TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00289-01-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00289-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001-33-33-001-2013-00289-01
Radicación interna: 4299
Demandante: Félix Martínez Romero y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Temas: - Régimen de responsabilidad del Estado - personas que se encuentran privadas de la libertad, a cargo del INPEC. Falla en el servicio, cuando el caso tiene que ver con la prestación de servicios de salud. - Deberes del Estado respecto de la población privada de la libertad en materia de salud – Ley 65 de 1993 1jurisprudencia Corte Constitucional.
Decisión: Revoca parcialmente: declara caducidad y niega pretensiones.
Segunda instancia
Sentencia N° D00324 -2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2
San Juan de Pasto, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)3.
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de diez (10) de
1 Es del caso señalar que la norma en comento fue modificada por la Ley 1709 de 2014 "Por medio de la cual se
interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de diez (10) de
1 Es del caso señalar que la norma en comento fue modificada por la Ley 1709 de 2014 "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.", no obstante, ésta fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de estudio, razón por la cual el análisis debe efectuarse según lo previsto en las normas vigentes a dicha época. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de tur nos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas. 3 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
Demandante: Félix Martínez Romero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Reparación directa.
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marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
A. Los señores:
Félix Martínez Romero (padre) Ana Lucía Martínez Santacruz (hermana) Oscar Oswaldo Martínez Santacruz (hermano)
2.1. La demanda.
A. Los señores:
Félix Martínez Romero (padre) Ana Lucía Martínez Santacruz (hermana) Oscar Oswaldo Martínez Santacruz (hermano) Luz Irene Martínez Romero (hermana) Mari Luz Arciniegas (compañera permanente) en su nombre y en representación de los menores hijos José Alfredo Bastidas Arciniegas , Daira Alejandra Caicedo Arciniegas y Yeimy Yackeline Arciniegas.
Obrando a través de ap oderado debidamente constituido y en ejercicio del medio de control de reparación directa , formula ron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones visibles en las páginas 13 a 15 del archivo en PDF “2 2013 -289 (4299) INADMISION Y CORRECCION DEMANDA”, que se resumen a continuación:
1. Que se declare a l INPEC, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Claudio Eliécer Martínez Santacruz , el 2 de
4 Es pertinente indicar que el Gobierno Nacional en v irtud de los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, declaró Estado de Estado de Emergencia Social y Ecológica. Lo anterior, tuvo como consecuencia la suspensión de términos según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los siguientes acuerdos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020: 1) Acuerdo
Lo anterior, tuvo como consecuencia la suspensión de términos según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los siguientes acuerdos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020: 1) Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020; 2) Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020; 3) Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020; 4) Acuerdo PCSJA 20-11532 de 11 de abril de 2020; 5) Acuerdo PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020; 6) Acuerdo PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020; 7) Acuerdo PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020 8) Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020; 9)Mediante Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, también se dispuso levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.
De igual manera, es pertinente señalar la digitalización de expedientes se ha realizado por parte de este despacho en forma gradual, teniendo en cuenta la limitación de personal y de equipos existente en los despachos. Cabe anotar que el proceso de digitalización de expedientes por parte de la Rama Judicial comenzó a adelantarse a partir del mes de enero del año en curso, sin embargo, el expediente de este asunto se escaneó por este despacho, conforme a las limitaciones ya indicadas.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
Demandante: Félix Martínez Romero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Reparación directa.
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Demandante: Félix Martínez Romero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Reparación directa.
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junio de 2012, en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, como consecuencia de la omisión en la prestación oportuna de la asistencia por parte de los médicos adscritos al INPEC y entidades de salud a su servicio, hecho que ocasionó su deceso por falla en el servicio imputable a la mencionada entidad.
2. Condenar al INPEC a pagar a favor de los act ores, los perjuicios morales y
materiales que les fueron ocasionados, así:
Perjuicios materiales.
