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TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00406-(3788)-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00406-(3788)-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

MUERTE CIVIL/ataque terrorista.

Desde esta perspectiva, es innegable que el Estado creó este riesgo al instalar la garita en el sector que ocurrieron los hechos (conducta licita), sobre la cual se presentó el ataque, pues no es fruto de la coincidencia, ni tampoco hay pruebas que se haya tratado de un objetivo indeterminado. En otras palabras, se trata de una actuación plenamente legítima de la administración que tiene por objeto la protección de la sociedad civil, pero que creó para los habitantes del sector, el peligro de ser víctimas de un flagelo delincuencial que no tenían el deber de soportar. En otras palabras, el Estado no asumió su posición de garante de seguridad frente a la población civil que resultó afectada con el insuceso, por lo cual resulta acertada la posición del Juzgado r, en el sentido que, si bien puede existir un riesgo creado, le corresponde al Gobierno Nacional garantizar la seguridad de sus habitantes, máxime en zonas con un contexto especial de orden público. (…) Corolario de todo lo anterior, se tiene que el Juez de primera instancia sí realizó un análisis integral de todas las pruebas debidamente incorporadas al expediente, de donde se concluyó que la parte demandante sufrió un daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legí timo que no estaban obligados a soportar los menoscabos mencionados, y, en consecuencia, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los actores. Por lo tanto, la postura del A quo en este punto, en criterio de la Sala, es acertada, dado que procedía la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo

causados a los actores. Por lo tanto, la postura del A quo en este punto, en criterio de la Sala, es acertada, dado que procedía la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales expuestas con anterioridad y los hechos probados, esto es: i). Que el hecho de edificar en la cabecera municipal de Santa Bárbara de Iscuandé (N) una “Garita” para control y vigilancia, además ubicada dentro del perímetro en el que se encuentra ubicada la Estación de Policía, genera un riesgo para la población de sufrir afectaciones en su vida y sus bienes, por la dinámica misma del conflicto, peligro que la jurisprudencia ha denominado, como subtítulo de imputación “riesgoconflicto” y, ii) Generó detrimentos a la población civil, sin que ésta esté en la obligación de soportarlos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-001-2013-0406-(3788)

DEMANDANTE: OCTAVINA CUELLAR REBOLLEDO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por los mandatarios

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por los mandatarios judiciales de la parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora OCTAVINA CUELLAR REBOLLEDO, identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.261.542 de Santa Bárbara y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del menor Jef fer Aníbal Cortez Estupiñán, las lesiones y posterior muerte del señor Cruz Valencia Bonilla y las lesiones personales sufridas por la señora Octavina Cuellar Rebolledo, como consecuencia de un ataque terrorista de grupos subversivos mediante la activación de un artefacto explosivo

lesiones y posterior muerte del señor Cruz Valencia Bonilla y las lesiones personales sufridas por la señora Octavina Cuellar Rebolledo, como consecuencia de un ataque terrorista de grupos subversivos mediante la activación de un artefacto explosivo colocado en el puesto de vigilancia “garita” que la Policía Nacional tenia a la orilla del ríos Iscuandé, en hechos ocurridos el día 13 de junio del año 2021, en el municipio de Santa Bárbara, jurisdicción del Departamento de Nariño.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante,2

S E N T E N C I A OCTAVINA CUELLAR REBOLLEDO VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-001-2013-0406-(3788)-00

consolidado y futuro ), y daño a la salud, bajo los porcentajes descritos en la demanda.

TERCERO: De igual manera, solicita que la condena sea ejecutada, bajo los parámetros previstos en el art . 195 del CPACA , y que la repa ración integral, se reconozca y ordene pagar, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, en relación con la naturaleza del daño infringido a la parte demandante y por los hechos que se le imputan a la demandada.”

2. La causa petendi invocada p or la parte demandante, se sintetiza con los

siguientes argumentos:

3. Indica que el 13 de junio de 2011, en la cabecera municipal de Santa Bárbara, aproximadamente a las 14:40 pm, los señores Cruz Valencia Bonilla y

siguientes argumentos:

3. Indica que el 13 de junio de 2011, en la cabecera municipal de Santa Bárbara, aproximadamente a las 14:40 pm, los señores Cruz Valencia Bonilla y Octavina Cuellar Rebolledo se encontraban departiendo desprevenidamente, junto al puesto de vigilancia “garita” de la Policía Nacional, a orillas del río Iscuandé y el menor Jef fer Aníbal Cortez Estupiñán se encontraba jugando con otros niños colgado del techo de la garita.

4. Sostiene que aproximadamente a las 16 horas, grupos armados al margen de la ley instalaron una carga explosiva en la “garita” o puesto de vigilancia ubicada a orillas del río Iscuandé, para detonarla cuando la patrulla de la Policía Nacional pasara por allí.

