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TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00224-01 (13740)-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00224-01 (13740)-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2015-00224 (13740)

1

Pasto, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001333300120150022401 (13740)2

Ejecutante: Álvaro Martín Rodríguez Castillo Ejecutado: CASUR Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

A través de apoderado judicial, el señor Álvaro Martín Rodríguez Castillo solicitó que se libr ara mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por concepto de:

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=520013333001201500224015

200123RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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  • “las diferencias dinerarias dejadas de cancelar resultantes de la

200123RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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  • “las diferencias dinerarias dejadas de cancelar resultantes de la reliquidación de la prestación, con la indexación e intereses, así como las costas del proceso: • […] por la indexación sobre cada una de las sumas mensuales comprendidas desde la fecha de reconocimiento del derecho (7 de marzo de 2013), a la ejecutoria de la sentencia (2 de agosto de 2018). • Por el interés liquidado a la tasa equivalente al DTF desde el 3 de agosto de 2018 al 3 de junio de 2019 sobre el capital indexado. • Por los intereses moratorios del capital indexado a la tasa mensual que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 4 de junio de 2019 hasta cuando sea incluido en nómina. • Por el valor de las mesadas pensionales que se causen a partir del 3 de agosto de 2018 y hasta que sea incluido en nómina; al igual que los intereses moratorios liquidados a la tasa mensual certificada por la Superintendencia Bancaria. • Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso”3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago mediante auto del 15 de enero de 2021 sobre la base de que se pedía la ejecución de una obligación de hacer “correspondiente a liquidar la asignación de retiro del ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, en el grado de Subintendente, así como determinar las sumas adeudadas por las diferencias en las mesadas como

conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, en el grado de Subintendente, así como determinar las sumas adeudadas por las diferencias en las mesadas como

3 Páginas 11 a 16 del pdf 003 del índice 19 de Samai de primera instanciaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3

consecuencia de no haber liquidado la asignación de retiro bajo dicha normatividad, con su debida indexación y causación de intereses, por lo que el Despacho pro cederá a librar el mandamiento ejecutivo de obligación de hacer ordenando el cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2017 y sus correcciones y adiciones del 25 de enero de 2017, (fl.177) y 29 de junio de 2018 (fl.301), la cual quedó ejecutoriada el 2 de agosto de la misma anualidad, proferida por este juzgado en los estrictos términos dispuestos en su parte resolutiva”4.

1.2. La sentencia apelada

La juez a quo dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes argumentos:

Inicialmente precisó que aunque al librarse mandamiento de pago el entonces titular del Despacho lo hizo sobre la base de que la sentencia base de recaudo contenía una obligación de hacer, lo cierto era que dicho título contenía una obligación de pagar una suma de dinero, “determinable, al poder calcularse mediante una operación aritmética, por lo cual, bajo la potestad de “control de legalidad”, que otorga al

dicho título contenía una obligación de pagar una suma de dinero, “determinable, al poder calcularse mediante una operación aritmética, por lo cual, bajo la potestad de “control de legalidad”, que otorga al operador judicial, los artículos 132 y 372 -8 del C.G.P, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado,- que se pasará a exponer-, tomará como medida para lograr una sentencia de fondo, acorde con la realidad procesal, que, en adelante,

4 Pdf 7 del índice 19 de Samai de primera instanciaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4

la ejecución que se seguirá en el presente proceso, se realizará por una obligación de pagar una suma liquida de dinero”5.

Una vez realizada dicha modificación con la subsecuente carga argumentativa que corresponde, tuvo como probados los siguientes hechos:

  • El cobro ejecutivo que se pretende tiene como base la sentencia de 18 de diciembre de 2017, adicionada mediante auto del 25 de enero de 2017 y aclarada con auto del 29 de junio de 2018, misma que quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2018, en la que se dispuso la reliquidación de la asignación de retiro del señor Álvaro Martín Rodríguez de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, efectiva a partir del 7 de marzo de 2013. • La parte ejecutante radicó la cuenta de cobro respectiva el 24 de septiembre de 2018.

104 del Decreto 1213 de 1990, efectiva a partir del 7 de marzo de 2013. • La parte ejecutante radicó la cuenta de cobro respectiva el 24 de septiembre de 2018. • Mediante Resolución No. 7100 del 23 de noviembre de 2018, la entidad ejecutada manifestó que daba cumplimiento a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, advirtiendo que una vez efectuada la liquidación, esta no daba lugar al pago de algún valor adicional, “porque la reliquidación de su asignación resultaba ser una suma inferior a la asignación que recibía actualmente, así, expone, en dicho acto administrativo no se tuvo en cuenta el salario de Intendente del actor, sino que tomó la asignación correspondiente a un agente, cuando en dicha providencia lo que

5 Pdf 41 del índice 23 de Samai de primera instanciaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5

se ordenaba realmente es que se realice la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado de Intendente de la Policía Nacional y las partidas salariales y la forma de cálculo de la pensión de la forma establecida en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990”.

