TA NAR - 52001-33-33-001-2013-0194-(4453)-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2013-0194-(4453)-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-001-2013-0194-(4453)
DEMANDANTE: MERCEDES ELISA MAYA PASCUMAL y OTRO
DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO E.S.E.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MERCEDES ELISA MAYA PASCUMAL , identificada con la cédula de ciudadanía nº 59.651.154 de Túquerres (N), y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. , para que, con citación y audiencia del Ministerio Públi co, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o
NARIÑO E.S.E. , para que, con citación y audiencia del Ministerio Públi co, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes por la pérdida de oportunidad del señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL en recuperar su salud y sobrevivir.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se condene en concreto a la entidad demandada , a pagar a los demandantes, todos los daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) , y extrapatrimoniales daño moral, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en el escrito de pretensiones de la demanda.
TERCERO: De igual manera, solicita que la condena junto con los intereses2 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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moratorios sea ejecutada en los términos del C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Manifiesta que en la madrugada del 31 de enero de 2011, el señor Jaime
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Manifiesta que en la madrugada del 31 de enero de 2011, el señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal , fue agredido por un hombre con un arma de fuego, quien le propinó tres impactos de proyectil en el c uello, el abdomen y el antebrazo derecho; razón por la cual, acude al servicio de urgencias del Hospital San José de Túquerres E.S.E., en donde, debido a la gravedad de las lesiones del paciente se procedió a remitirlo al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., siendo ingresado a las 11:44 a.m. del mismo día
4. Sostiene que en el formato de remisión desde el Hospital San José de Túquerres no se diligencia lo correspondiente al tiempo de evolución del cuadro clínico, fecha y hora de atención, ni la prioridad en la atención.
5. Indica que en las notas de enfermería se registra que a las 21:00 horas se realizó una llamada al cirujano de turno, pero no es posible la comunicación, razón por la cual, se deja un mensaje de voz.
6. Posteriormente, el médico de turno intenta pasar catéter central sin éxito.
7. Sustenta que, al parecer, no existen notas médicas desde el momento del ingreso de la víctima hasta la valoración por UCI, con sepsis; y en su defecto, indica que solo el 01 de febrero de 2011 , a las 00:20 horas, se realiza la anotación respectiva de que el paciente es valorado por especialista, quien manifiesta haber
que solo el 01 de febrero de 2011 , a las 00:20 horas, se realiza la anotación respectiva de que el paciente es valorado por especialista, quien manifiesta haber sido informado a las 23:45 horas del 31 de enero de 2011, solicita ayuda diagnóstica y realiza laparatomía exploratoria.
8. Determina que no existe ninguna anotación durante 9 horas en el servicio de urgencias y la cirugía se realizó 12 horas después del ingreso del paciente.
9. Por lo anterior, mantiene que el 02 de febrero de 2011, a las 05:45 horas, la víctima refiere síntomas de hipoperfusión, lesión esofágica, alto riesgo de mediastinitis, posteriormente a las 09:31 horas se registra un mal estado general bajo sedación; posteriormente a las 15:26 sufre un choque séptico secundario a mediastinitis y peritonitis por lesión de e sófago e intestin o, sin respuesta al tratamiento; siendo en su defecto, f inalmente, a las 19:15 horas presenta paro cardiaco, se realizan maniobras de resucitación sin resultado, registrándose la muerte del paciente a las 19:30 horas.
10. Destaca, que, tanto de la lectura de la historia clínica, como lo referido por los auditores clínicos, en sede judicial, como recaudados particularmente, el señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal , mientras se encontró convaleciente recibiendo tratamiento m édico al interior de las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño , se le expuso a un profundo dolor y sufrimiento injustificado, más allá de lo permitid o, existiendo una pérdida de
recibiendo tratamiento m édico al interior de las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño , se le expuso a un profundo dolor y sufrimiento injustificado, más allá de lo permitid o, existiendo una pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico, atención oportuna y generando un sufrimiento innecesario.
11. Es así quien afirmara, que el deceso del señor Pantoja Pascumal fue una consecuencia de la atención médica, negligente e inoportuna, que tenía una alta posibilidad de sobrevivir, sin embargo, no se materializó debido al mal funcionamiento de la entidad prestadora del servicio de salud. A causa de la muerte del señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, su compañera permanente y su hijo se han sumido a un profundo dolor y congoja, no logrando superar su deceso, razón por la cual, tendría que indemnizar a su familia, por el lamentable fallecimiento.3 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
12. Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a la formulación del siguiente problema jurídico:1
¿… si la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes con ocasión de la atención en salud brindada al señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL, entre el 31 de enero y el 02 de febrero de 2011?
causados a los demandantes con ocasión de la atención en salud brindada al señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL, entre el 31 de enero y el 02 de febrero de 2011?
