TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00243-01 (10350)-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2015-00243-01 (10350)-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MUERTE DE CIVIL/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/prueba del estado de embriaguez.
Significa lo anterior que para demostrar la embriaguez en sede del juez contencioso administrativo existe libertad probatoria y que es deber del juez examinar todas las pruebas en forma conjunta para tenerlo por acreditado. Con fundamento en dicha libertad, la Sala acota que bien puede ser la prueba documental la que permita evidenciar el estado de embriaguez de una persona, entre ellas la historia clínica. Ahora bien, la parte demandante considera que la anotación hecha en la historia clínica y que da cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima no puede ser tenida en cuenta, porque el médico no hizo constar en la misma lo s hallazgos físicos que encontró en la víctima y que le permitieron arribar a dicha conclusión. Al respecto, la Sala debe decir que la anotación de la historia clínica que da cuenta del estado de embriaguez de la víctima, corresponde a la percepción de quien realiza el ingreso del paciente, percepción que se origina, precisamente, en la revisión física de éste, desde los sentidos de quien hace la revisión. En este orden, la Sala analiza que quien dejó constancia del estado de embriaguez debió, por ejemplo, percibir el aliento alcohólico a través del sentido del olfato, evidencia física que en el caso analizado se constituye en la única, teniendo en cuenta el estado de inconciencia en el que llegó la víctima, tal y como lo recalca el apelante. (…) En este orden, la Sala encuentra que la anotación de la historia clínica que da cuenta del estado de embriaguez de la víctima, por sí sola, resulta ser suficiente para demostrar el hecho analizado.
el apelante. (…) En este orden, la Sala encuentra que la anotación de la historia clínica que da cuenta del estado de embriaguez de la víctima, por sí sola, resulta ser suficiente para demostrar el hecho analizado.
PRUEBA DOCUMENTAL/ presunción de autenticidad.
la parte apelante insiste en que el informe de tránsito sobre el cual la primera instancia estructuró la denegatoria de pretensiones, teniendo en cuenta que conforme a esta prueba documental la víctima invadió el carril del vehículo oficial, además de lo cual conducía la moto cicleta en aparente estado de embriaguez, no puede ser valorado de manera positiva, por dos razones: la primera, porque no hace honor a la verdad, teniendo en cuenta que conforme al testimonio del señor Arboleda, las circunstancias de modo en que se registró el siniestro fueron distintas a las plasmadas en el informe, es decir, se acusa de falsedad material al documento público referido y, la segunda, porque el agente de policía que lo elaboró no tenía competencia para ello. Sobre el primer reproche, la Sala debe recordar que los documentos públicos, como lo es el informe de tránsito rendido por el agente de policía, se presume auténtico. De conformidad con lo señalado por el artículo 286 del Código Penal, cuando la información contenida en un documento públ ico no corresponda con la verdad, el servidor público que lo profirió incurre en el delito de falsedad ideológica; (…) Lo primero que tiene que decir la Sala, es que la parte demandante no tachó de falso el contenido del informe analizado, como tampoco denunció la posible conducta delictual en la que habría incurrido el agente de policía, según la parte demandante, al consignar hechos falsos. (…) Si se analiza el croquis
analizado, como tampoco denunció la posible conducta delictual en la que habría incurrido el agente de policía, según la parte demandante, al consignar hechos falsos. (…) Si se analiza el croquis levantado, la Sala entiende que la víctima invadió irregularmente el carril por el que se transportaba el vehículo de la Policía Nacional, para lo cual, además, condujo la motocicleta en contravía, circunstancias de modo que indefectiblemente conducen a ubicar la causa del siniestro en cabeza de la propia víctima.1
Radicación 2015-00243 (10530)
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Sala Segunda de Decisión
Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300120150024301 (10350)
Demandantes: Iris Amanda Valverde Escobar y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Tema: Muerte de civil – conducción de vehículos – prueba del estado de embriaguez – miembros de la policía nacional como autoridades de tránsito
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto.
resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, los señores Iris Amanda Valverde
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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Escobar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, Luis Santiago Cortes Valverde (compañera e hijo de la víctima directa, respectivamente); Máximo Cortes Enríquez (padre de la víctima); Cruz María Centeno Quiñones (madre de la víctima); Adriana Cecilia, Eyder, Lidis Arisaleny y Eiro Menfis Cortes Centeno (hermanos de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se la declare extracontractualmente responsable “de los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2013 en el Municipio de Tumaco (N), cuando la motocicleta en la que se transportaba el señor Tito Leder Cortes Centeno fue colisionada por un vehículo oficial de la Policía Nacional, causándole días después la muerte.”
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los perjuicios
vehículo oficial de la Policía Nacional, causándole días después la muerte.”
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, pues ésta se encontraba en estado de embriaguez al momento de conducir la motocicleta y presentarse la colisión con el vehículo oficial, a lo cual sumó que, conforme al croquis del accidente, ésta invadió el carril contrario.3
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Para lograr la anterior conclusión, evidenció acreditado el daño, consistente en la muerte en accidente de tránsito del señor Tito Leder Cortes Centeno, ocurrida el día 7 de octubre de 2013.
Con relación a la imputación, disertó acerca del régimen aplicable, concluyendo que debía analizar cuál de las dos actividades peligrosas desplegadas invol ucradas en el siniestro de tránsito fue la causa adecuada del daño.
Sobre tal aspecto, concluyó que se demostró el estado de embriaguez en el que la víctima conducía la motocicleta en la que se transportaba, así como también que ésta invadió el carril con trario, por el que era conducido el vehículo oficial.
en el que la víctima conducía la motocicleta en la que se transportaba, así como también que ésta invadió el carril con trario, por el que era conducido el vehículo oficial.
Restó credibilidad al dicho del testigo Eulalio Arboleda, quien dio cuenta que la responsabilidad del accidente era del agente de policía que conducía el vehículo oficial, al considerar que su dicho c orrespondía a una apreciación subjetiva y que lo ocurrido quedó consignado en el levantamiento del croquis y en la valoración que los médicos le hicieron a la víctima al momento de su ingreso.
Estimó que fue la violación al deber objetivo de cuidado y a las normas de tránsito, protagonizada por parte del causante, la que le impidió percatarse respecto del carril por el cual debía transitar,
Analizó que, si bien la parte demandante calificó de “manipulado” el informe de tránsito, esta afirmación no quedó probada.4
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En consecuencia, al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, no encontró mérito para imputarle al Estado responsabilidad por la muerte del señor Tito Leder Cort és Centeno, teniendo en cuenta que fue su conducta la causante del daño.
Condenó en costas a la parte demandante.
1.3. Apelación:
La parte demandante fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:
causante del daño.
Condenó en costas a la parte demandante.
1.3. Apelación:
La parte demandante fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:
El a quo no valor ó en debida forma , los medios de prueba que se llevaron al plenario para demostrar la responsabilidad de la demandada. No se demostró el estado de embriaguez de la víctima.
En la sentencia del Consejo de Estado que le sirvió de fundamento a la primera instancia para tener por acreditado el estado de embriaguez, pese a no contar el expediente con una prueba científica que así lo demuestre, se determina que la afirmación del médico que atiende a la víctima y da cuenta de dicho estado, solo es valorable y ac eptable cuando la misma se soporta en la percepción directa de “…medios como es el aliento, los gestos del paciente, declaraciones suministradas por terceros; la misma experiencia del médico tratante, entre otras …”, lo cual debe quedar consignado en la historia clínica.
En la historia clínica del señor Tito Leder Cort és Centeno no se indica cuáles son los medios que dan cuenta de su experiencia y conocimiento5
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y percepción sensorial que le permitieron concluir que el mencionado se encontraba en estado de embriaguez.
