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TA NAR - 52001-33-33-001-2014-0228-(4956)-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2014-0228-(4956)-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-001-2014-0228-(4956)

DEMANDANTES: MARÍA AMPARO DELGADO y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, accedió a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora MARIA AMPARO DELGADO BURBANO, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 59.825.060 de Pasto (N), y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsables de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el policial Miguel Eduardo Muñoz Erazo, en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2012, en el municipio de Tumaco, debido a un atentado terrorista.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración que antecede en cuanto a la responsabilidad de la parte demandada, se lo condene y se pague a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, la indemnización integral de perjuicios oc asionados por el profundo dolor, angustia, incertidumbre y pena que les produce , el hecho de saber que el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo fue injustamente abandonado en su seguridad por parte de la Policía Nacional lo que produjo el referido atentado terr orista, y que permitió sus2

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graves lesiones.

TERCERO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

graves lesiones.

TERCERO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Que sobre las cantidades liquidas de dinero, se generen los intereses ordenados en la Ley 1437 de 2011, y así mismo se reajusten los valores conforme la variación promedio del índice de precios al consumidor (IPC).”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. Manifiesta que para el día de los hechos (1 de febrero de 2012), el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo era miembro activo de la Policía Nacional.

4. Indica que para el 1° de febrero de 2012, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo se encontraba en las instalaciones de la Estación de P olicía de Tumaco prestando sus servicios de policía, cuando aproximadamente a las 1:55 p.m. fue activado en el lugar, un artefacto explosivo, resultando muertos y heridos varios policiales y civiles y quedando destruida la Estación de Policía.

5. Entre los miembros de la Policía heridos se encuentra el señor Miguel

Eduardo Muñoz Erazo.

6. Los hechos narrados, tuvieron lugar por la falla en el servicio atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por desproteger al personal de la Policía, puesto que el día de los hechos no se contaba con una infraestructura adecuada para desarrollar las tareas administrativas inherentes al servicio policial de inteligencia, sin contemplar las mínimas formas de seguridad (centinelas,

de la Policía, puesto que el día de los hechos no se contaba con una infraestructura adecuada para desarrollar las tareas administrativas inherentes al servicio policial de inteligencia, sin contemplar las mínimas formas de seguridad (centinelas, comandante de guardia, oficial, suboficial de servicio, etc.).

7. Sostiene que m inutos antes del atentado, el señor General Jorge Hernando Nieto Roa, quien, para la fecha, era el Comandante Regional n°. 04 con sede en Cali (V), horas antes de los hechos, hizo presencia en la estación de Policía de Tumaco, por lo que debió implementar suficientes y eficientes medidas de protección a fin de contrarrestar este tipo de hechos delictuosos, siendo que una persona de sus características debió contar con un esquema de s eguridad mayor y contar con más personal activo.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en abstracto a la parte demandada.1

9. Para arribar a esta decisión, el A-quo, d e acuerdo con el problema jurídico planteado en audiencia inicial y aceptado por las partes, entró en determinar, si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , era o no, patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que se dice, sufrió el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2012, producto de un atentado terrorista perpetrado en el municipio de Tumaco (N).

ocasión de las lesiones que se dice, sufrió el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2012, producto de un atentado terrorista perpetrado en el municipio de Tumaco (N).

10. Para sus efectos, el señor Juez de primer examen decidió que es procedente declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas

1 Folio 270 a 2863

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por el policial Miguel Eduardo Muñoz Erazo; y estableció, que el régimen a la luz del cual se realizaría el estudio de la imputación de responsabilidad sería el de falla en el servicio, por lo cual realizó un análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal.

11. Determinó que con los elementos de prueba es posible inferir que se puede fulminar condena en contra de la demandada, ya que se demostró que la Policía Nacional tenía conocimiento previo en relación con un posible atentado, y no adoptó las medidas necesarias para evitar esa situación ; y en sus efectos,

adoptó, en definitiva, la siguiente calificación:

“…Se acreditó que los daños padecidos por el señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO el día 1 de febrero de 2012, en el municipio de Tumaco (N), fueron el resultado de la denotación de un explosivo dirigido en contra de la Estación de Policía de Tumaco (N).

