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TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00603- 01 (4363)-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2013-00603- 01 (4363)-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-001-2013-0060301 (4363)2.

Demandante: Lady Joana Medina Herrera y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, Ejército Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas:

− Desaparición Forzada o Privación ilegal de la libertad de trabajadora sexual, ocurrido el 11 de septiembre de 2011.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de

2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11 -04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y

2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11 -04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 -04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA2 0-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 del 06 -08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

LADY JOANA MEDINA HERRERA Y OTROS VS POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL.

Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

LADY JOANA MEDINA HERRERA Y OTROS VS POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL.

Archivo: 2013-00603-01 Privación ilegal de la libertad Trabajadora Sexual

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− Falla en el servicio - Se endilga omisión en las medidas de protección y seguridad por parte de la Policía Nacional y Ejército Nacional. − No obra prueba que permita evidenciar que la víctima o sus familiares, solicitaron protección o seguridad ante la Policía Nacional y/o Ejército Nacional. − La parte actora no satisfizo de manera suficiente la carga probatoria que le correspondía. − Revoca parcialmente sentencia de primera instancia -Modifica agencias en derecho. − Condena en costas procesales.

Sentencia Nº Des04-2022-09 S.O.

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diez (10) de marzo de d os mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Lady Joana Medina Herrera y otros 4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls. 1-18)

por la señora Lady Joana Medina Herrera y otros 4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls. 1-18)

3 Se asignó por reparto el 19 de mayo de 2017 (Fl.285). Entró a turno para sentencia el 30 de agosto 2017 (Fl.304). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “los demandados” o “los entes demandados”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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La señora Lady Joana Medina Medina Herrera y otros 6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderada judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional a fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsables por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de los hechos ocurridos el día 11 de septiembre del año 2011.

1.1. Los Hechos.

Los fundamentos de hecho se pueden resumir de la siguiente manera:

1.1.1. La señora Lady Joana Medina Herrera se encontraba laborando en

septiembre del año 2011.

1.1. Los Hechos.

Los fundamentos de hecho se pueden resumir de la siguiente manera:

1.1.1. La señora Lady Joana Medina Herrera se encontraba laborando en una casa de lenocinio en Barbacoas (N), para el mes de septiembre de 2011 donde se hacía llamar por el nombre de Natalia.

1.1.2. El 11 de septiembre del año 2011 se desplazó al Corregimiento de Sidón, jurisdicción del Municipio de Cumbitara (N), a una verbena popular.

1.1.3. Según hechos que son investigados por la Fiscalía General de la Nación (FGN), la señora Lady Joana Herrera, fue llevada por la fuerza juntos con dos compañeras más y el administrador del bar donde laboraba, por sujetos pertenecientes al grupo armado al margen de la ley denominado “LOS RASTROJOS”, mismos que asesinaron a sus compañeros y liberaron a la demandante.

6 La parte demandante está conformada por la señora Lady Joana Medina Herrera, en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Medina Herrera, la señora Leudergelly Medina Herrera en nombre propio y representación de sus hijos Brayan Andrés Medina Herrera y Michael Steven Ramírez Medina.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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1.1.4. Relaciona la publicación de la Revista Semana, Edición No. 1535 del

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1.1.4. Relaciona la publicación de la Revista Semana, Edición No. 1535 del 3 de octubre de 2011, en la que se relatan los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2011.

1.1.5. También relaciona las publicaciones del periódico “Diario del Sur”, de los días 14 y 15 de septiembre de 2011, en las cuales se relatan los hechos con mayor especificación.

1.1.6. Adicionalmente relata la publicación en la Revista “Extra” del 16 de septiembre de 2011, en la que se relaciona la aparición de algunos cuerpos.

1.1.7. Noticia publicada el 14 de septiembre en prensarural.org.

1.1.8. Manifiesta que la madre de la demandante ante la falta de noticias sobre la desaparición o cuerpo de su hija, presentó ante diferentes entes gubernativos y no gubernativos, peticiones sobre la información del paradero de su hija o la recuperación de su cuerpo.