En la sentencia mencionada el Consejo de Estado acepta la conclusión del galeno “… para el caso concreto, al evaluar al paciente confluyeron
y percepción sensorial que le permitieron concluir que el mencionado se encontraba en estado de embriaguez.
En la sentencia mencionada el Consejo de Estado acepta la conclusión del galeno “… para el caso concreto, al evaluar al paciente confluyeron dos circunstancias como son la experiencia del médico que realizó la valoración y el aliento alcohólico que percibió en él, lo cual quedó consignado en un documento – historia clínica…”.
El testigo Eulalio Arboleda señaló con conocimiento de causa que la víctima no era una persona que consumía alcohol, porque siempre que se lo encontraba lo veía sobrio, lo cual no fue desmentido.
El testimonio del testigo Arboleda no fue analizado por la primera instancia y, por el contrario, fue cercenado, pese a que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se presentó el accidente, mismas que dan cuenta que fue el vehículo de la policía el que invadió el carril de la motocicleta, pues giró a la izquierda para evitar dar la vuelta a la glorieta y cortar camino hacia la estación.
La Policía Nacional no tenía competencia para levantar el croquis del accidente pues el convenio suscrito entre la jefe seccional de tránsito y transporte de Nariño venció el 21 de agosto de 2013 y el accidente de tránsito ocurrió el 7 de octubre del mismo año.
Si en gracia de discusión se aceptara que los agentes de policía que levantaron el croquis tenían competencia para ello, en aplicación de los principios rectores consagrados en el artículo 209 constitucional, lo razonable, ético y mor al era que éstos se abstuvieran de intervenir la6
levantaron el croquis tenían competencia para ello, en aplicación de los principios rectores consagrados en el artículo 209 constitucional, lo razonable, ético y mor al era que éstos se abstuvieran de intervenir la6
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escena y llamar al CTI de la Fiscalía para que se encargara de tal labor, conforme a la Ley 906 de 2004.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto
2.- CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar que la parte demandante no demostró todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial, el nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción de vehículos desplegada por uno de sus agentes, y el daño, representado en la muerte del señor Tito Leder Cortes Centeno, conclusión que se apoya en los siguientes argumentos, que, expuestos, dan respuesta a aquellos que sirvieron de fundamento al recurso que se desata:
Acerca del estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima, la primera instancia consideró las siguientes pruebas para tener lo por acreditado:
- Informe de tránsito No. 1325106, suscrito por el Agente Andrés Chicaiza López con número de placa 05222918 inscrito a la Policía Nacional – Fiscalía de Asignaciones, en cuyas observaciones se plasmó: “embriaguez – transitar en contravía
Chicaiza López con número de placa 05222918 inscrito a la Policía Nacional – Fiscalía de Asignaciones, en cuyas observaciones se plasmó: “embriaguez – transitar en contravía invadiendo carril” • Historia clínica de la víctima emitida por el Hospital San Andrés E.S.E. según la cual, frente al ingreso por urgencia de la víctima,7
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se consignó: “paciente que sufre accidente de tránsito por colisionar con automóvil, mientras se movilizaba como conductor en estado de alicoramiento en vehículo en movimiento (motocicleta), familiar refiere pérdida de conocimiento, epistaxis y vomito en escopetazo, es llevado a CHDN” • Acta de ingreso a urgencias del Hospital Universitario Departamental de Nariño, correspondiente a la remisión del paciente Tito Leder Cortés Centeno, en la que se consignó como motivo de consulta enfermedad actual, la siguiente: “CUADRO
CLÍNICO DE 13 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO PACIENTE EN CALIDAD DE
CONDUCTOR DE MOTOCICLETA QUE CHOCA CON
VEHICULO CON ESTADO DE EMBRIAGUEZ, PRESENTANDO
TRAUMA EN CABEZA…”
De otra parte, la primera instancia , para descartar el argumento de la demanda, conforme al cual , no se habría probado el estado de embriaguez de la víctima, hizo acopio de una decisión del Consejo de
TRAUMA EN CABEZA…”
