TA NAR - 52001 33 33 001 2015-00229 (7015)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 33 33 001 2015-00229 (7015)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001 33 33 001 2015-00229 (7015)
Demandante: Luz Angélica Ordóñez Ordóñez Demandados: Departamento del Putumayo y Otro Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Nulidad Acto administrativo ficto
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, la señora Luz Angélica Ordóñez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda contra el Departamento del Putumayo y la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán, con el fin de que se declare la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el día 09 de abril del 2014 y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de salarios adeudados, prestaciones sociales y demás
la petición radicada el día 09 de abril del 2014 y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de salarios adeudados, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se causaron , producto de la relación laboral que sostuvo con la E.S.E del Hospital Jorge Julio Guzmán.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Identificó el marco normativo aplicable al caso, aludiendo a un pronunciamiento del
H. Consejo de Estado acerca de la figura del acto administrativo ficto o presunto y el silencio administrativo.
Teniendo en cuenta los medios de convicción aportados al proceso, encontró acreditado que la señora Luz Angélica Ordóñez radicó derecho de petición el día 09 de abril de 2014 ante el Gerente de la E.S.E Jorge Julio Guzmán, solicitando el pago de los salarios y prestaciones y que la misma no fue respondida.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
Manifestó que se encontraban satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para la configuración de la figura del silencio administrativo y que en consecuencia, surgió el acto ficto o presunto emanado de la ausencia de respuesta a la petición.
Manifestó que se encontraban satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para la configuración de la figura del silencio administrativo y que en consecuencia, surgió el acto ficto o presunto emanado de la ausencia de respuesta a la petición.
Hizo relación a lo dispuesto en el numeral 2 del párrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 , acerca de la indemnización atribuible a la actora con ocasión de la sanción por su renuncia a causa atribuible al empleador.
Sostuvo que la indemnización a l a que se refiere la norma es aplicable para funcionarios de carrera administrativa en forma exclusiva. No obstante, resaltó que teniendo en cuenta que la demanda estuvo encaminada al pago de salarios y prestaciones sociales causados como resultado de la vi nculación laboral de la actora con la entidad demandada, y que el acto administrativo de vinculación no fue demandado, la indemnización reclamada resultaba improcedente , por cuanto los fundamentos fácticos que sustentaban la reclamación no se ajustaban a l os fundamentos jurídicos de la misma. Además, que se demostró en el proceso que la demandante tenía una vinculación laboral mediante la figura de libre nombramiento y remoción.
Resaltó, respecto del reconocimiento de perjuicios morales reclamados , pronunciamiento del Consejo de Estado. Sostuvo que la condena por con cepto de perjuicios morales estaba sujeta a la comprobación de los mismos asumiendo la carga de la prueba y a través de cualquiera de los medios probatorios reconocidos por la ley.
Explicó que en el expediente no se aportó prueba alguna que hubiera permitido identificar el dolor o perjuicio moral que se le hubiera ocasionado a la actora o a su
por la ley.
Explicó que en el expediente no se aportó prueba alguna que hubiera permitido identificar el dolor o perjuicio moral que se le hubiera ocasionado a la actora o a su grupo familiar.
Señaló que teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba , se tenía probado que a la señora Luz Angélica Ordóñez, hasta la fecha de la pr esentación de la demanda se le adeudaban los salarios y prestaciones sociales de los m eses de julio a diciembre de 2012, enero a marzo y 17 días del mes de julio del año 2013.
Sostuvo que se encontraba acreditado que la Gobernación de Putumayo giró los recursos necesarios para cubrir la obligación laboral pendiente con la actora en una cuantía de $14.611.630. No obstante, que no se demostró que los dineros fueron efectivamente pagados a la actora.
Frente al daño emergente reclamado, analizó que si bien se verificó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales de la actora con el abogado Leider Alexander Bravo Caicedo, no se demostró que efectivamente el dinero fue recibido por el abogado, razón por la cual determinó que no prosperaba la pretensión del reconocimiento de pago por este concepto.
Declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo ante la petición presentada por la parte actora ante la E.S.E Hospital3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
Jorge Julio Guzmán el día 09 de abril de 2014, por medio del cual se negó el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Luz Angélica Ordóñez.
En consecuencia, ordenó al Gerente de la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán reconocer a favor de la parte actora los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, subsidios y/o factores salariales equivalentes a los meses de julio a diciembre del año 2012 y de enero a marzo más 17 días del mes de julio del año
2013. Igualmente, dispuso a título de indemnización , el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador.
Por último, el juez a quo impuso condena en cost as a la parte demandada en el equivalente al 2% del valor total de la condena.
