TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00183-01(7330)-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00183-01(7330)-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALLA MEDICA/ PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, desde las primeras valoraciones se evidenciaron signos indicativos de un grado importante de desnutrición, mismo que, aunado a la persistencia del cuadro de diarrea que se presentó entre los meses de abril y m ayo de 2014, demandaban una conducta más diligente por parte del personal médico, cuando menos, en el último ingreso que registró la usuaria, ello con el fin de garantizar el acceso temprano a servicios con los que el Hospital Eduardo Santos no contaba, y de los cuales se habría podido beneficiar la paciente, tales como nutrición parenteral – que se requirió ante la intolerancia a la vía oral-, o bien, la práctica de colonoscopia. (…) En este orden, téngase en cuenta que para el día 2 de junio de 2014, pese a la alusión de una mejoría por parte de la propia paciente, la historia clínica da cuenta de la presencia de signos que ponían en evidencia su pobre estado nutricional, tales como “caquexia, piel poco turgente, pelo escaso sin brillo…edema grado II de miembros inferiores”, los cuales, se reitera, en conjunto con las patologías que se identificaron – y sospecharon- (síndrome constitucional, síndrome diarreico crónico, colitis ulcerátiva vs enfermedad de Crohn, colitis pseudomembranosa, cáncer, tuberculosis ), así como la falta de capacidad humana y técnica – acorde con el nivel de atención en salud – para instaurar un tratamiento o practicar ayudas diagnósticas para su confirmación o descarte, así como la dilación en que se incurrió por parte de la E.P .S. – a la que se aludirá en el punto subsiguiente –, pueden
tratamiento o practicar ayudas diagnósticas para su confirmación o descarte, así como la dilación en que se incurrió por parte de la E.P .S. – a la que se aludirá en el punto subsiguiente –, pueden estimarse suficientes para considerar la existencia de un alto riesgo de mortalidad en la paciente, y con ello, la viabilidad de haberse propiciado su remisión efectiva bajo criterios de urgencia vital de forma temprana, sin perjuicio de los requerimientos formulados ante Asmet Salud. De esta forma, en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales atrás expuestos, debe anotarse que, a pesar de no encontrarse verificada una falla en el manejo médico efectivamente instaurado en favor de la señora Eraso Delgado, sí es posible derivar la existencia de una pérdida de oportunidad en lo que hace a su remisión efectiva ante el Hospital Universitario Departamental de Nariño, y con ello, el retraso en el acce so oportuno a un servicio de salud que contase con los requerimientos que su estado de salud exigía, esto es, un tercer nivel.
PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD/ ELEMENTOS.
En este orden, es preciso verificar los elementos que configuran la pérdida de oportunidad , los cuales se han definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: Falta de certeza o aleatoriedad del resultado: Habida cuenta de la compleja condición clínica que presentaba la paciente – con diagnósticos de neumonía, desnutrición, sospecha d e enfermedad intestinal inflamatoria, entre otros-, existe incertidumbre sobre la posibilidad de recuperación o sobrevida que hubiese presentado de haberse realizado una remisión temprana a un tercer nivel de atención en salud. - Certeza de la existencia d e una oportunidad: Se cumple igualmente este precepto, pues,
hubiese presentado de haberse realizado una remisión temprana a un tercer nivel de atención en salud. - Certeza de la existencia d e una oportunidad: Se cumple igualmente este precepto, pues, ante el cuadro presentado por la paciente el 30 de mayo de 2014, por parte de la E.S.E. accionada se verificó la necesidad casi inmediata, de que fuese atendida ante un mayor nivel de atención, comoquiera que se requería la práctica de ayudas diagnósticas no disponibles en dicha institución – de segundo nivel de complejidad –, y con ello, la instauración del tratamiento respectivo para paliar o mejorar su cuadro. De esta manera, de haberse propiciado la remisión temprana a un tercer nivel, se habría podido incrementar la oportunidad de vida de la usuaria. - Pérdida definitiva de la oportunidad Es clara la configuración de este elemento ante el acaecimiento de la muerte de la señora Delgado Eraso. En línea con lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio recabado, es posible inferir que, de haberse propiciado la remisión de la paciente, en la oportunidad en la que se evidenció necesaria por el personal médico del Hospital Eduardo Santos E.S.E ., habría sido posible el acceso a atenciones y ayudas diagnósticas con la especialidad y premura que demandaba su