De regreso al caso concreto, esgrimió que la parte ejecutante alegaba que la Policía Nacional no cumplió con la orden contenida en la sentencia base de recaudo, en tanto al reliquidar la asignación de retiro no tuvo en cuenta el grado de intendente que ostentaba el demandante, las partidas salariales y la fórmula de cálculo de la pensión según los

sentencia base de recaudo, en tanto al reliquidar la asignación de retiro no tuvo en cuenta el grado de intendente que ostentaba el demandante, las partidas salariales y la fórmula de cálculo de la pensión según los arts. 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990.

Enseguida, indicó que los requisitos de forma del título ejecutivo estaban plenamente satisfechos, y que aun cuando la sentencia no había señado una cantidad exacta para ser pagada a favor del ejecutante, sí precisó qué normas debían tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.

Concluyó que la sentencia base de recaudo contenía una obligación exigible, pues el plazo para el pago de la reliquidación pensional se encontraba ya vencido (10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia), comoquiera que a partir del 3 de junio de 2019 la sentencia ya era exigible judicialmente; y que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término oportuno sin que ocurriera el fenómeno de la

caducidad.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6

Descartó la excepción de pago puntualizando que la entidad ejecutada había sustentando dicha alegación principalmente en dos circunstancias: (i) la sentencia contenía una obligación de hacer y ésta se satisfizo con la emisión de la Resolución 7100 del 23 d e noviembre de 2018 que reliquidó la asignación de retiro del ejecutante, y (ii) era ilegal que en la sentencia base de recaudo se aplicaran dos regímenes

se satisfizo con la emisión de la Resolución 7100 del 23 d e noviembre de 2018 que reliquidó la asignación de retiro del ejecutante, y (ii) era ilegal que en la sentencia base de recaudo se aplicaran dos regímenes pensionales, pues ello lesionaba el principio de inescindibilidad, no siendo dable que se liquide la pensión con el salario de intendente y aplicando los factores y partidas establecidas en los arts. 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 para el agrado de agente.

En tal sentido, aclaró que la sentencia contenía una obligación de pagar una suma líquida de di nero; que la providencia base de recaudo había hecho tránsito a cosa juzgada y no podía ser desconocida, ni mucho menos discutirse sus efectos al interior del proceso ejecutivo; que el juez de la ejecución tenía vedado pronunciarse sobre la legalidad de la s decisiones adoptadas en el trámite ordinario que culminó con la sentencia constitutiva del título respectiva; y que, en esa medida, al expedirse la Resolución 7100 del 23 de noviembre de 2018 no se satisfizo la obligación contenida en la sentencia base de recaudo, porque la asignación de retiro no se liquidó bajo los parámetros allí trazados.

Con todo, explicó que dentro del trámite del proceso ordinario se debatió si la reliquidación de la asignación de retiro del demandante debía liquidarse teniendo en cuenta como salario base de liquidación el de intendente, pero con las partidas establecidas en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 para el grado de agente, en aplicación del

liquidarse teniendo en cuenta como salario base de liquidación el de intendente, pero con las partidas establecidas en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 para el grado de agente, en aplicación del principio de favorabilidad y de respeto de los derechos adquiridos de losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7

agentes homologados al nivel ejecutivo, problema jurídico que fue resuelto afirmativa mente considerando, entre otros aspecto s, la jurisprudencia vigente para ese momento, puntualmente, la sentencia proferida por este Tribunal dentro del expediente 2012-000158-00, con ponencia del Dr. Paulo León España Pantoja, de modo que “el hecho de que posiblemente se haya cambiado de postura jurisprudencial actualmente, sobre la reliquidación de los agentes de la Policía Nacional homologados al nivel ejecutivo, no puede variar dicha orden, según la jurisprudencia expuesta que señala la prevalencia de la cosa juzgada”.

Frente a las excepciones de “configuración de objeto y causa ilícita, tanto en la providencia base de recaudo, como en el mandamiento ejecutivo del presente proceso” reiteró que aquellas no podían proponerse cuando el título de recaudo lo constituía una sentencia judicial, según lo estipulado en el art. 422 del CGP; y que aunque éstas también se proponían como causales de nulidad, las mismas no estaban descritas como tales en el art. 133 ejusdem.

