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TA NAR - 52001-33-33-001-2014-00029-0-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2014-00029-0-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444)2.

Demandante: Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas: − Títulos de imputación aplicables.

1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación

a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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− Atentado terrorista. – Ataque en contra de destacamento de la Policía Nacional – Riesgo Excepcional – Imputación Jurídica del daño. − Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. − Condena en concreto. − En la sentencia no se puede fijar agencias en derecho. − Condena en costas procesales.

Sentencia Des04-2022-014 -SO.

San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada en contra de la Sentencia de nueve (09) de marzo de dos mil diecisi ete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del proceso de repa ración directa promovido por Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y Evila Leonor Landázuri , en nombre propio y en representación de sus

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del proceso de repa ración directa promovido por Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y Evila Leonor Landázuri , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Erika del Carmen, Gustavo Adolfo y Manuel Fabián Arroyo Landázuri; Alexander Arroyo Valdés, Jhon Edward Arroyo Valdés, Ítalo Arroyo Valdés, Oscar Alberto Arroyo Valdés, Carlos Arturo Arroyo

3Se asignó por reparto el 08 de junio de 2017. Entró a turno para Sentencia el 30 de agosto de 2017. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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Valdés y Marisol Elizabeth Arroyo Valdés, Estela Valdés, Yesenia Arroyo, Jaime Francisco Arroyo, Jaime Arroyo , Fredy Alexis Arroyo Quintero, Juan Carlos Arroyo Quintero y Sof ía Arroyo Quintero en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

El señor Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros en ejercicio del medio de control de reparación d irecta, por conducto de apod erado judicial, demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

1. LA DEMANDA.

El señor Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros en ejercicio del medio de control de reparación d irecta, por conducto de apod erado judicial, demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos causados a la parte actora por l as lesiones ocasionadas a l señor Gustavo Adolfo Arroyo Valdés.

1.1. Pretensiones.

1.1.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por l a responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral

4 En la demanda el apellido Valdés de las partes demandantes está con “Z” y verificado los registros civiles están con S. En consecuencia, el Tribunal tomará el apellido que está en el registro civil para evitar indeterminaciones, en adelante el Tribunal utilizará Valdés y no Valdez.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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causada a Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, en razón a los hechos acontecidos el día 1 de febrero de 2012 en zona urbana del Municipio d e Tumaco (N), como consecuencia de atentado terrorista con artefactos explosivos perpetrado por insurgentes al margen de la ley y, dirigido

acontecidos el día 1 de febrero de 2012 en zona urbana del Municipio d e Tumaco (N), como consecuencia de atentado terrorista con artefactos explosivos perpetrado por insurgentes al margen de la ley y, dirigido contra la Estación de Policía de ese Municipio, donde padeció múltiples heridas en su humanidad.

1.1.2. Condenar a la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido consistentes en:

a. A título de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, en calidad de víctima; Estela Valdés y Jaime Arroyo en calidad de padres de la víctima; Evila Leonor Landázuri en calidad de compañera permanente de la víctima, Erika del Carmen, Gustavo Adolfo y Manuel Fabián Arroyo Landázuri, en calidad de hijos de la víctima; Alexander, Jhon Edward, Ítalo, Oscar Alberto, Carlos Arturo, Marisol Elizabeth Arroyo Valdés, Freddy Alexis Arroyo Quintero, Juan Carlos Arroyo Quintero y Yaneth Sofía Arroyo Quintero, en calidad de hermanos de la víctima; y Yesenia Arroyo y Jaime Francisco Arroyo en calidad de sobrinos de la víctima. b. A título de perjuicios materiales, para la víctima Gu stavo Adolfo Arroyo Vald és, con motivo de las graves heridas ySentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

b. A título de perjuicios materiales, para la víctima Gu stavo Adolfo Arroyo Vald és, con motivo de las graves heridas ySentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones padecidas el día 1 de febrero de 2012 en zona urbana del Municipio de Tumaco (N), como consecuencia del atentado terrorista con artefactos explosivos perpetrado por insurgentes al margen de la ley y, dirigido contra la Estación de Policía de ese Municipio, donde padeció múltiples heridas en su humanidad. Teniendo presente las siguientes pautas:

1. Un salario de $900.000 que ganaba la víctima para la fecha de los hechos objeto de la demanda como Guarda de Seguridad, laborando para COSERVICREA LTDA., o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio , el salario mínimo legal mensual vigente para el mes de febrero de 2012, es decir, $566.700, más un 30% de prestaciones sociales, según lo dispuesto por el Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales.

3. El grado de incapacidad laboral que fije la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en razón a las lesiones padecidas por la víctima.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del

3. El grado de incapacidad laboral que fije la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en razón a las lesiones padecidas por la víctima.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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c. A título de perjuicios fisiológicos o daño a la salud, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para Gustavo Adolfo Arroyo Valdés. Perjuicios que se configuran con motivo de las heridas padecidas en su humanidad: (Heridas múltiples en abdomen, tórax, trauma e intestino delgado, trauma hombro izquierdo con pérdida funcional moderada, esquirlas en miembro superior derecho, trauma acústico y visu al originados por onda explosiva). 1.1.3. Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena . Esta

1.1.3. Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena . Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.4. La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma , resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Fundamentos Fácticos.

El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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1.2.1. Gustavo Adolfo Arroyo Valdés nació el día 28 de marzo de 1974 en el Municipio de Tumaco (N) . Para la fecha de los hechos contaba con la edad de 37 años y 11 meses.

1.2.2. Gustavo Adolfo Arroyo Vald és es hijo de Estela Vald és y Jaime Arroyo, compañero permanente de Evila Leonor Landázuri, padre de Eliana del Carmen, Erika del Carmen, Gustavo Adolfo y Manuel Fabián

1.2.2. Gustavo Adolfo Arroyo Vald és es hijo de Estela Vald és y Jaime Arroyo, compañero permanente de Evila Leonor Landázuri, padre de Eliana del Carmen, Erika del Carmen, Gustavo Adolfo y Manuel Fabián Arroyo Landázuri; hermano de Alexander, Jhon Edwar, Ítalo, Oscar Alberto, Carlos Arturo y Marisol Elizabeth Arroyo Valdés, Freddy Alexis, Juan Carlos, Yaneth Sof ía y Katia Fernanda Arroyo Quintero; y tío de Yesenia Arroyo y Jaime Francisco Arroyo, en sus registros civiles de nacimiento se evidencia el parentesco con cada uno de los citados.

1.2.3. Gustavo Adolfo Arroyo Val dés guarda especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres, hijos, compañera permanente, hermanos y sobrinos, propias de un núcleo familiar, con quienes convive bajo el mismo techo en el Municipio de Tumaco (N).

1.2.4. Gustavo Adolfo Arroy o Vald és para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Guarda de Seguridad, laborando para la Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Ltda. COSERVICREA LTDA, devengando un salario promedio mensual de $900.000.

1.2.5. Gustavo Adolfo Arroyo Vald és el día 1 de febrero de 2012 en zona urbana del Municipio de Tumaco (N), fue víctima en atentado terrorista con artefactos explosivos perpetrado por parte de insurgentes al margen de la ley , dirigido contra la Estación de Policía de ese Municipio,Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

con artefactos explosivos perpetrado por parte de insurgentes al margen de la ley , dirigido contra la Estación de Policía de ese Municipio,Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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padeciendo múltiples heridas en su humanidad como son: Heridas múltiples en abdomen, t órax, trauma en intestino delgado, trauma hombro izquierdo con pérdida funcional moderada, esquirlas en miembro superior derecho, trauma acústico y visual ; originados por la onda Explosiva razón por la cual fue atendido en el Hospital San Andrés de Tumaco (N) y remitido al Hospital Universitario del Valle del Cauca, en razón de la gravedad de sus lesiones. Dicho atentado, fue certificado por la Personera Municipal de Tumac o (N), en documento fechado 23 de marzo de 2012, donde consta:

“LA PERSONERÍA MUNICIPAL

SAN ANDRÉS DE TUMACO

EL SUSCRITO PERSONERO MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE

TUMACO

CERTIFICA

“Que el señor GUSTAVO ADOLFO ARROYO VALDES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.057.965 expedida en Tumaco, fue víctima de un atentado terrorista con explosivo perpetrado por un grupo armado ilegal que delinque en esta región del País, en hechos ocurridos el día 01 de febrero de 2012, en la avenida férrea, frente a la Policía Nacional, zona

un atentado terrorista con explosivo perpetrado por un grupo armado ilegal que delinque en esta región del País, en hechos ocurridos el día 01 de febrero de 2012, en la avenida férrea, frente a la Policía Nacional, zona urbana de Tumaco. En dicho atentado terrorista el señor ARROYO VALDEZ resulto afectado con multiplex heridas y trauma acústico originado por la onda explosiva. En consecuencia de lo anterior se firma a los 23 días del mes de marzo de 2012” (Transcripción literal).

1.2.6. Refiere a la tesis expuesta por responsabilidad del Estado por Atentados Terroristas, según la cual si deviene el artefacto está dirigidoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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contra una instalación militar o policial, sede gubernamental, un alto funcionario o al pago de una patrulla militar o policial. Precisando aquí que, el daño sufrido por el Señor Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, es producto de un atentado terrorista dirigido contra la Estación de Policía del Municipio de Tumaco (N) por insurgentes al margen de la ley. Configurándose una responsabilidad por riesgo excepcional, haciendo alusión a ésta con la sentencia del Consejo de Estado de 9 de mayo de 2012, radicación número 25000-23-26-000-1999-00644-01 (23300), MP. Olga Mélida Valle de la Hoz.

alusión a ésta con la sentencia del Consejo de Estado de 9 de mayo de 2012, radicación número 25000-23-26-000-1999-00644-01 (23300), MP. Olga Mélida Valle de la Hoz.

1.2.7. Manifestó además que también existe una responsabilidad por daño especial, esto en virtud del artículo 13 de la Constitución Nacional y el principio de igualdad frente a las cargas públicas, esto al considerar que el señor Gustavo Adolfo Arroyo Vald és no era miembro de la Policía Nacional, razón por la cual no tiene porqué soportar el daño sufrido, sin ninguna clase de indemnización.

1.2.8. Precisó que se debe dar aplicación al principio Iura Novit Curia en los procesos de responsabilidad.

1.2.9. Así mismo, hizo referencia a los daños sufridos por los demandantes y que, para la tasación del perjuicio, se debe tener presente el artículo 10 de la Le y 446 de 1998 que consagra 3 criterios, el de reparación integral del daño, la equidad y los criterios actuariales para que la condena no pierda su valor.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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1.2.10. Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, sus padres, hijos, compañera permanente, hermanos y sobrinos, han su frido moralmente por las graves lesiones; por ende, solicita el equivalente a 100 SMMLV, para cada

1.2.10. Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, sus padres, hijos, compañera permanente, hermanos y sobrinos, han su frido moralmente por las graves lesiones; por ende, solicita el equivalente a 100 SMMLV, para cada uno de los demandantes, como perjuicios morales.

1.2.11. Así mismo solicita el pago de 100 SMMLV por concepto de daños fisiológicos o daño a la salud padecidos por Gustavo Adolfo Arroyo Valdés, en razón de la lesión padecida, así como la afectación por perjuicios materiales en razón a la pérdida de capacidad laboral y las secuelas que le quedaron, que le impiden trabajar como una persona normal.

1.2.12. Por último, precisó que se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación Prejudicial en la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos en Pasto, donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Vulneración.