estado de salud, impidiendo a su vez, el agravamiento del mismo.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300120160018301 (7330)1 Demandantes: Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Demandados: Asmet Salud y otros Decisión: Revoca parcialmente - concede Sentencia de Segunda Instancia Sentencia No. D003-32-2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)3 I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el Hospital Eduardo Santos E.S.E., en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de la cual, concedió las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1 . La demanda4 Los señores Carmen Benilda Delgado Guzmán – en nombre propio y en representación de sus nietos Harrison Stiven Cono Eraso y María de los Ángeles 1 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521
de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, acudiendo de forma posterior a la empresa Servisoft como encargada de llevar a cabo la referida digitalización 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 3 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 4 Fl. 5-35. Pdf 01Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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Andrada ErasoDiego Armando Castillo Delgado, Sandra Milena Castillo Delgado, Alba Esperanza Delgado Guzmán; obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Eduardo Santos de La Unión (N) y la Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud E.S.S. E.P.S., solicitando se les declare responsables por la negligencia en que incurrieron durante la prestación del servicio médico en favor de la señora Martha Liliana Eraso Delgado, y que llevó a su deceso el 21 de junio de 2014. 2.1. Sentencia apelada5. La primera instancia decidió declarar, de oficio, la falta de legitimación por activa y por pasiva de la señora Alba Esperanza Delgado Guzmán y Asmet Salud E.P.S., respectivamente; y en cambio, declaró la responsabilidad deprecada, frente al Hospital Eduardo Santos E.S.E., bajo el título de pérdida de oportunidad en la recuperación de la salud de la señora Martha Liliana Eraso Delgado. Como sustento de lo anterior, acudió a la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2014, a partir de la cual es posible que, habiéndose acreditado la existencia de yerros u omisiones en la actividad médica, pero no su relación causal con el daño, pueda tomarse como evidencia de la frustración de la oportunidad de sobrevivir o mantener un buen estado de salud, precepto que determinó aplicable al caso concreto, bajo el principio de iura novit curia. Dicho lo anterior, señaló
que no se logró establecer con certeza la causa de la muerte de la señora Martha Liliana Eraso Delgado, pues no se cuenta con el informe de necropsia, ni dictamen pericial que permitiera determinar, con base en las pruebas recaudadas, la existencia de un nexo causal entre una indebida atención médica por parte de la E.S.E. demandada, y el deceso de la paciente. Así, resaltó que existían varios diagnósticos a descartar sobre la patología que padecía la paciente, tales como tuberculosis pulmonar, tuberculosis intestinal, colitis pseudomembranosa, enfermedad inflamatoria intestinal, linfoma intestinal, lo cual, pese a conocerse que la señora Eraso Delgado murió por una sepsis generalizada no especificada, se desconoce el origen de tal infección, y por tanto emerge mayor duda acerca de la causa de la muerte. 5 Fl. 569-622. Pdf 01Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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En esta línea, y reiterando que el juicio de imputación se verifica bajo el título de pérdida de oportunidad, consideró configurada la responsabilidad deprecada frente al Hospital Eduardo Santos, resaltando que durante el proceso de atención brindado por dicha entidad se advirtió el requerimiento de servicios de nutrición parenteral con los que no contaban la institución, y por tanto se dispuso la remisión a un tercer nivel. Similar situación destacó frente a la práctica de ayudas diagnósticas, subrayando que al haberse identificado un proceso infeccioso se requería la toma de exámenes ante tercer nivel, para la definición de diagnóstico y conducta médica a seguir. Indicó que, a pesar de haberse dispuesto la remisión en referencia, la misma no se indicó como urgencia vital, al considerar que las condiciones en que se encontraba la paciente, no ameritaban tal disposición – pues no había shock séptico, requerimiento de intubación o manejo por UCI -. No obstante, cuestionó el a quo que, a pesar de los diagnósticos presuntivos que se habían establecido, así como el estado de desnutrición proteico-calórica severa, y el proceso infeccioso por el que cursaba; la entidad demandada no remitió de manera inmediata al tercer nivel, para obtener un diagnóstico definitivo y oportuno, que hubiese permitido adoptar un manejo tendiente a recuperar el estado de salud de la usuaria. Recalcó que el concepto de urgencia vital, como criterio para la remisión de un paciente, no se encuentra previsto en el Decreto 412 de 1992, contemplando únicamente la definición de urgencia, con base en el cual, en criterio del despacho, era necesaria