5. Determina que, en la citada fecha, al parar las unidades policiales frente a la “garita”, fue activada una carga explosiva, provocando la muerte del menor Jeffer Aníbal Cortez Estupiñán, las lesiones y posterior muerte del señor Cruz Valencia Bonilla y las lesiones de la señora Octavina Cuellar Rebolledo.

6. Respalda que, al momento de ocurrencia de los hechos, esta instalación de la Policía Nacional no estaba vigilada como era el deber de la Policía Nacional, pese a que estaba amenazada por atentados terr oristas, dirigidos en contra del personal e instalaciones de la fuerza pública.

7. Refiere que, los anteriores hechos, causaron perjuicios de índole material, moral y daño a la salud, bajo la esfera individual de cada núcleo familiar originario, descrito en la demanda.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

moral y daño a la salud, bajo la esfera individual de cada núcleo familiar originario, descrito en la demanda.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:1

9. Como problema jurídico precisó:

“… se debe establecer si la entidad accionada es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de JEFFER ANIBAL CORTEZ ESTUPIÑÁN, las lesiones que llevaron a la muerte de CRUZ VALENCIA y las lesiones soportadas por OCTAVINA CUELLAR REBOLLEDO en hechos ocurridos el día 13 de junio de 2011, en Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (N).

De ser afirmativa la respuesta, se debe analizar si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados por los demandantes”

1 Folio 580 a 5963

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10. Para abordar el análisis respectivo, el A-quo citó jurisprudencia aplicable en el presente asunto , por medio del cual, el Consejo de Estado ha denominado como subtítulo de imputación “riesgo-conflicto”;2 en sus efectos, describió los hechos probados, considerando que está probado el daño, consistente en la muerte de l

en el presente asunto , por medio del cual, el Consejo de Estado ha denominado como subtítulo de imputación “riesgo-conflicto”;2 en sus efectos, describió los hechos probados, considerando que está probado el daño, consistente en la muerte de l menor Jeffer Aníbal Cortez Estupiñán, las lesiones que llevaron a la muerte de l señor Cruz Valencia Bonilla y las lesiones soportadas por la señora Octavina Cuellar Rebolledo, como consecuencia de la explosión ocurrida el 13 de junio de 2011, en Santa Bárbara de Iscuandé, dirigida en contra de una “garita” ubicada a 400 metros de la estación de Policía.

11. Bajo ese entendido, el régimen de imputación aplicable en el proceso fue el objetivo de riesgo excepcion al, considerando que de conformidad con el precedente citado, el hecho de edificar en la cabecera municipal de Santa Bárbara de Iscuandé (N) una “garita” para control y vigilancia, además ubicada dentro del perímetro en el que se encuentra ubicada la Estación de Policía, genera un riesgo para la población de sufrir afectaciones en su vida y sus bienes, por la dinámica misma del conflicto; fue así, que al e ncontrarse demostrado un daño cierto ocasionado a los demandantes (daño que no estaban en la obligación de soportar), producido a consecuencia de la concreción del riesgo conflicto, es procedente que refleje el deber del Estado de resarcir los perjuicios que se ocasionaron en desarrollo de su legítimo actuar (custodia, guarda y uso de una garita para control y vigilancia).

12. Bajo las anteriores consideraciones, y bajo las pruebas documentales y

refleje el deber del Estado de resarcir los perjuicios que se ocasionaron en desarrollo de su legítimo actuar (custodia, guarda y uso de una garita para control y vigilancia).

12. Bajo las anteriores consideraciones, y bajo las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, a título de riesgo excepcional (riesgo -conflicto), los daños ocasionados a los demandantes. En cuanto a los perjuicios reclamados, señaló que la condena sólo cobijará en su proporción y de acuerdo a lo probado, dado que, si bien no existe duda de la afectación, dentro del plenario no hay certeza, conducencia e idoneidad que permita demostrar los perjuicios materiales, morales o de alteración de las condiciones de salud para la totalidad de los miembros del núcleo familiar, ordenando, por ende, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA3

13. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la POLICIA NACIONAL recurrió la decisión con base en los siguientes argumentos:

14. Discrepa en algunas apreciaciones hechas por el A-quo y que sirvieron de soporte para responsabilizar a la entidad, entre ellas, la de reconocer los perjuicios morales y materiales por la muerte de los señores: Cruz Valencia Bonilla y Jeffer Aníbal Cortez Estupiñan, y las lesiones soportadas por l a señora Octavina Cuellar Rebolledo, en hechos que se hubieren desarrollado el día 13 de junio de 2011 en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé.

