TA NAR - 52001-33-33-001-2015–00027-00 (5161)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2015–00027-00 (5161)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONDENA EN COSTAS/ CRITERIO OBJETIVO.
Bajo este entendido, para la Sala hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, pues no es de recibo considerar que el Juez de primera instancia respecto a la condena en costas no tuvo en cuenta la conducta de las partes dentro del proceso, como tampoco que en el proceso no se demostró que el demandante haya incurrido en gastos, pues como ya se mencionó no se aplica un criterio subjetivo, la condena en costas obedeció a que en primera insta ncia se acogieron las pretensiones de la demanda, y por tanto el juzgador condenó a la parte vencida en juicio, sumado a ello, evidentemente la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, sin embargo, estas deben ser tasadas por Secretaría en la medida de su comprobación.(…) Ahora, respecto al cálculo de la liquidación de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas procesales se rige por las normas del C.G.P, cuyo artículo 366 establece que dicha liquidación le corresponde al Secretario del Despacho y al Juez su aprobación mediante auto, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, teniendo en cuenta las tarifas fijadas mediante Acuerdo vigente para el año del proceso, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 001 2015–00027 (5161) 00
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO
DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO , identificado con C.C nº 5.194.549 por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , para que con citación y audiencia de la señora Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes:
audiencia de la señora Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. 8312/OAJ de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza2
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Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERA: Ordenar al demandante el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 03 de agosto de 2008, en adelante hasta la fec ha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo establecido en los decretos 1211, 1212
concepto de asignación de retiro desde el 03 de agosto de 2008, en adelante hasta la fec ha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo establecido en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.
CUARTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2 a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y en lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999.
QUINTA: Condenar a la demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho”.
2. La causa petendi invocada se sintetiza de la siguiente manera:
3. Refiere que, mediante Resolución nº. 6473 de 23 de septiembre de 1983, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro.
4. Sostiene que, la asignación de retiro en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente ante rior, generándose una diferencia en los siguientes porcentajes: para el año 1999, el 1.80%, para el año 2001, el 0.85%, para el año 2002, el 1.65%, para el año 2003, el 0.58%, y para el año 2004, el 1.04 %.
5. Precisa que, el 3 de agosto de 2012, radicó ante la Caja de Sueldos de
2002, el 1.65%, para el año 2003, el 0.58%, y para el año 2004, el 1.04 %.
5. Precisa que, el 3 de agosto de 2012, radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho de petición solicitando la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del IPC, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio nº. 8312/OAJ de fecha 06 de noviembre de 2012.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspe ctos, los siguientes : (Folio 113 a
123).
7. Como problema jurídico se planteó el siguiente;
El juzgado en audiencia inicial, planteó como problema jurídico el relativo a establecer si el actor tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada de acuerdo al IPC, en aplicación a los dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los años solicitados en la demanda.3
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Así mismo, se analizará si los actos acusados se ajustan o no a derecho y si hay lugar a acceder a los restablecimientos solicitados en la demanda.
Así mismo, se analizará si los actos acusados se ajustan o no a derecho y si hay lugar a acceder a los restablecimientos solicitados en la demanda.
8. Como argumento de su decisión planteó lo siguiente:
“De este modo, conforme al análisis efectuado con anterioridad y de acuerdo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y con las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, el actor tiene derecho a que su asignación de retiro le sea reajustada por las diferencias resultantes entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para las fuerzas armadas y el IPC, pa ra los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
(…)
Conviene precisar que el reajuste sólo es procedente para las mesadas causadas hasta el año 2004, ya que, a partir del 31 de diciembre de 2004, entró a regir el Decreto 4433 de 2004, que dispuso nuevamente e l incremento anual de la asignación de retiro con fundamento al principio de oscilación.
(…)
En relación con las costas procesales, siguiendo los lineamientos el H. Consejo de Estado, las mismas deberán tasarse por conducto de Secretaría en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y los artículos 361 y ss del C.G.P.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el H. Conse jo Superior de la Judicatura y de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la cuantía de la
derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el H. Conse jo Superior de la Judicatura y de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la cuantía de la condena en agencias en derecho en materia laboral se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales.
Por su parte, la Corporación en mención expidió el Acue rdo No. PSAA1610554 de 05 de agosto de 2016, mediante el cual fijó las tarifas de agencias en derecho, que para el caso que nos ocupa, atendiendo que se trata de un proceso de primera instancia y la posición de las partes, las agencias en derecho se fijan en un 5% las cuales deberá n, ser canceladas por la parte demandada, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda.
(…)”.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
9. Inconforme con la decisión, la parte demanda da presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que
se sintetizan a continuación (Folio 131 a 134):
“(…)4
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En vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, se sostenía que la decisión para condenar en costas, no provenía de un juicio objetivo, sino subjetivo, pues debía valorarse el comportamiento de las partes en el proceso.