Se demostró que, pese a las advertencias de los informes de inteligencia, la entidad

la denotación de un explosivo dirigido en contra de la Estación de Policía de Tumaco (N).

Se demostró que, pese a las advertencias de los informes de inteligencia, la entidad accionada no extremó las medidas de seguridad, pese a que el día de los hechos se presentó en las instalaciones mencionadas un alto mando de la Policía, y, por el contrario, en el preciso momento de la activación del artefacto explosivo, el centinela no se encontraba en la entrada de la Estación de Policía, donde se dejó dicho elemento.

Asimismo, las instalaciones que se encontraban en frente de la Estación de Policía, no se encontraban custodiadas por personal de seguridad.

Visto lo anterior, concluye el Despacho que el daño reclamado es imputable a la entidad accionada a título de falla en el servicio, habida consideración que se incurrió en una serie de fallas de seguridad en las instalaciones de la Estación de Policía y la SIJIN, que finalmente permitieron la activación del explosivo, pues no se trató de un ataque inesperado, sino que previamente fue advertido, sin adoptar las medidas correspondientes.

Así las cosas, el Despacho procede a conceder las pretensiones de la demanda y a liquidar los perjuicios instados.” (Cursiva fuera del texto original)

12. Por razones como las anteriores, declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y ordenó reparar económicamente, a los actores, ordenando el reconocimiento y pago en abstracto de los perjuicios morales ocasionados, y teniendo en cuenta su condición de víctimas.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

económicamente, a los actores, ordenando el reconocimiento y pago en abstracto de los perjuicios morales ocasionados, y teniendo en cuenta su condición de víctimas.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

13. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l a entidad demandada, presentó y sustent ó recurso de apelación contra la providencia referida, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:2

14. Manifestó que, no le es atribuible responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el señor Agente Muñoz Erazo Miguel Eduardo, toda vez que este, se encontraba ejerciendo funciones propias del servicio, funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como uniformado de la Policía Nacional adscrito a la estación de Policía Tumaco

(N); para sustentar su argumento, citó jurisprudencia del Consejo de Estado,3 donde ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y só lo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación

2 Folio 294 a 299 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Isabel Cuellar Benavides. Expediente No. 20021527004

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Expediente No. 20021527004

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del riesgo, es así como en el caso descrito, sustenta que no se reúnen dichas características ya q ue el riesgo al que se enfrentó la parte actora, es el mismo al que están sometidos todos los miembros de la Policía Nacional y entidades de seguridad del Estado.

15. Respecto a la figura de “Riesgos inherentes a la actividad m ilitar”, describió que, las lesiones que sufrió el señor Agente Muñoz Erazo Miguel Eduardo se producen a causa de un ataque que tiene su origen material y causal en un tercero, en actos propios del servicio policía, llamados también por la jurisprudencia como riesgos inherentes a la actividad militar,4 lo que deriva en l a ausencia de un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad demandada y el daño producido.

16. En otros términos, manifiesta que para el día de los hechos los uniformados se encontraban realizando activid ades inherentes a la naturaleza del servicio como parte del personal policial destinado a laborar en el Municipio de Tumaco (N), el mismo que se presta asumiendo riesgos propios de la profesión y sin que pueda pretenderse que la actividad policial se realice sin que corra riesgo la integridad y vida de los uniformados; no es posible, para instituciones como la Policía Nacional constituirse en un garante absoluto de la seguridad de sus uniformados,5 menos aun si se recuerda las condiciones de orden público a las que

integridad y vida de los uniformados; no es posible, para instituciones como la Policía Nacional constituirse en un garante absoluto de la seguridad de sus uniformados,5 menos aun si se recuerda las condiciones de orden público a las que permanentemente se enfrentan aquellos que cumplen con el deber de defender los intereses del Estado y el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

