🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00137-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00137-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-01 Radicación interna: 10496 Demandante: Jairo Alberto Vargas Zambrano y otros Demandado: Municipio de Pasto Vinculado: Omar Ramiro Risueño Erazo1 Temas: - Caducidad en insubsistencia de empleado provisional Decisión: Revoca y Niega pretensiones. Segunda instancia Sentencia N° D003-58-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)3 1Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el despacho de primera instancia decidió vincular a la persona que ocupase el cargo de conductor, código 480, grado 03 de la planta global de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Pasto, con fundamento en que las resultas del proceso pueden afectar sus derechos (PDF 003). Mediante escrito del 17 de mayo de 2016, el Subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Pasto, informa que la persona que ocupa el cargo es el señor Omar Ramiro Risueño Eraso, por lo tanto, mediante oficio se procedió a citar al señor Omar Risueño para notificarlo personalmente del auto admisorio de la demanda, advirtiéndole que, de no comparecer, se procedería a la notificación por avisola citación fue remitido a la sede de la Alcaldía

de Pasto en Anganoy-. El oficio de notificación por aviso, se encuentra con nota de devolución (fl. 5). Luego, mediante auto del 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, decidió remitir nueva comunicación al señor Omar por intermedio de la Secretaría, en virtud de evidenciar que la primera citación no fue entregada en el lugar de destino (fl. 6-9). En providencia del 12 de octubre de 2017, se afirma que la empresa de correos devolvió la citación, certificando que la persona no es conocida en la dirección, razón por la cual, se decidió oficiar a la parte demandante con el fin de que manifieste su voluntad en adelantar el emplazamiento, quien así lo hizo (fl. 26-28 del PDF 005 y PDF 006). En providencia del 8 de febrero de 2018, se ordena el emplazamiento del Señor Risueño, ordenando la publicación en medio escrito y la inclusión en el registro de personas emplazadas (PDF 006), actuaciones visibles en el PDF 7 fls. 60 a 62. La abogada Leidy Dayana Córdoba Velásquez en calidad de Curadora ad litem, contestó la demanda (PDF 008). 2 Posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 3Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521

de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada en su mayoría por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. Se procede a dictar sentencia, en virtud de lo señalado en el Acuerdo 016 de 2017, en el cual, se estableció la prelación

de algunos asuntos en consideración a sus temas.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES El señor Jairo Alberto Vargas Zambrano actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Sebastián Vargas Luna, Valeria Vargas Erazo y Nicol Vargas Granada; al igual que la señora Liliana Granada quién actúa a nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Valencia Granada, por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulan demanda en contra del municipio de Pasto con el fin que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución N.º 315 de 11 de septiembre de 2014, expedido por el alcalde Municipal de Pasto (N), por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de Jairo Alberto Vargas Zambrano en el cargo de Conductor, Código 480, Grado 02 del Municipio de Pasto (N). SEGUNDA. – Se declare la

nulidad en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1017 del 25 de noviembre de 2014, expedida por la Subsecretaría de Talento Humano, mediante la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 315 del 11 de septiembre de 2014 y se modifica la Resolución No. 379 de 2007. TERCERA. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el Municipio de Pasto (N), acepte el reintegro del señor JAIRO ALBERTO VARGAS ZAMBRANO, al cargo de Conductor, Código 480, Grado 03 de la Planta Global de Cargos del nivel Central de la Alcaldía de Pasto (N) que venía desempeñando mi mandante, o a otro de igual o superiorMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. categoría, bajo los mismos criterios de estabilidad de un nombramiento provisional en vacancia definitiva. CUARTA. - Igualmente a título de restablecimiento del derecho el Municipio de Pasto acepte reconocer y pagar todos los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos laborales inherentes al cargo, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo. QUINTA. - A título de indemnización de perjuicios el Municipio de Pasto (N) acepte pagar a favor del señor JAIRO ALBERTO VARGAS ZAMBRANO, por perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de producirse su cancelación. SEXTA. - A título de indemnización de perjuicios el Municipio de Pasto (N) acepte pagar a favor de

