TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00062-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00062-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-33-33-001-2015-00062-01
Interno: 5734
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Ritha Cecilia Benavides de Ortega.
Temas: - Buena fe ✓ No restitución de las sumas pagadas en exceso ✓ Costas y agencias en derecho.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Sentencia N° D003-28-2023
Segunda instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2.
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondient e, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,
PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de s eptiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor que adelantó SERVISOFT contratada por la Rama Judicial para el efecto, no obstante, se hizo necesario el traslado d el expediente escaneado a las plataformas One Drive y SAMAI debido al difícil manejo de la plataforma MERCURIO, para brindar acceso a las partes y apoderados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-33-33-001-2015-00062-00 (5734)
Demandante: UGPP
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de Past o accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado con el número interno 57343.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formul ó demanda en contra de la señora Ritha Cecilia Benavides de Ortega , solicitando se despachen favorablemente las siguientes pretensiones (pág. 3 - PDF N° 01):
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 15239 del 8 de junio de 2001, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se reliquida una pensión mensual de jubilación” (pensión gracia)
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 23389 del 21 de agosto de 2002 , emanada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, “por la cual se reliquida una pensión mensual de jubilación”. (pensión gracia)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la señora RITHA CECILIA BENAVIDES DE ORTEGA , a devolver los dineros ilegalmente recibidos con su respectiva indexación por concepto de la ilegal
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la señora RITHA CECILIA BENAVIDES DE ORTEGA , a devolver los dineros ilegalmente recibidos con su respectiva indexación por concepto de la ilegal reliquidación de la pensión gracia de que trata la anterior pretensión, con el respectivo retroactivo.”
2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (pág. 2-3 - PDF N° 01)
El apoderado de la entidad demandante indicó que l a señora Ritha Cecilia Benavides de Ortega nació el 23 de a gosto de 1945 y se desempeñó como docente del orden Departamental en la Escuela Anexa Norm al Nacional de la
3 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de j ulio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Ciudad de Pasto , desde el 10 de octubre de 1964 hasta el 30 de septiembre de 2000, por más de 35 años.
Refirió que, m ediante Resolución No. 11320 del 16 de septiembre de 1996, la extinta CAJANAL reconoció en favor de la demandada una pen sión gracia,
2000, por más de 35 años.
Refirió que, m ediante Resolución No. 11320 del 16 de septiembre de 1996, la extinta CAJANAL reconoció en favor de la demandada una pen sión gracia, efectiva a partir del 23 de agosto de 1995, de conformidad con la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta los factores salariales del año anterior, este como última fecha correspondiente al día en que adquirió el estatus pensional.
Informó que, por solicitud de la demandada, y a través de la Resolución No. 15239 del 08 de junio de 2001, se reliquidó su pensión gracia con los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, efectiva a partir del 1 de octubre de 2000, por lo que se elevó la cuantía de la prestación4.
Señaló que, en virtud de Resolución No 23389 del 21 de agosto de 2002, la extinta CAJANAL, negó solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 11320 del 16 de septiembre de 1996 y la 15239 del 8 de junio de 2001, sin embargo, reliquidó la pensión gracia de la demandada teniendo en cuenta un incremento salarial ordenado por la Corte Constitucional, efectiva a partir del 1 de octubre del 2000.
Posteriormente, mediante fallo de tutela de l 02 de diciembre de 2005, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó a CAJANAL que liquidara la pensión gracia de la demandada, incluyendo los factores salariales que refiere el artículo 4° de la Ley 4° de 19665.
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó a CAJANAL que liquidara la pensión gracia de la demandada, incluyendo los factores salariales que refiere el artículo 4° de la Ley 4° de 19665.
Expresó que, a través de la resolu ción 1816 de 19 de enero de 2006 , se dio cumplimiento al fallo de tutela y se reliquidó la pensión gracia de la demandada, efectiva a pa rtir del 23 de agosto de 1995 por nuevos factores salariales, los cuales fueron reconocidos de manera indexada.
Finalmente, en virtud de la resolución PAP No. 7561 del 30 de julio de 2010, negó la solicitud del pago de intereses moratorios y de la indexación de la pensión gracia de la demandada.
