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TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Referencia: Resuelve Apelación Sentencia

Temas: - Control de legalidad del título ejecutivo. - La sentencia de condena como título ejecutivo. - Excepciones procedentes art. 442 C.G.P.

Decisión: Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)3

Sentencia N° D003-14-2022

I. ASUNTO.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 243 parágrafo 2º de la Ley 1437 de 20114, al igual que lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 5,

1 En adelante UGPP 2 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 3 Con ocasión de la emergen cia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los

Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2 011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, s alvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciale s y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft y en principio solo con relación a 15 procesos, siendo necesario proceder a escanear el expediente por parte del despacho pese a carecer del personal y equipos necesarios.

4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos . (…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este

serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos . (…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. ”. (Texto antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso se concedió antes de su entrada en vigencia, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el art. 86 de la norma en cita: “(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audie ncias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieronProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

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2 procede el Tribunal a emitir sentencia a fin de decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia con fecha del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

Lo anterior por remisión del art. 306 del CPACA., teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el CGP y así el Decreto 806 de 2020.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2080 de 2021 dispuso en su

1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el CGP y así el Decreto 806 de 2020.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2080 de 2021 dispuso en su artículo 243 que , en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, ahora bien, dichas normas que se encuen tran en el Código General del Proceso fueron modificadas por el Decreto 806 de 2020 que se encuentra vigente.

II. ANTECEDENTES

A. La señora ESTHER ALICIA VELA DE MARTÍNEZ formuló demanda ejecutiva en contra de la UGPP (PDF 001, Págs. 2 -6), solicitando se libre mandamiento de pago por los valores que se relacionan a continuación:

“1) Por la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS ($50.526.241.02) M/CTE, por concepto de intereses corrientes deri vados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriada con fecha 18 de febrero de 2010, los cuales se causaron en el periodo del 19 de agosto de 2010 al 18 de febrero de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

2) Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES

NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON

que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

  1. Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($461.914.940.95) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriada con fecha 18 de febrero de 2010, calculados desde el 19 de febrero de 2011

los recursos, se decretaron las prueba s, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones...”) 5 “Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez Ejecutado: UGPP Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

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Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez Ejecutado: UGPP Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

3 al 30 de mayo de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

  1. Se condene en costas a la demandada.”

Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda se resumen en los siguientes:

Mediante sentencia de 19 de julio de 2010, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – hoy UGPP -, a reliquidar la pen sión de la demandante y a cumplir la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La sentencia quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2010.

A través de las Resoluciones 018275 de 24 de noviembre de 2011 y 017580 de 30 de noviembre de 2012, la UGPP cumplió parcialmente el fallo judicial, como quiera que dentro de los dos pagos realizados por la entidad por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas, no se incluyó el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en los actos administrativos de cumplimiento.

B. Por medio de proveído de 11 de junio de 2015 , el Tribunal Administrativo de

fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en los actos administrativos de cumplimiento.

B. Por medio de proveído de 11 de junio de 2015 , el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP, pero por la suma de $ 371.280.629, por concepto de los intereses moratorios generados en el cumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2010 (PDF 001,

Págs. 60-66).

El anterior auto se notificó por estados electrónicos y se remitió al correo electrónico de las partes el 12 de junio de 2015 ( PDF 001, Págs. 66-70). El 19 de junio de 2015, de manera extemporánea 6, la parte demandada presentó recurso de reposición (PDF 001, Págs. 71-75).

El 01 de febrero de 2016 (Folios 138 -139 Expediente físico ), el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró sin competencia por el factor cuantía para continuar conociendo del presente asunto y lo remitió a los juzgados

6 El término previsto en el artículo 318 del CGP que tenía la parte ejecutada para la interposición del recurso de reposición corrió entre los días 15, 16 y 17 de junio de 2015.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez Ejecutado: UGPP Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

4 administrativos del circuito, correspondiéndole su conocimiento por reparto al

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez Ejecutado: UGPP Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

4 administrativos del circuito, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (PDF 001, Pág. 187).

C. Posteriormente de haber se surtido los respectivos traslados para la interposición de excepciones y para su contestación (PDF 001, Págs. 290 -328), y de realizarse la audiencia inicial de que trata el artículo 37 2 del C.G.P. (PDF 001, Págs. 337-347 / Audio “2016 -0061 inicial ESTHER ALICIA VELA”), en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado de instancia dictó sentencia, a través de la cual, declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución . En la misma diligencia, la parte demand ante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo (PDF 001, Págs. 360-379).