VARGAS ZAMBRANO, por perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de producirse su cancelación. SEXTA. - A título de indemnización de perjuicios el Municipio de Pasto (N) acepte pagar a favor de la señora LILIANA GRANADA, esposa del señor JAIRO ALBERTO VARGAS ZAMBRANO, por perjuicios morales la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de producirse su cancelación. SÉPTIMA. - A título de indemnización de perjuicios el Municipio de Pasto (N) acepte pagar a favor de los hijos e hijas menores del señor JAIRO ALBERTO VARGAS ZAMBRANO, por perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de producirse su cancelación, para cada uno de ellos. OCTAVA. - A título de restablecimiento, que el municipio de Pasto (N) acepte que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre el señor JAIRO ALBERTO VARGAS ZAMBRANO y el Municipio de Pasto, desde el 8 de noviembre de 2007, fecha de su nombramiento conductor hasta la actualidad. NOVENA. - Se condene al Municipio de Pasto (N) a ajustar los valores reconocidos con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A., con base en la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINALMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. INDICE INICIAL R= Valor presente RH= Valor Histórico

del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. INDICE INICIAL R= Valor presente RH= Valor Histórico INDICE FINAL= Índice de precios al consumidor (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia). INDICE INICIAL= Índice de precios al consumidor (vigente a la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo). DÉCIMA. - Que se condene al Municipio de Pasto (N) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y a los intereses moratorios causados, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA. - Condenar en costas a la entidad demandada”. 2.1. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Pág. 4 – 7, PDF 002 “Demanda). La apoderada de la parte actora informa que mediante Resolución No. 379 del 8 de noviembre de 2007, el señor Jairo Alberto Vargas fue nombrado en provisionalidad en el cargo de conductor con código 480 grado 03 de la planta global de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Pasto. Precisa que, en el acto administrativo de designación, se estableció que dicho nombramiento se realizaría por el término de 6 meses o hasta que se realice el concurso de méritos para ocupar la vacante. Narra que, pese a que el señor

Jairo Vargas cumplió todas las funciones encomendadas en el cargo, mediante Resolución No. 315 de 11 del septiembre de 2014, el alcalde municipal sin que se precediera concurso de méritos, declaró la insubsistencia del nombramiento como conductor, notificándose el acto en debida forma sólo hasta el 19 de septiembre de 2014fecha en la que se le entregó copia-. Continua el relato, informando que el 25 de septiembre de 2014, el señor Jairo Vargas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, no obstante, en Resolución 1017 de 2014, se rechazó la impugnación bajo el argumento que el acto administrativo recurrido era de cúmplase; además, en la decisión se modificó el artículo primero de la Resolución No. 379 de noviembre de 2007, en el sentido que el nombramiento se efectuaba “por un término no superior a 6 meses y en todo casoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. hasta tanto se reintegre el titular del cargo”, sustentando lo dicho en la corrección de errores formales. En criterio de la apoderada, la administración incurrió en varios yerros, así: (i) el acto de insubsistencia era susceptible de recursos; (ii) la modificación que se efectuó al nombramiento no era formal, sino sustancial en torno a la situación jurídica del demandante respecto a la vigencia de su vinculación que permaneció incólume durante 7 años y, por ello, generó confianza legítima en que no concluiría sino hasta la designación previo concurso; (iii) la Resolución N.º 1017 del 25 de noviembre de 2014, es emitida por la Subsecretaria de Talento

que permaneció incólume durante 7 años y, por ello, generó confianza legítima en que no concluiría sino hasta la designación previo concurso; (iii) la Resolución N.º 1017 del 25 de noviembre de 2014, es emitida por la Subsecretaria de Talento Humano y no por el funcionario que expidió el acto de nombramiento y de insubsistencia, esto es, el alcalde municipal, (iv) la desvinculación se hizo efectiva desde el momento mismo en que se notificó la resolución, es decir, desde el 19 de septiembre de 2014, sin esperar al pronunciamiento acerca de los recursos formulados. De esta forma, con la expedición de los actos administrativos, concluye que al señor Jairo Vargas se le vulneró el derecho al debido proceso, además se desconocieron los arts. 41 y 43 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 50 a 54 y 59 del Decreto 1227 de 2005. Razona que conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas que ocupan empleos públicos en provisionalidad no pueden ser removidas de sus cargos amparándose en cualquier causal diferente a “razones disciplinarias, calificación insatisfactoria, la calidad del servicio que viene prestando y cuando exista lista de elegibles”, en virtud a que se ostentan fuero de estabilidad relativo, condicionando su permanencia en el servicio público hasta que se adelante concurso de méritos o se presente alguna de las causales antes descritas. En adición, sostiene que la Resolución No. 1017 del 25 de noviembre de 2014, incurre en la causal de nulidad de falta de competencia habida cuenta que el

acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia del cargo es emitido por el alcalde del municipio de Pasto y el acto que resuelve el recurso es emitido por la Secretaría de Talento Humano, esto es, un funcionario diferente y de inferior jerarquía al mandatario municipal. De igual forma, se configura la causal de expedición irregular del acto administrativo, puesto que, se declaró la insubsistencia del nombramiento delMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. señor Jairo Alberto Vargas, no se notificó en debida forma el acto administrativo y se modificó la designación sin tener en cuenta que se estaba creando una situación jurídica. 2.2. LA SENTENCIA APELADA (PDF 20) El Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos: Luego de un recuento fáctico y probatorio, en primera medida juzgó demostrado que el actor fue designado en el cargo de conductor código 480, grado 03 de la planta global de personal del nivel central de la Alcaldía de Pasto, por intermedio de la Resolución No. 379 del 8 de noviembre de 2007, no obstante, resalta que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia hace referencia al cargo de conductor código 480, pero el grado es 02. En referencia a lo anterior, en cuanto a la naturaleza del cargo de conductor, explicó que para el

momento en que se nombra al actor, el Decreto 0291 de 2009 contemplaba la existencia de 2 cargos de planta de conductor código 480 grado 03 y, posteriormente con la expedición del Decreto 0157 de abril de 2010, al empleo se le asignó el grado 02. Luego, hace énfasis en que, aunque en los citados decretos no se establece si los cargos de conductor son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, conforme a la Ley 909 de 2004 en sus artículos 3 y 5, el empleo de conductor solo pertenecerá a la última categoría cuando sea asignado al despacho del Gobernador, Alcalde, Presidente, Director o Gerente. Presidido de lo anterior, concluyó que, en tanto el demandante se desempeñó la mayor parte del tiempo como conductor con asignación de funciones de mensajería en la Secretaría de Tránsito y Transporte y en la Secretaría de Gobierno y no estuvo adscrito al Despacho del alcalde, su empleo es de carrera administrativa. En ese orden, el a quo considera que en tanto el cargo de conductor es de carrera administrativa y para el año 2007 se encontraba vacante temporalmente en virtud a que su titular – el señor Omar Ramiro Risueño Erazofue encargado en otroMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. empleo, el cargo de conductor se proveyó con un nombramiento provisional, mismo que ocupó el demandante desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2014. Superado lo anterior, pasa a referirse a la estabilidad de los empleados designados en provisionalidad, quienes conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, gozan de una estabilidad laboral relativa y,

desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2014. Superado lo anterior, pasa a referirse a la estabilidad de los empleados designados en provisionalidad, quienes conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, gozan de una estabilidad laboral relativa y, por ende, el acto administrativo que declare su insubsistencia debe incluir las razones por las cuales se termina la provisionalidad, sin que ello implique que la motivación deba enmarcarse en algunas de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Dicho esto, para el caso concreto consideró que el acto que declara la insubsistencia del cargo del señor Jairo Vargas, contó con la motivación requerida conforme al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, puesto que, en el se expresa que la insubsistencia acaeció por el regreso del titular del cargo de carrera administrativa, de allí que, no se puede calificar la insubsistencia como caprichosa o arbitraria. De otra parte, afirma que el acto administrativo de insubsistencia sí se notificó en debida forma. De otro lado, respecto a la Resolución No. 1017 de 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual se rechaza el recurso presentado por el actor, expresa que, el acto contiene una decisión definitiva que modifica la situación laboral en la que se encontraba el demandante y que omite informar los recursos que son procedentes contra dicha decisión, siendo necesario remitirse al art. 74 del CPACA, norma que le permite establecer que el recurso de reposición contra la decisión de insubsistencia era procedente y en vista de que el

