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TA NAR - 52001-33-33-001-2014-00249-01 (5738)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2014-00249-01 (5738)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 ASONADA/ USO ARMAS DE FUEGO/CARGA DE LA PRUEBA del material que obra en el proceso, se tiene que en el Informe de Novedad realizado por la Subintendente de la Policía Nacional, como en las minutas de anotaciones de la Policía Nacional, se informó que atacaron a los policiales, como a las patrullas y motocicletas, con piedras, palos, tubos y botellas y, no precisamente como lo aluden los testigos que únicamente fueron con “piedras que la gente encontraba en el camino”; esto entonces permitiría establecer que los elementos contundentes con los que la ciudadanía atacó a los policiales y los automotores en los que estos se transportaban, no solo eran piedras, sino que adicionalmente, tenían más objetos contundentes, desconociendo aquí si de parte de la ciudadanía habían armas de fuego. (…) Ahora en el proceso obra dictamen pericial el cual es preciso en determinar tanto en el informe presentado que obra a folios 191 – 195, como en la contradicción del dictamen en la audiencia de pruebas, el perito fue reiterativo y afirmó que en el sub judice no se puede determinar ni la distancia o trayectoria del disparo, ni el calibre, ni el arma de la cual salió el tiro; esto a consideración que en el proceso no obra prueba que le permita llegar a ese grado de certeza, esto una vez practicados los estudios pertinentes del caso, evaluando y utilizando los instrumentos para determinar dichas circunstancias. (…) Según lo antepuesto, este Tribunal considera que en el sub judice no se

pertinentes del caso, evaluando y utilizando los instrumentos para determinar dichas circunstancias. (…) Según lo antepuesto, este Tribunal considera que en el sub judice no se acreditaron las circunstancias de tiempo y modo en la que ocurrieron las lesiones del demandante. No se pudo demostrar ni con el dictamen pericial, ni con las declaraciones de los testigos que un miembro de la Policía Nacional haya disparado al señor Guido Tobar con su arma de dotación oficial y cabe recordar que para endilgar responsabilidad al Estado debe demostrarse el hecho dañoso, el daño y la imputación del daño al ente estatal; sin embargo, en el presente asunto no se logró probar la imputación desde el punto de vista fáctico, ni desde el punto de vista jurídico, pues el hecho de que para el día de los hechos la Policía Nacional se encontrara en desarrollo propio de sus funciones y que se hubiere presentado una confrontación entre los agentes y la comunidad, no es prueba suficiente para determinar que el daño haya sido causado por un agente de la entidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-001-2014-00249-01 (5738)2.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020.

En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738).

Demandante: Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas: − Títulos de imputación aplicables. − Procedimiento policial – 03 de mayo de 2013 Registro de Antecedentes - Asonada. - Resultó lesionado un civil. − Contenido obligacional – Uso de Armas de Fuego por parte de la Fuerza Pública. − No se probó que el daño fue causado fue con un arma de dotación oficial. − Confirma sentencia de primera instancia. − Se abstiene de condenar en costas procesales – Amparo de pobreza.

Sentencia Nº Des042023-50 S.O. San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

− Se abstiene de condenar en costas procesales – Amparo de pobreza. Sentencia Nº Des042023-50 S.O. San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto 3, dentro del proceso de reparación directa de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3 Se asignó por reparto el 02 de marzo de 2018 (Fl.293, C1). Entró a turno para sentencia el 27 de octubre de 2018. (Fl. 263). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). promovido por el señor Guido Huribe Tobar Pantoja y otros4 en contra de

Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). promovido por el señor Guido Huribe Tobar Pantoja y otros4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-10, C1).

El señor Guido Huribe Tobar Pantoja y otros 6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. Solicitó se declare a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el señor GUIDO HURIBE TOBAR PANTOJA y sus familiares, con ocasión de las lesiones personales que le fueron producidas con arma de fuego a la altura del tórax, por parte de un miembro de la Policía Nacional, el día 03 de mayo de 2013 en el Barrio El Rosario del Municipio de Pasto (N). 1.1.2. En consecuencia, pretende se condene a la parte demandada a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante al señor Guido Huribe

4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: Guido Huribe Tobar Pantoja en nombre propio y representación de sus hijas Karen Estefanía Tobar Reyes, Jenifer Katherine y Leidy Yohana Tobar Herrera, María Rosario Aura Pantoja, Clímaco Moisés Tobar Tobar, Ilia Isabel, Mary Lucia, Javier Moisés, Oscar Andrés, Martín Orlando, Mariana Narcisa del Socorro Tobar Pantoja y Blanca Alicia Basante Pantoja.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738).