II. LA SENTENCIA APELADA (PDF 001, Págs. 360-379).

El juez de instancia declaró de oficio la excepción de inexi stencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda , se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó que las costas se tasen por secretaría fijándole como agencias en derecho el 4% del valor ordenado en el mandamiento de pago.

se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó que las costas se tasen por secretaría fijándole como agencias en derecho el 4% del valor ordenado en el mandamiento de pago.

Inicialmente, ante la falta de prueba y acorde a un pronunciamiento de esta Corporación en punto a que la competencia para estudiar este tipo de asuntos le corresponde al juzgado , consideró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la UGPP.

En seguida, hizo referencia a lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 2 del C.G.P. sobre las excepciones que pueden alegarse cuando el cobro se adelanta por sumas contenidas en una sentencia judicial y a la interpretación q ue esta Corporación ha realizado del artículo 430 del C.G.P. , conforme a la cual , en los eventos de ejecución en contra de entidades públicas, el juez administrativo tiene la facultad de valorar los elementos del título ejecutivo en sentencia, con miras a la protección del patrimonio estatal7.

Relacionó lo dispuesto en el artículo 215 del C. P.A.C.A. y lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 y en sentencias del 18 de mayo de 2017 y 8 de agosto de 2017, con fundamento en lo

7 Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Oral, Sentencia de 02 de mayo de 2016, Magi strado Ponente: Paulo León España Pantoja, exp. 52001-33-33-001-2014-00085-01 (2458)Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez

Ejecutado: UGPP

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5 cual, concluyó que es obligación de la parte ejecutante aportar todos los documentos que integren el título ejecutivo complejo de cobro en original o copia auténtica.

En ese orden, e l a quo señaló que en el presente asunto el t ítulo base de ejecución es complejo, y se encuentra conformado por: “(i) la sentencia judicial debidamente ejecutoriada; (ii) la constancia de ejecutoria de las providencias judiciales; y (iii) el recibo de pago de las condenas establecidas en las sentencias sin la cancelación de intereses moratorios.”

Precisó que el recibo de pago hace parte del título ejecutivo complejo, toda vez que sólo con el pago de la sentencia se p odía calcular el monto debido por concepto de intereses, dando claridad a la obligación impues ta en la sentencia para que sea exigible.

Por consiguiente , tras observar que el recibo de la condena que hace parte del título ejecutivo complejo se aportó en copia simple, el a quo advirtió la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Finalmente, señaló que no era posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 306 del C .G.P., por cuanto dicho artículo contempla términos diferentes a los dispuestos en el artículo 177 del C.C.A. sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas, por lo que, refirió que la ejecución de dichas providencias debe realizarse con independencia del proceso ordinario

dispuestos en el artículo 177 del C.C.A. sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas, por lo que, refirió que la ejecución de dichas providencias debe realizarse con independencia del proceso ordinario inicial y por lo tanto, era necesario que se aporte la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo en original o copia auténtica.

III. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (Recurso de apelación, Pág. 271Audio minuto 00:55:00 – 01:05:00)

En el recurso de apelación, la parte ejecutante expresó las siguientes razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia:

Manifestó que el título ejecutivo se deriva de una sentencia judicial , por lo que, al aportar el fallo del que se derivan los inter eses moratorios en copia aut éntica y donde se identifica la deuda de manera clara , cumplió con los requisitos formales del título , precisando que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se requieren de otros requisitos para la ejecución.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

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6 Señaló que si bien se aportó el recibo de pago en copia simple, el C.G.P. en su s artículos 224 y 244 dispone que este tipo de documentos se presumen auténticos, y que además se debe considerar que el mismo no fue tachado por la contraparte.

Afirmó que se cumple con todos los requisitos para que la sentencia judicial sea

artículos 224 y 244 dispone que este tipo de documentos se presumen auténticos, y que además se debe considerar que el mismo no fue tachado por la contraparte.

Afirmó que se cumple con todos los requisitos para que la sentencia judicial sea exigible por lo que so licita acceder a las pretensiones, sin que se deba iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1. Parte ejecutante (PDF 001, Págs. 394-397).

La parte demandante alegó que el juez de instancia no podía declarar de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, arguyendo que el título no tiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar sumas l íquidas de dinero, pues desconoce que dichas sumas pueden obtenerse a través de una simple operación aritmética, siguiendo los pa rámetros establecidos tanto en la ley como en el t ítulo (sentencia).

Refirió que el t ítulo ejecutivo, es la sentencia, la que exige la ley que sea primera copia que preste mérito ejecutivo, no obstante, indicó que existen otros documentos con los que se pueden determinar otros elementos para efectuar una operación aritmética y así obtener una obligación clara, expresa y exigible.