Señaló que el acto demandado es contrario a derecho , por cuanto no cabe reliquidación de la pensión gracia por retribuciones y factores devengados con
4 A la suma de $1.141.787,25 5 En la demanda se indica que se trata de la Ley 4 de 1986, no obstante, se asume que se trata de la expedida en el año 1966, por cuanto la primera no tiene relación alguna con factores pensionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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posterioridad a su adquisición, dado que la prestación se cons olida con el año anterior al estatus pensional y se reajusta anualmente y, de otra parte, aduce la
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posterioridad a su adquisición, dado que la prestación se cons olida con el año anterior al estatus pensional y se reajusta anualmente y, de otra parte, aduce la imposibilidad de ap licar las Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a factores y aportes, teniendo en cuenta que la pensión gracia se rige por normas propias y además para acceder a esta pensión no deben efectuarse cotizaciones . Lo anterior, de acuerdo a la normatividad y la jurispr udencia sobre el tema , razón por la cual consideró que los actos acusados son ilegales.
2.3. LA SENTENCIA APELADA (pág. 187-200 - PDF N° 01)
El juez A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:
- Como cuestión previa aclaró que lo pretendido es que se declare la nulidad de las resoluciones 15239 del 8 de junio de 2001 y 23389 del 21 de agosto de 2002, mediante las cuales se reliquid ó la pensión gracia de la demandada con los factores salariales devengados en e l año anterior al retiro definitivo del servicio como docente, sin embargo, señaló que también figura la Resolución No. 001816 del 19 de enero de 2006, en la que se ordenó reliquidar la pension de la demandada teniendo en cuenta la fecha de adquisición de su status pensional.
- Evidenciando que el acto en mención fue expedido con posterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados y que la reliquidación ordenada se ordenó con base los factores salariales devengados en el año
- Evidenciando que el acto en mención fue expedido con posterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados y que la reliquidación ordenada se ordenó con base los factores salariales devengados en el año anterior a la ad quisición del estatus pensional, el juzgado asumió que se produjo el decaimiento de los mismos, con sustento en lo señalado en el art. 91 del C.P.A.C.A. No obstante, consideró procedente estudiar de fondo los cargos de nulidad formulados, toda vez que el C onsejo de Estado ha dicho que es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos por los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes.
- En relación con la Resolución 23389 del 21 de agosto de 2002, mediante el cual se negó la solicitud d e revocatoria directa de un acto administrativo, indicó que, en principio no era susceptible de control judicial de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, dado que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada, incluyendo el IBL, produciendo un incremento salarial del 9.23%, en el último año anteriorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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al retiro definitivo del servicio como docente, razonó que debía establecerse si procedía la nulidad parcial del acto acusado.
- Consideró que las pretensione s estaban llamad as a prosperar , toda vez
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al retiro definitivo del servicio como docente, razonó que debía establecerse si procedía la nulidad parcial del acto acusado.
- Consideró que las pretensione s estaban llamad as a prosperar , toda vez que la docente demandada no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia, pues dicha prestación debía liquidarse con base en el promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional , no los percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio , como se hizo en los actos demandados, en atención a lo dispuesto en las Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.
- En cuanto a la pretensión de devolución de las diferencias pensionales pagadas en exceso a la demandada, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe demostrar que la beneficiaria de la reliquidación pensional actuó de mala fe en su obtención y en este caso no se acreditó esta situación toda vez que no se aportó copia de la acción de tutela que ordenó la reliquidación pensional en un sitio distinto a su domicilio.
- Teniendo en cuenta lo expuesto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró l a nulidad de las Resoluciones N° 15239 de 8 de junio de 200 1 y 23389 de 21 de agosto de 2002 expedidas por la extinta CAJANAL, por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia de la demandante, negando la pretensión de devolución de las sumas canceladas en exceso.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al abrigo de un criterio
demandante, negando la pretensión de devolución de las sumas canceladas en exceso.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al abrigo de un criterio subjetivo.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE - UGPP (PDF N°
04).
El apoderado de la parte actora argumentó lo siguiente en el recurso:
- Consideró que la mal a fe de la demandada debió atender a los siguientes razonamientos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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✓ La docente demandada conocía de la negativa de la extinta CAJANAL, en relación con el reconocimiento pensional reclamado, la cual se encontraba ajustada a derecho , por cuanto la señora Be navides no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley. ✓ La docente demandada acudió a la acción de tutela para obtener la reliquidación de su pensión , no a la acción procedente de nulidad y restablecimiento del derecho para estos efectos.
✓ En este caso, el juez competente para dirimir la controversia planteada era el juez contencioso administrativo y no el juez constitucional, lo cual desvirtúa la buena fe de la docente demandada.
✓ Afirmó que desconoce las razones por las cuales la docente demandada presentó la acción de tutela en un sitio diferente a su domicilio y su último lugar de prestación de servicios , pues la acción constitucional fue resuelta por un juez de Bogotá.