la remisión inmediata a un nivel superior de atención, en consideración de las condiciones clínicas expuestas en historia clínica y en la prueba testimonial. En especial, refirió que la falta de nutrición parenteral restaba posibilidades de vivir a la enferma, así mismo, la remisión no oportuna, impidió que se adelantarán las ayudas diagnósticas del caso. Por su parte, adujo no encontrarse configurada responsabilidad frente a Asmet Salud E.P.S., comoquiera que no se demostró la negación de autorizaciones de servicios o fallas en cuanto a su deber de aseguramiento. Así, resaltó que la entidad cumplió con la obligación de suscripción de contratos de prestación de servicios de salud, en primer nivel con el Hospital Eduardo Santos, y en tercer nivel con el Hospital Universitario Departamental de Nariño, los cuales se encontraban vigentes para el momento de los hechos.Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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Adicionalmente, apuntó que la decisión sobre la remisión de la paciente correspondió al personal del Hospital Eduardo Santos, sin que la E.P.S. hubiera tenido injerencia alguna, que comprometiera su responsabilidad. Así las cosas, se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales – lucro cesante –, cuyo monto, al tenor de la aplicación de la pérdida de oportunidad, redujo en un 50%. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, bajo la aplicación de un criterio subjetivo. 2.2. Recursos de apelación 2.2.1. Hospital Eduardo Santos E.S.E.6 Inconforme con la decisión impugnada, la entidad de salud expuso que desplegó la atención médica que requería la señora Martha Liliana Eraso Delgado, destacando que, la condición que la paciente presentaba durante los ingresos de los días 15, 22 y 26 de abril de 2014, cuando se estableció un diagnóstico de gastroenteritis, no ameritaban conducta distinta a la que en efecto se agotó, pues no era necesario proceder a la hospitalización en aquellos momentos, y en cambio se advirtió una evolución favorable en la paciente, al punto que después de su egreso el día 29 de abril, no acudió nuevamente por urgencias. Al respecto, aludió a la declaración de la testigo Mery Patricia Cortés González, quien afirmó que el egreso de la usuaria, en efecto, obedeció al cese de diarrea y deshidratación, así como la tolerancia a la vía oral, y se decidió internar cuando la misma paciente afirmó que la medicación no le sentó bien, acudiendo a la aplicación de esta, por vía endovenosa. Cuestionó también que, entre el 30 de mayo y el 11 de junio de 2014, la entidad no omitió ningún tipo de tratamiento que derivara en la configuración de pérdida de oportunidad, en los términos
sentó bien, acudiendo a la aplicación de esta, por vía endovenosa. Cuestionó también que, entre el 30 de mayo y el 11 de junio de 2014, la entidad no omitió ningún tipo de tratamiento que derivara en la configuración de pérdida de oportunidad, en los términos señalados por la primera instancia, para endilgar responsabilidad al Hospital accionado. Reiteró en este punto, que la atención prodigada a la paciente obedeció a la sintomatología y evolución de la misma, así, para el segundo día de internación, se decidió iniciar los trámites para la remisión
6 Fl. 634-653. Pdf 01Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia 5