Tobar Pantoja la suma de $1.050.000, correspondientes a los 35 días de incapacidad que le otorgó Medicina Legal. 1.1.3. Solicitó que la entidad demanda reconozca y pague a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV o el valor más alto reconocido por la Jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales subjetivos así:  Para el señor Guido Huribe Tobar Pantoja la suma de 100 SMLMV.  Para las señoras Karen Estefanía Tobar Reyes, Jenifer Katherine Tobar Armas y Leidy Jhoana Tobar Armas, en calidad de hijas del señor Guido Tobar, la suma de 100 SMLMV para cada una.  Para los señores María Rosario Aura Pantoja y Clímaco Moisés Tobar Pantoja, en calidad de padres del señor Guido Tobar, la suma

 Para los señores María Rosario Aura Pantoja y Clímaco Moisés Tobar Pantoja, en calidad de padres del señor Guido Tobar, la suma de 100 SMLMV para cada uno.  Para los señores Blanca Alicia Basante Pantoja, José Nicolás, Ylia Isabel Tobar Pantoja, Mariana Narcisa del Socorro, Mary Lucía, Moisés Javier, Oscar Andrés y Martín Orlando Tobar Pantoja, en calidad de hermanos del señor Guido Tobar, la suma de 100 SMLMV para cada uno. 1.1.4. Pretende se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de 200 SMLMV al señor Guido Huribe Tobar Pantoja, por concepto de daño consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, tal como lo certifica Medicina Legal y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño. 1.1.5. También solicita se condene en costas y agencias en derecho, si se dan las condiciones para ello.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). 1.1.6. Por último, solicita que las sumas sean actualizadas de conformidad con las fórmulas de la indexación.

1.2. Fundamentos Fácticos. El Tribunal resumen los fundamentos de hecho de la siguiente manera:

1.1.6. Por último, solicita que las sumas sean actualizadas de conformidad con las fórmulas de la indexación. 1.2. Fundamentos Fácticos. El Tribunal resumen los fundamentos de hecho de la siguiente manera: 1.2.1. Indica que el señor Guido Huribe Tobar Pantoja, reside en el Barrio El Rosario de la ciudad de Pasto (N), en compañía de su compañera permanente y sus hijas, lugar en donde posee una tienda de donde obtiene sus ingresos, los cuales en ingresos mensuales ascienden a la suma de $900.000. Aquí también informa que cerca de su residencia, también residen sus padres y algunos de sus hermanos. 1.2.2. Informa que el día 03 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:30am, el señor Guido Huribe Tobar Pantoja se encontraba en su sitio de residencia y es informado por algunos vecinos que en la esquina de la cuadra donde reside unos policías estaban intentado quitarle la moto a su hermano menor Martín Orlando Tobar Pantoja y, que estaban agrediendo físicamente tanto al menor, como a su madre y hermana Mariana Tobar Pantoja. Ante esta situación el señor Guido Tobar se dirige al lugar donde se encontraba su hermana y le solicita al policía la justificación del por qué estaban capturando a su hermano; aquí informa que el señor Guido Tobar recibió un bolillazo en el hombro y le salpican gas picante en los ojos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738).

que el señor Guido Tobar recibió un bolillazo en el hombro y le salpican gas picante en los ojos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). 1.2.3. Dada la anterior situación, precisa que la comunidad que se encontraba en el lugar empezó un enfrentamiento con piedras hacia los funcionarios de la Policía. 1.2.4. Informa que la señora María Rosario Aura Pantoja preocupada por su hijo Martín Pantoja, sale corriendo detrás de la patrulla, más adelante es halada y golpeada por un policial y es detenida e ingresada a la panel, para ser llevada junto a su hijo a la URI. 1.2.5. Entre tanto lo anterior, el señor Guido Tobar se encontraba recuperándose del dolor que el gas picante produjo en su mirada; no obstante, se percató que se acercaban dos uniformados con la intención de capturarlo, razón por la cual y ante el miedo de ser aprehendido, sale corriendo y se logra colgar de un vehículo tipo piaggio conducido por su hermano José Nicolás Tobar Pantoja que pasaba por la vía. Sin embargo, narra que metros más adelante fue interceptado el vehículo, por una turbo y 1 motocicleta de la Policía Nacional. 1.2.6. Seguidamente, manifiesta que uno de los policías que se bajaron de la motocicleta tenía el arma desenfundada y fue hacia atrás del Piaggio,