Lucro cesante: La suma de $100.000.000 a favor de Mari Luz Arciniegas en calidad de compañera permanente del fallecido, correspondientes a las sumas que dejó de producir como consecuencia de su deceso, teniendo en cuenta su edad al momento del fallecimiento, la actividad económica que desarrollaba y la esperanza de vi da calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
Daño emergente : Constituido por los gastos del traslado e inhumación, diligencias judiciales, honorarios de abogado y todas las erogaciones que sobrevinieron como consecuencia de la muerte del señor Claudio Eliécer Martínez Santacruz, que se estiman en la suma de $40.000.000 o lo que resulte demostrado en el proceso.
Perjuicios Morales : La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre, la compañera permanente y los hijos del fallecido y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de
Perjuicios Morales : La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre, la compañera permanente y los hijos del fallecido y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada
4. Que el INPEC dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y ss. del C.P.A.C.A.
B. El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (páginas 2 a 51 – documento en PDF “9 2013-289 (4299) SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACION”).Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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C. La parte demandante apeló oportunamente el fallo5 (páginas 2 a 12 – documento en PDF “10 2013-289 (4299) RECURSO APELACION Y AUTO CONCEDE”), recurso que fue concedido mediante auto del 20 de abril de 2017 (páginas 13 y 14 – documento en PDF
“10 2013-289 (4299) RECURSO APELACION Y AUTO CONCEDE”).
2.2. Síntesis fáctica y tesis del demandante ( demanda subsanada – páginas 15 a 20 – documento en PDF “2 2013 -289 (4299) INADMISION Y
CORRECCION DEMANDA”).
2.2. Síntesis fáctica y tesis del demandante ( demanda subsanada – páginas 15 a 20 – documento en PDF “2 2013 -289 (4299) INADMISION Y
CORRECCION DEMANDA”).
El apoderado de los demandantes manifi esta que el señor Claudio Martínez fue judicializado, privado de la libertad y recluido en la Cárcel Judicial de Pasto, desde el 23 de agosto de 2010.
Durante su reclusión , comenzó a prese ntar problemas en su ojo derecho, que fueron tratados por el perso nal médico del establecimiento carcelario. El diagnóstico inicial fue de conjuntivitis aguda y posteriormente de glaucoma, por lo que se ordenó su remisión urgente a una institución de tercer nivel especialidad oftalmología. No obstante, la Dirección del E stablecimiento Carcelario le negó reiteradamente la remisión en comento, pese a las diversas solicitudes elevadas por el interno.
El 20 de septiembre de 2010 , fue examinado por oftalmólogo del HUDN6, quien ratificó el diagnóstico de glaucoma dado por el personal médico del INPEC , prescribiendo varios medicamentos y control para el 23 de septiembre de 2010. No obstante, el tratamiento no fue suministrado en forma oportuna por parte de la demandada, situación que fue puesta en conocimiento por parte del defensor público del interno.
La patología avanzó notablemente hasta el punto del riesgo de pérdida del ojo derecho para el señor Claudio Martínez, quien requería servicios de salud que no fueron aprobados por el INPEC, pese a existir un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal del
para el señor Claudio Martínez, quien requería servicios de salud que no fueron aprobados por el INPEC, pese a existir un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal del
5 La sentencia se notificó al buzón electrónico de las partes los días 15 de marzo de 2017, aunque en horas inhábiles – 6:04 pm, (páginas 52 a 6 9 – documento en PD F “ 9 2013 -289 (4299) SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACION”) y 16 de marzo del mismo año, día en que se surtió la última notificación (páginas 60 a 63 – documento en PDF “ 9 2013-289 (4299) SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACION”). Por lo indicado, las parte s tenían desde el 17 hasta el 31 de marzo de 2017 para impugnar la decisión. La parte demandante radicó escrito de apelación el día 21 de marzo de 2017, es decir, en el término de 10 días previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. 6 Hospital Universitario Departamental de Nariño.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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Circuito de Pasto, calendado al 30 de noviembre de 2010 y una orden de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, calendada al 13 de junio de 2011.