hacia un tercer nivel de atención, en procura de la mejoría del estado clínico de la paciente. En esta línea, reprochó la conclusión a la que arribó el despacho a quo, en relación con la pérdida de oportunidad, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, principalmente la testimonial, se logra establecer que la paciente no contaba inicialmente con los parámetros para ser remitida como urgencia vital. Asimismo, subrayó que durante los días posteriores a la solicitud de remisión, y hasta tanto se materializó esta, se brindó el cuidado que la usuaria demandaba, y se encontraba a cargo de Asmet Salud, garantizar la remisión oportuna a un nivel de atención superior, encontrándose a cargo de dicha entidad, la obligación de cumplir con los términos de referencia y contrarreferencia, atendiendo a la organización de su red de prestadores de servicios, sin que la entidad pese a los comunicados enviados procediera de conformidad, pese a lo cual, la primera instancia la absolvió. Así, para el caso concreto advirtió que el trámite de remisión, inició desde el 8 de junio de 2014, en virtud del estado clínico de la paciente, y es para el día 11 del mismo mes y año, que presentó un deterioro marcado, que llevó a modificar la indicación de la remisión de comentada a urgencia vital, momento para el cual ya no era viable esperar que la E.P.S. emitiera la autorización y se procedió al traslado de acuerdo con el Manual Operativo del Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Instituto Departamental de Salud de Nariño de 2014, que señala “Toda referencia catalogada como urgencia vital deberá estar soportada exclusivamente por criterio médico y los para clínicos si es el caso lo amerita. El traslado deberá ser garantizado por el personal médico y paramédicos capacitados”. Insistió en que la historia clínica de la entidad da cuenta de la oportunidad de la orden de remisión, sin embargo, la
exclusivamente por criterio médico y los para clínicos si es el caso lo amerita. El traslado deberá ser garantizado por el personal médico y paramédicos capacitados”. Insistió en que la historia clínica de la entidad da cuenta de la oportunidad de la orden de remisión, sin embargo, la materialización de aquella, no hace parte de las funciones encomendadas a esta entidad. Por otra parte, alude que, de acuerdo con lo consignado en el historial clínico del Hospital Universitario Departamental de Nariño, es posible que dicha institución incurriera en error al haber practicado colonoscopia, pues el diagnóstico de colitis ulcerativa, tiene como contraindicación la práctica de dicha ayuda diagnóstica, debiendo por tanto, proceder al descarte de tal afección, mediante la toma de radiografía o TAC de abdomen, para evitar la ocurrencia de una perforación,Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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riesgo inherente al primer procedimiento, y que se erige además, como una causa probable del fallecimiento. Insistió en que la remisión fue oportuna, no obstante, su materialización no le competía a la entidad que representa, sino a la omisión de la EPS en hacer efectiva la remisión a tercer nivel. Aunado a lo anterior, recalcó que el despacho de instancia no contaba con prueba alguna que permitiera desestimar las conclusiones presentadas por los médicos tratantes, en relación con la inviabilidad de remitir a la paciente desde el inicio mismo de la atención. Asimismo, afirmó que la manifestación realizada por el especialista Francisco Hernán Argoti Timaná, con base en la cual el a quo denota la importancia y necesidad de una remisión oportuna; señaló que, si existió demora en el traslado de la paciente, aquella no es imputable a la E.S.E. sino a la E.P.S. también demandada. Con base en lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelva a la entidad hospitalaria de toda responsabilidad. 2.2.2. Parte demandante7 Cuestionó la sentencia de instancia, al considerar que se demostró una falla en el servicio a cargo del Hospital Eduardo Santos E.S.E. y Asmet Salud E.P.S., sin que por tal razón haya necesidad de disminuir el monto de la indemnización a reconocer. Asimismo, estimó que sí se acreditó la legitimación en la causa por activa, de la señora Alba Esperanza Delgado Guzmán. En relación con este último aspecto indicó que, si bien los testigos no refirieron expresamente
el nombre de la citada demandante al relatar el sufrimiento que han padecido los familiares de la víctima, aclaró que desde el inicio de la diligencia dio a conocer el nombre de los demandantes, así como el objeto de las declaraciones recibidas; resaltando además que una de las testigos afirmó que la señora Delgado Guzmán era su suegra, y posteriormente manifestó que la muerte de la paciente, les había afectado incluso a la propia deponente. Igualmente, advirtió que se demostró este presupuesto, con base en los registros civiles de Martha Liliana Erazo Delgado, Carmen Benilda Delgado y Alba 7 Fl. 654-675. Pdf 01Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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Esperanza Delgado Guzmán; por tanto, al negar la pretensión a su favor, se vulnera su derecho a la reparación integral. Asimismo, destacó que ninguno de los testigos fue interrogado sobre el grado de afectación de los