De otra parte, la primera instancia , para descartar el argumento de la demanda, conforme al cual , no se habría probado el estado de embriaguez de la víctima, hizo acopio de una decisión del Consejo de Estado, cuyo aparte citado se permite la Sala trascribir, así:
“(…) la embriaguez se puede percibir con otros medios como es el aliento, los gestos del paciente, declaraciones suministradas por terceros; la misma experiencia del médico tratante, entre otras, es por ello que resulta errada la afirmación del abogado demandante en indicar que por el hecho de no existir prueba autorizada por su cliente y una autoridad judicial no se puede determinar que efectivamente este se encontraba ebrio y que lo (sic) única prueba válida es la prueba realizada en sangre con medios técnicos.8
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Adicionalmente, la Sala debe decir que para detectar la embriaguez, como primera impresión, no es indispensable recurrir a los exámenes de laboratorio, pues existen comportamientos y actitudes del paciente que permite lleg ar a tal conclusión, como el aliento, los gestos, los movimientos, la coherencia de sus palabras, la claridad en la gesticulación y, para el caso concreto, al evaluar al paciente confluyeron dos circunstancias como son la experiencia del médico que realizó la valoración y el aliento alcohólico que percibió en él, lo cual quedó consignado en un documento – historia clínica-, que constituye prueba conducente para determinar tal condición.
dos circunstancias como son la experiencia del médico que realizó la valoración y el aliento alcohólico que percibió en él, lo cual quedó consignado en un documento – historia clínica-, que constituye prueba conducente para determinar tal condición.
Pues bien, para dilucidar el asunto planteado, la Sala encuentra necesario recordar que, en efecto, el Consejo de Estado ha tomado en cuenta pruebas distintas a la prueba científica para tener por acreditado el estado de embriaguez de una persona.
Así, por ejemplo, en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 76001-23-31-000-2011-00344-01 (58877) con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque, se tuvo en cuenta la confesión de la víctima de haber ingerido unas cervezas y la historia clínica que daba cuenta de que ésta había ingresado en estado de embriaguez. En esta decisión, el Consejo de Estado no exige, para tomar en cuenta la anotación de la historia clínica del paciente que informa acerca del ingreso en estado de embriaguez, que dicha aseveración tenga respaldo en lo que al respecto consignó el médico que atendió al paciente, menos aún que él medico hubiese tenido la obligación de anotar en la historia clínica las evidencias físicas encontradas en el paciente que le hubiesen permitido llegar a la conclusión del estado de embriaguez. Por el contrario, el Consejo de9
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Estado toma, de la historia clínica, la anotación o registro de que el paciente ingresó en estado de embriaguez, aspecto que , sumado a la información proporcionada por éste de la ingesta de algunas cervezas, le permitió dar credibilidad al estado de alicoramiento de la víctima.
Es más, en otro asunto 2, la Corporación en cita, pese a que se había practicado prueba de alcoholemia a la víctima con resultado negativo, desconoció este resultado, al analizar el periodo de tiempo trascurrido entre la ocurrencia del daño y la toma de la prueba científica, en razón de lo cual, se habría diluido la presencia del alcohol en el cuerpo de la víctima y, adicionalmente, analizó conjuntamente la prueba testimonial, para concluir que, en efecto, se demostró el estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima directa del daño.
Significa lo anterior que para demostrar la embriaguez en sede del juez contencioso administrativo existe libertad probatoria y que es deber del juez examinar todas las pruebas en forma conjunta para tenerlo por acreditado.
Con fundamento en dicha libertad, la Sala acota que bien puede ser la prueba documental la que permita evidenciar el estado de embriaguez de una persona, entre ellas la historia clínica.
Ahora bien, la parte demandante considera que la anotación hecha en la historia clínica y que da cuenta del estado de embriaguez en el que
de una persona, entre ellas la historia clínica.