1.1.9. Noticia del viernes 14 de octubre de 2011 en la Revista “Extra”, sobre la familia de la víctima y el desconocimiento del paradero de ésta última.

1.1.10. Publicación del 30 de septiembre del “Diario del Sur”, de la liberación de las personas secuestradas en los hechos del 11 de septiembre de 2011, sin tener conocimiento de la señora Lady Joana.

1.1.11. Solicitud de información por parte de la señora Leudergelly

liberación de las personas secuestradas en los hechos del 11 de septiembre de 2011, sin tener conocimiento de la señora Lady Joana.

1.1.11. Solicitud de información por parte de la señora Leudergelly Medina, ante el Defensor del Pueblo, Comandante del Batallón deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, al Fiscal Coordinador de la FGN de San Juan de Pasto, a Medicina Legal, Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas, Comandante de la Policía de Cumbitara, entre otros.

1.1.12. El 24 de diciembre de 2011, la señora Lady Joana Medina, fue entregada por el grupo insurgente a la Cruz Roja.

1.1.13. Respuesta de las entidades prenombradas a la solicitud de información elevada por la madre de la actora, que manifiesta fueron con posterioridad al regreso de Lady Joana Medina.

1.2. Pretensiones.

1.2.1. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, por la omisión de garantizar a cabalidad los derechos fundamentales a la libertad y la dignidad humana de la señora Lady Joana Medina Herrera.

1.2.2. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

garantizar a cabalidad los derechos fundamentales a la libertad y la dignidad humana de la señora Lady Joana Medina Herrera.

1.2.2. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios materiales a: La señora Lady Joana Medina Herrera en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, desde el 3 (sic) de septiembre de 2011 momento que se le privó ilegalmente de la libertad; hasta el 24 de diciembre del mismo año, fecha en la cual obtuvo la libertad.

1.2.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar los perjuicios morales causados, así:

● Lady Joana Medina Herrera por valor de MIL SMLMVSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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● Señora Leudergelly Medina Herrera, en calidad de madre de la víctima por valor de MIL SMLMV ● Juan David Medina Herrera, en calidad de hijo de la víctima por valor de MIL SMLMV ● Bryan Andrés Medina Herrera, hijo de la señora Leudergelly Medina Herrera, por valor de MIL SMLMV. ● Michael Estiven Ramírez Medina, hijo de la señora Leudergelly Medina Herrera, por valor de MIL SMLMV.

1.2.4. Se condene a la parte demandada a pagar las sumas ant es

Herrera, por valor de MIL SMLMV. ● Michael Estiven Ramírez Medina, hijo de la señora Leudergelly Medina Herrera, por valor de MIL SMLMV.

1.2.4. Se condene a la parte demandada a pagar las sumas ant es enunciadas en los términos de cumplimiento de la sentencia, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

1.2.5. Se ordene a la parte demandada cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2.6. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional a pagar las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso.

1.3. Normas Quebrantadas y Concepto de Vulneración.

Alude al daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, esto en razón de la acción u omisión de las autoridades públicas. Sin embargo, precisa que se debe estudiar en cada caso en concreto si se configuran los elementos previstos en la norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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Indica que el Estado – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía

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Indica que el Estado – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, es responsable por la “desaparición forzada” de Lady Joana Medina Herrera y por el daño antijurídico que sufrieron sus familiares madre, hijo y hermanos.

Argumenta que estas entidades incurrieron en una falla en el servicio, al no garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados por el Estado, así mismo precisa que durante el tiempo que la demandante estuvo oculta y fuera del amparo de la ley, estuvo bajo tratos inhumanos y condiciones carentes de dignidad, lo cual perjudica su estado de sanidad interior y exterior, tanto de la víctima directa como de su núcleo familiar.