demandantes, por lo cual ninguno de los accionados cuestionó la afectación que se reclama. Por otra parte, arguye que la actuación desplegada por el Hospital Eduardo Santos E.S.E., incurrió en negligencias que provocaron el deterioro de la condición clínica de la paciente, al punto de ocasionar un estado de desnutrición que no presentaba en sus primeras consultas, omitiéndose por la entidad, el agotamiento de la totalidad de medios y procedimientos a su alcance, como la remisión a un nivel superior de complejidad, en beneficio de la usuaria. Cuestionó igualmente, que los servicios requeridos por la señora Martha Liliana no se prestaban de manera continua, ni mucho menos íntegra, pues destacó que según las declaraciones de los testigos, el servicio de medicina interna estaba habilitado cada 15 días, y por su parte, la especialidad de gastroenterología se prestaba los días jueves y viernes mediante asesoría telefónica al médico general. En este mismo entendido, reprochó que no se practicaron ayudas diagnósticas de manera oportuna, aludiendo para este efecto, a la afirmación realizada por el médico Oscar Antonio, en el sentido de señalar que él habría practicado una colonoscopia desde los ingresos que la paciente registró en el mes de abril, momento para el cual – señala el recurrente – la señora Eraso Delgado no presentaba signos de desnutrición y por tanto era factible la práctica de dicho procedimiento para
el diagnóstico de colitis ulcerativa, más aún cuando la entidad sí contaba con los insumos para su realización. Puntualizó, además, que dicha patología, no se descartó por los galenos de la referida institución, resaltando que se contemplaron diagnósticos presuntivos que debían ser evacuados durante las primeras 72 horas siguientes a la primera consulta, parámetro que reclama incumplido, pues el diagnóstico definitivo únicamente se determinó una vez la paciente ingresó al Hospital Universitario Departamental de Nariño, dos meses después de la primera consulta por urgencias. Igualmente, insistió, la orden de remisión únicamente se emitió el 1º de junio de 2014, contrariando el manejo que debía darse a la patología que presentaba la paciente, destacando en este punto el testimonio del especialista Hernán Francisco Argoty, quien afirmó la necesidad de remisión de un paciente con enfermedad inflamatoria intestinal, hacia un tercer nivel de complejidad, pues “sonReparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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pacientes impredecibles que en un momento dado se pueden complicar de la noche a la mañana”. De esta manera, señaló que, a pesar de no encontrarse determinada cuál fue la causa de la muerte de la señora Martha Liliana Eraso Delgado, considera que su deterioro obedeció al tratamiento ambulatorio instaurado por el Hospital accionado, el cual no permitió obtener un diagnóstico definitivo, que permitiera un tratamiento idóneo, al punto que la paciente presentó desnutrición como consecuencia de falta de tratamiento para la diarrea y gastroenteritis que presentaba, circunstancias que a su vez, complicaron la práctica de una colonoscopia para el diagnóstico de colitis ulcerativa. Por otra parte, advirtió que el retraso en la materialización de la orden de remisión, resulta imputable a Asmet Salud E.P.S., pues esta conocía del estado de la paciente y la necesidad de su traslado, pese a lo cual, aquel se llevó a cabo 12 días después de la solicitud, afectando así la integridad y protección de la paciente, sin que pueda considerarse la no disponibilidad de camas, una razón suficiente para justificar la omisión de la demandada, cuando esta se encuentra en deber de contar con una red de servicios que permitan garantizar una atención integral. Con base en lo anterior, estima el recurrente, se encuentra demostrada la falla en que incurrieron las entidades demandadas, debido a la falta de un diagnóstico oportuno y de tratamiento, así como la omisión en la utilización de los medios disponibles y la remisión; supuestos con los cuales descarta la configuración de falta de oportunidad como manera de resarcir el daño padecido, y en cambio debe accederse a la reparación total del mismo. 2.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto en este asunto III. CONSIDERACIONES 3.1 Problemas jurídicos:Reparación Directa 520013333001201600183201