Enseguida, se ocupó de determinar cuál era el capital adeudado por la entidad ejecutad a en aplicación de los parámetros trazados en la

como tales en el art. 133 ejusdem.

Enseguida, se ocupó de determinar cuál era el capital adeudado por la entidad ejecutad a en aplicación de los parámetros trazados en la sentencia base de recaudo, operación que derivó en la determinación de tal suma en $157.174.371; anunció que sí era procedente el cobro de la indexación de las diferencias pensionales debidas hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios que se generen desde dicha fecha, hasta el pago efectivo de la suma , según lo pedido en la demanda; y que, no obstante debía realizarse una precisión en punto de la forma en que debían calcularse esos intereses moratorios.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8

En tal sentido, arguyó que en tanto la cuenta de cobró había sido radicada por el ejecutante el 24 de septiembre de 2018, esto es, sin que hubieran transcurrido 3 meses después de la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación del art. 192 del CPACA los intereses comerciales debían empezar a correr desde el 24 de septiembre de 2018 a una tasa del DT F durante los 10 primeros meses de deuda, posteriormente y hasta que se realice el pago de la acreencia se aplicaría la tasa de interés comercial.

Así las cosas, negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecuc ión por los siguientes valores: a) $157.174.371 por concepto de capital, b) las sumas que resulten del cálculo de las diferencias pensionales que se causen desde la fecha de

ordenó seguir adelante con la ejecuc ión por los siguientes valores: a) $157.174.371 por concepto de capital, b) las sumas que resulten del cálculo de las diferencias pensionales que se causen desde la fecha de radicación de la demanda ejecutiva y en adelante, hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la reliquidación ordenada en la precitada sentencia; y c) el valor de la indexación y los intereses moratorios causados conforme a lo dispuesto en la parte motiva; dispuso que se practicara la liquidación del crédito según el art. 440 del CGP; y condenó en costas a la parte vencida en aplicación de un criterio eminentemente objetivo.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó la aclaración de la sentencia en punto de la forma en que se determinó el capital adeudado, específicamente, respecto del periodo laborado que se tuvo en cuenta para el cálculo de la asignación de retiro, petición a la cual accedió la primera instancia en los siguientes

términos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9

“[…] PRIMERO: Aclarar la sentencia proferida por este asunto y en esta diligencia en el sentido que las partidas computables para la asignación de retiro del demandante son las establecidas en los porcentajes arriba enunciados. SEGUNDO: Corregir el numeral 2 de la sentencia proferida en este asunto y en esta diligencia el cual quedar á de la siguiente manera:

“Seguir adelante con la ejecución a favor de Álvaro Martín Rodríguez

enunciados. SEGUNDO: Corregir el numeral 2 de la sentencia proferida en este asunto y en esta diligencia el cual quedar á de la siguiente manera:

“Seguir adelante con la ejecución a favor de Álvaro Martín Rodríguez Castillo y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR, por las siguientes sumas de dinero: (i)La suma de $187.122.041, correspondiente al capital resultante de las diferencias pensionales, causadas por la reliquidación de la asignación de retiro del actor, ordenada mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, que fue adicionada el 25 de enero de 2017 y aclarada el 29 de junio de 2018 (fl. 177 – 218 – 365 Pdf 001), y ejecutoriada el 2 de agosto de 2018. Dichas sumas podrán ser objeto de control de legalidad por el Despacho, y a la misma se le realizarán los descuentos de ley a los que haya lugar. 3. En todo lo demás téngase en cuenta la sentencia antes proferida”.

1.3. Recurso de apelación – parte ejecutada:

La parte ejecutada sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, así:

Expuso que la sentencia base de recaudo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que “en ningún aparte de la sentenciaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10

base de recaudo, se ordenó lo decidido por el juzgado ” y que “para la parte ejecutada, la orden contenida en la sentencia es reliquidar la

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base de recaudo, se ordenó lo decidido por el juzgado ” y que “para la parte ejecutada, la orden contenida en la sentencia es reliquidar la asignación de retiro conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, artículos 100 y 104. Es decir, con las condiciones de retiro y tiempo de servicio del artículo 104 del mentado decreto, y con la totalidad de partidas computables establecidas en el artículo 100”.