13. Para la A-quo, tras analizar el material probatorio y los hechos que consideró probados, concluyó que no están configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, estableciendo con claridad la falta de prueba que demuestre que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. haya incurrido en falla del servicio; en esa medida, si bien estaba demostrado que el señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal falleció el día 02 de febrero de 2011, debido a la gravedad de sus lesiones en cuello y abdomen, provocadas con arma de fuego, de acuerdo con las historias clínicas que dan cuenta de la atención que recibió, no le fue posible entonces, establecer la relación causal entre la falla administrativa del HUDN referida y la muerte del paciente , como procedimiento médico objeto de censura.
14. Para sus efectos, con sustento en la jurisprudencia que consideró se debe aplicar en este caso, estimó que la falla en la prestación del servicio médico, la parte demandante no logró probar ninguna de las imputaciones realizadas, y muchos menos, la figura que hubiere implicado haberse acreditado plenamente el yerro de la administración con fundamento en el cual se produjo el daño. Al respecto consideró
que:
“…, también afirman los médicos que atendieron al paciente, que las heridas por él soportadas eran de gravedad tal que su pronóstico era bastante malo con bajas probabilidades de sobrevivir, máxime cuando el señor BAYARDO PANTOJA PASCUMAL
soportadas eran de gravedad tal que su pronóstico era bastante malo con bajas probabilidades de sobrevivir, máxime cuando el señor BAYARDO PANTOJA PASCUMAL contaba con 12 horas de evolución.
Refiere el médico internista ÁLVARO HERNÁN PORTILLA CABRERA, que a más tardar la cirugía para este tipo de lesiones debe llevarse a cabo en un lapso no mayo de 8 horas a partir de la generación de las heridas; no obstante, en el caso que nos ocupa, al llegar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ESE, remitido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TÚQUERRES, las heridas del paciente ya contaban con 12 horas de evolución.
Es decir, al momento de ingresar al HUDN, ya habían transcurrido más de ocho horas sin efectuar la cirugía respectiva; además, en el expediente no obra la historia clínica que indique cómo se desarrolló la prestación del servic io médico al señor BAYARDO PANTOJA PASCUMAL en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TÚQUERRES, para efectos de determinar si la atención brindada en dicha entidad se realizó de manera adecuada y oportuna o si por el contrario fue en el hospital remitente donde se produjo la causa del daño que hoy se alega.
En otros términos, si bien existió cierta tardanza en el servicio de cirugía del HUDN, no se observa que ello se haya constituido en causa eficiente del daño, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta providencia, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, la alta probabilidad de infección y habida cuenta que el paciente fue atendido
no se observa que ello se haya constituido en causa eficiente del daño, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta providencia, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, la alta probabilidad de infección y habida cuenta que el paciente fue atendido previamente en otra entidad, sin que pueda establecerse si en dicho lugar se brindó la atención adecuada y oportuna o si ese servicio contribuyó o generó en daño que se alega en la demanda.
1 Folio 628 a 6434 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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No es posible entonces, establecer la relación causal entre la falla administrativa del HUDN referida y la muerte del paciente.
Así las cosas, de acuerdo lo probado, ni siquiera en el plano material -menos en el jurídicoes posible determinar que la muerte del señor BAYARDO PANTOJA PASCUMAL es imputable a la entidad accionada. (…)”
15. Para respaldar su conclusión, expuso que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 167 del C.G.P., máxime cuando no se allegó la historia clínica del Hospital San José de Túquerres, y logró recaudar la prueba testimonial, ni la pericial, como prueba importante en casos en los que se alega la falla del servicio médico.
16. Bajo el citado panorama, una vez determinado que no se configuraron en el presente caso los elementos estructurales de la falla en la prestación del servicio
prueba importante en casos en los que se alega la falla del servicio médico.
16. Bajo el citado panorama, una vez determinado que no se configuraron en el presente caso los elementos estructurales de la falla en la prestación del servicio médico, para la A-quo fue claro, que si bien se evidenciara una falta de organización en los turnos y carencia del personal requerido en el HUDN, lo cierto es que no se probó que si dicha atención se hubiese brindado en tiempo, ello garantizaba, con alta probabilidad, que el daño alegado se hubiera evit ado, por el contrario, de acuerdo con lo señalado por los testigos técnicos, en casos como éstos, los índices de mortalidad superan 95% y la magnitud de las lesiones era tal que su pronósti co siempre fue muy desfavorable.