17. Estima que, los hechos en que lamentablemente resultó lesionado el señor Agente Muñoz Erazo Miguel Eduardo se presentan como consecuencia de la incursión guerrillera y ataque terrorista cuya autoría se atribuye a las FARC, en el momento del ataque el señor agente como integrante de la Policía Nacional, se encontraba prestando su servicio en acatamiento a la misión constitucional y legal de la institución en la Estación de Pol icía de “Tumaco”; y en su defecto, e l daño, tiene su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero; es decir, el Estado no puede y no tiene forma de pr oteger cada metro cuadrado del territorio nacional y no tiene por qué asumir la responsabilidad por hechos delictivos causados por grupos terroristas. El debate en este caso se concreta a que los daños son ocasionados por un grupo de personas o grupo delin cuencial al margen de la ley, de tal manera se configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado.

18. Indica, además, que no es cierto el fundamento de nexo de causalidad que pretende edificar la parte actora, por tal falta de personal policial y de apoyo, el cual según en palabras del accionante hubiese podido evitar el lamentable deceso; teniendo en cuenta los instructivos y medidas de seguridad.

19. Estima que, en este caso, es importante recordar que para el tipo de

cual según en palabras del accionante hubiese podido evitar el lamentable deceso; teniendo en cuenta los instructivos y medidas de seguridad.

19. Estima que, en este caso, es importante recordar que para el tipo de perjuicios como los recla mados por los demandantes, el Estado tiene previsto las indemnizaciones que se dan con origen a la relación laboral entre sus servidores de las fuerzas y el Estado como consecuencia de la exposición a los Riesgos Propios de su Servicio y tales riesgos está n cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación del Estado de indemnizar a su servidor público por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente.

20. Respecto a las declaraciones de los testigos, resalta que éstas fueron tachadas en debida forma durante el desarrollo de la audiencia de pruebas (22/02/17) toda vez que el apoderado judicial observa que los dos testigos, que a la

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Isabel Cuellar Benavides. Expediente No. 2002152700 5 Consejo De Estado. Expediente 10473. Actor: Lucia Guzmán Y Otros. Demandado. Ministerio De Defensa - Policía Nacional. - Sentencia De 01 De marzo De 2006. Referencia: 199501004 -01 (15997). Actor: Otoniel Arteaga Y Otros. Demandado: Ministe rio De DefensaPolicía Nacional. - Sentencia De 16 De noviembre De 2006. Referencia: 2002152700. Actor: Nohora Ruiz Males Y Otros. Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional, - Sentencia De 17 De marzo De 2010. Referencia: 199800028 -01 (17925) A ctor: María Aureliana Pian Da Y Otros. Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.5

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vez fueron uniformados que se encontraban de servicio el día de los hechos en la Estación de Policía Tumaco (N), es decir el 01/02/12, han presentado demandas por los mismos hechos en contra de la POLICÍA NACIONAL y su imparcialidad se puede encontrar sesgada por los resultados a esperar y decisión Judicial en este tipo de demandas.

21. Por las razones expuestas, y considerando que no se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad demandada, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar la prosperidad del medio de control de reparación directa.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

22. El señor apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos que consignó en el escrito de demanda;6 y de forma adicional sostuvo:

23. Que, el A-quo, tuvo a bien luego de haber agotado todas y cada una de las etapas procesales, demostrar a través del material probatorio recaudado encontrar responsabilidad administrativa por falla en el servido en contra de la

23. Que, el A-quo, tuvo a bien luego de haber agotado todas y cada una de las etapas procesales, demostrar a través del material probatorio recaudado encontrar responsabilidad administrativa por falla en el servido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos acaecidos el pasado 1° de febrero de 2012 en el municipio de Tuma co (N), y más exactamente, en la estación de Policía de esa misma localidad, cuando luego de un atentado terrorista provocado por grupos armados al margen de la l ey se produjeron varias muertes y heridas a un gran grupo de personas entre particulares de la población y poli ciales adscritos al Cuarto Distrito de Policía Tumaco, y que entre estos policiales , se encontraba el señor Agente policial

Miguel Eduardo Muñoz Erazo.