turbo y 1 motocicleta de la Policía Nacional. 1.2.6. Seguidamente, manifiesta que uno de los policías que se bajaron de la motocicleta tenía el arma desenfundada y fue hacia atrás del Piaggio, haló de la chaqueta al señor Guido Tobar y en ese momento se siente una detonación, percatándose el demandante que el policía le había disparado con el arma de fuego de su dotación a la altura del tórax. 1.2.7. En razón de lo anterior, indica que dado el delicado estado de salud del señor Guido Tobar, los mismos policiales lo llevaron al Hospital Universitario Departamental de Nariño en el vehículo tipo turbo de placasSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738).

UEF 166 y la motocicleta con el número 29-0299 e ingresa a la Unidad de Urgencias a eso de las 11:50 horas. 1.2.8. Alude que la anterior situación ha causado perjuicios tanto al señor Guido Tobar como a su familia, toda vez que la herida en el tórax comprometió un pulmón del demandante. Dado lo anterior, en primer término, se le dictaminó 35 días de incapacidad con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, secuelas que afectan su condición física y laboral dado que el esfuerzo le

término, se le dictaminó 35 días de incapacidad con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, secuelas que afectan su condición física y laboral dado que el esfuerzo le provoca fatiga y no puede realizar actividades como alzar bultos o jugar futbol, las cuales anteriormente las hacía sin complicaciones. 1.2.9. Precisa que, en el examen médico efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, se le dictaminó al señor Guido Tobar una disminución en su capacidad laboral del 14,35%. En consecuencia, alude que el daño sufrido por el señor Guido Tobar es antijurídico, así como el daño y dolor producido a sus familiares, esto a causa del actuar del agente policial. 1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Violación. Como fundamento constitucional alude a los artículos 2, 6, 11 y 90.

Como fundamento legal: Artículos 140, 152, 156, 157 y 161 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2341 a 2356 del Código Civil y demás normas concordantes; Ley 270 de 1996 y demás marco normativo aplicable al presente asunto.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738).

También alude a sentencias del Consejo de Estado en casos relacionados de la responsabilidad derivada por el uso de armas de fuego de dotación oficial.

La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738).

También alude a sentencias del Consejo de Estado en casos relacionados de la responsabilidad derivada por el uso de armas de fuego de dotación oficial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.94 - 108, C1). 2.1. La parte demandada se opone a la declaratoria de responsabilidad y condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto al considerar que los hechos y la relación de causalidad que origina el presente litigio no han sido probados y, no son producto de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no ha sido probada la supuesta falla del servicio por parte de la Policía Nacional, esto considerando que en el sub lite se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues los acontecimientos fueron externos a la Institución Policial; además, irresistibles e imprevisibles en la medida en que se trató de una asonada, originada en este caso por un procedimiento policivo. 2.2. Alude que en razón de la asonada fueron capturados la señora Rosario Aura Pantoja y el señor Martín Orlando Tobar Pantoja por causar daños en la parte delantera del vehículo tipo panel de siglas 29-0028 y una motocicleta bienes pertenecientes a la Institución; así mismo, alude que momentos después se tiene conocimiento del traslado al Hospital Departamental del señor Guido Tobar. 2.3. Manifiesta que, si bien en el caso de marras se puede acreditar el

que momentos después se tiene conocimiento del traslado al Hospital Departamental del señor Guido Tobar. 2.3. Manifiesta que, si bien en el caso de marras se puede acreditar el daño, no se puede argüir responsabilidad pues no existe prueba que permita establecer el nexo causal o la creación del riesgo por parte deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). algún uniformado. Alude aquí que la Policía Nacional realizó investigación disciplinaria DENAR – 2013-49 por los hechos que aquí se demandan y en la cual no se pudo determinar mediante prueba documental o testimonial que alguno de los miembros de la Policía Nacional haya disparado en contra de la humanidad del hoy demandante.