1.3. Apelación:
1.3.1. Departamento del Putumayo:
Manifestó que los hechos que dieron lugar a la demanda no le son imputables, porque son del resorte exclusivo de la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán, entidad que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.
Señaló que la Gobernación del Putumayo carecía de competencia frente a los actos administrativos que en uso de su autonomía administrativa profirió la E.S.E.
que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.
Señaló que la Gobernación del Putumayo carecía de competencia frente a los actos administrativos que en uso de su autonomía administrativa profirió la E.S.E.
No obstante, alegó la inexistencia del derecho toda vez que en virtud del Oficio OAF131 del 06 de julio de 2015 dirigido a la Secretaria de Salud Departamental , se demostró que se solicitaron recursos tendientes a sanear el pasivo de la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán.
Indicó que la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán fue creada mediante Decreto 00163 del 12 de junio de 2003 de la Gobernación del Putumayo , para prestar sus servicios de salud en el municipio de Puerto Guzmán, como un Hospital de primer nivel de atención, entendido como una entidad de categoría especial, pública, descentralizada de orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, con autonomía administrativa, bajo la coordinación del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo (Secretaria de Salud Departamental del Putumayo),integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Aclaró que el gerente de la E.S.E dio a conocer la situación financiera y administrativa por la que estaba at ravesando la entidad desde el 12 de junio de 2003, y que desde el mismo momento viene asumiendo una carga laboral con 10 funcionarios que se encontraban en situación de desplazamiento forzado, asumiendo sus salarios y prestaciones de ley, sin contraprestación del servicio y al contrario contratando personal que supliera sus funciones.4
funcionarios que se encontraban en situación de desplazamiento forzado, asumiendo sus salarios y prestaciones de ley, sin contraprestación del servicio y al contrario contratando personal que supliera sus funciones.4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
Sostuvo que la baja contratación para la prestación de servicios de salud por las diferentes EPS con influencia en el municipio de Puerto Guzmán, el traslado de usuarios de la rivera del rio Caquetá y Mandur al departamento del Caquetá y la falta de gestión a dministrativa conllevó a que la E.S.E pr esentara un desequilibrio financiero.
Señaló que mediante Resoluciones 2509 de 2012, 1877 del 2013 y 2090 de 2014 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social se declaró a la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán en riesgo alto, llevando a la E.S.E a un programa de saneamiento fiscal y financiero.
Manifestó que en virtud lo anterior, la entidad pr esentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un programa de saneamiento fiscal y financiero el día 5 de diciembre de 2013 mediante la plataforma “Delfos”, y que esta a su vez lo remitió a la Superintendencia de Salud, quien evaluó el documento e hizo la devolución del mismo por no contar con una fuente de financiación para el costo de las medidas definidas.
Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento del artículo 81
Superintendencia de Salud, quien evaluó el documento e hizo la devolución del mismo por no contar con una fuente de financiación para el costo de las medidas definidas.
Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento del artículo 81 de la L ey 1438 de 2011 y dentro del marco de sus competencias , definió la construcción de un Plan Integral de Gestión de Riesgo para la E.S. E. con acompañamiento del ente territorial que ayudara a mejorar su estado presupuestal y equilibrio financiero para garantizar su sostenimiento y una adecuada prestación del servicio de salud.
Indicó que mediante Decreto No. 0355 del 5 de diciembre de 2015 proferido por la Gobernación del Departamento del Putumayo se declaró la emergencia hospitalaria indefinida en el Sistema Departamental de Salud. De igual manera, que a través de Resolución No. 181 del 20 de octubre de 2014 expedida por la gerente de ESE Hospital Jorge Julio Guzmán entonces, se declaró la urgencia manifiesta de la E.S.E debido a su desequilibrio financiero que le imposibilitaba continuar con la prestación del servicio de salud.
Manifestó que mediante Resolución 1081 del 10 de noviembre de 2014 se tomaron medidas administrativas para garantizar la prestación del servicio de salud a la población residente en el municipio de Puerto Guzmán y sus áreas de influencia.
Mencionó que la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán estableció el cierre tem poral de los servic ios de salud, habilitándose a su vez a la E.S.E Hospital San Gabriel Arcángel.
Señaló que la entidad demandada se encontraba elaborando el Plan de Gestión
de los servic ios de salud, habilitándose a su vez a la E.S.E Hospital San Gabriel Arcángel.