Señaló que el desprendible del FOPEP que se aportó al expediente, se aportó tal y como fue entregado por el banco, y que es im posible que se le exija a una autoridad bancaria que le autentique ese documento, de ahí que, estimó que esa exigencia es desafortunada e imposible de cumplir por la ejecutante.

Adujo que, la parte ejecutada tiene la oportunidad procesal de interponer la

autoridad bancaria que le autentique ese documento, de ahí que, estimó que esa exigencia es desafortunada e imposible de cumplir por la ejecutante.

Adujo que, la parte ejecutada tiene la oportunidad procesal de interponer la excepción de pago, la cual debe demostrar, pues la ejecutante le asiste el deber de arrimar al proceso la primera copia que presta m érito ejecutivo y demostrar que algún derecho expreso y exigible de esa decisión judicial no se ha cumplido, y al ejecutado presentar las pruebas que indiquen lo contrario.

Afirmó que, con la decisión adoptada, se trasgrede el inciso 2º del artículo 422 del C.G.P. que establece claramente, que cuando “ se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliaci ón o transacción, solo podrán alegarse las excepciones de pago, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectivaProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

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7 providencia, y la excepción declarada por el juez no se encuentra enlista da en esa norma.

Señaló también que la decisión d el juez trasgrede el contenido del inciso 2º del artículo 430 ibidem, en el que prohíbe textualmente, que “los defectos formales del título no podrán reconocerse o declararse por el juez, en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”.

artículo 430 ibidem, en el que prohíbe textualmente, que “los defectos formales del título no podrán reconocerse o declararse por el juez, en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”.

Precisó que al proceso se presentó una liquidación detallada de los intereses de mora causados basados en los aspectos regulados en la ley y en el mandato judicial, así pues, que si el artículo 177 del C.C.A., en concordancia con la sentencia C -188/99 de la Corte Constitucional, establece que esos intereses se causan desde el día siguiente de la ejecutoria y que deben liquidarse conforme al artículo 884 del Código de Comercio con el 1.5% del interés cor riente bancario, así fue efectuada.

Expresó que esas operaciones ari tméticas, arrojan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por l o cual, consideró que no le asiste razón al juez cuando alega que el título no contiene esa clase de obligación.

5.2. Parte ejecutada (PDF 001, Págs. 398-399).

Por su parte, la UGPP reiteró la excepción de pago, alegando que no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios, ni indexación, derivados de la sentencia judicial proferida por esta Corporación, Sala de Conjueces, de fecha 19 de julio de 2010, toda vez que mediante Resolución UGM 018275 del 24 de noviembre de 2011, modificada mediante Resolución RDP 017580 del 30 de noviembre de 2012, dio cumplimiento al fallo cancelando las mesadas causadas debidamente indexadas a la fecha de pago.

modificada mediante Resolución RDP 017580 del 30 de noviembre de 2012, dio cumplimiento al fallo cancelando las mesadas causadas debidamente indexadas a la fecha de pago.

Asimismo, insistió sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, alegando que a la UGPP no le correspondía expedir los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones o d ieron cumplimiento a las sentencias judiciales presentadas ante el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE y, que no fue a quien el Gobierno Nacional le encomendó el pago de este tipo de obligaciones, pues advirtió que en el pago de las obligaciones insolutas contenidas en títulos ejecutivos judiciales, en el entendido que CAJANAL en liquidación es la entidad condenada a dicho pago, este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por el patrimonio autónomo que se constituyó para tal fin o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

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De manera subsidiaria, solicitó no condenar en costas a la entidad en atención a que la parte ejecutante no acreditó haber incurrido en gasto alguno.

5.3. Concepto del Ministerio Público (PDF 001, Págs. 400-410).

La Procuradora 36 Judicial II Administrativo estimó que el argumento emitido por el juez de primera instancia en cuanto a que la parte ejecutante debía presentar el

5.3. Concepto del Ministerio Público (PDF 001, Págs. 400-410).

La Procuradora 36 Judicial II Administrativo estimó que el argumento emitido por el juez de primera instancia en cuanto a que la parte ejecutante debía presentar el recibo de pago de la prestación reclamada en original o copia aut éntica; pues el mismo se constituye junto con la sentencia judicial, en un título ejecutivo complejo, es un reproche que debió advertirse al momento de librar mandamiento de pago, siendo esta la oportunidad para señalar las deficiencias formales del título, al tenor de lo dispu esto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012.

De otra parte, conceptuó que la decisión de primera instancia no se acompasa con el postulado de que la sentencia por s í misma constituye título ejecutivo, correspondiéndole en este caso a la parte demandada comprobar el pago para enervar la pretensión.