Las negativas reiteradas de la entidad demandada, frente a la remisión del interno al especialista en oftalmología , a un tercer nivel de complejidad y la atención tardía
Las negativas reiteradas de la entidad demandada, frente a la remisión del interno al especialista en oftalmología , a un tercer nivel de complejidad y la atención tardía recibida por éste, desembocó en la pérdida total de la visión de su ojo derecho 7, con el agravante de la aparición de otras complicaciones oculares en su ojo iz quierdo por las cuales tampoco recibió tratamiento por parte de CAPRECOM.
Más tarde, refiere de la aparición de dolores abdominales agudos, que fueron diagnosticados como gastritis crónica para lo cual, los médicos del INPEC prescribieron ranitidina. Sin embargo, a final es de 2011 e inicios del año 2012 , sus dolencias se agravaron, presentando además una pérdida considerable de peso, problemas que fueron tratados por el médico general del establecimiento carcelario, hasta que fue remitido a interconsulta con medicina interna.
En el mes de febrero del año 2012, su estado se agravó, por lo que se ordenó su remisión al HUDN, donde fue diagnosticado con cálculos en la vesícula y gastropatía erosiva y crónica, por lo que permaneció hospitalizado 7 días y post eriormente fue dado de alta. Al ser recluido en el establecimiento carcelario , su estado se deterioró en forma progresiva ante la falta de atención.
Nuevamente fue remitido al HUDN, donde fue diagnosticado con trombocitopenia secundaria. Más adelante, fu e internado en dicho centro hospitalar io el 29 de mayo del mismo año, siendo valorado con síndrome cerebral orgánico, peritonitis asociada a perforación intestinal, sepsis secundaria y leucoma del ojo derecho, con valoración
secundaria. Más adelante, fu e internado en dicho centro hospitalar io el 29 de mayo del mismo año, siendo valorado con síndrome cerebral orgánico, peritonitis asociada a perforación intestinal, sepsis secundaria y leucoma del ojo derecho, con valoración urgente para cirugía. Posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente, encontrando un tumor canceroso, razón por la cual fue remitido a cirugía en la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció en grave estado de salud.
El 1 de junio de 2012 , se le diagnosticó tumor en mesenterio y carcinomatosis, por lo cual presentó paro cardiorespiratorio produciéndose su deceso en la fecha ya referida8.
7 De acuerdo a la historia clínica aportada con la demanda, el señor Claudio Martínez ya tenía diagnóstico de glaucoma en el mes de septiembre de 2010 (p ágina 77 – documento en PDF “ 1 2013-289 (4299) RADICACION Y DEMANDA”) y de acuerdo a la Historia Clínica de CAPRECOM d el 30 de septiembre de 2010 ya no tenía visión en dicho órgano parta esa fecha (página 86 – documento en PDF “1 2013-289 (4299) RADICACION Y DEMANDA”). 8 Cabe anotar que en el registro civil de defunción, aparece como fecha del deceso el 2 de junio de 2012 (página 39 – documento en PDF “1 2013-289 (4299) RADICACION Y DEMANDA”)Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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Por lo expuesto, estima que e l INPEC no prestó una atención médica adecuada y oportuna al señor Claudio Martínez, lo cual le produjo la pérdi da de la visión de su ojo derecho y posteriormente su fallecimiento. Resalta que, al estar privado de la libertad, el prenombrado se hallaba en una situación de dependencia absoluta frente a la entidad demandada, razón por la cual considera que se presentó una falla del servicio y una clara responsabilidad objetiva por parte de la mencionada entidad.
2.3. Tesis de la primera instancia ( páginas 2 a 51 – documento en PDF “9 2013-289 (4299) SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACION”).
La A quo negó las pretensione s de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Aunque no se demostró que el interno sufriera pérdida total de la visión de su ojo derecho, sí se acreditó que, en el tiempo de reclusión, se le diagnosticaron varias enfermedades visuales , lo cual puede considerarse como un daño, pues se evidenció una lesión de tipo físico . En cuanto a su muerte, precisó que este hecho se acreditó con el registro civil de defunción y epicrisis de atención en el HUDN que da cuenta de su fallecimiento acaecido el 2 de junio de 2012.