Señaló que la entidad demandada se encontraba elaborando el Plan de Gestión Integral del Riesgo siguiendo los lineamientos de la metodología expue sta en el Decreto 1141 de 2013; que dicho programa se realizó con el fin de obtener recursos y financiar en su totalidad el pago de las obligaciones contraídas por la E.S.E y restablecer de manera eficiente la prestación del servicio de salud.5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
Subrayó que al tener cerrados los servicios de salud la E.S.E no generaba ingresos para cubrir sus gastos habituales y obligaciones vigentes y anteriores. Además, que no contaba con un presupuesto para la vigencia del año 2015 que respaldará las obligaciones laborales referente al personal vinculado a la nómina, prestaciones, seguridad social y parafiscales, situación que resultó adversa en la salud biopsicosocial de cada uno de los funcionarios de la institución.
Resaltó que el Comité de Conciliación y D efensa Judicial del Departamento en sesión de fecha 01 de diciembre de 2015 consignado en Acta No. 155, decidió financiar el Plan de Gestión del Riesgo de la E.S.E cancelando los sal arios y prestaciones adeudadas de conformidad con la liquidación presentada por el gerente, en la cual se relacionó en el numeral 63 la obligación de la actora por la suma equivalente a $14.611.630 mda/cte, reconocida y cancelada a través de
prestaciones adeudadas de conformidad con la liquidación presentada por el gerente, en la cual se relacionó en el numeral 63 la obligación de la actora por la suma equivalente a $14.611.630 mda/cte, reconocida y cancelada a través de Resolución No. 1593 del 14 de diciembre de 2015.
Manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el a quo toda vez que el juez aseveró que a pesar de que la Gobernación del Putumayo giró los recursos necesarios para cubrir la obligación laboral pendiente con la actora, no se aportó prueba de que los dineros hayan sido efectiva mente pagados. Por el contrario, subrayó que en la audiencia inicial celebrada el día 13 de abril de 2016, el Departamento del Putumayo aportó como prueba sobreviniente el comprobante de egreso No. 12336 del 30 de diciembre de 2016, prueba que demostró el pago efectuado a la actora. Además, que el juez de primera instancia decidió incorporar dicha prueba.
1.3.2. E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán
Mediante escrito con fecha de 04 de octubre de 2018 la entidad E.S.E radicó recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
No obstante, teniendo en cuenta lo disp uesto en el artículo 268 de la L ey 1437 de 2011, el día 21 de febrero de 2020 el recurrente presentó desistimiento del recurso de apelación toda vez que señaló que se efectuó el pago total de las acreencias
2011, el día 21 de febrero de 2020 el recurrente presentó desistimiento del recurso de apelación toda vez que señaló que se efectuó el pago total de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, petición que fue debidamente coadyuvada por el representante judicial de la actora. Por lo tanto, indicó que al encontrarse la entidad a paz y salvo por todo concepto con la señora Luz Angélica Ordóñez , resultaba inoficioso continuar con el proceso judicial.
Adicionalmente, solic itó que se exonere de la condena en costas al demandado como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación, bajo el postulado del artículo 316 del Código General del Proceso.
En consecuencia, esta Sala mediante Auto del 11 de marzo de 2020 resolvió aceptar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán, y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia a la entidad.6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
Debe la Sala aclarar en primera medida que conforme a lo decidido en auto de fecha 11 de marzo de 2020 , la decisión que nos atañe tiene como fin exclusivo el de resolver el recurso de apelación formulado por el Departamento del Putumayo ,
Debe la Sala aclarar en primera medida que conforme a lo decidido en auto de fecha 11 de marzo de 2020 , la decisión que nos atañe tiene como fin exclusivo el de resolver el recurso de apelación formulado por el Departamento del Putumayo , frente a la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Para el efecto, debe recordarse que la primera instancia declaró la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo frente a la petición presentada por la demandante ante la ESE demandada y la condenó a l pago de los salarios y demás emolumentos adeudados a la parte demandante.
Ahora bien, cabe resaltar que la primera instancia no hizo ningún pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de la entidad territorial demandada y de la falta de legitimación en la causa por pasiva por esta alegada, no obstante, en el ordinal tercero de la sentencia apelada se negaron las demás pretensiones de la demanda, en razón de lo cual el juzgado de primera instancia absolvió a la entidad territorial; sin embargo, el Departamento del Putumayo presentó recurso de apelación contra la decisión en la que , reitera la Sala, solo se condenó a la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán demandada.