demandante lo formuló en término, la entidad debió pronunciarse frente al mismo y al no hacerlo se quebrantó el derecho al debido proceso y derecho de defensa y contradicción del señor Jairo Vargas; por el contrario, dado que, se trataba de una decisión del Alcalde Municipal, no cabía apelación. Complementa lo expuesto, precisando que el recurso debió ser resuelto por el alcalde Municipal de Pasto, puesto que, fue el funcionario que emitió el acto que se recurrió, no obstante, fue decidido por la Subsecretaria (E) de Talento Humano, contexto que deriva en que sea nulo por falta de competencia del funcionario que la expidió y, por tanto, se entendería que la decisión no se encuentra en firme y elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. recurso elevado por el actor, se encuentra pendiente de ser resuelto, por lo que, el demandante no podía ser removido de su cargo hasta que la reposición fuese objeto de pronunciamiento4. La misma falta de competencia predicó frente a la modificación realizada en la Resolución No. 379 de 2007, a través de la cual, se nombra al demandante en el cargo de conductor código 480, grado 03 de la planta global de personal del nivel central de la Alcaldía de Pasto que solo podía efectuarse por el mandatario municipal o en todo caso, previa delegación de funciones. Así las cosas, el a quo decidió acceder a la solicitud de restablecimiento de derecho deprecado en la demanda, pero bajo las siguientes especificaciones: • El a quo adoptó las siguientes decisiones: (i) negó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 315 de 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual,

a la solicitud de restablecimiento de derecho deprecado en la demanda, pero bajo las siguientes especificaciones: • El a quo adoptó las siguientes decisiones: (i) negó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 315 de 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual, se declara insubsistente al señor Jairo Alberto Vargas Zambrano en el cargo de conductor código 480, grado 02 (antes 03); (ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 1017 de 25 de noviembre 2014, por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de interpuesto contra la Resolución No. 315 de 2014 y se aclara la Resolución No. 379 de 2007. • En cuanto al reintegro del demandante al cargo, manifestó que el mismo se realizaría a partir de la ejecutoría del fallo y se extendería hasta el momento en que el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 315 de 11 de septiembre de 2014, sea resuelto por el funcionario competente y se le notifique en debida forma, esto bajo la consideración de que, si bien, se encuentra pendiente la resolución del recurso, el acto de declaratoria de insubsistencia se encuentra ajustado a la ley. • Respecto al reconocimiento de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, concedió su pago desde la fecha de ejecución del fallo o reintegro del demandante al cargo y hasta el momento en que resuelva y notifique el recurso de reposición. • Sobre los perjuicios morales, no accedió a la petición por cuanto, los mismos no fueron demostrados en el proceso. • Decidió no condenar en costas al abrigo de un criterio subjetivo. 4 Al respecto, citó la sentencia de 1 de marzo de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 18001fueron demostrados en el proceso. • Decidió no condenar en costas al abrigo de un criterio subjetivo. 4 Al respecto, citó la sentencia de 1 de marzo de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1800123-31-000-1998-00134-02(0143-11).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE (PDF 022) La apoderada de la parte demandante se opuso parcialmente al fallo emitido por el Juez de instancia bajo la siguiente argumentación: Inicia manifestando que, así como se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1017 del 25 de noviembre de 2014, debió adoptarse la misma determinación frente a la Resolución No. 315 del 11 de septiembre de 2014, atendiendo a la unidad del acto administrativo. Al respecto, explicó que la demanda centra su objeto en la decisión de desvinculación del señor Jairo Alberto Vargas en el cargo que ocupaba decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición que al rechazarse por improcedente y decidirse por parte de un funcionario diferente al que declaró la insubsistencia, se configuran las causales de nulidad de expedición irregular del acto administrativo y la falta de competencia, lo que a su criterio vicia las decisiones y, en consecuencia, la declaración de insubsistencia del nombramiento. Luego, reitera los argumentos expuestos en la demanda frente a la falta de competencia y expedición irregular de los actos administrativos, precisando lo siguiente: - La Resolución No. 315 del 11 de septiembre de