Aduce la violación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 13 de la Constitución Nacional, esto bajo la incapacidad que ha tenido el Estado Col ombiano para corregir el orden social; así como el derecho a circular libremente por el territorio nacional, precisando que, si el Estado otorga esta libertad, debe asegurarla por medio de sus entidades. En el mismo sentido, precisa que la desaparición for zada se puede constituir en un delito de lesa humanidad.

Hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado, radicado 5000 – 23 – 26-000-1998-2812-01 (21266), con el fin de apoyar la exigencia de la reparación de los perjuicios inmateriales a los demandantes.

También argumenta que el Estado Social de Derecho se ve transgredido por los grupos armados, causando una inseguridad exorbitante y daños

reparación de los perjuicios inmateriales a los demandantes.

También argumenta que el Estado Social de Derecho se ve transgredido por los grupos armados, causando una inseguridad exorbitante y daños irremediables en todas las personas que sufren tales agresiones, entre ellas la hoy demandante y su famil ia, que padecieron el violento panorama del País y que son recuerdos que perdurarán a lo largo de laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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vida de éstos. Situación atribuida a la incapacidad del Estado para evitar estos actos, razón por la cual debe indemnizarlos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (Fls. 98 – 108)

2.1.1. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y considera que las mismas no están llamadas a prosperar, por considerar que legalmente no son procedentes, ya que no se puede establecer que hubo acción u omisión por parte de la Policía Naciona l, en el desaparecimiento de la demandante.

2.1.2. Como razones de la defensa aduce que quien intenta la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, según el H. Consejo de Estado, debe probar los siguientes elementos: Un mal funcionamiento del servicio, que se causó un perjuicio y que exista una

resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, según el H. Consejo de Estado, debe probar los siguientes elementos: Un mal funcionamiento del servicio, que se causó un perjuicio y que exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento.

2.1.3. Manifiesta que, en el presente asunto se presenta una causal de exoneración de responsabilidad, “hecho de un tercero”; esto a l considerar y, tal como lo afirma la parte demandante, la desaparición y posterior liberación de la señorita Lady Joana Medina Herrera, fue producto de miembros de la banda criminal “Los Rastrojos”, cuando ella y otros civiles se encontraban en las fiesta s populares del Municipio de Cumbitara (N).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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2.1.4. Adicionalmente, indica que según los supuestos fácticos, la demandante incurrió en una conducta negligente, habida cuenta de la profesión que ésta practicaba, en razón de la posibilidad de que los grupos al margen de la ley opten por ella para saciar sus deseos sexuales. En consecu encia, también concurre la causal de eximente de responsabilidad “Culpa exclusiva de la víctima”.

Con base en el argumento anterior, indica que existe relación de causalidad entre la omisión de la víctima y la causación de su propio daño y que el hecho de esa víctima fue percibido como extraño o causa

Con base en el argumento anterior, indica que existe relación de causalidad entre la omisión de la víctima y la causación de su propio daño y que el hecho de esa víctima fue percibido como extraño o causa extraña no imputable a la entidad.

2.1.5. Arguye además respecto de la causal de exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero, que el perjuicio sufrido por el grupo de demandantes, no es imputable a la administración, porque no fue producto de una conducta activa o pasiva de las autoridades; sino por el contrario, la conducta que causó el daño partió del actuar exclusivo del grupo al margen de la ley “Los Rastrojos”. En razón de lo anterior, no se consolida ninguno de los regímenes de responsabilidad argumentados en la demanda.

2.1.6. Adicionalmente, sostie ne que no se puede hablar de falla en el servicio por parte de la entidad, esto en razón que no intervino ningún funcionario en su comisión, el hecho no era previsible por no haberse pedido la protección o porque ninguna circunstancia especial permitía prever su realización, o bien pudo ser previsible, el hecho era irresistible para el Estado. En consecuencia, indica que la falla en el servicio no se puede deducir o inferir de los deberes generales del Estado.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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2.1.7. Para apoyar su postura, relaciona la sentencia del H. Consejo de

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2.1.7. Para apoyar su postura, relaciona la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de mayo de 1998, Exp. 11837 C.P. Dr Jesús María Carrillo Ballesteros, en el que se precisa que el ciudadano no sólo debe respetar la ley, sino también velar por su seguridad e integridad, pues no se puede exponer inútilmente o dejar expósitos sus bienes, so pretexto de reclamar del Estado su derecho a una protección absoluta.