2.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto en este asunto III. CONSIDERACIONES 3.1 Problemas jurídicos:Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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- ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para definir lo anterior, se deberán absolver los siguientes cuestionamientos: 1) ¿Es viable definir el presente asunto bajo la teoría de la pérdida de oportunidad? 2) ¿Se acreditó la falla alegada por la parte actora, en la prestación del servicio médico a cargo del Hospital Eduardo Santos E.S.E. y Asmet Salud E.P.S.? 3) ¿Procede la reparación de perjuicios en favor de la señora Alba Esperanza Delgado Guzmán? 3.4. Tesis de la Sala. La Sala considera que la sentencia recurrida debe confirmarse en cuanto al sentido condenatorio de la decisión en relación con la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, al no verificarse la configuración de una falla en el servicio – en los términos señalados por la parte demandante – pero sí una pérdida de oportunidad – respecto a la dilación en garantizar el acceso efectivo al servicio de salud-, se mantendrá el sentido condenatorio de la decisión de primera instancia. IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. De lo probado en el proceso. Con base en los elementos de prueba recaudados, se encuentra probado lo siguiente8: - El día 15 de abril de 20149, la señora Martha Liliana Eraso Delgado ingresó al servicio de urgencias del Hospital Eduardo Santos E.S.E., señalando “paciente con cuadro clínico de 3 dia de evolución consite en deposiciones diarreicas de color amarillo con pintas de sangre en mas o menos 6 ocasiones diarreicas, acompañado de emesis en varias ocasiones, 8 Las transcripciones de apartes de historia clínica se realizan de forma literal, incluyendo los posibles errores del original. 9 Fl. 398-400. Pdf
color amarillo con pintas de sangre en mas o menos 6 ocasiones diarreicas, acompañado de emesis en varias ocasiones, 8 Las transcripciones de apartes de historia clínica se realizan de forma literal, incluyendo los posibles errores del original. 9 Fl. 398-400. Pdf 05Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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acompañando de dolor abdominal en región de mesogastrio, por auemnto de intensidad de síntomas decide acudir por urgencias”. Al examen físico se reportó aceptables condiciones generales, “abdomen blando depresible con leve disensión con dolro en mesogastrio, ruidos pestlticos aumentados, sin signso de iirtacion peritoneal” Como conducta a seguir, se prescribió lactato de ringer, metoclopramida, hioscina, dipirona y coprológico; estableciendo además diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. A la revaloración, realizada en la misma fecha, se refirió por la paciente, mejoría en el cuadro clínico ante “la disminución de dolor abdominal, sin nuevos episodios diarreicos, sin signso de deshidrtacion, tolernado via oral en coprológico con gastroenteritis por evolución adecuada de paciente se decide dar salida con formula medica ambulatoria recomendaciones de signos de alarma, cuidados en casa” Durante la valoración en alusión, se determinó una talla de 156 cm y peso de 36 kg. - El 22 de abril de 201410, se registró un nuevo ingreso de la paciente, quien señaló “…que asiste por cuadro de 3 dias de diarrea liquida moderada cantidad asociada a nauses, diarrea liquida, moderada cantidad, sin sangre sin moco, asociado a fiebre, no otro sintoma”. Al examen físico se encontró “aparentes aceptables condiciones de salud conciente orientada afebril sin disnea…abdomen blando depresible con leve dolor en mesogastrio sin masas ni megalias peristaltismo aumentado”. Se estableció como diagnóstico: diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Se dio salida con indicación de metronidazol, bromuro de hioscina, naproxeno, y sales de rehidratación oral. El peso de la paciente se estableció en
aumentado”. Se estableció como diagnóstico: diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Se dio salida con indicación de metronidazol, bromuro de hioscina, naproxeno, y sales de rehidratación oral. El peso de la paciente se estableció en 37 kg. - El 26 de abril de 2014 a las 16:11 horas11, la usuaria consultó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Eduardo Santos, indicando “cuadro clínico de 7 dias de evolución consistente en deposiciones diarreicas con moco sin sangre en multiples ocasiones (6 veces al dia) acompañado de 10 Fl. 396-397. Pdf 05 11 Fl. 389-390. Pdf 05Reparación Directa 520013333001201600183201 (7330) Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Vs. Asmet Salud y otro Sentencia de segunda instancia
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multiples episodios eméticos además refiere dolor abdominal en mesogastrio y fiebre sugestiva no cuantificada. Refiere sintomatología urinaria dado por disuria y polaquiuria
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