17. Por lo anterior, el juzgador no encontró evidencia que permitiera establecer una relación directa e indefectible entre la s circunstancias que influyan en la producción del daño, lo cual dificulta ra más el establecimiento de la relación causal entre la falla de la administración y el fallecimiento del paciente, de ahí que siendo responsabilidad de la parte demandante en no cumplir con la carga probatoria tendiente a establecer el nexo causal entre el daño y la falla alegada, concluyó, que no se encuentra demostrada la falla en el servicio. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se establecieron los presupuestos para imputar el daño a la entidad demandada.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
18. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante,
presupuestos para imputar el daño a la entidad demandada.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
18. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación, argumentando entre otros aspectos, la inadecuada valoración probatoria - pericial y testimonial - efectuada en la sentencia objeto del recurso, destacando lo siguiente:2
19. Afirmó que , oportunamente, la parte actora si fue diligente en la consecución de la prueba pericial, dado que a pesar que fuera desestimada por cuanto no fue pronunciada en el fallo objeto de reproche, el mismo dictamen, si bien fue conseguido prejudicialmente, el mis mo se obtuvo a través del ejercicio de una prueba prejudicial con directa intervención de la contraparte (HUDN); y en su defecto, a quel dictamen si da cuenta de la forma como se llevó a cabo la intervención del señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, en procura de acreditar los presupuestos de la responsabilidad del Estado.
20. Señaló que del dictamen se puede advertir, que el mismo guarda completa sincronía con lo expuesto por los testigos técnicos de la parte demandada, y da cuenta que en pacientes con diagnósticos como el que presentaba el señor Pantoja Pascumal requería atención inmediata, a través de una laparotomía exploratoria inmediata y que no se llevó a cabo, sino doce (12) horas posteriores su
2 Folio 657 a 6595 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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arribo a ese centro Hospitalario.
21. Por otra parte, consideró que con respecto al pronóstico incierto del paciente, y alta tasa de mortalidad de personas que presentan cuadro clínico similar al paciente en cuestión, se tiene que esta informa ción se obtuvo directamente de los testigos técnicos del HUDN, testigos que fueron tachados de sospechosos en su debida oportunidad procesal, debi do a su vínculo legal y contractual con la entidad accionada, aconteceres que fueros puestos de presente al declarar acerca de sus generales de Ley.
22. Por ese motivo, adujo que el juzgador les irroga una sobrevaloración probatoria, toda vez que tal medio de prueba tuvo la virtualidad de avasallar las demás pruebas allegadas con la demanda, como el dictamen pericial, copia del expediente disciplinario que da cuenta de que el paciente fue prác ticamente abandonado al interior del centro asistencial por alrededor de doce (12) horas.
23. En seguida, retomó su análisis , respecto de la cual indicó que fueron determinantes para el desenlace fatal del paciente, pues en consonancia con el dictamen pericial aportado con la demanda, el paciente presentaba un cuadro clínico que requería intervención inmediata y que fue postergado por razones ajenas a la voluntad del paciente hasta que éste finalmente hubiere fallecido.
24. Para respaldar sus afirmaciones explicó que si bien es cierto el cuadro
clínico que requería intervención inmediata y que fue postergado por razones ajenas a la voluntad del paciente hasta que éste finalmente hubiere fallecido.
24. Para respaldar sus afirmaciones explicó que si bien es cierto el cuadro clínico del paciente era incierto, eso no quiere decir que no existe falla del servicio en el servicio médico, pues se logró demostrar que el paciente arriba al Centro Hospitalario en estado estable, sin novedades en su ingreso, lo que permite presumir que no existió compromiso que afectara la salud del paciente en la Institución Médica que refiere al paciente.
25. También explicó que, lo contrario sucede respecto de la atenc ión brindada al interior de l a entidad accionada, pues sostuvo quedar en evidencia: i) La demora en la atención del paciente, ii) Que la dolencia que presentaba requería atención inmediata, iii) Que debido a la demora en la atención el paciente presenta una sepsis (infección generalizada, secundaria a mediastinitis) y peritonitis que le produjeron la muerte conforme al Informe Pericial n° 2011C-06030506925 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que curiosamente no fue consultado ni referido en modo alguno a lo largo de todo el fallo.
26. Adujo que, por sus especiales circunstancias , requería que el Juez de conocimiento, al proferir el fallo se refiriera al mismo y a su contenido y en qué medida puede ayudar a esclarecer los hechos puestos bajo conocimiento del despacho, puesto que la conclusión a la que llega la parte actora es que queda en evidencia la negligencia en la atención que se prestó al señor Jaime Bayardo
medida puede ayudar a esclarecer los hechos puestos bajo conocimiento del despacho, puesto que la conclusión a la que llega la parte actora es que queda en evidencia la negligencia en la atención que se prestó al señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, que de acuerdo al informe técnico pericial fue e sta tardanza en la atención la que desencadenó el cuadro clínico que lo llevó a su deceso y que acredita la existencia del nexo causal entre la muerte del paciente y la atención prodigada al mismo.
