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TA NAR - 52001-33-33-001-2015-000020-01 (11360)-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2015-000020-01 (11360)-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DESISTIMIENTO TÁCITO/COSA JUZGADA/ no opera frente a temas pensionales

En primer término, teniendo en cuenta lo probado en el proceso, evidencia la Sala que la parte vinculada tramitó, previo a comparecer a este contencioso, proceso administrativo en el que se ventilaron las mismas pretensiones y hechos que sustentaron su dem anda de reconvención, proceso que culminó de forma anormal, en razón a la declaratoria de desistimiento tácito que culminó con la orden de archivo de septiembre de 2017.

Para el juez de primer grado, al haberse declarado el desistimiento tácito respecto de un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones, se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, razón por la que se sustrajo de estudiar el fondo de la controversia propuesta con la demanda de reconvención; sin embargo, es preciso recordar que el inciso 4º del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se decreta el desistimiento tácito, la demanda puede ser presentada nuevamente, siempre y cuando no hubiere operado el fenómeno jurídico de caducidad procesal, situación que no se presenta en el presente caso, en tanto lo que se discute es un tema pensional no sujeto a término perentorio para la presentación de la demanda, por lo que no existía impedimento alguno para que el juez de primer grado realizara el estudio de la demanda de reconvención.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/NORMA APLICABLE/ principio de favorabilidad

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del demandante, resultaría aplicable el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en atención al principio de favorabilidad, el juz gado de primera instancia

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del demandante, resultaría aplicable el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en atención al principio de favorabilidad, el juz gado de primera instancia consideró aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual dispone en su artículo 46, como requisito para obtener la prestación, que el afiliado que fallece hubiere cotizado cincuenta 50 semanas en los tres 3 últimos años inm ediatamente anteriores a su deceso, lo que favorecería su pretensión respecto de las exigencias de la norma especial para la fuerza pública. Así las cosas y en el entendido que no existe discrepancia al respecto, se verifica, conforme al tiempo de servici o acreditado del señor Guarnizo, que se cumplió los requisitos del artículo 46 de la citada ley respecto de su hija D. V y su hijo J.S.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ compañera permanente/ requisitos

Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos pa ra acceder al beneficio pensional en calidad de compañera permanente de la señora G.R., se tiene que para acreditar tal situación aporta copia de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en la que se reconoce como compañeros permanentes a la demandante y el fallecido patrullero; sin embargo, en atención a lo normado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la acreditación de la existencia de la unión marital, sino también l a convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.

(…) Bajo ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el juzgador de primer grado que la sola

suficiente con la acreditación de la existencia de la unión marital, sino también l a convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.

(…) Bajo ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el juzgador de primer grado que la sola sentencia de reconocimiento como compañera permanente aportada por la señora A.P.G.R, no permite infe rir la existencia de dicho acompañamiento mutuo y dependencia económica con el causante, por lo que correspondiéndole dicha carga, no cumplió con su acreditación. En consecuencia, no resulta viable el reconocimiento pensional pretendido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

RADICACIÓN No. : 520013333001201500002001 (11360)

DEMANDANTE : ÁNGELA PAOLA GÓMEZ RUÍZ

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 026 de 31 de julio de 2024 «Por el cual se compilan

POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 026 de 31 de julio de 2024 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de l a sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.00606 de 13 de mayo de 2010 , que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala y la nulidad del Oficio No.231295\ARPRE-GRUPE-1.10 de 24 de julio de 2014, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del patrullero Juan Carlos Guarnizo

2014, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala en favor de su compañera permanente Ángela Paola Gómez Ruiz y su hijo Juan Sebastián Guarnizo Gómez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gómez Ruiz y su hijo Juan Sebastián Guarnizo Gómez,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 así como el recon ocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas, desde la fecha de su causación hasta la efectividad del pago.

Igualmente, pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

Juan Carlos Guarnizo Ayala falleció el 6 de diciembre de 2009 en el corregimiento de La Victoria - Nariño, mientras se encontraba cumpliendo sus funciones como patrullero de la Policía Nacional.

Ingresó a la Policía Nacional el 31 de enero de 2007 como auxiliar bachiller y tras un periodo de formación, se convirtió en agente alumno . Posteriormente,

funciones como patrullero de la Policía Nacional.

Ingresó a la Policía Nacional el 31 de enero de 2007 como auxiliar bachiller y tras un periodo de formación, se convirtió en agente alumno . Posteriormente, ascendió al grado de patrullero el 12 de diciembre de 2008.