24. Sostiene que, los daños morales que se les causaron a los demandantes por tener que sufrir junto con su familiar herido las consecuencias de sus lesiones y enfermedades producidas por el accionar de grupos al margen de la ley , junto con la omi sión de la Policía Nacional respecto de velar por la seguridad de los funcionarios quienes se encontraban realizando labores propias de su función, y que dicho suceso ha modificado su forma de vida ; es sus apreciaciones se puede destacar, que el señor Miguel Andrés Muñoz Delgado, depende de forma total y definitiva de un tercero para realizar actividades cotidianas, pues informó que, las condiciones en que se encuentra el ex policial son similares a las capacidades de un niño, situación que g enera sufrimiento y dolor a su madre, esposa e hijo, daños inmateriales que a la luz del régimen de

cotidianas, pues informó que, las condiciones en que se encuentra el ex policial son similares a las capacidades de un niño, situación que g enera sufrimiento y dolor a su madre, esposa e hijo, daños inmateriales que a la luz del régimen de responsabilidad del Estado , resultan indemnizables por ser susceptibles de valoración económica y por consiguiente reparables.

25. Para sus efectos, realizó un r ecuento del material probatorio, para concluir que se debe confirmar la sentencia objeto del recurso, porque se encuentra demostrada la falla del servicio, y se ordene la debida reparación por parte del Estado en virtud de su negligencia en cubrir un servi cio de seguridad en las instalaciones Policiales ubicadas en el municipio de Tumaco (N), obligación que, a consideración de la actora, debe asumir el Estado frente a toda la población sin excepción alguna, y porque los demandantes no han recibido ningún tipo de indemnización por parte de la entidad accionada.

6 Folio 329 a 3336

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2.- PARTE DEMANDADA

26. El señor apoderado de la entidad accionada, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión,7 ratificando los mismos argumentos jurídicos planteados en el recurso de alza da, y solicitando en definitiva, se revoque el fallo de primera instancia.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

27. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de

el recurso de alza da, y solicitando en definitiva, se revoque el fallo de primera instancia.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

27. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

28. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

29. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

2.- TEMA PRINCIPAL

30. Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentado terrorista

3.- PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe declararse a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL patrimonial y extracontractualmente responsables, de conformidad con el título de imputación de falla en el servicio, a razón de los perjuicios morales producidos a l a señora MARÍA AMPARO DELGADO BURBANO y OTROS , con ocasión de las lesiones causadas al Agente de la Policía Nacional, señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, a raíz del atentado terrorista del que éste fu e víctima el 1º de febrero de 2012, en las instalaciones de la Estación de Policía de Tumaco (N)?

3.2.- ASOCIADOS

el 1º de febrero de 2012, en las instalaciones de la Estación de Policía de Tumaco (N)?

3.2.- ASOCIADOS

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, con el título de imputación de falla en el servicio, las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los daños morales reclamados por la

7 Folio 324 a 3287

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parte demandante?

4.- TESIS DE LA SALA

31. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en su integridad, por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, y las condiciones de Agente Policial del señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, el daño que le fuere ocasionado, se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio como Agente de la Policía Nacional , en las que se desempeñaba ejerciendo funciones propias del servicio, y figura de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como funcionario de la institución, adscrito a la Estación de la Policía de Tumaco , dentro del cual se permitiera, no haberse encontrado configurada la responsabilidad del Estado en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2012, en el Municipio de Tumaco (N), bajo el título de imputación de falla en el servicio.