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

Los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Los artículos 4,5 y 8 de la Ley 153 de 1887. Artículos 4 y 5 de la Ley 16 de 1972. Artículos 140, 155, 156, 157, 161, 164 y, del 179 al 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998. Artículo 5 de la Ley 1653 de 2013.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998. Artículo 5 de la Ley 1653 de 2013.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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Artículo 8 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 85 – 93).

Se opone a la totalidad de las declaraciones y condenas, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas con la demanda son muy incipientes para hablar de una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, esto a consideración que el atentado terroris ta fue un hecho delictivo imprevisible e indiscriminado con el fin de crear zozobra e inestabilidad pública en los pobladores de la localidad.

Basa su teoría en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez de 21 de junio de 2007, radicación 25000-23-26-000-2000-01615-01 (25627), reiterando la imprevisibilidad de los atentados terroristas y precisando que los daños sufridos por las víctimas en razón de estos atentados, no son atribuibles a la administración, puesto que son obra de un tercero, cuyo hecho resulta, sin duda extraño a la acción u omisión de ésta última.

víctimas en razón de estos atentados, no son atribuibles a la administración, puesto que son obra de un tercero, cuyo hecho resulta, sin duda extraño a la acción u omisión de ésta última.

Refiere también que para que se con figure la responsabilidad extracontractual, se requiere de 3 presupuestos: El daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad o daño antijurídico. Bajo este criterio precisa que, si bien se aportaron la historia clínica de la víctima , no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechosSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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En relación al fundamento de la responsabilidad, hace alusión a los regímenes de imputación y que en el caso actos terroristas perp etrados por terceros, se puede encuadrar dentro del régimen de falla en el servicio, según la Jurisprudencia Colombiana. Sin embargo, precisa que para que ésta se configure, est á condicionada a la previsibilidad y evitabilidad del hecho dañoso con la gravedad de la misma. Por lo tanto, indica que en el plenario no se acredita en ningún medio probatorio, que el hecho lamentable haya sido previsible por parte de la entidad y que tampoco se evidencia que haya existido informaciones previas que permitan inferir el ataque . Y, por último , en relación a la imputación refiere que no hay vinculación jurídica, ni material que vincule a la Policía

tampoco se evidencia que haya existido informaciones previas que permitan inferir el ataque . Y, por último , en relación a la imputación refiere que no hay vinculación jurídica, ni material que vincule a la Policía Nacional, sólo obra la afirmación realizada por el demandante en relación a que el hecho dañoso fue perpetrado por grupos al margen de la ley, sin que exista certeza en relación a ello.

Por último, refiere en relación a los daños y los perjuicios que se reclaman, que si bien se aportan las historia s clínicas del Hospital Universitario del Valle y de SaludCoop donde constan los tratamientos y patologías del señor Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, no se aportó Certificación de Invalidez por la Junta pertinente, en la que se pueda evidenciar el porcentaje de disminución laboral, que dé certeza del daño que se reclama en la demanda.

Propone como excepción: La Genérica.

3. EL TRÁMITE.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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3.1. Admisión.

Correspondió su conocim iento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que inadmitió la demanda a través de auto de 28 de febrero de 2014, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . (Fls. 61-63). Posteriormente, una vez subsanada la

Circuito de Pasto, Despacho que inadmitió la demanda a través de auto de 28 de febrero de 2014, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . (Fls. 61-63). Posteriormente, una vez subsanada la demanda, esta fue admitida por parte del Despacho mediante auto del 26 de marzo de 2014 (Fls. 75 – 76).

Después de surtidas las respectivas etapa s procesales, el 9 de marzo de 2017, se dictó Sentencia donde se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Mediante esc ritos radicados el día 27 de marzo de 2017 , la parte demandada y demandante interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia . El día 30 de mayo de 2017, se celebró audiencia de conciliación post sentencia y se concedieron los respectivos recursos de apelación. (Fls.306 - 307).