✓ Afirmó que desconoce las razones por las cuales la docente demandada presentó la acción de tutela en un sitio diferente a su domicilio y su último lugar de prestación de servicios , pues la acción constitucional fue resuelta por un juez de Bogotá.
- Trajo a colación jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el principio de la buena fe y el reintegro de las sumas de dinero pagadas de más en favor de la UGPP, en las cuales se ordenó la devolución de las sumas ilegalmente cancelados.
- Señaló que e l principio de buena fe en el presente asunto no debe generalizarse, por el contrario , debe examinarse con detenimiento, y de esta manera considerar el reintegro de los dineros, al desvirtuarse la buena fe de la demandada.
- Por lo expuesto, solicitó acceder al restablecimiento del derecho solicitado.
2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, de
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.
No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.
3.2. Límites de la apelación:
El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo con las disposiciones legales.
En el caso de estudio, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, específicamente en lo que atañe a la devolución de las sumas canceladas injustamente a la docente demandada , por concepto de la reliquidación ilegal de la pensión gracia, en esta medida, la Sala habrá de analizar si es dable proferir dicha orden como lo solicita la parte demandante.
3.3. Problemas Jurídicos
En concepto de la Sala, se deben resolver los siguientes interrogantes:
- ¿La docente demandada debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas por concepto de reliquidación de la pensión gracia?
- ¿Se acreditó la mala fe de la docente demandada al reclamar l a
- ¿La docente demandada debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas por concepto de reliquidación de la pensión gracia?
- ¿Se acreditó la mala fe de la docente demandada al reclamar l a reliquidación de la pensión gracia reconocida por la entidad, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio?
3.4. Tesis de la SalaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La Sala estima que en este caso no procede la devolució n de las sumas canceladas en exceso a la parte demandada por concepto de la reliquidación de su pensión gracia, con lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio, en tanto no se allegaron elementos de prueba que demostraran que la docente actuó de mala fe o que obtuvo la reliquidación de manera fraudulenta y en cuanto al trámite adelantado en sede de tutela, se observa que el acto que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional no fue objeto de demanda en este asunto.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Devolución de lo percibido por concepto de prestaciones periódicas reconocidas de forma ilegal. Principio de buena fe. Régimen legal y pronunciamientos jurisprudenciales.
En este punto, es pertinente señalar que e l literal c) del ordinal 1º del artícu lo 164 del C.P.A.C.A., establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier
Régimen legal y pronunciamientos jurisprudenciales.
En este punto, es pertinente señalar que e l literal c) del ordinal 1º del artícu lo 164 del C.P.A.C.A., establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando “[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]”
En relación con la disposición antes referida, el Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente6, indicó lo siguiente al respecto, veamos:
“(…) la norma señala una doble garantía tanto para el erario como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares. En efecto, otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen o niegan parcial o totalmente prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo u na ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; y, en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administració n en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
6 Sentencia 2014 -00661/0858-2016 de enero 18 de 2018 -Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Exp.: 05-001-23-33-000-2014-00661-01 - Nº Interno: 08582016 Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez - Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante: Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Demandado: Carlos Alfredo López Trujillo - Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-0012018 - Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil dieciocho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Entre tanto, el principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual “ […] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […]”.
El concepto de buena fe hace referencia al comport amiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, por mandato constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado y es deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta7.
“Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en
particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado y es deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta7.
“Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o p or los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”.
En torno a este tema, también conviene traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado que data del 31 de enero de 2013 8, en el cual, si bien se hace referencia al caso de aquellos docentes a quienes se les reconoció pensión gracia sin tener derecho a ella por tener carácter de nacionales, no al tema de reliquidación de pensión gracia como acontece en el presente, sí se indica que el hecho de obtener una prestación pensional por vía de tutela, - en este caso, sería la reliquidación - no es suficiente argumento para tener acreditada la mala fe , veamos:
“(…) En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara a la accionada no ha sido desvirt uada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tiene derecho a percibi r la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación Nacional.
7 [9] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 2092-2012.
7 [9] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 2092-2012. 8 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección B - Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila -Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-00241-01(2092-12)- Actor: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación -Demandado: Julia Stella Galvis de Aranda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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En efecto, la demandada no ha afirmado ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales. Por el contrario, se ha apoyado en antecedentes jurisprudenciales en los cuales se ha sostenido la tesis de que la pensión gracia también se reconoce a los profesores que han trabajado en instituciones de orden Nacional.