Por lo tanto, arguye que no se puede endilgar una falla en el servicio, ni tampoco un riesgo excepcional, pues los policías no hicieron uso de su arma de dotación. 2.4. Alude que no se probó en el proceso que el arma con la que salió lesionado el demandante, pertenezca a la Policía Nacional y que los disparos que se escucharon, fueron de manera previa antes de llegar las unidades policiales al sector; por lo tanto, al no obrar prueba que el daño alegado por el demandante fue causado por algún uniformado de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima.

alegado por el demandante fue causado por algún uniformado de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima. 2.5. Por lo anterior, concluye que al no existir nexo de causalidad, no se le puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, que en sub judice, la parte actora plantea una “teoría” respecto a las circunstancias en que resultó lesionado el señor Guido Huribe Tobar Pantoja, lo cual induce al error, ya que los hechos no son como los muestra el actor. 2.6. Refiere también a la inexistencia de la falla en el servicio por la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demanda y a la culpa exclusiva de la víctima como hecho determinante en la producción de su propio daño, considerando aquí el actuar de la víctima atacando a los uniformados, causando grave conmoción y peligro para estos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). 2.7. Por último, alude que no basta con probar el daño, si bien este es el requisito indispensable en la responsabilidad, no es suficiente para declarar la misma, considerando aquí que en la demanda se demostró el daño, pero no se puede pretender la responsabilidad, cuando únicamente se está probando la lesión, pero no prueban la actuación de

declarar la misma, considerando aquí que en la demanda se demostró el daño, pero no se puede pretender la responsabilidad, cuando únicamente se está probando la lesión, pero no prueban la actuación de la entidad, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

3. EL TRÁMITE. 3.1. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente con Auto No. 2018 – 373 S.P.O del 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 294), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018 (Fl. 294 rev).

Así mismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que emita concepto entre el 15 y el 28 de junio de 2018. (Fl. 294 rev). 3.2. Posteriormente, la parte demandante mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2018, solicitó la práctica de una prueba testimonial en segunda instancia, esto al considerar que el Juzgado de Instancia limitó la recepción de los testimonios, decisión ante la cual no procede recurso (Fls. 297 – 298). En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante Auto No. 2018 – 491 SPO del 28 de junio de 2018, admitió la práctica de la prueba testimonial solicitada y, fijó fecha y hora para la recepción del testimonio. (Fl. 242).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738).

testimonial solicitada y, fijó fecha y hora para la recepción del testimonio. (Fl. 242).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). 3.3. Ante esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición (Fls. 245 – 248); recurso que fue resuelto mediante Auto No. 2018 – 543 SPO del 19 de julio de 2018 decidiendo no reponer la decisión. (Fls. 250 – 254). 3.4. A renglón seguido, mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, la parte demandante solicitó se oficie al INPEC de la Ciudad de Pasto, para que el día 27 de noviembre de 2018 traslade a la señora Luz Estella Bastidas León para recepcionar el testimonio en segunda instancia; petición que fue resuelta de forma favorable mediante Auto No. 2018 – 813 SPO del 02 de octubre de 2018. (Fl. 264). 3.5. El día 27 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas, en la cual se recibió el testimonio de la señora Luz Estella Bastidas León. (Fls. 269 – 273)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.256 - 267, C1).

4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bastidas León. (Fls. 269 – 273)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.256 - 267, C1). 4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, el día 07 de diciembre de 2017 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, denegar la pretensiones formuladas por los demandantes en el asunto de la referencia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2. Inicialmente, realizó un análisis del material probatorio que obra en el proceso y de los criterios del H. Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía, queSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). en un principio es el régimen objetivo; no obstante, afirmó que dependiendo de los casos, se puede aplicar un régimen subjetivo. 4.3. Analizado lo anterior, en el caso en concreto, el Juzgado de Instancia precisó que se encuentra probado que el día 03 de mayo de 2013 se presentaron enfrentamientos entre la comunidad y los agentes de Policía en El Barrio El Rosario de la Ciudad de Pasto, que ese día se capturó a algunos familiares del señor Guido Huribe Tobar Pantoja; así

