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TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00212-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00212-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

De regreso al caso, la Sala debe advertir que la señora Álvarez García , por conducto de su mandataria, en su recurso se abstiene de formular reparos concretos frente a la decisión impugnada, y en cambio se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en una parte de la demanda, copiándolos, esto es, en dirección a repetir que el señor Ocaña Paz fue vinculado a un cargo declarado desierto, lo que vulneró, a su modo de ver, las normas de carrera, las pautas de la convocatoria y la propia lista de elegibles que, a su juicio, debe orientarse a un solo cargo y no a otros.

Valga señalar que la sola enunciación de encontrarse inconforme con la sentencia, como lo hizo el extremo activo en un pequeño aparte al finalizar el esc rito que contiene la alzada, sin anotar los reparos concretos que sobre el fallo se hacen, no puede entenderse suficiente para considerar que la parte cumplió con la carga que le impone la ley en cuanto a la sustentación del recurso de apelación.

(…) La a lzada simplemente hace alusión a que la convocatoria es una norma de obligatorio cumplimiento por las entidades y los participantes que intervienen en el concurso, el cual, según el escrito, se rige por pautas inmodificables en punto de los cargos ofertados a los que deben ceñirse las listas de elegibles, mismas que, conforme repitió la demandante, deben observarse en estricto orden de elección para los cargos específicamente convocados. Así, en nada se reprocha la conclusión de la primera instancia en torn o al mérito probatorio otorgado a los documentos que

orden de elección para los cargos específicamente convocados. Así, en nada se reprocha la conclusión de la primera instancia en torn o al mérito probatorio otorgado a los documentos que reposan en el plenario, menos al alcance que se le otorgó al concepto de la CNSC para negar las súplicas.

(…) De lo cual, la actora nada dijo en la apelación, es más, al ocuparse simplemente de copiar u n aparte de la demanda, echó de menos los acontecimientos que reprochaba en referencia a la acción de tutela. Dejó así en vilo la discusión, la cual ya tenía la postura del A quo, misma que, como se

advierte, no fue controvertida en la alzada.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-001-2015-00212-01. Radicación interna: 95501 Demandante: Myriam Esperanza Álvarez García Demandado: Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental. Temas: Sustentación de la apelación. Decisión: Confirma. Segunda instancia Sentencia N° D003-59-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)3 I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la señora Myriam Esperanza Álvarez García. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda (PDF 002). A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Myriam Esperanza Álvarez García demandó al Departamento de Nariño - 1 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. 2 Posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 3Con ocasión de la emergencia

cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. 2 Posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 3Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00

a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada en su mayoría por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. En relación con este proceso, al no ser posible su digitalización se optó por conformar un expediente hibrido.52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se despachen favorablemente las siguientes súplicas: “1. Se declare la nulidad del Decreto No. 875 de 2014 “por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en cumplimiento de las directrices impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil” suscrita por el Gobernador del Departamento de Nariño y el Secretario de Educación Departamental de Nariño”. 2. Se declare la nulidad del Decreto No. 090 de 2015 por medio del que se resolvió un recurso de reposición en contra del Decreto 875 de 2015, emanado por el Gobernador del Departamento de Nariño y el Secretario de Educación Departamental de Nariño. 3. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, amén de los previsto en el artículo 138 del CPACA y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se ordene y condene a la entidad demandada a: - Expedir el acto administrativo por medio del cual se reintegre a mi poderdante al cargo que venía desempeñando o en su defecto a uno de mejor o igual jerarquía, declarando que no hubo solución de continuidad. - Se cancele a título de restablecimiento del derecho, todos los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones por la no afiliación al sistema de seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales) y demás emolumentos dejados de percibir desde el 24 de marzo de 2015, hasta la fecha en que se ordene su reintegro. - Pagar a favor de mi mandante, sobre las prestaciones sociales adeudadas, el valor de la sanción moratoria por no pago oportuno. - Se cancelen las anteriores sumas de dinero de manera indexada, utilizando la fórmula del Consejo de Estado, (…). Y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe

el valor de la sanción moratoria por no pago oportuno. - Se cancelen las anteriores sumas de dinero de manera indexada, utilizando la fórmula del Consejo de Estado, (…). Y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente, mes por mes, por cada concepto, tenido en cuenta que el índice inicial es el vigente a momento de la causación de cada una de ellas. - Cancelar a favor de mi poderdante, el equivalente a cincuenta (50) o más salarios mínimos legales vigentes por concepto de indemnización a título de perjuicios morales causado por la profunda angustia, trauma psicológico,52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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desmedro moral, dolor y congoja que produjo la declaratoria de insubsistencia por parte de la Administración Judicial” Para sustentar las pretensiones, en el libelo incoativo se expuso que la señora Myrian Esperanza Álvarez García fue vinculada como empleada pública del sector educativo para el Departamento de Nariño mediante el Decreto No. 0401 del 2002 aclarado a través del Decreto 0527 del mismo año, en el cargo de Jefe de la Sección de Investigación y Capacitación Docente de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, Código 2105, Grado 03. Agregó en este punto que la prenombrada fue encargada como Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño por medio del Decreto 402 del 2002, cargo respecto del cual tomó posesión el 09 de mayo de ese mismo año. Mencionó que, con el Decreto 2447 del 29 de diciembre de 2006, la actora fue incorporada provisionalmente a la planta de establecimientos educativos de los municipios no certificados del Departamento de Nariño en el cargo de Profesional Universitario Grado 4, conservando su vinculación inicial. Así, señaló que entre las anualidades 2002 y 2015 fungió como empleada pública adscrita al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, sin haber sido objeto de ninguna sanción de tipo disciplinario, caracterizándose por su excelencia. Relató que fue notificada del Decreto 875 del 11 de diciembre de 2014, con el cual, se nombró en periodo de prueba al señor Luis Ernesto Ocaña Paz en el Cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 de la Institución Educativa Alberto Quijano Guerrero y, en consecuencia, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Álvarez García, efectuado mediante el Decreto 401 de 2002. Dicha determinación, según informó

Código 219, Grado 04 de la Institución Educativa Alberto Quijano Guerrero y, en consecuencia, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Álvarez García, efectuado mediante el Decreto 401 de 2002. Dicha determinación, según informó la actora, en síntesis, derivó de la Convocatoria No. 001 de 2005, en virtud de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) expidió la Resolución No. 3780 del 07 de noviembre de 2012, con la que conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Departamento, punto sobre el cual, la demandante aseguró que el señor Ocaña Paz participó por el cargo que él venía desempeñando en provisionalidad y no por el de ella; sin embargo, por una decisión en sede de tutela, el precitado fue nombrado en el empleo que la señora Álvarez García venía ocupando en provisionalidad, único disponible por no haber sido provisto, dadas varias irregularidades que el nombrado puso de presente en el trámite constitucional, concernientes a errores en la oferta pública.52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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Refirió que el acto administrativo no tuvo en cuenta que el cargo por el cual participó el señor Ocaña Paz era distinto al que ostentaba la actora, en tanto que, el de esta, se identificaba con Código 36653 y fue declarado desierto por la CNSC por medio de la Resolución No. 0474 del 22 de febrero de 2013. Mientras el prenombrado fue beneficiario de la plaza identificada con el número 294, luego, a su juicio, la señora Álvarez García tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto arribe el legítimo funcionario de carrera. Sostuvo que fue apenas con la notificación del Decreto 875 de 2014 que se enteró de la decisión tutelar que amparó al señor Ocaña Paz, en tanto no fue vinculada al trámite constitucional, por ende, solicitó la nulidad de lo actuado en este, sin obtener resultados. En este punto, expuso que el fallo de tutela no tuvo en cuenta varios aspectos, a saber: i) Que la actora fue reportada en el la vacante 344878 de la OPEC 36653 beneficiaria del Acto Legislativo 04 de 2011; ii) que con la Resolución No. 3947 del 22 de noviembre de 2012 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes del empleo No. 56027 ofertado en el Grupo II de la Convocatoria No. 001 de 2005, cuyo primer puesto fue ocupado por el señor Javier Augusto Santacruz González; iii) que con la Resolución No. 2984 del 13 de septiembre de 2012, se conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante

del empleo No. 294, ofertado en el Grupo II de la Convocatoria No. 001 de 2005, denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 04, en el que el señor Luis Ernesto Ocaña Paz ocupó el segundo lugar. iv) que la CNSC informó que la Gobernación de Nariño reportó a la OPEC un empleo identificado con el código 36653 y 2 con el código 56027, de los cuales, el primero no tuvo inscritos, siendo declarado desierto, mientras, sobre los dos últimos, se conformó la lista de elegibles a través de la Resolución No. 3947 de 2012; v) que la CNSC, informó al señor Ocaña Paz que con la Resolución 2984 de 2012 conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo identificado con OPEC 294, reportado por la Gobernación de Nariño, en la que había ocupado el segundo orden de elegibilidad, al tiempo que la entidad manifestó que ante la solicitud de la Gobernación de Nariño para nombrar al señor Ocaña Paz en el empleo de la OPEC 36653, declarado desierto, ello no podría autorizarse, en la medida que no era similar funcionalmente al cargo identificado con la OPEC 294 ni tenía los mismos requisitos de estudio, por lo que no podía entonces autorizarse el uso de la lista de elegibles para proveer el empleo con OPEC 36653; vi) que con la Resolución No. 454 de 2013, se declaró desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el marco de la convocatoria 001 de 2005. Pese a lo anterior y agotar todos los recursos frente a la insubsistencia declarada en su contra, informa que fue desvinculada a partir del mes de abril de 2015.52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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Hizo hincapié en que el acto demandado pretende dar cumplimiento a una acción de tutela donde no se vinculó a la actora, quebrantando así su derecho de defensa y contradicción, al tiempo que recae en “imprecisiones en cuanto a la identificación del empleo, pues insiste en que el señor Ocaña Paz, hoy nombrado en el cargo, consiguió ocupar un cargo de un empleo que no le cometía y que mediante Resolución No. 0474 del 22 de febrero de 2013, se declaró desierto”, lo cual, afectó su mínimo vital, causando serios daños morales. En su concepto de violación, la actora sostuvo que los actos demandados incurren en vicios por “violación de la Constitución y a la legalidad formal, por desconocimiento del debido proceso y del principio de confianza legitima, por falta de motivación, insuficiencia e inexistencia de motivación, falsa motivación y desvío de poder” sin especificar ningún tipo de norma, pero exponiendo los siguientes puntos: “A. EL ACTO ADMINISTRATIVO RESULTA SER LESIVOS Y PENDE DE CAUSALES DE NULIDAD AL HABERSE PROFERIDO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE” (sic). Sobre el particular, sostuvo, en síntesis, que el señor Luis Ernesto Ocaña Paz fue nombrado en un cargo para el cual nunca concursó, pues el empleo de la señora Álvarez García identificado con la OPEC 36653 fue declarado desierto y no ha sido nuevamente ofertado, hecho que se trata en un asunto similar en la Sentencia T-829 de 2012, providencia que señala el marco

normativo para la provisión de cargos. Al tiempo, aludió que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes”. Es decir, para la demandante, las pautas del concurso son inmodificables, luego, las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer solo los cargos ofertados, sin que suplan otras vacantes existentes, pues, de hacerlo, “se estarían inobservando las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que constituiría una transgresión a los derechos de los participantes y un desconocimiento de la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles”. Con ello, argumentó que, con la conformación de dicha lista, se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, porque la administración tiene el deber de proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados.52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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Agregó que el seguimiento de la lista de elegibles en estricto orden de elección para los cargos específicamente convocados y no otros, cumple el artículo 125 constitucional, garantizando la continuidad de la función, la prestación efectiva de la misma y el respeto de los derechos de los participantes en el concurso de méritos. “B. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO FRENTE A LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UNA EMPLEADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD, DESVINCULACIÓN QUE SE REALIZÓ MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO REVESTIDO DE ILEGALIDAD - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS” Aquí, citando el artículo 90 de la Constitución y jurisprudencia sobre la materia, la demandante sostuvo que una vez declarada la nulidad, procede la reparación del daño a través del restablecimiento del derecho. En este sentido, refirió que la señora Álvarez García fue nombrada en provisionalidad en el cargo a sabiendas de que ello perduraría hasta que fuera provisto con el empleado de carrera legitimo del concurso de méritos, decisión que goza de presunción de legalidad. Empleo en el cual, conforme expuso, perduró por más de 10 años y, al declararse desierto, confió en que se mantendría en el mismo, en el que además conservó una conducta impecable sin ser objeto de sanciones, sin actuar en forma negligente, ilegal o ilícita. Sin embargo, en su criterio, el nominador la desvinculó bajo unos argumentos extralimitados y desconocedores de los preceptos legales y constitucionales que permean el empleo público. Mencionó que al desvincularse del cargo, le fue sustraído su derecho de permanecer en él hasta tanto fuera provisto con el empleado de carrera, tal como la administración le había manifestado al momento de la vinculación y con la declaratoria de desierto del empleo, lo que