decisiones y, en consecuencia, la declaración de insubsistencia del nombramiento. Luego, reitera los argumentos expuestos en la demanda frente a la falta de competencia y expedición irregular de los actos administrativos, precisando lo siguiente: - La Resolución No. 315 del 11 de septiembre de 2014, solamente se notificó legalmente el 9 de septiembre de 2014. - El acto acusado – Resolución 1017 de 2014no es de simple trámite, sino de una decisión que crea, modifica o, en este caso, extingue una situación jurídica a un administrado. - La argumentación jurídica, contenida en la Resolución 1017 del 25 de noviembre de 2014, mediante la cual, se rechaza el recurso de reposición y apelación, se fundamenta en normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que no son aplicables, al no tratarse de un error formal. Arguye que, la Resolución No. 315 del 11 de septiembre de 2014, al estar viciada de nulidad, tiene como consecuencia, el reconocimiento de las indemnizaciones y restablecimiento del derecho tal como fue solicitado en la demanda. En relación aMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. este aspecto, discrepa del restablecimiento de derecho ordenado en primera instancia, puesto que, no hay claridad al reconocer lo solicitado a partir de la ejecutoría de la sentencia, sin guardar relación con la actuación irregular del demandado suscitada en el año 2014; además no se establece a partir de qué momento debe surtir efectos el reintegro, siendo inane, por ejemplo, si la administración decide resolver el recurso, al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Aunado a lo anterior, considera

irregular del demandado suscitada en el año 2014; además no se establece a partir de qué momento debe surtir efectos el reintegro, siendo inane, por ejemplo, si la administración decide resolver el recurso, al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Aunado a lo anterior, considera que, la primera instancia no tuvo en cuenta la vulneración del debido proceso y de la confianza legítima que, a su criterio, agravan las causales de nulidad antes invocadas. Por otro lado, difiere de la postura adoptada por el a quo frente a los perjuicios morales, bajo la óptica de que la exigencia de la prueba psicológica significa la utilización de la tarifa legal proscrita en el sistema jurídico colombiano. Añade que, los testimonios rendidos dan cuenta de las afectaciones morales padecidas por el demandante y su familia. Después, reprocha la valoración argumentativa y probatoria de la contestación de la demanda, puesto que, la misma se realizó de manera extemporánea. Por último, expone que, en casos análogos, se ha estimado que la indemnización debe corresponder a lo dejado de percibir desde el momento de la desvinculación y la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo, por lo tanto, el restablecimiento corresponde al reintegro al cargo o al pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de la sentenciaesto último, en caso de no proceder el reintegro-. 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Parte demandante (PDF 034): En su oportunidad para alegar de conclusión,

reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. - Parte demandada (PDF 033): En su oportunidad para alegar en segunda instancia, el apoderado del Municipio de Pasto, el Dr. Wilder Alberto Calderón5 manifestó que el nombramiento en provisionalidad del señor Jairo Alberto Vargas Zambrano, se produjo en virtud de la vacancia temporal en el cargo con ocasión a la encargatura del señor Omar Ramiro Risueño en un empleo de nivel superior, tal y como se estableció en la parte considerativa de la Resolución N.º 379 del 8 de noviembre de 2007. Señala que, en la mentada resolución, el alcalde de la época nombró provisionalmente al demandante en el cargo de conductor Código 480, grado 02 (anteriormente 03) del nivel asistencial, dependiente de la planta global, vacante temporal y, aunque se estipuló que se hacía por el término de 6 meses o hasta que se realice el concurso público de méritos, la designación así efectuada, no era viable, por cuanto: i) el cargo que se encontraba en vacancia temporal y, por ende, no podía ser ofertado para ningún tipo de concurso y ii) porque la parte motiva de la resolución era clara y precisa en cuanto a las circunstancias, motivos y razones que rodearon el nombramiento del demandante. Aclara que la Resolución 1017

del 25 de noviembre de 2014 que aclaró la Resolución No. 379 de 2007 y además rechazó el recurso de reposición solicitado por el señor Jairo Alberto Vargas Zambrano se expidió con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que autoriza hacer correcciones de los errores formales. Por lo expuesto, solicita se revoque el artículo segundo, tercero y cuarto del fallo y se exonere de toda obligación a la Alcaldía de Pasto. 2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro del presente proceso6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Medios probatorios. 5 Solicita se reconozca personería para actuar en representación del Municipio de Pasto. 6 Conforme se indica en constancia secretarial, PDF 035.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52001-33-33-001-2015-00137-00 (10496) Demandantes: Jairo Alberto Vargas Zambrano Y Otros Demandado: Municipio De Pasto Sentencia de segunda instancia. - Resolución No. 379 de 8 de noviembre de 2007 expedida por el alcalde Municipal de Pasto, por el cual, se realiza el nombramiento provisional “por un término no superior a 6 meses y en todo caso hasta tanto se realice el concurso de méritos” del señor Jairo Alberto Vargas Zambrano, en el cargo de conductor código 480, grado 03 de la planta global de personal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...