- Frente a la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por reclusos con ocasión de falla médica o falta de tratamiento médico, indicó que según la
HUDN que da cuenta de su fallecimiento acaecido el 2 de junio de 2012.
- Frente a la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por reclusos con ocasión de falla médica o falta de tratamiento médico, indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, se debe aplicar el régimen subjetivo d e la falla del servicio , no el objetivo 10, por lo cual debe acreditarse que los funcionarios del servicio de sanidad del INPEC incumpliera n con los deberes impuestos por la ley para garantizar la salud de los reclusos.
- Agregó que e n casos similares, se ha establecido que la imputació n de responsabilidad cabe cuando : (i) los daños se derivan de una deficiente prestación médica a la víctima por personal vinculado al centro carcelario ; (ii) si la dilación en la remisión del recluso a un centro especializado p ara su
9 Al respecto, cita las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth en el proceso con N° 2883 2, del 8 de febrero de 2012, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, en el expediente N° 22943 y del 17 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en el expediente N° 27328 (fl. 585 a 590-revés). 10 Precisa que el régimen objetivo q ue opera de forma general en el caso de daños causados a la población carcelaria durante su reclusión.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
Demandante: Félix Martínez Romero y otros
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carcelaria durante su reclusión.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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diagnóstico y tratamiento, contribuyó a la causación del daño y , (iii) ante la ausencia de vigilancia y control de los centros médicos asistenciales con los cuales exista un convenio de atención de los reclusos o la omisión en contar con dichos conv enios, siempre que el perjuicio se produjera ante la ausencia de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud o, aun cuando existan éstos, no sean aptos para su debida realización.
- La falla del servicio médico se deriva si s e demuestra que éste se prestó en forma deficiente y si ello fue la causa eficiente del daño.
- En el caso de estudio, no existe una prueba idónea como el experticio médico que indique en primer lugar, la causa directa y eficiente de la enfermedad visual que padecía el interno, ni de la que generó su muerte, pues no se aportó un dictamen pericial, necropsia o valoración de medicina legal que permit iera concluir que la posible omisión en la atención en salud del INPEC desencadenara tales resultados o que se produjeran por los efectos naturales de sus padecimientos.
- El interno ya presentaba un a enfermedad visual con anterioridad a su reclusión, sin que esta circunstancia influyera en su aparición, como se constata en el examen de ingreso efectuado el 24 de agosto de 201011. Agrega que tampoco se
- El interno ya presentaba un a enfermedad visual con anterioridad a su reclusión, sin que esta circunstancia influyera en su aparición, como se constata en el examen de ingreso efectuado el 24 de agosto de 201011. Agrega que tampoco se pudo establecer que la falta asistencia a algunas citas médicas por la ineficiencia del INPEC, generara el problema visual expuesto.
- Está demostrado que el recluso asistió a varios controles por medicina general de CAPRECOM, durante los años 2010 y 2011, lo cual denota el interés de los funcionarios del INPEC de procurar una atención médica inicial adecuada . De igual forma, también fue atendido por las especialidades de oftalmología y optometría en los años antes mencionados.
- Aunque se evidenciaron algunos retrasos en la consecución y asistencia a las citas médicas, como se infiere de las solicitudes elevadas por la Defensoría del Pueblo, la tutela promovida por el recluso , la orden dada por el juzgado que vigilaba su pena y de las anotaciones realizadas por la médica general de
11 Indica que en el examen de ingreso se consignó la existencia de déficit visual, dolor y enrojecimiento en dicho órgano.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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CAPRECOM, esta situación pudo remediarse , pues de todas formas el INPEC garantizó la atención especializada requerida, de la cual se derivó el diagnóstico de leucoma y el tratamiento farmacéutico a seguir.
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CAPRECOM, esta situación pudo remediarse , pues de todas formas el INPEC garantizó la atención especializada requerida, de la cual se derivó el diagnóstico de leucoma y el tratamiento farmacéutico a seguir.