2013 se presentaron enfrentamientos entre la comunidad y los agentes de Policía en El Barrio El Rosario de la Ciudad de Pasto, que ese día se capturó a algunos familiares del señor Guido Huribe Tobar Pantoja; así como también que los agentes tuvieron que arrojar gases para dispersar a la gente y, que el señor Guido Huribe Tobar se subió a la parte trasera de un piaggio que era conducido por un familiar, esto según la prueba testimonial. 4.4. Precisó que se tiene probado que el día de los hechos el señor Guido Tobar resultó herido con arma de fuego en el tórax. No obstante lo anterior, precisa que en el proceso uno solo de los testigos, el señor Hernán Darío Solarte Madroñero indicó que fue un Agente de Policía quien cogió al señor Guido Tobar y le disparó; que estando este último asustado, lo subieron a la turbo y los trasladaron al Hospital; no obstante, refirió que los demás testimonios tanto de policiales como civiles que se encontraban en el lugar de los hechos, manifiestan que únicamente escucharon un disparo y miraron al señor Guido Tobar herido, empero no vieron quién le disparó. 4.5. Entonces alude que si bien se tiene probado el daño, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen aplicable sería el objetivo, y para ello no sólo debe acreditarse el daño alegado y el uso de armas de dotación oficial, sino también que dicho daño sea producto de la utilización directa del arma de dotación oficial; presupuesto último queSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

objetivo, y para ello no sólo debe acreditarse el daño alegado y el uso de armas de dotación oficial, sino también que dicho daño sea producto de la utilización directa del arma de dotación oficial; presupuesto último queSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). no se acreditó en el caso en concreto, pues solo uno de los testigos alude que fue un policía el que disparó, los demás testimonios no se percataron quién fue y; por el contrario, generan dudas al respecto, esto al considerar que los hechos se presentaron en un enfrentamiento entre la comunidad y los policiales, al punto que estos últimos, tuvieron que pedir refuerzos y abandonar el lugar. 4.6. En razón de lo anterior, al considerar que no existe prueba que soporte lo dicho por el testigo y, que tampoco se puede hablar de una extralimitación de la Fuerza Pública, cuando los agentes no soportaron el enfrentamiento, tuvieron que pedir refuerzos y salir del lugar. Aquí también precisa que no obra prueba de balística y absorción atómica que permita determinar que el proyectil que hirió al señor Guido Tobar fue un arma de dotación oficial. 4.7. Por lo anterior, al no lograrse establecer que el daño alegado se haya producido por el uso de un arma de dotación oficial, niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la

arma de dotación oficial. 4.7. Por lo anterior, al no lograrse establecer que el daño alegado se haya producido por el uso de un arma de dotación oficial, niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante toda vez que el Juzgado consideró que no hubo temeridad o mala fe en la actuación de la parte vencida.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 277 - 282, C1). 5.1. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación. 5.2. Aduce que en el presente asunto el Juzgado de Instancia desecha lo dicho por el testigo Hernán Darío Solarte Madroñero, sin argumentosSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00249-01(5738). Guido Huribe Tobar Pantoja y Otros Vs. La Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional.

Archivo: 2014-00249 (5738). plausibles, pues a su consideración, el hecho de que otros policiales o civiles no hayan visto quién disparó, ello no es óbice para desvirtuar lo expuesto por el testigo, quien estuvo presente y vio cómo el señor Guido fue alcanzado y agarrado por la parte de atrás por un miembro de la Policía Nacional, fue herido y, posteriormente izado a un camión que los trasladó al Centro Médico. Que se encuentra probado en el proceso que los agentes estaban portando armas de dotación oficial el día de los hechos, que se encontraban en un operativo de tránsito y que la parte

trasladó al Centro Médico. Que se encuentra probado en el proceso que los agentes estaban portando armas de dotación oficial el día de los hechos, que se encontraban en un operativo de tránsito y que la parte demandada no demostró que la comunidad portaba armas de fuego; por lo tanto, resulta lógico concluir que el proyectil que impactó al señor Guido Tobar provino de arma de fuego de dotación oficial. 5.3. Refiere que según el precedente del Consejo de Estado, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño, sólo se exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento o confrontación en el que estén involucradas las fuerzas estatales, lo cual sí se encuentra demostrado en el presente caso. Y que, en este tipo de asuntos, se puede analizar bajo la teoría del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama la reparación, tuvo lugar

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