2.1.8. En consecuencia, indica que no se acreditó la omisión al deber de protección por parte de la Policía Nac ional y que fue la conducta de los miembros de Los Rastrojos los que secuestraron y privaron de la libertad a la demandante, sin que en esta situación hubiese participación de miembros de la Policía Nacional.

2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (Fls. 120 – 137)

2.2.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, por carencia fáctica y jurídica de lo pedido.

2.2.2. Indica que, para declararse la responsabilidad de la administración pública, se debe demostrar el daño antijurídico como elemento principal para estructurar la responsabilidad patrimonial, según el artículo 90 de la Constitución Nacional y que solo existir á cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material de un derecho, bien o interés legítimo de quien lo reclama.

2.2.3. Como segundo elemento, hace referencia a la imputación fáctica y jurídica a la administración, citando como referente lo expuesto por el H.

o interés legítimo de quien lo reclama.

2.2.3. Como segundo elemento, hace referencia a la imputación fáctica y jurídica a la administración, citando como referente lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 1999, indicando que, la imputación del daño al Estado, depende de que su causación obedezcaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público, que, sin conexión con el servicio, causa un daño.

2.2.4. En razón de lo anterior, indica que la parte actora incumplió con la carga probatoria para demostrar que el Ejército Nacional omitió garantizar a cabalidad los derechos fundamentales. Aquí realiza un análisis minucioso, jurisprudencialmente, de lo atinente a la carga de la prueba.

2.2.5. Adicionalmente, indica que para la Institución poder exonerarse de responsabilidad, debe existir algunas causales; para el caso sub lite, indica que se presenta la causal “Hecho de un tercero”, esto al considerar que la demandante se desplazó por su propia voluntad al Corregimiento de El Sidón y fue llevada por miembros del grupo al margen de la ley “Los Rastrojos”, siendo la demandante conocedora de la problemática de orden público del lugar.

que la demandante se desplazó por su propia voluntad al Corregimiento de El Sidón y fue llevada por miembros del grupo al margen de la ley “Los Rastrojos”, siendo la demandante conocedora de la problemática de orden público del lugar.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que inadmitió la demanda a través de auto del 17 de febrero de 2014.

Con posterioridad, una vez subsanada la misma dentro del término legal, el Juzgado de Inst ancia admitió la demanda a través de auto del 6 de marzo de 2014, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, Ejército Nacional (Fl. 88).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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El 21 de junio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se cumplieron las resp ectivas etapas de saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas, aquí se requirió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle por despacho comisorio para la práctica de unos testimonios.

El día 15 de noviembre de 2016 se celebró audiencia de pruebas, la cual fue suspendida, para agregar al proceso el despacho comisorio. El día 2

unos testimonios.

El día 15 de noviembre de 2016 se celebró audiencia de pruebas, la cual fue suspendida, para agregar al proceso el despacho comisorio. El día 2 de diciembre de 2016, se reanudó la Audiencia de Pruebas, se agregó el despacho comisorio y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 10 de marzo de 2017 se dictó sentencia donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3.2. Mediante escrito que data del 27 de marzo de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 261 – 268).

3.3. Mediante auto del 20 de abril de 2017 fue concedido en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (Fl. 269).

3.4. El día 24 de julio de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante (Fl. 286), y se corrió traslado a las partes para que alleguenSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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los alegatos de conclusión por el término de 10 días. Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el mismo término.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 10 de marzo de 2017, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió negar las pretensiones de la demanda.