Desde el 15 de junio de 2007, Juan Carlos mantuvo una unión marital de hecho con Ángela Paola Gómez Ruiz, con quien tuvo un hijo, Juan Sebastián Guarnizo Gómez, nacido el 5 de agosto de 2009.

El 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué reconoció formalmente la existencia de la unión marital de hecho entre Juan Carlos Guarnizo Ayala y Ángela Paola Gómez Ruiz.

Los demandantes dependían económicamente de Juan Carlos Guarnizo.

Mediante los actos acusados se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, con base en que el tiempo de vinculación de Guarnizo Ayala a la Policía no era suficiente para acceder a la pensión, en tanto no era dable computar el tiempo servido como auxiliar.

El 17 de septiembre de 2010, tras una sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la entidad reconoció transitoriamente la pensión de sobrevivientes en favor de Danna Valeria Guarnizo Rodrígue z, hija del patrullero.

Demanda de Reconvención - Anita Lía Rodríguez Rodríguez

Adujo haber convivido con el patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala por el término de 6 meses y producto de dicha relación, el 13 de septiembre de 2019,

Demanda de Reconvención - Anita Lía Rodríguez Rodríguez

Adujo haber convivido con el patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala por el término de 6 meses y producto de dicha relación, el 13 de septiembre de 2019, nació la niña Danna Valeria Guarnizo Rodríguez.

Expresó que tanto ella como su hija dependían económicamente del patrullero; sin embargo, mediante Resolución 00606 de 13 de mayo de 2010 confirmada con Resolución 2142 de 2011, la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes en su favor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Manifestó que, por orden de tutela de 29 de abril de 2014, se concedió el beneficio pensional en favor de Danna Valeria ; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sede de impugnación, declaró la nulidad del proceso, debido a la falta de integración del niño Juan Carlos Guarnizo Ayala.

En razón a lo anterior, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00606 de 13 de mayo de 2010, que negó la pensión y primas a los beneficiarios; la Resolución 01585 de 1 de octubre de 2010, que negó el recurso de reposición y la Resolución No. 2142 de 17 de junio de 2011, que negó el recurso de apelación contra la precitada decisión.

la Resolución 01585 de 1 de octubre de 2010, que negó el recurso de reposición y la Resolución No. 2142 de 17 de junio de 2011, que negó el recurso de apelación contra la precitada decisión.

1.3. La Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Respecto de la demanda de reconvención, el Juzgado consideró que el proceso No 2011-00283, adelantado por la señora Anita Lía Rodríguez Rodríguez en representación de su hija Danna Valeria fue finalizado por desistimiento tácito, proceso en el que se ventilaron los mismos hechos, pretensiones y constituido por las mismas partes , razón por la que declaró, de oficio, configurada la excepción de cosa juzgada relativa y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el fondo del asunto.

Por otro lado, respecto de las pretensiones de la señora Ángela Paola Gómez Ruiz, considero que no acreditó la condición de compañera permanente, habida cuenta que solo aportó una copia de la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué que los reconocía como compañeros permanentes; sin embargo, pese a que el juzgado ofició a dicha dependencia judicial, no fue factib le determinar su la sentencia en comento quedó ejecutoriada ni mucho menos la convivencia efectiva entre ellos, en tanto la existencia de un hijo en común no es prueba de tal situación. Por lo anterior,

dependencia judicial, no fue factib le determinar su la sentencia en comento quedó ejecutoriada ni mucho menos la convivencia efectiva entre ellos, en tanto la existencia de un hijo en común no es prueba de tal situación. Por lo anterior, el a quo declaró probada la excepción de falta de leg itimación en la causa por activa respecto de la señora Gómez Ruíz.

Ahora bien , respecto de los actos administrativos No. 00606 de 2010 y No. 231295/ARPRE-GRUPE-1.10 de 24 de julio de 2014 , dijo que aunque la Resolución No. 00606 indicaba que en su contra procedían recursos de reposición y apelaci ón, la parte demandante no pudo demostrar si presentó recurso contra esta resoluci ón, requisito previo y obligatorio para demandar. Concluyó que debido a la falta de interposición del recurso de apelación, la parte demandante no podía demandar el acto administrativo en cuestión.

