TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
Demandante: Luis Carlos Prado Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Temas: - Facultad discrecional de retiro de miembros de la Fuerza Pública - Regulación normativa. - Pautas fijadas por la Corte Constitucional para ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros de la Fuerza Pública – Sentencia SU - 053 de 2015.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Sentencia de segunda instancia N° D003-07-2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)2
I. ASUNTO.
Agotado el trámite correspondiente, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de l diecinueve (19) de julio de dos mil dieci nueve (2019), mediante la cual , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 d e julio de 2018. La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los
responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PC SJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. C SJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Co nsejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. El expediente de la referencia fue escaneado por el
inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. El expediente de la referencia fue escaneado por el Despacho, ante las dificulta des presentadas con la plataforma MERCURIO implementada por la Rama Judicial. De otro lado, se dicta sentencia con fundamento en el acuerdo del Tribunal, según el cual, algunos asuntos tienen prelación de acuerdo con sus temas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
Demandante: Luis Carlos Prado Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda ins tancia - confirma
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II. ANTECEDENTES .
1. LA DEMANDA (PDF 1 2016-230 (8481) EXPEDIENTE FISICO, Págs. 81-101).
1.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial, el señor Luis Carlos Prado Díaz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 000134 del 15 de abril de 2016, por medio de la cual se lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en su condición de patrullero.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro a la institución sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de desvinculación del cargo hasta su regreso al cargo , en el grado que
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro a la institución sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de desvinculación del cargo hasta su regreso al cargo , en el grado que ostentaba al momento de ser desvinculado o el que tengan sus compañeros de curso; se reconozcan los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado de la Policía Nacional y los perjuicios morales que le fueron causados con el acto administrativo; y que se cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 a 19 5 del CPACA.
1.2. Hechos.
El señor LUIS CARLOS PRADO DÍAZ se vinculó a la Policía Nacional, el 16 de enero de 2012, y fue ascendido como miembro del nivel ejecutivo al grado de patrullero a partir del 01 de diciembre de 2012; siendo destinado a laborar en el Departamento de Policía Nariño.
Mediante la Resolución No. 000134 del 15 de abril de 2016, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pasto se retiró del servicio activo de la Institución al señor Patrullero LUIS CARLOS PRADO DÍAZ; aplicando la figura del retiro discrecional.
El acto administrativo fue moti vado aduciendo la recomendación que de manera previa realizó la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, conforme el Acta No. 0065 del 11 de abril de 2016.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, conforme el Acta No. 0065 del 11 de abril de 2016.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
Demandante: Luis Carlos Prado Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda ins tancia - confirma
3 En el acto administrativo no se h izo ninguna referencia a las evaluaciones, informes de inteligencia en contra del señor PRADO DÍAZ.
Durante su trayectoria en la Policía Nacional, el señor LUIS CARLOS PRADO DÍAZ, fue calificado dentro del rango de clasificación SUP ERIOR y nunca tuvo calificación "Deficiente" o "Incompetente”.
La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, no notificó al PT. PRADO DÍAZ el contenido del Acta No. 00 65 del 11 de abril de 2016, conforme lo ordena el artículo 53 del Decreto 1800 de 2000.
Para los años 2014, 2015 y 2016, el demandante prestó sus servicios en el CAl Obrero, CAD, CAl Niño Jesús de Praga y Guardia de la Estación de Policía Centro, en esta última era su Jefe inmediato el Capitán Rivera Pinilla, quien lo acosaba laboralmente y lo amenazó con hacerlo retirar de la institución.
El demandante no registra antecedentes penales ni disciplinarios y laboró en la Policía Nacional durante cuatro (04) años, tres (03) meses y cuatro (04) días,
acosaba laboralmente y lo amenazó con hacerlo retirar de la institución.
El demandante no registra antecedentes penales ni disciplinarios y laboró en la Policía Nacional durante cuatro (04) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, siendo objeto de tres (03) felicitaciones y una (01) condecoración.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Señala que con la expedición del acto administrativo demandado se infringieron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 18, 19, 42, 50, 51, 52, 53 y 56 del Decreto 1800 del 2000.
Asevera que el acto administrativo trasgrede los pr eceptos constitucionales invocados, puesto que la Policía Nacional no tuvo en cuenta que el artículo 125 Constitucional establece que el retiro se hará: “por calificación no satisf actoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en la Ley”.