En este orden, la Sala entie nde que la entidad territorial no se apreció absuelta y que insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de lo cual se dilucidará dicho aspecto, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Se encuentra legitimado en la cau sa por pasiva el Departamento del Putumayo , frente a las pretensiones de la demanda?
2.1. Problema jurídico:
¿Se encuentra legitimado en la cau sa por pasiva el Departamento del Putumayo , frente a las pretensiones de la demanda?
2.2. Respuesta al problema jurídico:
No se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Departamento del Putumayo, frente a las pretensiones de la demanda.
2.2.1. Premisas normativas:
El Decreto 1876 de 1994 definió a las Empresas Sociales del Estado en su artículo 1º de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada,7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”
Y como funciones a los Gerentes de esta categoría de entidades públicas, el Decreto 139 de 1996, dispone:
“ARTICULO 4o. DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE GERENTE DE
EMPRESAS SOCIAL DEL ESTADO Y DE DIRECTO R DE INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD PUBLICA DEL PRIMER NIVEL DE ATENCION. Son funciones del Gerente de Empresas Social del Estado y de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública del primer nivel de atención, además de la s definidas en la Ley, Ordenanza o Acuerdo, las siguientes: (…)
20. Representar a la entidad judicial y extrajudicial mente y ser ordenador del
Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública del primer nivel de atención, además de la s definidas en la Ley, Ordenanza o Acuerdo, las siguientes: (…)
20. Representar a la entidad judicial y extrajudicial mente y ser ordenador del gasto”
A partir de las anteriores características que la ley otorgó a las Empresas Sociales del Estado, para la Sala es claro que esta categoría de entidades públicas son autónomas e independientes y que cuentan con un Gerente que cumple las funciones de ordenador del gasto y las de r epresentación judicial y extrajudicial de tales entidades.
De lo anterior también puede concluirse que este tipo de entidades son totalmente autónomas y, por ende, independientes de la estructura administrativa de las entidades terr itoriales en las que s e ubican y como consecuencia de dicha independencia, éstas no tienen competencia alguna en las decisiones que tomen aquellas.
En este orden, todas las actuaciones desplegadas por las Empresas Sociales del Estado y sobre todo las consecuencias que de ello se deriven, entre las cuales se encuentran las de enfrentar los procesos judiciales en los que éstas se controviertan, deben ser asumidas por éstas.
Así por ejemplo, cuando se trate de procesos judiciales en los que se controvierta la legalidad de los actos administrativos proferidos por las Empresas Sociales del Estado en cualquiera de sus modalidades, entre las que se encuentran aquellos que son producto del silencio administrativo frente a peticiones pr esentadas por los ciudadanos, serán estas las legitimadas en la causa por pasiva, dada su condición de contar con personería jurídica y por ende con capacidad para comparecer al respectivo proceso a través del Gerente.
ciudadanos, serán estas las legitimadas en la causa por pasiva, dada su condición de contar con personería jurídica y por ende con capacidad para comparecer al respectivo proceso a través del Gerente.
De otra parte, la Sala considera necesario aludir al concepto de competencia, para lo cual trascribe el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado:
“…La competencia se encuentra determinada básicamente por tres elementos que no son taxativos ni excluyentes entre sí: material, temporal y territorial,8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
cuya vulneración vicia de nulidad el acto. La incompetencia en razón de la materia se concreta sobre el objeto específico del acto, esto es, sobre las potestades asignadas por el ordenamiento jurídico a la administración y, puede darse por ejercicio de potestades de las que se carece y que están en cabeza de otro, por ejercicio de compe tencias inexistentes, o por exceso en el ejercicio de las potestades asignadas. Por su parte, la incompetencia en razón de la temporalidad, hace referencia a los casos en que las competencias asignadas a un órgano o funcionario de la administración, deben ser ejercidas bajo condiciones de tiempo y, puede ocurrir que las potestades se ejerzan antes o con posterioridad al momento en que la administración podía actuar válidamente. Y la incompetencia en razón del territorio se presenta cuando las competencias s e ejercen por fuera del ámbito territorial asignado al organismo o funcionario de la administración…”2
A partir de las anteriores conclusiones , la Sala revisará a continuación el caso
competencias s e ejercen por fuera del ámbito territorial asignado al organismo o funcionario de la administración…”2
A partir de las anteriores conclusiones , la Sala revisará a continuación el caso concreto, para verificar si las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto negativo emanado de la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán , pueden ser solventadas por el Departamento del Putumayo.