Ahora bien, respecto al tema pensional correspondiente al hijo del causante , Juan Sebastián Guarnizo Gómez, mencionó el juez de primera instancia que la normativa dispuesta para el régimen pensional general resulta más favorable que la contenida en el régimen excepcional, puesto que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no hace distinción alguna sobre contabilización del tiempo de servicio y permite sumar como tiempo pensional el servicio militar obligatorio, elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 cual resulta aplicable siempre y cuando los derechos se causen con posteridad a la expedición de dicha ley, por lo que para el caso se cumplía el requisito de semanas exigido por la ley y, por ende, el joven Juan Sebastián tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, efectiva desde el 9 de diciembre de 2009, liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en todo el tiempo de servicios , al ser el mismo, inferior a 10 años, aplicando la prescripción en las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2011.

1.4. El recurso de apelación

  • Parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Como sustentación del recurso de apelación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

  • Parte demandante

Señaló que es suficiente la prueba aportada para demostrar la calidad de compañera permanente de la señora Gómez Ruiz y el causante, constituida por la sentenc ia proferida por el juzgado de Ibagué, misma que fue sometida a contradicción sin que se reprochara su validez por ninguna de las partes.

  • Parte vinculada - Anita Lía Rodríguez Rodríguez

Alegó que respecto de la niña Dana Valeria Guarnizo Gómez no le es aplicable

contradicción sin que se reprochara su validez por ninguna de las partes.

  • Parte vinculada - Anita Lía Rodríguez Rodríguez

Alegó que respecto de la niña Dana Valeria Guarnizo Gómez no le es aplicable el decreto de la cosa juzgada, en tanto —en su criterio— se interpretó de forma errónea el desistimiento tácito que resulta aplicable para los procesos de nulidad simple.

Dijo que la caducidad es la sanción por el desistimiento tácito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta aplicable al presente asunto por tratarse de un tema pensional.

Señaló que a Valeria Guarnizo Gómez también se le debe aplicar el principio de igualdad respecto de su hermano y, por ende, se le debe conceder la pensión de sobreviviente, con aplicación del régimen pensional que le resulte más favorable.

2. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Cuestión previa

El señor magistrado José Gabriel Santacruz Miranda, integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, manifiesta encontrarse incurso en causal de impedimento en el presente asunto, mismo que fundamenta en el artículo 141 -2 de l C.G.P., por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., bajo el entendido que, en su condición de juez primero administrativo del circuito de Pasto, realizó varias actuaciones dentro del trámite de primera instancia dentro del asunto de la referencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

del trámite de primera instancia dentro del asunto de la referencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

Ciertamente, revisado el expediente, se constata que el Dr. Santacruz Miranda conoció del proceso en primera instancia y emitió sendas providencias interlocutorias y de trámite, razón por la que se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado y, por ende, se lo liberará de integrar sala de decisión para resolver el presente asunto.

2.2. Admisión del recurso

Mediante auto de 3 de febrero de 202 2 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la p arte demandada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia,

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2.3. Concepto del Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2472 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., ap licable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

3.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:

Se analizará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual se estudiará si las partes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante Juan Carlos Guarnizo Gómez.

3.3. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes

La seguridad social es un servicio y derecho, que a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, dentro del sistema de seguridad social, existe el régimen de

dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, dentro del sistema de seguridad social, existe el régimen de pensiones, cuyo objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones clasificadas en la ley.

Respecto a la contingencia derivada de la muerte, existe la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En el caso concreto, se observa que se trata de una pensión de sobrevivientes que se genera por el fallecimiento de un miembro de la fuerza pública de Colombia, grupo que, por la naturaleza de sus funciones, tiene un régimen de pensiones regulado por norma especial.

La Constitución Política, en sus artículos 150 y 217, establece que debe ser el legislador quien fije el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerzas Militares, en virtud de la condición especial que estos comportan, considerando el riego de representa sus funciones.

El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece:

«Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e.

«Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

En cumplimiento de lo anterior, se emitió la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Polí tica» y estableció en el artículo 3 ibidem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos:

«LEY 923 DE 2004

(…)

ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública,

retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como m ínimo los siguientes elementos:

(…)

3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio . En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento ( 40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (…)”

A su vez, se emit ió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual, en su artículo 11, dispuso:

del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual, en su artículo 11, dispuso:

«Art. 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando depe ndieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18 ) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1° Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, e l cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;».

3.4. Jurisprudencia aplicable al casoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360)

Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 En lo relativo al reconocimiento de pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado3 ha sentado la regla que, «la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante»4. Además, añadió esa corporación:

«Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de s

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