Expone que el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, establece que un servidor público queda inhabilitado para desempeñar cargos públicos, cuando haya sido sancionado disciplinariamente tr es o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas , lo que indica que quien tenga menos sanciones o no se trate de esa clase de sanciones, podrá continuarMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
faltas graves o leves dolosas o por ambas , lo que indica que quien tenga menos sanciones o no se trate de esa clase de sanciones, podrá continuarMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
Demandante: Luis Carlos Prado Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda ins tancia - confirma
4 desempeñando funciones públicas; en tal sentido, afirma que e l señor PRADO DÍAZ jamás fue sancionado disciplinariamente y mucho menos penalmente.
Afirma que la Policía Nacional no hizo uso de los medios para encauzar la disciplina previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Refiere que la junta no debe acu dir a recomendaciones sin fundamento, porque entonces se enmarcaría en las conductas proscritas por la ley, sustentadas en el capricho y la arbitrariedad sin límites, sino que debe analizar las pruebas que se le pongan de presente y sacar sus propias concl usiones, ya que el parágrafo del articulo 50 del Decreto 1800 de 2000, le impone que modifique su evaluación si en ella se vislumbran inconsistencias, exigiendo un análisis de los antecedentes y soportes que le entreguen para cumplir con su función.
Adicionalmente, sustenta las siguientes causales de nulidad:
-. Infracción de las normas en que debían fundarse.
Afirma que el acto administrativo demandado infringe los artículos 16, 18, 19, 42, 49, 50, 56 del Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan nor mas para la
Afirma que el acto administrativo demandado infringe los artículos 16, 18, 19, 42, 49, 50, 56 del Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan nor mas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” , que establecen que la evaluación se realiza a través de la aplicación de indicadores de gestión (Art. 16); y la clasificación consiste en la ubicación del evaluado dentro de los rangos de la escala de medición (Art. 18); además, que el período de evaluación va de 01 de enero a 31 de diciembre (Art. 19); y que la escala de medición (Art. 19), comprende varios rangos, entre ellos: DEFICIENTE calificación que da lugar al ret iro si se presenta durante dos periodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación y que, en el presente caso en la calificación de los años 2014, 2015 y 201 6, el Patrullero Luis Carlos Prado Díaz, obtuvo puntajes de 1.20 0, 1.191 y 1.193 , respectivamente, por lo cual fue ubicado en rango SUPERIOR, razón más que suficiente para que la Junta no recomendara su retiro.
Por otra parte, s eñala que la Junta no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1800 de 20 00, que establece que para la valoración de los factores de desempeño profesional se tienen en cuenta las metas estratégicas y planes de acción, los cuales, cada director, comandante o jefe da a conocer al evaluado en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, lo cual no sucedió en el presente caso.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
acción, los cuales, cada director, comandante o jefe da a conocer al evaluado en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, lo cual no sucedió en el presente caso.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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5 -. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Considera que se desc onoció el derecho de defensa del demandante, puesto que el Acta No. 0065 del 11 de abril de 2016 de dicha Junta, no le fue notificada como lo dispone el artículo 53 del Decreto 1800 de 2000.
Por otra parte, advierte que el acto administrativo relaciona dos investigaciones, una penal y otra disciplinaria que se encuentran en etapa preliminar, dentro de las cuales el actor no ha sido notificado, mucho menos ha sido oído en versión libre, descargos o indagatoria, por lo que dicha motivación considera que cercena el derecho de defensa.
-. Falsa motivación.
Manifiesta que el acto administrativo relaciona una investiga ción penal y otra disciplinaria, que pese a que se trata de los mismos hechos, las dos al parecer se encuentran en etapa preliminar, manteniéndose incólume el principio de presunción de inocencia que le asiste al Patrullero PRADO DÍAZ ; así mismo describe q ue en el acto acusado se relacionan once (11) registros negativos, y al ser analizados uno a uno , colige que no existen antecedentes relevantes que
presunción de inocencia que le asiste al Patrullero PRADO DÍAZ ; así mismo describe q ue en el acto acusado se relacionan once (11) registros negativos, y al ser analizados uno a uno , colige que no existen antecedentes relevantes que afecten de manera sustancial y considerable el servicio , sino que son pequeños actos de indisciplina que se pueden corregir con el adecuado uso del don de mando del que están investidos los oficiales y miembros del nivel ejecutivo a través del Régimen Disciplinario Especial, contenido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Indica que ni en el acto administra tivo ni en el acta de recomendación suscrita por la Junta se relacionan informes de inteligencia en contra del actor, de allí que la motivación de dicho acto resulta falsa.