Consideramos que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal entendimiento no
la decisión para condenar en costas, no provenía de un juicio objetivo, sino subjetivo, pues debía valorarse el comportamiento de las partes en el proceso.
Consideramos que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal entendimiento no debe dejarse en el olvido, ello por cuanto, tal valoración es predicable en este, pues, la condena en costas solo es procedente cuando estén causadas y debidamente probadas en el proceso. Lo antes expuesto, por cuanto la condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consistente en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso, conocidas como expensas, y de los honorarios del abogado, conocidos como agencias en derecho, de ahí que para procedan debe estar probado en el proceso que se pagaron estas, entiéndase expensas o agencias en derecho.
(…) Por lo anterior, deberá analizarse la conducta de parte, y aquí encontrarnos que mi representada no ha actuado de forma abusiva, o con el ánimo de generar un desgaste procesal innecesario, por el contrario, su comportamiento ha sido proactivo en favor de la verdad procesal y la terminación del conflicto.
(…)
Como puede observar la entidad que represento no ha mostrado en ningún momento oposición alguna para reconocer el derecho al demandante, por el contrario, ha sido el despacho el que no aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual se ciñe totalmente a la línea jurisp rudencial vigente sobre este tipo de litigios.
En virtud de lo anterior y de acuerdo con los dispuesto por la Ley 1564 del 12
partes, el cual se ciñe totalmente a la línea jurisp rudencial vigente sobre este tipo de litigios.
En virtud de lo anterior y de acuerdo con los dispuesto por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, el Código General del Proceso, en sus artículos 365, numeral 8 y 366, solicitó a su despacho que no se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto dentro del proceso de la referencia no se demuestra que el demandante haya incurrido en los gastos que así expresa la norma reguladora.
(…)”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
10. El apoderado de la parte demandante no presentó escrito de alegatos.
2.- PARTE DEMANDADA
11. La parte demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión.5
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V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por
1.- COMPETENCIA
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandada, sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
15. Reajuste asignación de retiro – condena en costas
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse el ordinal séptimo de la sentencia apelada referente a la condena en costas , por el trámite impartido en primera instancia en contra de
CASUR?
3.2.- ASOCIADO
¿La condena en costas, actualmente, corresponde a un factor objetivo que es el hecho de haber sido vencido en el proceso, o por el contrario obede ce a un criterio subjetivo referente a la conducta desplegada por las partes?
4.- TESIS DE LA SALA
16. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada,6
S E N T E N C I A MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO VS CASUR RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 001 2015–00027 (5161) 00 en su integridad, pues ante el argumento único de apelación formulado por la entidad demandada, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que ya no corresponde consultar la actuación procesal asumida por las partes en cada instancia, para determinar si se condena o no en costas, como ocurría con el criterio
demandada, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que ya no corresponde consultar la actuación procesal asumida por las partes en cada instancia, para determinar si se condena o no en costas, como ocurría con el criterio subjetivo que regía en el Decreto 01 de 1984, sino que estas proceden rigiendo de plano un criterio objetivo, en el sentido de que se condena a quien resulte vencido en el proceso, por lo que no es necesario indagar sobre el comportamiento procesal de la parte vencida o establecer si obró o no con temeridad o mala fe, o si le asistía o no a la entidad la disposición de reconocer el derecho al demandante.
17. Ahora, contrario a lo manifestado por e l apelante, la Sala considera que el Juez de primera instancia para la condena en costas si tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 366 del C.G.P , entre ellos la cuantía, el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura, las que, además, deben ser tasadas por Secretaría en la medida de su comprobación.
18. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
19. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- MARCO JURÍDICO DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO
20. Los Decretos 1211 de 1990 artículo 169, Decreto 1212 de 1990 artículo 151 y Decreto 1213 de 1990 artículo 110, establecieron una forma de actualización especial para la asignación de retiro, a la cual se le denominó Principio de Oscilación, con el objeto que la asignación del personal en retiro refleje las variaciones que sufren las asignaciones del personal en actividad.
21. Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 14 regula lo relacionado con el reajuste pensional, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 36 de
2015, el cual establece:
ARTÍCULO 14. - REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constan te, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de7
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poder adquisitivo constan te, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de7 S E N T E N C I A MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO VS CASUR RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 001 2015–00027 (5161) 00 enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igua l al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”
22. Sin embargo en el artículo 279 de la misma Ley, excluye del reajuste de pensiones, entre otros a los Miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía nacional. Posteriormente bajo los parámetros de la Ley 238 de 1995 adiciona al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
23. Así las cosas, se tiene que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las fuerzas militares, no tenían derech o al reajuste de sus pensiones conforme al IPC del año anterior, sino que dicho reajuste se realizaba teniendo en cuenta el principio de oscilación.