Ahora bien, la parte demandante considera que la anotación hecha en la historia clínica y que da cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima no puede ser tenida en cuenta, porque el
2 Radicado 76001-2331-000-1999-00524-01 )29334) 3 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10
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médico no hizo constar en la misma l os hallazgos físicos que encontró en la víctima y que le permitieron arribar a dicha conclusión.
Al respecto, la Sala debe decir que la anotación de la historia clínica que da cuenta del estado de embriaguez de la víctima , corresponde a la percepción de quien realiza el ingreso del paciente, percepción que se origina, precisamente, en la revisión física de éste , desde los sentidos de quien hace la revisión.
En este orden, la Sala analiza que quien dejó constancia del estado de embriaguez debió, por ejemplo, percibir el aliento alcohólico a través del sentido del olfato, evidencia física que en el caso analizado se constituye en la única, teniendo en cuenta el estado de inconciencia en el que llegó la víctima, tal y como lo recalca el apelante.
Pero el hec ho de que la víctima hubiese ingresado en estado de inconciencia, no implica que quien hizo su ingreso no hubiese podido
el que llegó la víctima, tal y como lo recalca el apelante.
Pero el hec ho de que la víctima hubiese ingresado en estado de inconciencia, no implica que quien hizo su ingreso no hubiese podido percibir su estado de embriaguez, porque, como antes se anotó, bien pudo percibir su aliento alcohólico.
Se agrega que, el hecho de que no se haya dejado constancia en la historia clínica de que el paciente presentaba aliento alcohólico, no implica que pueda desc artarse por esa omisión el estado de embriaguez, porque, en todo caso, de éste da cuenta la prueba documental analizada y la parte demandante no la tachó de falsa.
En este orden, la Sala encuentra que la anotación de la historia clínica que da cuenta del estado de embriaguez de la víctima , por sí sola , resulta ser suficiente para demostrar el hecho analizado.11
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De otro parte, pese a que el testigo Eulalio Arboleda da cuenta de que siempre que se la encontraba, la víctima estaba sobria con sus cinco sentidos, también informó que no le constaba si el día de los hechos estaba o no bajo el influjo de bebidas alcohólicas3, información que era la que resultaba de interés, pues se aprecia inane que cada vez que el testigo se encontrara con la víctima esta estuvie ra sobria, pues de ello no puede concluirse que el día de los hechos no había consumido bebidas alcohólicas.
la que resultaba de interés, pues se aprecia inane que cada vez que el testigo se encontrara con la víctima esta estuvie ra sobria, pues de ello no puede concluirse que el día de los hechos no había consumido bebidas alcohólicas.
Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que no se demostró el estado de embriaguez de la víctima, la Sala considera que no por ello las pretensiones de la demanda habrían de prosperar, afirmación que se sostiene en el hecho de que, en todo caso, la parte demandante no habría demostrado que el accidente tuvo como causa un comportamiento irregular imputable al conductor del vehículo oficial.
Sobre el punto, la parte apelante insiste en que el informe de tránsito sobre el cual la primera instancia estructuró la denegatoria de pretensiones, teniendo en cuenta que conforme a esta prueba documental la víctima invadió el carril del vehículo oficial, además de lo cual conducía la motocicleta en aparente estado de embriaguez, no puede ser valorado de man era positiva, por dos razones: la primera, porque no hace honor a la verdad, teniendo en cuenta que conforme al testimonio del señor Arboleda , las circunstancias de modo en que se registró el siniestro fueron distintas a las plasmadas en el informe, es decir, se acusa de falsedad material al documento público referido y, la
3 Minuto 23:45 audiencia de pruebas.12
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segunda, porque el agente de policía que lo elaboró no tenía
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segunda, porque el agente de policía que lo elaboró no tenía competencia para ello.
Sobre el primer reproche, la Sala debe recordar que los documentos públicos, como lo es el informe d e tránsito rendido por el agente de policía, se presume auténtico.