2. LA SENTENCIA APELADA (PDF. “1 2016 -230 (8481) EXPEDIENTE FISICO”, Págs. 315 a 343).
La primera instancia p uso de presente que si bien el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado exige que los actos administrativos de retiro de miembros de la Fuerza Pública deben contener un mínimo de motivación, ello no implica que pierdan la característica de actos discrecionales, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que los profiere y sus fines constitucionales y legales que justifican la emisión de decisiones discrecionales para la remoción,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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6 vinculación y traslado de personal, haciendo prevalecer el interés general que salvaguarda la institución, en función del mantenimiento y control del orden público.
Bajo tal entendido, consideró que no era dable exigir que el retiro del servicio de otros funcionarios estatales se equipare al de los miembros de la fuerza publica como lo sostiene la parte demandante, pues ello no se compadece con los fines constitucionales atribuidos a la Fuerza Pública. No obstante, indicó que el retiro discrecional, debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como lo s estándares fijados en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Descendiendo al caso, c onstató que la Policía cumplió con el requisito constitucional, legal y jurisprudencial de motivar el acto de retiro discrecional, en el cual se consignaron los motivos por los que se desvinculó al actor del servicio policial, contando, además con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de suboficiales, Ni vel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, evidenciando que, la motivación del acto se basó en razones objetivas y hechos ciertos y comprobables a partir del análisis de la hoja de vida del demandante, las evaluaciones de ser vicios y demás elementos probatorios allegados al expediente.
basó en razones objetivas y hechos ciertos y comprobables a partir del análisis de la hoja de vida del demandante, las evaluaciones de ser vicios y demás elementos probatorios allegados al expediente.
Precisó que pese a que las evaluaciones de desempeño del demandante se encuentran en un rango superior, su hoja de vida ha presentado varias anotaciones negativas, encontrándose en investigació n un proceso disciplinario y penal, lo cual conllevó a que la entidad demandada considere que había perdido la confianza y la fiabilidad en el demandante debido a algunos comportamientos reprochables por la entidad que erosionaron la confianza en el policial, en tanto los mismos afectaron el cumplimiento de la función que le fue encomendada, acciones y omisiones que objetivamente han generado un desmejoramiento del servicio, tales como ausentarse de sus labores , no prestar apoyo, descuidar su servicio y no devolver su arma de dotación al fin alizar su trabajo, pese a lo cual, obtuvo buenas calificaciones o resultados.
Por consiguiente, encontró que la motivación expuesta por la parte demandada en el acto acusado no resulta arbitraria ni desproporcionada fre nte al delicado ejercicio de la decisión discrecional que se cuestiona en el proceso, pues precisamente como lo ha reconocido la jurisprudencia, la valoración integral de la prestación del servicio policial implica evaluar diferentes aspectos tendientes aMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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Demandante: Luis Carlos Prado Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda ins tancia - confirma
7 establecer la eficacia, moralidad, disciplina y compromiso institucional de los policiales, por ello, se demanda que esas calidades sean concurrentes, de modo que indiquen que los servidores públicos de esa institución cumplen en forma adecuada con los fines constitucionales y legales de la Fuerza Pública.
Indicó, además, que la parte actora no demostró probatoriamente, siendo su carga hacerlo que los motivos de desvinculación de su cargo obedecían a razones ocultas y amañadas, diferentes a garantizar la b uena prestación del servicio policial, pues no allegó prueba del supuesto acoso laboral del que era objeto por parte de su Jefe Inmediato.
En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que la decisión discrecional censurada en este asunto no es arbitraria.
Asimismo, el a quo advirtió que el afectado tuvo conocimiento de las razones que dieron lugar a la recomendación de retiro del servicio, pues fueron debidamente explicados en el acto de retiro, el cual transcribió textualmente las recomendaciones dadas pa ra el mismo por la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo , y Agentes de la Policía Metropolitana de Pasto.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales apelando a un criterio subjetivo.