permean el empleo público. Mencionó que al desvincularse del cargo, le fue sustraído su derecho de permanecer en él hasta tanto fuera provisto con el empleado de carrera, tal como la administración le había manifestado al momento de la vinculación y con la declaratoria de desierto del empleo, lo que generó perjuicios materiales e inmateriales que, según relató, deben ser reparados mediante el presente medio de control. 2.2. Sentencia (PDF 017). El A quo negó las súplicas de la señora Álvarez García, así4: - Falta de congruencia entre los cargos propuestos en vía gubernativa y en sede judicial. 4 La Sala procede a titular los argumentos para una mayor comprensión.52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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En inicio, descartó los cargos señalados por el extremo activo alusivos a la “falta de motivación” y “desvío de poder”, pues, a juicio del censor, no fueron planteados en sede administrativa por medio del recurso de reposición que fue interpuesto por la actora el 27 de enero de 2015 en contra del Decreto 875 del 11 de diciembre de 2014, luego, para la judicatura, pronunciarse sobre ello, quebrantaría el principio de congruencia en torno a lo debatido en sede administrativa y judicial. ESTE ARGUMENTO NO HABRÍA SIDO OBJETO DE REPROCHE SI SE REITERA LA DEMANDA EN LA APELACIÓN. ASÍ ES. LO MENCIONO ABAJO. - Utilización del mecanismo de lista de elegibles. Refirió que los actos administrativos demandados no se encuentran revestidos de ilegalidad, en la medida que se fundaron en el mecanismo denominado lista de elegibles que permite de manera legítima que una persona ubicada en una de dichas listas de un “empleo equivalente en denominación, grado y código, al cual se le atribuyan similares funciones y requisitos a otro cargo ofertado y declarado vacante, pueda opcionar a este último”. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012 que modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 y 22 y 25 el Acuerdo No. 159 del 06 de mayo de 2011 proferido por la CNSC. Destacó que en los actos acusados se establece que para la desvinculación de la accionante

se contó con el concepto previo de la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 2013EE23823 del 19 de agosto de 2014, el cual permitió el uso de la lista conformada por medio de la Resolución No. 2984 en la que se encontraba en primer lugar el señor Luis Ernesto Ocaña Paz para acceder en principio al cargo que se ofertó con la OPEC 294, pero ya para esa ocasión, para proveer el empleo con OPEC 36653, previo agotamiento de los 3 primeros órdenes de provisión de que trata el “artículo 1 del Decreto 1984 de 2012, modificatorio del artículo 7º 1227 de 2005”. Recalcó también que en dicho concepto se consideró el hecho de que “mediante la acción de tutela promovida por el señor LUIS ERNESTO OCAÑA PAZ se ordenara que el empleo con código OPEC 36653, se adecuara en sus requisitos de estudio y experiencia al Decreto 1725 de 2005 “por el cual se ajusta el Manual de Funciones y de Competencia Laborales para los empleos de Planta de personal administrativo de las Instituciones Educativas del Departamento adscritas a la secretaría de Educación del Departamento de Nariño” permitía que el cargo para el cual había opcionado dicho señor, esto es el con código OPEC 294, sea compatible funcionalmente con el cargo vacante, identificado con OPEC52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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36653; y en esta medida, resultaba posible acceder al uso de la lista de elegibles a la cual pertenecía para su provisión”. Acotó que el cargo al que optó el actor era similar funcionalmente al que se vinculó finalmente por el mecanismo de la lista de elegibles, ello de acuerdo con la definición de similitud funcional establecida en el artículo 7 del precitado Acuerdo 159 de 2011. Asimismo, señaló que el empleo correspondía al denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, esto es, con la misma denominación, código y grado del cargo que finalmente ocupó, ofertado con la OPEC 36653, aunado a que el oficio No. 2013EE23823 del 19 de agosto de 2014 emitido por la CNSC y que sirvió de sustento del acto acusado, conceptúa que los precitados empleos tienen iguales o similares funciones y exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales similares, al tiempo que la CNSC aseguró que en el concepto técnico de viabilidad de la lista de elegibles se respetó el orden de provisión conforme al artículo 1º del Decreto 1984 de 2012, encontrándose vigente la lista del señor Ocaña Paz. Lo dicho, llevo al juez a reiterar que el mecanismo de utilización de la lista de elegibles era viable. Adicionó que la señora Álvarez García no acreditó que existiera “algún vicio en el procedimiento de uso de la lista de elegibles reseñado, o violación a las normas que rigen dicho trámite, por lo que el Juzgado debe concluir que el primer cargo formulado por la parte actora no debe prosperar”. - Acerca de la no vinculación al trámite de tutela. Sobre el reproche de la demandante en torno a que los actos se viciaron de nulidad porque no fue vinculada al trámite de tutela que ordenó la adecuación del cargo con OPEC a los manuales de funciones