Sostuvo que “en el presente asunto siendo aportada como fue la sentencia judicial con constancia de ser primera copia y de su ejecutoria, así como las resoluciones que ordenaron el pago; constituyéndose título ejecutivo debidamente acreditado, que dio lugar a la emisión de mandamiento de pago, no siendo reprochado por la parte demandada en momento alguno la exigibilidad del título, por carencia de requisitos formales, p ues su reproche se encamino a otros medios exceptivos, constituye un criterio excesivamente formalista el requerir al actor que aporte el documento referente al pago en original o copia autentica…”.

En tal entendido, consideró que no había lugar a reprochar en el título ejecutivo al

medios exceptivos, constituye un criterio excesivamente formalista el requerir al actor que aporte el documento referente al pago en original o copia autentica…”.

En tal entendido, consideró que no había lugar a reprochar en el título ejecutivo al momento de definir el asunto, la autenticidad del recibo de pago, y por ende era procedente ordenar seguir adelante con la ejecución.

Conforme a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 02 de octubre de 2014, precisó que la sentencia no se puede escindir o fraccionar, pues el fallo judicial constituye un todo, que debe cumplirse de manera integral; que los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón cual son accesorios al pago del valor principal. Por ende, afirmó que si la UGPP realizó laProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez Ejecutado: UGPP Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

9 liquidación de la condena, debe reconocer los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de la sentencia.

Efectuadas la anteriores precisiones, indicó que en el proceso se demostró que los pagos realizados por la UGPP en favor de la hoy demandante se contraen a los valores correspondientes a la reliquidación de pensión post mortem ordenado en sentencia judicial, sin que se observe el pago de otro valor adicional; y siendo que entre la fecha de ejecutoria y el pago efectivo transcurrió un periodo comprendido

valores correspondientes a la reliquidación de pensión post mortem ordenado en sentencia judicial, sin que se observe el pago de otro valor adicional; y siendo que entre la fecha de ejecutoria y el pago efectivo transcurrió un periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2010 a 24 de junio de 2013, que al tenor de lo dispuesto en la sentencia que reconoció el derecho a la actora, genera el pago de intereses moratorios, que no han sido cancelados y están en cabeza de la UGPP., ha debido ordenarse seguir adelante con la ejecución.

En virtud de lo anterior, la Procuradora 36 Judicial II Administrativo concluyó que es procedente ordenar seguir adelante la ejecución para el pago de la suma reclamada.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Presupuestos procesales.

Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver si la decisión de primera inst ancia de declarar de oficio probada la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda, y abstenerse de seguir adelante con la ejecución , se encuentra o no conforme a derecho.

6.3 Tesis de la Sala.

Teniendo en cuenta que ha sido criterio de esta Corporación que el Juez contencioso administrativo está llamado a efectuar un examen más riguroso cuando se trata de ejecución de obligaciones contra el Estado, la Sala consideraProceso: Ejecutivo

Teniendo en cuenta que ha sido criterio de esta Corporación que el Juez contencioso administrativo está llamado a efectuar un examen más riguroso cuando se trata de ejecución de obligaciones contra el Estado, la Sala consideraProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

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10 que el a quo sí podía al dictar sentencia constatar los requisitos formales de los documentos que fueron presentados como título base de recaudo.

No obstante lo anterior, a diferencia de lo considerado por el a quo , la Sala encuentra que la parte ejecutante si integró adecua damente el t ítulo ejecutivo base de recaudo, por consiguiente, la Sala no comparte la posición asumida por el juzgado de instancia, según la cual, los desprendibles de pago en los que se registran los valores que el Consorcio FOPEP canceló a la ejecutante por concepto de reliquidación , hacen parte íntegra de un título ejecutivo complejo y como tal, debieron aportarse en copia auténtica u original. En ese contexto, bajo el entendido de que las excepciones propuestas por la parte ejecutada no están llamadas a prosperar, como se precisará más adelante, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las excepciones alegadas por la UGPP y ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto que libró mandamiento de pago.

6.4. La sentencia de condena como título ejecutivo.

La Sala precisa que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 trae consigo el listado

ordenados en el auto que libró mandamiento de pago.

6.4. La sentencia de condena como título ejecutivo.

La Sala precisa que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 trae consigo el listado de documentos que prestan mérito ejecutivo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expre sa y exigible”

Además, es clara la previsión del art. 114 del C.G.P cuando dispone:

“Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal e l secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-001-2016-00061-00 (5122)

Ejecutante: Esther Alicia Vela de Martínez Ejecutado: UGPP Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

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2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria .” (Negrilla fuera de texto).

Revoca sentencia y ordena seguir adelante con la ejecución

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2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria .” (Negrilla fuera de texto).

Acorde con la norma en cita, la sent encia de condena con su

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