2.2.2. Premisas fácticas – del caso concreto:
Debe recordar la Sala que la parte demandante elevó como pretensión pr incipal la de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, fruto del silencio administrativo frente a la petición radicada por la demandante ante la Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzmán, con el fin de que se le paguen los salarios y demás emolumentos laborales propios de la relación laboral.
Conforme a las pruebas relevantes que obran en el proceso, se tiene que:
- Mediante Resolución No. 337 del 02 de agosto de 2010 proferida por la gerente de la E.S.E Hospital Jorge J ulio Guzmán, se nombró en libre nombramiento y remoción a la señora Luz Angélica Ordóñez para que cumpliera las funciones como técnico área de salud (regente de farmacia) en la Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzmán de Puerto Guzmán Putumayo con una asignación mensual de $1.479.353, a partir del 02 de agosto de 2010, folios 14-15.
- La demandante tomó posesión del cargo según acta No.060 que obra a folio
16.
- Mediante derecho de petición radicado el nueve de abril de 2014, dirigido al
02 de agosto de 2010, folios 14-15.
- La demandante tomó posesión del cargo según acta No.060 que obra a folio
16.
- Mediante derecho de petición radicado el nueve de abril de 2014, dirigido al gerente de la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán, la demandante solicitó le
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero p onente:
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., veintisiete (27) se septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00142-01(19142) Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO - NARE – CORNARE - Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE
NULIDAD9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
sean cancelados los salarios adeudados para los periodos comprendidos entre los meses de julio y diciembre de 2012 y enero hasta marzo de 2013 y 17 días del mes de julio de este último año, folios 57 y siguientes.
- Tal petición no obtuvo una respuesta expresa de la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán, configurándose un acto administrativo negativo presunto el cual es objeto de demanda.
De los presupuestos de hecho acreditad os, la Sala encuentra que la demandante tuvo vinculación laboral con la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán, vinculación de la
objeto de demanda.
De los presupuestos de hecho acreditad os, la Sala encuentra que la demandante tuvo vinculación laboral con la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán, vinculación de la que emergía la competencia de esta para decidir todo los aspectos concernientes a la misma, entre ellos, el pago de las obligaciones laborales que debían ser suplidas por el Gerente, conforme a su condición de ser el ordenador del gasto.
En este orden, se tiene que la demandante no tuvo ninguna vinculación laboral con el Departamento del Putumayo y, por ende, la entidad territorial ca recía de competencia para decidir sobre cualquier aspecto relacionado con la vinculación laboral de la demandante , entre los cuales se encontraba el de pagar en forma cumplida los respectivos salarios y demás prestaciones sociales y en este sentido, pues tampoco podría exigirse de ella el cumplimiento de dicha obligación.
Por ello, la demandante solicitó el pago de lo adeudado a la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán a la cual se encontraba vinculada y no al Departamento de l Putumayo, dado que su relación labo ral tenía como extremo patronal a la primera entidad en mención y no a la segunda.
Y fue la falta de respuesta a la anterior petición la que produjo el acto administrativo ficto que es objeto de demanda y en su producción no tuvo participación alguna el Departamento del Putumayo.
No puede entonces exigirse que la pretensión de pago de los emolumentos adeudados sea satisfecha por la entidad territorial, teniendo en cuenta que la demandante no prestó sus servicios en la administración departamental, sino a la Empresa Social del Estado, entidad que como bien se advirtió tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y, por ende , era la llamada a
demandante no prestó sus servicios en la administración departamental, sino a la Empresa Social del Estado, entidad que como bien se advirtió tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y, por ende , era la llamada a responder por la obligación laboral.
2.2.3. Conclusión:
En este orden, tal y como se alegó en la contestación de la demanda, se aprecia configurada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad territorial, teniendo en cuenta que no estaba llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, atendiendo que la parte demandante no prestó sus servicios en el Departamento del Putumayo sino en la ESE Hospital Jorge Julio Guzmán y, por ende, éste carecía de competencia para resolver los asuntos relacionados con la relación laboral de la dema ndante, entre ellos, el pago de los salarios y demás emolumentos, amén de que conforme a lo anotado, el acto administrativo ficto10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00229 (7015)
negativo tuvo su origen en la falta de respuesta de la ESE a la petición elevada por la demandante.
3. De las costas procesales:
La Sala advierte que la primera instancia tasó agencias en derecho en un equivalente al 2% del valor de la condena, sin embargo, se recuerda que la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del
de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas; en este sentido se modificará el ordinal quinto de la sentencia apelada.
En esta instancia, a tendiendo las particularidades del caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas procesales a la parte apelante.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.