  • Acerca de la no vinculación al trámite de tutela. Sobre el reproche de la demandante en torno a que los actos se viciaron de nulidad porque no fue vinculada al trámite de tutela que ordenó la adecuación del cargo con OPEC a los manuales de funciones del Departamento de Nariño, el A quo manifestó que dicho procedimiento “es independiente del trámite de expedición de los actos administrativos cuestionados y que el debido proceso y derecho de defensa de la actora, se vio garantizado en el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los mismos, al notificarse de éstos y al darle la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos pertinentes”. Luego de lo cual, el censor agregó que el fallo de tutela tenía como fin que su accionante pueda optar a uno de los empleos de Profesional Universitario Grado 04, Código 219, ofertados, los cuales correspondían a un número de 4. “De modo que, para el momento en que se interpuso dicha acción constitucional (año 2010), resultaba muy difícil que el actor tuviera conocimiento del puesto que iba a ocupar en la lista de elegibles para proveer dichos cargos y que el cargo que quedaría52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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vacante para su posterior vinculación era el ocupado por la actora, resultaba imposible determinar a futuro las personas que se verían afectadas con dicho fallo de tutela, por lo que no se podía considerar a la señora MARÍA MERCEDES TULCÁN CABRERA como una de ellas, para efectos de ser vinculada al trámite de tutela referido”. Finalmente, se negó a condenar en costas a la accionante, por considerar que no se presentó una conducta que fundamentara su imposición. 2.3. Apelación (PDF 018/Pág. 1 a 9). Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora la apeló. Copió5 una parte de los fundamentos que le sirvieron de base a la demanda, en el siguiente orden: Repitió que el señor Luis Ernesto Ocaña Paz fue nombrado para un cargo que nunca concursó, considerando que con la Resolución No. 474 del 22 de febrero de 2013 emanada de la CNSC, el empleo identificado con la OPEC 36653 de la actora, fue declarado desierto, sin que hasta la fecha se haya sometido a concurso. Reiteró la importancia de la sentencia T-829 de 2012 para el caso, desde la cual destacó el marco normativo para la provisión de cargos de carrera administrativa. Dicho esto, nuevamente destacó el artículo 125 de la Constitución Política en el marco del concurso de méritos; igualmente, refirió que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1225 de 2005 “la convocatoria

es una norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad que convoca a concurso y todos los participantes”, sobre lo cual, pasó a concluir que las pautas del concurso son inmodificables, al tiempo que adujo que las listas de elegibles deben utilizarse para proveer los cargos ofertados y no para suplir otras vacantes existentes, porque ello incumpliría reglas y condiciones de la convocatoria, trayendo una transgresión a los derechos de los participantes y el desconocimiento de la naturaleza de las mentadas listas. Insistió por segunda vez en que el seguimiento de la lista de elegibles en estricto orden de elección para los cargos específicamente convocados y no otros, cumple el artículo 125 constitucional, garantizando la continuidad de la función, la prestación efectiva de la misma y el respeto de los derechos de los participantes en el concurso de méritos. 5 Para concluir que se trata de simple copia de los argumentos, es del caso remitirse a las páginas 17 a 25 de la demanda ubicada en el PDF 002 y cotejarlas con el escrito de apelación, el cual se encuentra en el PDF 18 Pág. 1 a 9. Se concluye que la parte actora calcó la exposición en los dos escritos, expresando simplemente al final de la alzada, que el caso se sometía a consideración del Tribunal en sede de apelación.52001-33-33-001-2015-00212-01. (9550) Myriam Esperanza Álvarez García Vs Departamento de Nariño. Sentencia de segunda instancia

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Finalmente iteró que “la provisión del cargo identificado con la OPEC 36653 y del que hoy en día es titular el señor LUIS ERNESTO OCAÑA, a través de la Resolución No. 875 de 2014, confirmada por la Resolución No. 090 de 2015, es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico y a los intereses superiores de la Constitución, razón por la cual el nombramiento del señor LUIS ERNESTO OCAÑA debe declararse nulo” 2.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Se presentaron únicamente por el Departamento de Nariño6. Inicialmente, sostuvo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC es responsable de la administración del Sistema General de Carrera Administrativa, por ende, el ente territorial no tiene la posibilidad de modificar las condiciones de los concursos de méritos y de la provisión de cargos, en la medida que el límite de su competencia se ciñe a cumplir estrictamente las ordenes que dicha entidad emite. En consecuencia, la insubsistencia de la actora no obedeció al capricho de la administración departamental, sino a la obligatoriedad constitucional y legal de la provisión de la vacante dada la existencia de lista de elegibles. Manifestó que con la Resolución 3780 de 7 de noviembre de 2012 se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera del Departamento, no siendo de recibo que la entidad accionada desconozca el derecho al mérito del señor Luis Ernesto Ocaña Paz, de acuerdo a la Convocatoria 01 de 2005, “teniendo en cuenta, que él se inscribió en el

nivel profesional, en el eje temático o actividad de desempeño 135, la cua

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