Indicó que e l sueldo básico establecido en el artículo 100 del Dec reto 1213 de 1990 era para el grado de agentes de la Policía Nacional, y no para el grado de intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; que no obstante lo anterior, la parte ejecutante entendía que la ejecución debía realizarse teniendo en cuenta el sueldo básico de intendente jefe, lo cual implicaba que la obligación “no es inteligible, inequívoca y sin confusión en el contenido y alcan ce obligacional. Pues esta se presta para dos interpretaciones diferentes”.

En sustento de su alegación, citó la sentencia del 18 de junio de 20 18, radicación 52001333300420140033501, con ponencia del Dr. Paulo León España Pantoja, en la cual en un asunto de similares connotaciones se declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Enfatizó que sí estaba configurada la excepción de pago, a partir de la emisión de la Resolución Nro. 7100 de 23 de noviembre de 20 18, mediante la cual CASUR dio cumplimiento a la sentencia presentada

expresa y exigible.

Enfatizó que sí estaba configurada la excepción de pago, a partir de la emisión de la Resolución Nro. 7100 de 23 de noviembre de 20 18, mediante la cual CASUR dio cumplimiento a la sentencia presentada para el cobro; y que, pese a lo anterior, al reliquidar la asignación de retiro del ejecutante, en la forma literal en que fue ordenada, es decir, con la totalidad de partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 eRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11

incluyendo el sueldo básico de agente, esta decrecería considerablemente, motivo por el cual para que no se afectara la prestación de retiro del ejecutante se siguió pagando con la totalidad de partidas del nivel ejecutivo; y en sustento de su argumentación citó la sentencia del 24 de marzo de 2023, radicación 52001-33-33-008-201600193-01 (10213), M.P. Sandra Lucía Ojeda Insuasty.

Criticó que la juez de primera instancia realizara la liquidación del crédito en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, puesto que la liquidación del crédito era una etapa posterior a la emisión de la sentencia, a efectos de garantizar, además, la posibilidad de controvertir ese cálculo.

Por último, se opuso a la condena en costas que le fue impuesta, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo.

2. CONSIDERACIONES

La Sala revocará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se esbozan:

aplicación de un criterio eminentemente subjetivo.

2. CONSIDERACIONES

La Sala revocará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se esbozan:

En el sub lite se advierte que la juez de primera instancia dispuso seguir adelante con la ejecución, al considerar que pese a lo establecido en el mandamiento de pago, la obligación por la cual se inició la ejecución correspondía a una obligación de pagar una suma de dinero, que no, de hacer; y que, en consecuencia, al verificar el contenido de la sentencia base de recaudo , la cual había sido objeto de adición y aclaración, se advertía que en ella se ordenó la reliquidación del demandante con elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12

sueldo básico de intendente y las partidas de agente, de modo que con la emisión del acto administrativo a través del cual la enti dad ejecutada pretendía dar cumplimiento a la sentencia, no se podía dar por configurado el pago de la obligación.

Entre tanto, la parte ejecuta da discrepó de esa decisión, al considerar que el título ejecutivo estaba constituido por una sentencia judicia l no contenía una obligación clara, expresa y exigible como lo estipulaba el art. 422 del CGP, comoquiera que la orden de reliquidación que dio el juez al interior del proceso ordinario se prestaba para dos interpretaciones, y en tal sentido, recalcó que p ara la entidad la reliquidación que ordenó la primera instancia debía hacerse con base en el salario básico de agente y no de intendente, de ahí que adujera la ininteligibilidad de la obligación, citando, además, algunos

reliquidación que ordenó la primera instancia debía hacerse con base en el salario básico de agente y no de intendente, de ahí que adujera la ininteligibilidad de la obligación, citando, además, algunos pronunciamientos de esta Corporació n; que con la emisión de la Resolución Nro. 7100 de 23 de noviembre de 2018 se había dado ya cumplimiento a la sentencia, configurándose así la excepción de pago; que la juez a quo no podía realizar la liquidación del crédito en la sentencia; y que debía a plicarse un criterio subjetivo en materia de condena en costas procesales.