3. RECURS O DE APELACIÓN (PDF. “1 2016 -230 (8481) EXPEDIENTE FISICO”, Págs. 351 a 358).
subjetivo.
3. RECURS O DE APELACIÓN (PDF. “1 2016 -230 (8481) EXPEDIENTE FISICO”, Págs. 351 a 358).
La parte demandante insistió que el acto demandado infringió el Decreto 1800 de 2000, pues el mismo dispone como atribución de la Junta de Evaluación y Clasificación la de reco mendar el retiro solamente cuando el evaluado sea clasificado en el rango de “incompetente” o “deficiente” durante dos (2) periodos consecutivos; en tanto que el señor PRADO DÍAZ fue clasificado en rango SUPERIOR, generando una confianza legítima en el uni formado de estar dentro de los parámetros para continuar en la institución, lo cual se encuentra probado con sus evaluaciones.
Alegó que no existe coherencia entre los antecedentes administrativos y la decisión administrativa; ya que si bien el Patrullero no estaba cumpliendo con las directrices institucionales y especialmente estaba afecta ndo el servicio policial, laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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8 entidad debió ponerlo en observación durante un (1) año (numeral 2 del art. 46 del Decreto 1800 de 2000 ) o hacer uso de los medios para enca uzar la disciplina (art. 27 Ley 1015 de 2006).
Está de acuerdo con lo indicado en el fallo en torno a que la entidad demandada motivó el acto administrativo en dos circunstancias concretas: i) la existencia de
27 Ley 1015 de 2006).
Está de acuerdo con lo indicado en el fallo en torno a que la entidad demandada motivó el acto administrativo en dos circunstancias concretas: i) la existencia de dos investigaciones disciplinaria y penal y i i) el registro de 11 anotaciones negativas, que son constatables con los documentos que obran en el proceso, no obstante, se aparta de la valoración que de las mismas hizo el juzgado de instancia, señalando que en relación a las investigaciones, el demanda nte se encontraba amparado por el principio de la presunción de inocencia.
Señaló si la Policía motivó su decisión en tales investigaciones debía probar el resultado de dichos procesos ; que la entidad demandada aportó como pruebas para soportar la motiva ción del acto demandado, las constancias expedidas por Asesoría Jurídica de la MEPAS y del Secretario del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar con el fin de probar la existencia de las investigaciones; sin embargo, no aportó el resultado de dichas inve stigaciones, frente a lo cual, el Juez debió garantizar al demandante el principio de presunción de inocencia y no tener en cuenta el simple registro en el SIJUR como motivación del acto administrativo demandado.
No obstante lo anterior, i nformó que el demandante fue exonerado de toda responsabilidad al disponer el archivo de la investigación a su favor, conforme lo certifica el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPAS, mediante correo electrónico del 29 de julio de 2019, en respuesta a la petición que al respecto elevó.
En lo referente a la investigación penal, informó que , mediante providencia del 10
correo electrónico del 29 de julio de 2019, en respuesta a la petición que al respecto elevó.
En lo referente a la investigación penal, informó que , mediante providencia del 10 de abril de 2019, dispuso la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, según despacho comisorio y providencia que mencionó adjuntar al recurso.
Agregó que por los mismos hechos por los cuales se iniciaron las investigaciones disciplinaria y penal, se hizo una anotación negativa con fecha 26/10/2 015; la cual, consideró que cae por su propio peso, al haber sido absuelto de tales investigaciones.
Iteró que el demandante durante su trayectoria policial no fue sancionado disciplinariamente y mucho menos condenado penalmente; por tanto, afirmó queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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9 la existencia de las investigaciones son una falsa motivación del acto administrativo, con lo cual se procuró desdibujar el buen nombre del demandante.
En atención a lo indicado con las investigaciones, p recisó que ya no serían 11 anotaciones sino 10, las cuales resume en el cuadro que plasma en el recurso.
De esta manera, indicó que frente al servicio solo se tiene n dos anotaciones 2015 y 2016 ; que no tenían la suficiente relevancia , puesto que, de lo contrario, sus superiores hubieran rendido los correspondientes informes para que se investigue al menos disciplinariamente.
y 2016 ; que no tenían la suficiente relevancia , puesto que, de lo contrario, sus superiores hubieran rendido los correspondientes informes para que se investigue al menos disciplinariamente.