32. Aunado a lo anterior, si bien el daño que se ocasionó al señor MUÑOZ

el título de imputación de falla en el servicio.

32. Aunado a lo anterior, si bien el daño que se ocasionó al señor MUÑOZ ERAZO se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio, y no en la falla que se pretende, se pudo razonar, que con el acopió de prueba obrante en el proceso, su formación lo capacitaba para el desempeño cabal de las funciones del cargo, para proteger su vida y la de los demás ; y en su defecto, no puede alegarse en esta instancia, que el daño se haya producido como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, y la vida de todas las personas, entre las cuales se encuentra la de quienes hacen parte de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades, para cuyo desempeño se preparan, modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en ese entorno.

33. Así las cosas, resulta necesario precisar que la parte actora no demostró que existiera la pretendida falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para ello; y menos aún, que se haya generado para el caso de la señora MARIA AMPARO DELGADO BURBANO y OTROS, un daño que deba ser indemnizado.

34. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

35. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la

se expresa.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

35. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criter ios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

36. En procura de determinar el régimen de responsabilidad que se aplicará8

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en el caso que es objeto de estudio, es necesario precisar la diferencia que existe en el vínculo que surge entre el Estado y los militares conscriptos, que se incorporan en cumplimiento de un deber constitucional, y entre éste y los integrantes de las fuerzas armadas que se suman voluntariamente al servicio, pues en el primer supuesto, los agentes de Policía se encuentran sometidos al cumplimiento de una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual genera para el Estado una obligación de resultado en relación con su

supuesto, los agentes de Policía se encuentran sometidos al cumplimiento de una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual genera para el Estado una obligación de resultado en relación con su seguridad, custodia y vigilancia y, por el contrario, en la segunda situación, en cuanto por parte de los agentes de Policía se presenta un ingreso voluntario al aparato estatal, significa que asumen el servicio con los riesgos que son propios, o inherentes a la labor.

37. De conformidad con el texto del recurso de apelación que se interpuso, el problema jurídico principal en el caso que es objeto de esta decisión, se contrae a determinar si se encuentran demostrados los elementos que permi tan emitir una imputación de responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño que se deriva de las lesiones que sufrió el señor José

Miguel Eduardo Muñoz Erazo.

38. En los casos de “Falla en el Servicio”, sobre la cual se cimienta este caso, toda vez que se trata de un servidor que se vinculó en forma voluntaria a la actividad policial, es necesario resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido, que los elementos necesarios para est ructurar la responsabilidad del

Estado, son los siguientes:

i). La existencia de un daño antijurídico.

ii). La demostrada acción, omisión u extralimitación por parte de la autoridad pública consistente en el incumplimiento de un deber legal.

iii). El nexo de causalidad que existe entre el daño y la acción, omisión o extralimitación de los agentes estatales.

39. Establecido, como se encuentra, el título de imputación que se aplicará en

iii). El nexo de causalidad que existe entre el daño y la acción, omisión o extralimitación de los agentes estatales.

39. Establecido, como se encuentra, el título de imputación que se aplicará en este asunto, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

40. En relación con los “Títulos de imputación”, con énfasis en los supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños que sufren quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de la fuerza pública, el H.

Consejo de Estado, en providencia del 5 de diciembre de 2016, señaló:8

“En cuanto al título de imputación , la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existe un elevado nivel de riesgo para la integridad personal de los agentes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de cualquier organismo similar, comoquiera que a aquellos les compete desplegar las respectivas actividades operativas, de inteligencia o, en general, de re stauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal. Efectivamente, las funciones mencionadas obligan por su propia naturaleza a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.

Por ese motivo la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones

de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones

8 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, R.N.: 47001-23-31-000-2004-00189-01(37302), Actor: Cindy Katiusca Gerónimo Caro Y Otra, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional. Referencia: Acción De Reparación Directa.9

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como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de opera ciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública.9

De allí que en esos eventos, en principio, no resulta juríd

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