- La parte actora no probó si después de obtener el diagnóstico de la enfermedad se incumplió con alguna atención médica por parte del INPEC o se negó alguna intervención para derivar responsabilidad . En cuanto a la “pérdida de oportunidad”, por la imposibilidad de acceder a un tratamiento médico especializado por parte del interno, puntualizó que tampoco se logró demostrar si de haberse brindado el tratamiento especializado en tiempo, el daño alegado hubiera podido evitarse, dado que se descono ce la evolución de la enfermedad con anterioridad a su reclusión en el centro carcelario. Añade que, para derivar responsabilidad en esta modalidad de daño , se requiere que se demuestre la imposibilidad definitiva de obtener p rovecho o evitar el detrimento , según la jurisprudencia sobre el tema.
- El fallecimiento del interno ocurrió porque este padecía una enfermedad terminal según se observa en la historia clínica obrante en el expediente, sin que se probara la negligencia del INPEC en las atenciones pro digadas al recluso, que desencadenaran su muerte.
- Al efecto, resalta que e l recluso recibió constantes valoraciones por medicina general en la IPS CAPRECOM, que fueron recibidas con el apoyo de los empleados del penal y agregó que la responsabilidad del INPEC solo se ve ría comprometida si el servicio médico se presta en forma directa por personal vinculado al centro carcelario y en este caso se observa que una posible
empleados del penal y agregó que la responsabilidad del INPEC solo se ve ría comprometida si el servicio médico se presta en forma directa por personal vinculado al centro carcelario y en este caso se observa que una posible tardanza en efectuar un diagnóstico adecuado o la remisión a un centro especializado para su tratamiento , puede atribuirse al personal de CAPRECOM , quienes conocieron de primera mano los dolores abdominales que padecía el interno, no del personal de sanidad del INPEC , por lo que una eventual responsabilidad podría atribuirse a CAPRECOM , entidad que no fue convocada al proceso, por lo que no puede realizarse ningún juicio en su contra.
- Añade que la enfermedad que presentaba el interno era de difícil diagnóstico, lo cual se infiere de los múltiples exámenes que se le practicaron . Por ello, concluyó que resultaba imposible determinar sin la ayuda de un experticioProceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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médico, si una remisión más temprana al Hospital Departamental hubiera evitado el deceso del interno. Expresó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el art . 177 del C. de P. C ., dado que no allegó una prueba idónea y eficaz para demostrar el daño por cuya indemnización demanda.
Por lo expuesto concluyó que las pretensiones de la demanda debían negarse y por esta razón también señaló que no había lugar a res olver sobre la posible responsabilidad del llamado en garantía.
Por lo expuesto concluyó que las pretensiones de la demanda debían negarse y por esta razón también señaló que no había lugar a res olver sobre la posible responsabilidad del llamado en garantía.
2.4. Recurso de apelación formulado por la parte demandante (páginas 2 a 12 – documento en PDF “10 2013 -289 (4299) RECURSO APELACION Y
AUTO CONCEDE”)
El apoderado de los demandantes sustentó su recurso de apelación, así:
Primer motivo de inconformidad:
- La enfermedad visual del interno se debió a un glaucoma consecuencia del mal diagnóstico del personal médico del INPEC y su negligencia al impedir que el paciente fuera valorado y tratado o portunamente por los médi cos especialistas en oftalmología, recordando que es deber del Estado brindar un servicio de salud adecuado a los internos que se encuentran a cargo de la entidad.
