heridas en diversas partes de su cuerpo , por hostigamiento de grupos subversivos, cuando se encontraba prestando servicio
ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2011, en los cuales el señor Yeison Leandro García Londoño , sufrió heridas en diversas partes de su cuerpo , por hostigamiento de grupos subversivos, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio como So ldado Regular , en el sector de Cerro partidero corregimiento de Balalaika jurisdicción del Municipio de Santa cruz de Guachavez – Pasto, lugar en el que se encontraba brindando apoyo en la estación de Policía de Balalaika.
24. Así pues, analizado el caso en primera instancia, la A quo determinó que, del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso, existen suficientes elementos de convicción para concluir que las lesiones sufridas por la citada persona, fueron el result ado del desarrollo de actividades propias del servicio, en cumplimiento de cargas constitucionales y legales en la prestación de su servicio militar como Soldado Regular adscrito al Ejército Nacional.
25. Frente a esta decisión, la parte accionada conside ra que la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere además del daño antijurídico que le sea imputable, y que los daños antijurídicos sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicos
26. En ese orden de ideas, afirma que, las lesiones sufridas por el señor Yeison Leandro García Londoño, el 15 de marzo de 2011, obedeció a que se presentó un hostigamiento a la estación de Policía del corregimiento de Balalaika , rompiéndose de esta manera el nexo causal, considera que dicha situación conlleva a que la entidad demandada sea exonerada de la responsabilidad que se imputa en la sentencia de primera instancia, sumado a ello, precisa que los perjuicios
rompiéndose de esta manera el nexo causal, considera que dicha situación conlleva a que la entidad demandada sea exonerada de la responsabilidad que se imputa en la sentencia de primera instancia, sumado a ello, precisa que los perjuicios reconocidos en la sentencia no se presumen sino que deben acreditarse probatoriamente.
27. Con estos elementos, la Sala procedió a examinar las pruebas debidamente incorporadas en el expediente, llegando a la conclusión que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado7, ha sostenido de antaño que el Estado responde por los daños que los soldados conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado, tiene una obligación de resultado, razón por la cual, opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
28. Desde esta perspectiva, en el asunto de marras se encuentra acreditado:
1. Que el señor Yeison Leandro García Londoño, sufrió unas lesiones en su cuerpo, tal y como consta en el informe de fecha 28 de abril de 2011, en el cual el Comandante de pelotón Disparador 1, puso en conocimiento del Comandante del
cuerpo, tal y como consta en el informe de fecha 28 de abril de 2011, en el cual el Comandante de pelotón Disparador 1, puso en conocimiento del Comandante del
7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2021. Radicación número: 68001-23-33000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.8
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Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, que el 15 de marzo de 2011, se evidenció un hostigamiento armado contra la estación de Policía de Balalaika, en el que el ejército Nacional , apoyó al personal de la Policía Nacional, presentándose disparos contra la tropa, utilizando granadas hechizas y tatucos, disparos con ametralladoras y fusil, causándole heridas graves al demandante, en varias partes de su cuerpo. (Folio 18 y 19 del expediente digital).
2. De igual manera, se encuentra probado con el informe administrativo por lesiones nº 008 del 28 de abril de 2011, en el que se conceptúa que la lesión sufrida
de su cuerpo. (Folio 18 y 19 del expediente digital).
2. De igual manera, se encuentra probado con el informe administrativo por lesiones nº 008 del 28 de abril de 2011, en el que se conceptúa que la lesión sufrida por el señ or Yeison Leandro García Londoño , ocurrió; “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, sumado a ello, se establece que en el momento del hostigamiento debido a las heridas recibidas por el señor Yeison García Londoño, el enfermero de combate le prestó primeros auxilios y de inmediato fue llevado al puesto de salud del corregimiento de Túquerres, y luego a la clínica las Lajas del Municipio de Ipiales, donde emitieron un con cepto: “cuerpo extraño en cuello y miembro superior derecho”. (Folio 60 del expediente).
3. Se tiene, además, que mediante Acta nº 6458 de 08 de noviembre de 2011, se registró el desacuartelamiento del señor Yeison Leandro García Londoño, como soldado regular del octavo contingente de 2009, declarándolo no apto. (Anexo 61 a 63 del expediente).
4. Ahora, reposa en el expediente, hoja de evolución del 04 de mayo de 2011, de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el que se establece; “CC 2 meses de explosión de granada con posterior herida por esquirlas, refiere paresia y dolor en región retroauricular derecha y muñeca derecha” , “cuerpo extraño en
meses de explosión de granada con posterior herida por esquirlas, refiere paresia y dolor en región retroauricular derecha y muñeca derecha” , “cuerpo extraño en cuello”. (Folio 105 a 107 del expediente).
5. Igualmente, en informe de rayos x de tejidos blandos de cuello, practicado el 16 de mayo de 2011, se señaló: “se observa un grupo de imágenes puntiformes con radio densidad metálica que se proyectan sobre la región derecha del cuello”.
(Folio 20 del expediente)
29. Con estos elementos, se encuentra acreditado el daño antijurídico, siendo éste el primero de los elementos que configuran la responsabilidad, pues como ha quedado claro, el daño antijurídico entendido como aquel que el administrado no está en el deber legal de soportar, se estructura en el presente caso en su bien más preciado, como es su integridad personal, derivado de las diversas patologías que adquirió cuando se encontraba sometido a una relación especial de sujeción con el
Estado.
30. Por su parte, como se ha sostenido en otras decisiones del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 8, en tratándose de lesiones u homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabil idad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio
consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ . Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil doce (2012) . Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079). Actor: JAIRO MÉNDEZ SÁNCHEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA).9
S E N T E N C I A YEISON LEANDRO GARCÍA LONDOÑO Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2013– 0169 (2399)
31. En conclusión, sí se estructura la responsabilidad del Estado, ya por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, en virtud de la responsabilidad a la que se somete el administrado cuando estando apto ingresa a las filas de las fuerzas militares, y porque cuando lo hace se enfrenta a unos riesgos anormales que a pesar de su forma ción y entrenamiento, suelen desbordar los límites de resistibilidad, configurando en muchos casos este tipo de resultados dañosos que sin lugar a dudas el Estado está en deber de reparar.
anormales que a pesar de su forma ción y entrenamiento, suelen desbordar los límites de resistibilidad, configurando en muchos casos este tipo de resultados dañosos que sin lugar a dudas el Estado está en deb
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