Cuellar Rebolledo, en hechos que se hubieren desarrollado el día 13 de junio de 2011 en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé.

15. Precisó, que si bien es cierto existen unos hechos, el daño alegado por los demandantes no es atribuible a la entidad demandada , comoquiera que del análisis efectuado al presente medio de control, se puede decir que se observa claramente una causal de exoneración de responsabilidad, como es, el lla mado hecho de un tercero , por cuanto como se hubiere manifestado en el acápite de hechos, se presentó una explosión cerca del muelle principal sobre el rio Iscuandé,

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Folio 617 a 6264

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lugar donde se ubica una antigua garita, distante a 400 metros de la estación de Policía. Lo que permite concluir que se trató de un atentado "indiscriminado ” y no contra un estamento o personaje estatal.

16. Consideró que, si se encontrará frente a un hecho indiscriminado de la subversión, no queda otra situación que endilgarles responsabilidad a estos y hacer saber que existe entonces, eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero.

2. PARTE DEMANDANTE4

17. Manifestó su inconformidad respecto al reconocimiento de perjuicios e

saber que existe entonces, eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero.

2. PARTE DEMANDANTE4

17. Manifestó su inconformidad respecto al reconocimiento de perjuicios e indemnización a favor de los menores Jhon Heyber Valencia Cuellar, Carlos Felipe Valencia Cuellar, María Fernanda Valencia Cuellar y Joysi Gisela Cuellar; en consideración a que , el A-quo, los hubiere excluido, bajo la figura a que no se ha solicitado el reconocimiento y pago de los mismos dentro de las pretensiones de la demanda, lo cual no es cierto , cuando claramente se le hubiere determinado en el proceso, la condena en favor de todos los demandantes, incluidos los menores de edad quienes están representados para su intervención en el proceso por su señora

madre, Octavina Cuellar Rebolledo.5

18. Precisó igualmente, que los registros civiles de nacimiento son documentos idóneos para probar la legitimación en causa por activa de los menores Ferleny Valencia Paz, María Fernanda Valencia Cuellar y Joysi Gisela Cuellar , manifestando en sus efectos, que tienen derecho a ser indemnizados por la muerte y lesiones de su padre y madre, respectivamente, es decir son titulares del interés jurídico que se debatió en el proceso.

19. Consideró, que la sentencia de primera instancia, no es el momento procesal para descartar las víctimas de los hechos objeto del proceso y desestimar las indemnizaciones por los daños sufridos, por la muerte de su padre y lesiones de su madre, pues la falta de legitimación en la causa por activa, que supuestamente, es lo que se quiere establecerse en la sentencia, se subsano con la admisión de la

las indemnizaciones por los daños sufridos, por la muerte de su padre y lesiones de su madre, pues la falta de legitimación en la causa por activa, que supuestamente, es lo que se quiere establecerse en la sentencia, se subsano con la admisión de la demanda y con la celebración de la primera audiencia de trámite, en la cual el señor Juez A-quo, tuvo la oportunidad de sanear el proceso, por falta de legitimación, que se esgrime en la sentencia para excluir de la indemnización de los citados actores, de quienes se dice no aparece el número de cédula de su padre y/o madre en su registro civil de nacimiento.

20. Por lo anterior sostuvo, que en el proceso se allegaron oportunamente los registros civiles de nacimiento y estos cumplen con los requisitos de ley, constituyéndose en plena prueba de la calidad de hijos legítimos de las víctimas de los hechos imputados a la demandada, señores Cruz Valencia Bonilla y Octavina Cuellar Rebolledo, solicitando, por ende, se sirvan modificar la sentencia recurrida.

21. Finalmente, manifestó su desacuerdo, solicitando el reconocimiento de la legitimación en causa por activa a los menores Ferleny Valencia Paz, María Fernanda Valencia Cuellar y Joysi Gisela Cuellar en su calidad de hijos legítimos de los señores Cruz Valencia Bonilla y Octavina Cuellar Rebolledo , y como consecuencia de la anterior modificación, se adicione:

a). El numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia , en el acápite denominado Perjuicios Materiales, condenando a la Policía Nacional, además de la

4 Folio 633 a 642

a). El numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia , en el acápite denominado Perjuicios Materiales, condenando a la Policía Nacional, además de la

4 Folio 633 a 642 5 En consecuencia, lo que solicita, es que se debe condenar a la entidad demandada al pago total de los perjuicios materiales (Lucro Cesante Futuro) en favor de la cónyuge supérstite, señora Octavina Cuellar Rebolledo y a favor de sus menores hijos por ella representados.5