24. Posteriormente, mediante Decreto 4433 de 2004, por medio del cual, se fija el régimen pensional y de a signación de retiro de los miembros de la Fuerza
pública, establece en su artículo 42:
24. Posteriormente, mediante Decreto 4433 de 2004, por medio del cual, se fija el régimen pensional y de a signación de retiro de los miembros de la Fuerza pública, establece en su artículo 42: ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
25. Así las cosas, se tienen que el Decreto 4433 de 2004, entró en vigencia el día de su prom ulgación, esto es el 31 de diciembre de 2004, estableciendo el sistema de oscilación como norma especial para establecer el reajuste de las asignaciones de retiro.
5.1.2.- LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA, EN
APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011.
26. El artículo 188 del CPACA dispone que la liquidación y ejecución de las mismas debe sujetarse a las reglas del procedimiento civil, esto es, el artículo 365
del Código General del Proceso.
27. Igualmente, la reiterada posición del Consejo de Estado ha sido la siguiente:8
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del Código General del Proceso.
27. Igualmente, la reiterada posición del Consejo de Estado ha sido la siguiente:8
S E N T E N C I A MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO VS CASUR RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 001 2015–00027 (5161) 00 «18. El CPACA, a diferencia de Código Contencioso Administrativo (CCA), asumió un criterio objetivo, al determinar que en toda sentencia se debe disponer sobre la condena en costas. Por su parte, el Código General del Proceso (CGP) (al que se debe acudir por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) establece:
“Artículo 366: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente que de ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establez ca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(…)
21. En relación con el interés público que se habría ventilado, por la naturaleza los recursos, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación
circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(…)
21. En relación con el interés público que se habría ventilado, por la naturaleza los recursos, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha concretado el concepto de “interés público” como un interés “referido a las acciones públicas”1. El Consejo de Estado señaló (con fundamento en argumentos expuestos por la Corte Constitucional 2) que el solo hecho de que e xistan recursos públicos de por medio no permite exonerar a las entidades públicas de la condena en costas.
22. Esta Subsección, en una oportunidad reciente, sostuvo (se trascribe):
“La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas3.
En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 23068; Sentencia de 6 de julio de 2016, exp. 20486.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 23068; Sentencia de 6 de julio de 2016, exp. 20486. 2 En la Sentencia C -539 de 1999, en la que declaró inexequible sobre la exención de conde na en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989. 3 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidadserían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el pri ncipio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.9
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De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por
De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre o tros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición”4».
28. Conforme a lo anterior, la condena en costas, actualmente, corresponde a un factor objetivo que es el hecho de haber sido vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes.
6.- EL CASO EN CONCRETO
29. Se advierte que, el argumento único de apelación formulado por la entidad demandada corresponde a su inconformidad con la condena en costas proferida en su contra en primera instancia, toda vez que, en su criterio, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la conducta de las partes en el proceso, como tampoco se demostró que el demandante incurrió en gastos procesales, considera que no debe dejarse de lado en su totalidad el criterio subjetivo y en consecuencia solicita se revoque dicha decisión.
30. Sobre este aspecto teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad esbozados por parte demandada la Sala manifiesta que el presente proceso se tramitó
revoque dicha decisión.
30. Sobre este aspecto teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad esbozados por parte demandada la Sala manifiesta que el presente proceso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2.011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispuso:
“… Salvo en los pr ocesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
31. Tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, esto es, que la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, en el sentido de que se condena a quien resulte ve ncido en el proceso, por lo que no es necesario indagar sobre el comportamiento procesal de la parte vencida o establecer si obró o no con temeridad o mala fe , o si le asistía o no a la entidad la disposición de reconocer el derecho al demandante.
32. Bajo este entendido, para la Sala hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, pues no es de recibo considerar que el Juez de primera instancia respecto a la condena en costas no tuvo en cuenta la conducta de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 63217.10
S E N T E N C I A
MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO VS CASUR
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 63217.10 S E N T E N C I A MIGUEL ANTONIO CASTRO ERAZO VS CASUR RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 001 2015–00027 (5161) 00 las partes dentro del proceso, como tampoco que en el proceso no se demostró que el demandante haya incurrido en gastos, pues como ya se mencionó no se aplica un criterio subjetivo, la condena en costas obedeció a que en primera instancia se acogieron las pretensiones d e la demanda, y por tanto el juzgador condenó a la parte vencida en juicio, sumado a ello, evidentemente la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, sin embargo, estas deben ser tasadas por Secretaría en la medida de su comprobación.
33. Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C 157 de 2013 , decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso.
34. En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de
proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”
35. Dicha postura, ha sido definida también jurisprudencialmente por el H.
Consejo de Estado mediante
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