Por otra parte, el hecho de que la accionada haya acudido en sede de tutela a obtener el reconocimiento de la pensión a la que consideraba tener derecho, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclama r los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe de los ciudadanos, es
derecho, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclama r los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe de los ciudadanos, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía administrativa o judicial escogida es la adecuada para elevar determinada petición o pretensión.
En este orden de ideas, aunque la señora Julia Stella Galvis de Aranda percibió sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales a las que legalmente no tenía derecho, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso.” (Negrillas propias).
Así entonces, el caso que ahora nos ocupa se resolverá a la luz de los precedentes antes expuestos.
V. CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, se observa que se allegaron los siguientes documentos, relevantes para el asunto que nos ocupa9:
- Relativos al reconocimiento y pago de la pensión gracia:
- Resolución No. 11320 del 16 de septiembre 1996 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en la que se reconoce la pensión gracia de la
9 Se hará alusión a aquellas pruebas que se relacionen con el reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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reliquidación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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señora Ritha Cecilia Benavides de Ortega (pág. 70 -72 - PDF N° 01) , teniendo en cuenta lo siguiente:
✓ La beneficiaria nació el 23 de agosto de 1945 y cuenta con 50 años de edad ✓ El último cargo desempeñado fue el de docente en el Departamento de Nariño ✓ Que adquirió el status jurídico el 23 de agosto de 1995 ✓ De acuerdo con las L eyes 33 y 62 de 1985 , la pensión se liquida aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses ✓ En el IBL se incluyen los siguientes factores: asignación básica y sobresueldo ✓ La pensión efectiva a partir del 23 de agosto de 1995.
- Sobre la reliquidación de la prestación - actos demandados:
- Resolución No 15239 del 08 de junio de 2001 emanada de la extinta CAJANAL, en la que se reliquida la pensión gracia de la señora Ritha Cecilia Benavides de Ortega (pág. 80-83 - PDF N° 01), con fundamento en
lo siguiente:
✓ Que se allegaron nuevos tiempos de servicio, comprendidos entre el 25/08/1995 al 30/09/2000 ✓ Último cargo desempeñado el de docente del Departamento de Nariño
lo siguiente:
✓ Que se allegaron nuevos tiempos de servicio, comprendidos entre el 25/08/1995 al 30/09/2000 ✓ Último cargo desempeñado el de docente del Departamento de Nariño ✓ Que la docente fue retirada del servicio mediante decreto 0346 de 29 de septiembre de 2000, a partir del 30 de septiembre del mismo año. ✓ Para la reliquidación se tienen en cuenta como factores la asignación básica y el sobresueldo devengados entre los años 1999 y 2000. ✓ La reliquidación es efectiva a partir del 1 de octubre de 2000.
- Resolución No. 23389 del 21 de agosto de 2002 “por la cual se niega una solicitud de revocatoria directa y se reliquida una pensión de jubilación por nuevos factores salariales” emanada de la extinta CAJANAL, en la que negó la solicitud de la revocatoria directa de las resoluciones No. 11320 del 16 de septiembre de 1996 y la No. 15239 del 8 de junio de 2001 solicitada por la demandada y dispone la reliquidación de su pensión gracia, así (pág. 84-89 - PDF N° 01):Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-33-33-001-2015-00062-00 (5734)
Demandante: UGPP Demandado: Ritha Cecilia Benavides de Ortega Sentencia de segunda instancia
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✓ Aplica el incremento salarial del 9,23% ordenado por la Corte Constitucional para el año 2000. ✓ Toma como factores a incluir en la base de liquidación, la asignación
Sentencia de segunda instancia
12
✓ Aplica el incremento salarial del 9,23% ordenado por la Corte Constitucional para el año 2000. ✓ Toma como factores a incluir en la base de liquidación, la asignación básica y el sobresueldo devengados en los años 1999 y 2000. ✓ Efectiva a partir del 1 de octubre del año 2000 ✓ Precisa que es liquidar las dife rencias que resultaren de la pensión reliquidada con la Resolución N° 15239 de 8 de junio de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de este acto administrativo, deduciendo lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa ✓ Cita como disposiciones aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículos 1,3,4 de la Ley 114 de 2013.
- En cuanto a las mesadas canceladas a favor de la demandada:
- Constancia expedida por el FOPEP con fecha de 23 de febrero de 2015 , de los pagos de las mesadas pensionales efectuadas a la señora Ritha Cecilia Benavides de Or
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