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condena ya realizada, a pagar a favor de los menores: Jhon He yber Valencia Cuellar, Carlos Felipe Valencia Cuellar, María Fernanda Valencia Cuellar y Ferleny Valencia Paz, los perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro correspondientes al 50% por ciento liquidado, esto es la suma de ($75.600.729), estableciendo que están legitimados por activa y que si se pidió indemnización para ellos por dicho concepto.

c). Adicionar en el acápite denominado Perjuicios Morales por la muerte de Cruz Valencia, además de la condena ya realizada, a pagar a favor de los menores: María Fernanda Valencia Cuellar y Ferleny Valencia Paz los perjuicios morales por la muerte de Cruz Valencia la suma equivalente a Cien (100) SMLMV a cada una de ellas.

d). Adicionar el numeral cuarto, además de la condena ya realizada, a pagar a favor de los menores: María Fernanda Valencia Cuellar y Joysi Gisela Cuellar los

de ellas.

d). Adicionar el numeral cuarto, además de la condena ya realizada, a pagar a favor de los menores: María Fernanda Valencia Cuellar y Joysi Gisela Cuellar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud causados por las lesiones padecidas por la señora Octavina Cuellar Rebolledo el 13 de junio de 2011, en hechos ocurridos en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

22. Reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación.6

2. PARTE DEMANDADA

23. La Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación.7

3.- MINISTERIO PÚBLICO

24. Se abstuvo de rendir concepto.

25. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

26. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y entidad demandada, en el asunto

6 Folio 676 a 685 7 Folio 667 a 6706

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6 Folio 676 a 685 7 Folio 667 a 6706

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de la referencia.

2. TEMA PRINCIPAL

27. Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentado terrorista

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿Debe revocarse, confirmarse o modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente a la Nación - ¿Ministerio de Defensa - ¿Policía Nacional, responsable por los daños ocasionados a los demandantes, así como su proporción, derivados del acto terrorista perpet rado el 13 de junio de 2011, en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N), y dirigida en contra de una “Garita” asignada por la Policía Nacional?

3.2. ASOCIADOS

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron o no suficientes, para garantizar los perjuicios ocasionados a cada uno de los integrantes del grupo familiar afectado?

¿El quantum de las condenas fijada s por el Juez de primera instancia, y considerados inadecuados por la s partes, se encuentran o no, acorde a las disposiciones implementadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expedida por el Consejo de Estado?

¿Se estructura en este caso la eximente de responsabilidad conocida como

disposiciones implementadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expedida por el Consejo de Estado?

¿Se estructura en este caso la eximente de responsabilidad conocida como hecho de tercero?

4. TESIS DE LA SALA

28. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada parcialmente, por cuanto, con relación al título de imputación efectuado en primera instancia, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial ocasionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, respecto a los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del menor Jeffer Aníbal Cortez Estupiñán, las lesiones que llevaron con posterioridad a la muerte del señor Cruz Valencia Bonilla y las lesiones soportadas por la señora Octavina Cuellar Rebolledo , como consecuencia del ataque terrorista perpetrado el 13 de junio de 2011, en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N) , bajo la activación de un artefacto explosivo dirigido en contra de una “Garita” asignada por

la Policía Nacional.

29. Es así que, frente al inconformismo planteado en los recursos, por parte de la Policía Nacional, sobre : i) La exorbitante condena en favor de los actores; y lo r eferido por la parte demandante, ii). E l reconocimiento de l os perjuicios

(materiales y morales) otorga ndo en forma parcial a uno de los grupos familiar de7

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(materiales y morales) otorga ndo en forma parcial a uno de los grupos familiar de7

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las víctimas; para la Sala es claro, que, de las pruebas allegadas al proceso , documental (Registro Civiles de N acimiento), y testimonial, sí se pudo corroborar la calidad de hijos legítimos de las víctimas; es por tal motivo, que el porcentaje otorgado por el A-quo, en primera instancia, y en acatamiento de las disposiciones implementadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado - SU del 28 de agosto de 2014 - de forma categórica , habrá de modificar su figura, otorgando la concesión de los citados perjuicios , reclamados en su recurso.

30. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

31. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ATENTADOS TERRORISTAS.

32. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20178 realizó “… un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación - falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial…”, resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en referencia.

33. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la “Falla del servicio”, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un

ataque, así lo sintetizó esta Corporación:

“En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales9; ii) se

Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales9; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron10 o las mismas fueron

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 10 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11

de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Ju an de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038,8

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insuficientes o tardías11, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)12; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque13; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente

circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque13; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este…”14

34. Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado15 precisó

que:

“… existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros16; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente 17; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque 18; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella”19. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

35. En lo que a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo

excepcional se refiere:

“… La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento

M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822,

M P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la

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