De conformidad con lo señalado por el artículo 286 del Código Penal, cuando la información contenida en un documento público no corresponda con la verdad, el servidor público que lo profirió incurre en el delito de falsedad ideológica; en efecto, así lo establece la norma en cita:
“Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.
En este orden, la Sala considera que la parte demandante acusa de falso el contenido del informe de tránsito hecho por un agente de policía, teniendo en cuenta el testimonio del señor Arboleda que lo contradice sustancialmente.
Lo primero que tiene que decir la Sala, es que la parte demandante no tachó de falso el contenido del informe analizado, como tampoco denunció la posible conducta delictual en la que habría incurrido el13
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tachó de falso el contenido del informe analizado, como tampoco denunció la posible conducta delictual en la que habría incurrido el13
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agente de policía, según la parte demandante, al consignar hechos falsos.
En este orden, la Sala debe valorar las dos pruebas bajo criterios de la sana crítica, para establecer si la parte demandante logró acreditar las circunstancias de modo en las que según se criterio se produjo el siniestro y que atañen, básicamente, a que la vía en la que se presentó el accidente es de doble sentido; que el conductor del vehículo de la policía cerró el tránsito vehicular a la motocicleta conducida por la víctima, en un intento de “cortar camino” para dirigirse a la estación de policía y que la ubicación de los vehículos después de presentado el accidente, no corresponde a la suministrada en el informe de accidentes.14
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Si se analiza el croquis levantado, la Sala entiende que la víctima
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Si se analiza el croquis levantado, la Sala entiende que la víctima invadió irregularmente el carril por el que se transportaba el vehículo de la Policía Nacional, para lo cual, además, condujo la motocicleta en contravía, circunstancias de modo que indefectiblemente conducen a ubicar la causa del siniestro en cabeza de la propia víctima.
Sin embargo, la parte demandante alega que la vía en la que se registró el siniestro es de doble sentido, condición que en ningún momento se contradice con la información reposada en el croquis, pues la flecha negra pronunciada solo advierte del sentido de la vía en la que se presentó el siniestro, esto es, el lado derecho de la vía, con lo cual se da cabida a que ésta sea de doble sentido, tal y como se deduce del sentido de la misma vía pasado el redondel que se hace constar en el croquis.
Es decir, para la Sala queda claro que la vía en la que se produjo el siniestro es de doble sentido, lo cual no implica que la víctima no hubiese invadido el carril derecho en el que se transportaba el vehículo de la Policía Nacional, porque, precisamente, una vía de doble sentido tiene dos carriles, cada uno en un sentido, esto es, norte – sur, sur –16
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norte u oriente – occidente, occidente -oriente, con lo cual, si un vehículo se conduce en sentido contrario, en relación a cada uno de esos carriles, pues estaría conduciendo en contravía.
También alega la parte demandante que la víctima traía un recorrido por la vía que en el croquis se ubica en el sector del Barrio 7 de agosto, en sentido, conforme a la imagen copiada, derecha izquierda y que intentó cruzar a la izquierda, es decir, hacía la vía por la que era conducido el vehículo de la Policía Nacional , esto es, la vía en la que se registró el accidente, de acuerdo con el croquis levantado, y que éste le cerró el paso porque en un intento de aco rtar camino hacía la Estación de Policía hizo un giro no autorizado hacía la izquierda.
En esta versión, la Sala encuentra que si la motocicleta era conducida por la vía antes definida, para cruzar a la calle por la que era conducido el vehículo oficial, pues tenía que dar la vuelta al redondel o monumento a la Madre , maniobra que en ningún momento es informada por el testigo Arboleda, el cual simplemente señala que la víctima quiso voltear, se entiende a la izquierda, momento en el cual colisiona con el vehículo de la policía nacional, colisión que no se habría presentado si la víctima hubiese respetado el redondel, en el sentido de haberle dado la vuelta para dirigirse de
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