- Aunque el interno presentaba problemas de visión a su ingreso a l a Cárcel Judicial de Pasto - no tenía glaucoma, como lo afirma la primera instancia -, resalta que por espacio de varios meses fue tratado por personal de salud del penal sin realizar un seguimiento adecuado ni efectuar una remisión al oftalmólogo pese a los ruegos del paciente, situación que está documentada en forma suficiente en la historia clínica que obra en el expediente , por lo cual también intervino la Defensoría del Pueblo y presentó tutela para lograr la atención necesaria. El riesgo de pérdida de l a visión del ojo derecho fue advertido por los oftalmólogos que atendieron al interno y que éste finalmente perdió la funcionalidad del órgano debido a la tardanza en la remisión al
atención necesaria. El riesgo de pérdida de l a visión del ojo derecho fue advertido por los oftalmólogos que atendieron al interno y que éste finalmente perdió la funcionalidad del órgano debido a la tardanza en la remisión al especialista y en el suministro de los medicamentos prescritos por los tratantes.Proceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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Segundo motivo de inconformidad:
- En cuanto a las enfermedades que conllevaron la muerte del interno, recalcó que desde finales del 2011, comenzó a padecer de graves dolores y afectaciones que fueron erradamente diagnosticadas por los médicos al servicio del INPEC, siendo internado en el HUDN en varias oportunidades para ser tratado por diferentes patologías, pero siendo siempre dado de alta y vuelto a internar en la Cárcel de Pasto pese a su gravedad, por circunstancias ajenas al Hospital que er an responsabilidad de la entidad demandada, hasta el mes de junio de 2012 cuando el interno falleció.
- Por lo anterior consideró que fue la negligencia y la falta de cuidado del INPEC , la que influyó en el desarrollo negativo de la salud del interno que desembocó en su muerte, pues el diagnóstico de los médicos del penal fue errado . Si ello no hubiere ocurrido, su ciclo de vida habría sido superior a los seis meses después de presentar las dolencias estomacales, aunado a que su expectativa de vida era grande al contar con 30 años de edad.
Tercer motivo de inconformidad:
hubiere ocurrido, su ciclo de vida habría sido superior a los seis meses después de presentar las dolencias estomacales, aunado a que su expectativa de vida era grande al contar con 30 años de edad.
Tercer motivo de inconformidad:
- La jurisprudencia del Consejo de Estado es clara al señalar que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a personas privadas de su libertad en lugares de reclusión ofic ial, es eminentemente objetivo, atendiendo a las circunstancias en las que ellos se encuentran y las relaciones especiales de sujeción entre las personas privadas de su libertad y el Estado.
- Uno de los testigos señaló que en varias oportunidades se le so licitó al Director de la Cárcel la autorización para llevar al interno a un médico particular, sin que este accediera a dicha solicitud, pese al deterioro progresivo de la salud que presentaba, por lo cual la actitud negligente del INPEC conllevó la pérdid a de la visión del ojo derecho del interno y finalmente de su vida.
- Las patologías que el recluso presentó casi desde el inicio de su reclusión, exigían una asistencia y atención especializada, es decir no por el médico general de la cárcel sino por médicos especialistas en oftalmología inicialmente yProceso No.: 52001-33-33-003-2013-00289-01 (4299)
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por los médicos internistas y cirujanos posteriormente, tal como se ordenó en sede judicial por vía de tutela.
Medio de control: Reparación directa.
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por los médicos internistas y cirujanos posteriormente, tal como se ordenó en sede judicial por vía de tutela.
- El régimen aplicable en este caso es el de responsabilidad objetiva pues resultó demostrado que la omisión en la prestación oportuna del servicio médico asistencial al interno en que incurrió la entidad demandada, fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño antijurídico sufrido por los actores.
- El daño antijurídico resultó demos trado con la pérdida de la visión del ojo derecho del interno y su posterior deceso por la desatención y negligencia del INPEC y que en este caso le asiste responsabilidad extracontractual al Estado no por su muerte, sino por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico y por el trato indigno de que fuera objeto , pues en muchas oportunidades éste le manifestó a las autoridades carcelarias los padecimientos que presentaba , sin que fuera debidamente atendido , pues sólo fue tratado por los médicos generales y en otras ocasiones se coartó el tratamiento médico suministrado en el HUDN, y si bien falleció de una grave enfermedad, también es cierto que con un adecuado tratamiento hubiera contado con expectativa de vida más amplia.
- Por lo expuesto, expresó que se demostró el nexo causal entre el actuar irregular de la entidad demandada y el daño causado a los actores, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la
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