27. Como consecuencia de sus argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decida favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE6 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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28. No presentó alegatos de conclusión.
2.- PARTE DEMANDADA
29. El Hospital Universitario Departamental De Nariño – E.S.E., por conducto de mandataria judicial, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentando planteados en primera instancia , y manifestando oponerse a la prosperidad de la petición de los demandantes, en el entendido, que no existen razones de hecho o de derecho, que viabilicen la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia , en tanto que el fallo recurrido, de manera clara y más allá de duda raz onable, deja en evidencia la
no existen razones de hecho o de derecho, que viabilicen la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia , en tanto que el fallo recurrido, de manera clara y más allá de duda raz onable, deja en evidencia la inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad vinculada.3
3.- LLAMADO EN GARANTIA
30. El señor Cesar Burbano Ortiz , en su condición de llamado en garantía, por conducto de mandatari o judicial, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentando planteados en primera instancia , manifestando que al no encontrarse probados los elementos de la responsabilidad patrimonial dentro del proceso, solicita se mantenga el fallo de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda, y absolviendo de toda responsabilidad.4
4.- MINISTERIO PÚBLICO
31. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las
siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
33. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
2.- TEMA PRINCIPAL
34. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla Médica
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
2.- TEMA PRINCIPAL
34. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla Médica
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
3 Folio 677 a 683 4 Folio 687 a 6947 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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¿Es el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, responsable de todos los perjuicios inmateriales y materiales que, presuntamente sufrieron los demandantes, debido a la supuesta falla en el servicio en la que se hubiere configurado, al no brindar dentro del tiempo oportuno, al señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL , una atención médica , adecuada e idónea en la oportunidad de recuperar su salud, y haber generado ante el errado e inoportuno tratamiento de las afecciones que padecía, que culminara con su muerte?
4.- TESIS DE LA SALA
35. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla del servicio médico y las pruebas incorporadas al expediente, no se encuentran probados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial presuntamente ocasionados por el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, emanado de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la atención que requería el señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL, debido a la gravedad de las lesiones que
Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, emanado de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la atención que requería el señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL, debido a la gravedad de las lesiones que padecía,5 toda vez que con los medios recaudados - Historia Clínica - se considera que con base en el registro contenido en ella, no es posible determinar la falla en la prestación del servicio que invoca la parte dema ndante, es decir, no es suficiente para demostrar los hechos u omisiones incurridos por el centro asistencial, y mucho menos en la remisión tardía del paciente , efectuada por otra entidad, que en esta instancia no hubiere invocado la parte demandante. Es por lo anterior, que no habrá lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada
36. Por estas razones, para la Sala es claro, que no se demostró en debida forma que concurrieran los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE , y más aún, cuando la parte demandante, no cumpli era con su deber establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, como en estos casos en los que se alega la falla del servicio médico, y que en el curso del proceso se haya demostrado técnicamente cuales fueron las deficiencias o falencias en la atención médica que determinaron la muerte del señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL atribuible a la entidad demandada.
37. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
38. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo
37. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
38. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5 En el registro de la demanda se destaca, que las lesiones fueron ocasionadas e n la madrugada del 31 de enero de 2011, al señor JAIME BAYARDO PANTOJA PASCUMAL por un hombre con un arma de fuego, quien le propinó tres impactos de proyectil en el cuello, el abdomen y el antebrazo derecho.8 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
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5.1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA.
39. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que
ESTADO - TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA.
39. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial , y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimienta la decisión judicial.
40. Es así que la jurisprudencia del máximo T ribunal d e lo Contencioso Administrativo ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»6
41. Dentro de este título de imputación como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra la obligación de reparar no solo los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, también comprende la vulneración del derecho a ser informado, lesión al derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y derecho a recibir atención oportuna y eficaz.
42. Cuando la falla del servicio médico se fundamenta en la vulneración al derecho a recibir una atención oportuna y eficaz, a su vez se está vulnerando el derecho a la salud, comprendido como una garantía constitucional que ligado al principio de integridad en la prestación del servicio, jurisprudencialmente establece:
derecho a recibir una atención oportuna y eficaz, a su vez se está vulnerando el derecho a la salud, comprendido como una garantía constitucional que ligado al principio de integridad en la prestación del servicio, jurisprudencialmente establece:
“La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma simi lar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le c orresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, ap licando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”7.”
43. Con relación al principio de integralidad del servicio l a jurisprudencia
constitucional sostiene que:
“todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento
“todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
6 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 7 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010.9 S E N T E N C I A MERCEDES ELISA MAYA PASCUAL y OTROS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
RADICACIÓN No. 52001-33-33-001-2013-0194-(4453)-00
44. En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional considera que hay un daño también cuando “se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución d
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