En procura de verificar cuál fue la obligación impuesta a CASUR en la sentencia del 18 de diciembre de 2017 y si es o no acertada la alegación de la entidad ejecutada, según la cual, ya se dio cabal cumplimiento a la misma, la Sala se remitirá al contenido del título ejecutivo integrado por dicho pronunciamiento judicial con sus respectivas aclaraciones y adiciones, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13

  • Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto ordenó:

“[…] PRIMERO. – Declarar la nulidad de la Resolución 1826 de marzo 20 de 2013, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual reconoció la asignación de retiro

del señor ÁLVARO MARTÍN RODRÍGUEZ CASTILLO.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA

POLICÍA NACIONAL, la cual reconoció la asignación de retiro

del señor ÁLVARO MARTÍN RODRÍGUEZ CASTILLO.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que proceda a reconocer la asignación de retiro del señor ÁLVARO MARTÍN RODRÍGUEZ CASTILLO en aplicación de los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta las partidas compu tables allí establecidas, asimismo a que reliquide dicha prestación desde el 7 de marzo de 2013, hasta su inclusión en nómina, pagando las sumas de dinero que resulten de las diferencias entre lo cancelado por asignación de retiro y la nueva liquidación de dicha prestación.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS “CREMIL” a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA, debiendo dar aplicación a la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contenci oso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de esos valores:

Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14

R = Rh índice final Índice inicial

En donde el val or presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de mesada pensional por el guarismo que resulta de dividir el

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R = Rh índice final Índice inicial

En donde el val or presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de mesada pensional por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de expedi ción de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes a mes.

De la presente condena, la entidad demandada realizará los descuentos de ley a que haya lugar.

CUARTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS -CREMILdará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el numeral cuarto (4) del artículo 195 del CPACA.

QUINTO: Sin lugar a condenar en costas.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15

SEXTO: Por conducto de Secretaría y una vez en firme, comuníquese la presente decisión a la entidad demanda da para lo de su cargo.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de entregan que se realicen.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de entregan que se realicen.

OCTAVO: En caso de no presentare recurso contra la presente decisión, se ordena el archivo del proceso”6.

  • El abogado de la parte demandante solicitó el 12 de enero de 2018 la aclaración y/o corrección de la anterior providencia7, solicitud que fue resuelta con auto del 25 de enero de 2018, a través del cual se

dispuso:

“[…] PRIMERO: Ordenar la corrección de los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 18 de diciembre de 2017, dicta dentro de la presente causa, los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA, debiendo dar aplicación a la fórmula utilizada

por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa,

6 Transcripción fiel al original, págs. 176 a 191 del pdf 001 del índice 19 de Samai 7 Págs. 209 a 210 del pdf 001 del índice 19 de SamaiRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16

teniendo en cuenta la fecha de causación pago efectivo de esos valores:

Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula:

R = Rh índice final Índice inicial

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teniendo en cuenta la fecha de causación pago efectivo de esos valores:

Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula:

R = Rh índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que esta la correspondiente partida de mesada pensional por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de expedición de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes a mes.

De la presente condena, la entidad demandada realizará los descuentos de ley a que haya lugar.

CUARTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17

oportunidades d escritos en el numeral cuarto (4) del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: Ordenar la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2017, lo cual implica que los numerales primero y segundo de su parte resolutiva se modifiquen de la siguiente

manera:

PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución

diciembre de 2017, lo cual implica que los numerales primero y segundo de su parte resolutiva se modifiquen de la siguiente manera:

PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 1826 de marzo 20 de 2013, expedida por al CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual reconoció la asignación de retiro al Intendente Jefe ÁLVARO MARTÍN

RODRÍGUEZ CASTILLO.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUEL DOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que proceda a reconocer la asignación de retiro del Intendente Jefe ÁLVARO MARTÍN RODRÍGUEZ CASTILLO en aplicación de los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta las partidas computables allí establecidas, las cuales devengó en su último grado de

Intendente Jefe.

Asimismo a que reliquide dicha prestación desde el 7 de marzo de 2013, hasta su inclusión en nómina, pagando las sumas de dinero que resulten de las diferencias entreRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión18

lo cancelado por asignación de retiro y la nueva liquidación de dicha prestación”8.

  • El 19 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la aclaración del auto del 25 de enero de 20189, petición que fue resuelta mediante auto del 29 de junio de

2018, así:

“[…] PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la

demandante solicitó la aclaración del auto del 25 de enero de 20189, petición que fue resuelta mediante auto del 29 de junio de 2018, así:

“[…] PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la sentencia complementaria de 25 de enero de 2018, el cual adicionó los numerales primero y segundo de la sentencia del 18 de diciembre d e 2017, por lo que en adelante dicho texto será el siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar la adición de la sentencia de 18 de diciembre de 2017, lo cual implica que los numerales primero y segundo de su parte resolutiva se modifiquen de la siguiente manera:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 1826 de marzo 20 de 2013, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual reconoció la asignación de retiro al Intendente Jefe ÁLVARO MARTÍN

RODRÍGUEZ

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