4. Actuación Procesal en esta Instancia.

Con Auto No. 201 7-736 S.P.O. del 24 de julio de 201 7, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió los recursos de alzada (Fls. 311 - 312), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Asimismo, se corrió traslado para alegar de c onclusión al Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 252-401)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 09 de marzo de 2017, profirió Sentencia de primera instancia, donde resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Arroyo Vald és y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con los siguientes argumentos:

Adujo que, se encuentra probado que el señor Gustavo Adolfo Arroyo Valdés sufrió unas lesiones que originaron una incapacidad a raíz de la explosión de un artefacto explosivo el día 2 de febrero de 2012 en el Municipio de Tumaco (N), esto a raíz de las diversas historias clínicas y exámenes aportados en el proceso, que aseveran que el actor tuvo lesiones en la pare d abdominal, intestinos, rostro, miembros superior derecho e inferior izquierdo.

Ahora, en lo que respecta a la imputación, indica que obra prueba documental en el proceso que las lesiones que sufrió el señor Gustavo Adolfo Arroyo Vald és, tuvieron como causa directa un atentado terrorista por parte de un grupo insurgente en el marco del conflicto armado interno , contra la Estación de Policía de Tumaco, esto, según informes y certificaciones de entidades como: La Person ería, Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Tumaco, Certificado

armado interno , contra la Estación de Policía de Tumaco, esto, según informes y certificaciones de entidades como: La Person ería, Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Tumaco, Certificado de Fiscal II DINATE y otros documentos que coinciden con los hechosSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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acaecidos el 2 de febrero de 2012 en el Municipio de Tumaco. Además de informes del Distrito Especial d e la Policía de Tumaco y del Batallón de Infantería de Marina No. 40 de Tumaco, que refieren la destrucción considerable de la Estación de Policía a causa de la detonación de un artefacto explosivo.

En consecuencia, precisa que el objetivo principal del grupo terrorista era atacar la Estación de Policía de Tumaco (N), por representar ésta un objetivo de guerra dentro del conflicto armado y, por lo tanto, la responsabilidad que se puede derivar de estos eventos según el Consejo de Estado, se estudia bajo el subtítulo de imputación “riesgo conflicto”, una imputación objetiva, en tanto el hecho violento fue dirigido contra la Estación de Policía de Tumaco (N) y por lo cual es deber del Estado resarcir los perjuicios que se ocasionaron, sin impor tar si la entidad demandada actuó de manera diligente, bajo los deberes de previsibilidad y evitabilidad del hecho dañoso.

Ahora bien, una vez establecida la responsabilidad de la entidad demandada, en relación a los perjuicios precisa:

demandada actuó de manera diligente, bajo los deberes de previsibilidad y evitabilidad del hecho dañoso.

Ahora bien, una vez establecida la responsabilidad de la entidad demandada, en relación a los perjuicios precisa:

  • En relación al lucro cesante generado por las lesiones padecidas por el señor Gustavo Adolfo Arroyo Valdés, precisa que no se pudo acreditar la existencia de una pérdida de capacidad laboral permanente, esto habida cuenta que no se dio validez al Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño aportado en el proceso, porque se incorporó al proceso en contravía de los derechos de defensa y contradicción, pues fue aportado por fueraSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-001-2014-00029-01(4444). Gustavo Adolfo Arroyo Valdés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Archivo: 2014-00029-01 (4444).

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de los términos dispuestos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Sin embargo, del r esto de pruebas valoradas en el proceso se logra determinar las secuelas médico legales que sufrió el actor a consecuencia del atentado terrorista. En ese sentido, el Juzgado de Instancia accede a la condena de perjuicios en la modalidad de lucro cesante e n abstracto y, ordena que la liquidación de la condena se deberá determinar en incidente de liquidación de perjuicios posterior a la sentencia, teniendo presente que el actor devengaba un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, al que se le sumará el 25% por concepto de prestaciones y

condena se deberá determinar en incidente de liquidación de perjuicios posterior a la sentencia, teniendo presente que el actor devengaba un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, al que se le sumará el 25% por concepto de prestaciones y restar un 25% por concepto de gastos personales y el valor

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