4.2.Manifiesta el Despacho que no se debe declarar a las entidades demandadas, extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños y los perjuicios causados a los demandantes, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2011, perpetrados por miembros al margen de la ley en el Corregimiento de Sidón, jurisdicción del Municipio de Cumbitara (N), teniendo en cuenta que no se encuentran reunidos los presupuestos indispensables para imputar responsabilidad al Estado por omisión al deber de protección, definidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.3. Así mismo, indicó que del material probatorio allegado, se pudo verificar que el Ejército y la Policía no tuvieron complicidad en los hechos ocurridos; por el contrario, tal como lo señaló la demandante y se corrobora con los recortes de prensa, a los cuales se les otorgó valor probatorio, por ser corroborados con otros elementos de juicio como testimonios y documentos que obran en el proceso, los autores

corrobora con los recortes de prensa, a los cuales se les otorgó valor probatorio, por ser corroborados con otros elementos de juicio como testimonios y documentos que obran en el proceso, los autores materiales del secuestro de la señora Lady Joana Medina Herrera fueron el grupo denominado “Los Rastrojos”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

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4.4. Adicionalmente, indica que no existe prueba de que la demandante haya solicitado protección a las entidades demandadas y, que los hechos ocurrieron en una festividad popular al que asistieron muchas personas de manera desprevenida. De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que ni los mismos habitantes del lugar podrían prever la ocurrencia de los actos terroristas del 11 de septiembre de 2011, esto al considerar que organizaron una celebración popular, sin solicitar ningún tipo de protección de autoridades estatales.

4.5. En conclusión, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, ya que no se logró acreditar que el Estado incumplió sus deberes de protección o seguridad frente a la señora Lady Joana Medina Herrera, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho en un 4%.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Mediante escrito que data del 27 de marzo de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se conceda

derecho en un 4%.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Mediante escrito que data del 27 de marzo de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se conceda el recurso ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

5.2. Inicialmente indica que en la sentencia quedó totalmente probado el daño antijurídico sufrido por la señora Lady Joana Medina; sin embargo, no condena al Estado con fundamento en dos premisas (i) que no se puede constituir una cláusula general de responsa bilidad en cabeza del Estado y que las entidades demandadas no fueron partícipes o no tuvieron complicidad con el secuestro de la demandante. Bajo este criterio, indica que la justicia no puede ser indiferente con los dañosSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-0013333001-2013-0060301 (4363).

LADY JOANA MEDINA HERRERA Y OTROS VS POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL.

Archivo: 2013-00603-01 Privación ilegal de la libertad Trabajadora Sexual

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sufridos por la demandante, toda vez que el Estado ha sido incapaz de controlar a los grupos al margen de la ley.

Alude a la Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley 16 de 1972 que es aplicable al ordenamiento jurídico colombiano, en relación a un trato igualitario sin discrim inación social. Así mismo, en la dimensión constitucional refiere a la protección de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia y por lo tanto, en relación al caso en concreto la atribución jurídica del daño antijurídico a las entida des

constitucional refiere a la protección de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia y por lo tanto, en relación al caso en concreto la atribución jurídica del daño antijurídico a las entida des demandadas, se hace por falla en el servicio consistente en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados del derecho internacional humanitario y derechos humanos, así como postulados constitucionales y legales.

Indica que los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometida la demandante, hace parte de un conjunto sistemático de actividades contra la población civil, realizada por debilidad del Estado de salvaguardar la soberanía. Bajo este postulado, indica que este caso puede ser constitutivo de lesa humanidad. En el mismo sentido, precisa que el A quo, desconoció la sentencia de 1 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado en la cual se reconoce los perjuicios a personas víctimas de violencia en donde hay presencia de grupo s al margen de la ley y que sea de conocimiento de las autoridades. Manifiesta que el Juzgado de instancia desconoció este último punto, aún cuando en las pruebas se vislumbra que las entidades conocían de esta situación de orden público.

En consecuencia y según lo plasmado en el oficio S -2011/SSTPO Cumbitara Denar TRD 2

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