Resaltó que los servicios de apoyo consisten en que el uniformado que ha terminado su turno y le corresponde descansar se presenta a un horario adicional a apoyar al personal que está de turno (completo) y esa la razón por la cual no pasan informe pese a su inasistencia, porque probarían con la minuta de servicios que los recargan de trabajo. Frente a la formación antes de recibir el servicio, explicó que se realiza anterior a iniciar el turno, en donde las consignas e instrucciones son reiterativas y se tornan monótonas; el uso del celular en segundo turno (7 am a 1 pm); adujo que la afectación del servicio es “bagatelar”.
Refirió que las anotaciones referentes a tener las manos en los bolsillos, diligenciar un libro un patrullero que era novato; no portar la gorra, no asistir a misa o no revisa r el sistema PSI; no tiene relación con el servicio ni lo afectan, pese a ello, generaron tres actuaciones: i) investigación disciplinaria, ii) investigación penal y iii) registro negativo; lo cual consideró que debe ser valorado por el juez administrativo a la luz de las disposiciones de la Ley 1010 de 2006, que regulan la definición y modalidades de acoso laboral y las conductas que constituyen acoso laboral (arts. 2 y 7).
En tal sentido, sostuvo que se hicieron anotaciones irrelevantes con el fin de ser utilizadas como motivación en el acto administrativo demandado.
Cuestionó que del acto administrativo demandado, visto de una manera
En tal sentido, sostuvo que se hicieron anotaciones irrelevantes con el fin de ser utilizadas como motivación en el acto administrativo demandado.
Cuestionó que del acto administrativo demandado, visto de una manera superficial, podría inferirse que el funcionario desvinculado, era un mal servidor policial, sin embargo, para calificar y evaluar su desempeño refirió que existen muchos factores que pasaron desapercibidos y en todo caso , su calificación se mantuvo e n rango SUPERIOR , amén que dicho comportamiento podía ser corregido con el uso de los medios para encauzar la disciplina y no con una decisión tan drástica y desproporcionada.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.
III. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Conforme lo prevé el artíc ulo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de su jurisdicción.
1.2. Límite del recurso interpuesto.
Al tenor del artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo decidido en la sentencia impugnada únicamente en relación
jurisdicción.
1.2. Límite del recurso interpuesto.
Al tenor del artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo decidido en la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados en el escrito de apelación correspondiente, razón por la cual l a Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
En igual sentido, acudiendo al principio de congruencia (art. 281 del C.G.P.) , la Sala no tendrá en cuenta el argumento que expone el apelante en su recurso de apelación, según el cual, ante el incumplimiento de las directrices institucionales y la afectación del servicio policial, la entidad debió ponerlo en observación durante un (1) año (numeral 2 del art. 46 del Decreto 1800 de 2000 ), como quiera que tal aspecto no se mencionó en los cargos de nulidad expuestos en la demanda y por ende, no se abordó en la sentencia de primera instancia.
Alegó que no existe coherencia entre los antecedentes administrativos y la decisión administrativa; ya que, si bien el Patrullero no estaba cumpliendo con las directrices institucionales y especialmente estaba afectando el servicio policial, la entidad debió ponerlo en observación durante un (1) año (numeral 2 del art. 46 del Decreto 1800 de 2000) o h acer uso de los medios para encauzar la disciplina (art. 27 Ley 1015 de 2006).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
Demandante: Luis Carlos Prado Díaz
27 Ley 1015 de 2006).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00230-01 (8481)
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11 1.3. Cuestión preliminar.
Previo a decidir el fondo del asunto, l a Sala advierte que no se tendrán en cuenta las pruebas que aportó la parte demandante con el recurso de ape lación (PDF “1 2016-230 (8481) EXPEDIENTE FISICO ”, Págs. 359 -377), habida cuenta que en la primera instancia no fueron allegadas en las oportunidades probatorias reguladas en el art. 212 del C.P.A.C.A., y en segunda instancia no se solicitó la práctica de pruebas dentro del término señalado por la norma , por lo que, la solicitud elevada por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia , resulta extemporánea.
2. Problema jurídico.
Con fundam
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