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TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00321-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2016-00321-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-001-2016-00321-01

Interno: 7315

Demandante: Jorge Leonardo Galindo López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: - Facultad discrecional de retiro – requisitos de motivación - Principio de autorresponsabilidad de las partes

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Sentencia N° D003-012022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)2

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

1 La ortografía y gramática de esta providencia, es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Es pertinente indicar que el Gobierno Nacional en virtud de los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, declaró Estado de Estado de Emergencia Social y Ecológica. Lo anterior, tuvo como consecuencia la suspensión de términos según lo dispuesto por el Consejo Superior de

del 6 de mayo de 2020, declaró Estado de Estado de Emergencia Social y Ecológica. Lo anterior, tuvo como consecuencia la suspensión de términos según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los siguientes acuerdos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020: 1) Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020; 2) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020; 3) Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020; 4) Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020; 5) Acuerdo PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020; 6) Acuerdo PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020; 7) Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8) Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020; 9)Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, también se dispuso levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. De igual manera, es pertinent e señalar la digitalización de expedientes se ha realizado por parte de este despacho en forma gradual, teniendo en cuenta la limitación de personal y de equipos existente en los despachos. Cabe anotar que el proceso de digitalización de expedientes por pa rte de la Rama Judicial comenzó a adelantarse a partir del mes de enero del año en curso y que se han presentado varias dificultades en el acceso a la plataforma MERCURIO implementada para cargar los nuevos expedientes digitalizados, sin embargo, el expedi ente de este asunto se escaneó por este despacho, conforme a las limitaciones ya indicadas.

en el acceso a la plataforma MERCURIO implementada para cargar los nuevos expedientes digitalizados, sin embargo, el expedi ente de este asunto se escaneó por este despacho, conforme a las limitaciones ya indicadas. 3 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

II. ANTECEDENTES

El señor Jorge Leonardo Galindo López , a través de apo derado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0039 del 3 de abril de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio como patrullero, en ejercicio de la facultad discrecional ejercida por la demandada. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro, sin solución de contin uidad, al mismo cargo que detentaba al momento del retiro, reconociendo la totalidad de factores salariales y prestacionales ocasionados durante su separación del mismo, estimados en $6.929.684.

Igualmente deprecó el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la decisión demandada, y que fueron tasados en la suma de $75.875.084. (Fls. 167durante su separación del mismo, estimados en $6.929.684.

Igualmente deprecó el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la decisión demandada, y que fueron tasados en la suma de $75.875.084. (Fls. 167195. Archivo 1 PDF)

B. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pre tensiones de la demanda (Fls. 382 - 399 archivo 1PDF).

C. La parte demandada apeló oportunamente el fallo, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018 (Fls. 416 – 421. Archivo 1 PDF).

2.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante (Fls. 167 - 195. Archivo 1 PDF).

Refiere que el demandante se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional, ejerciendo su función de manera decorosa, habiendo sido objeto de felicitaciones individuales y colectivas por parte de la entidad.

Para el día 3 de abril d e 2016, mientras se encontraba prestando su servicio en el municipio de El Contadero – N, el señor Galindo López fue privado de su libertad en virtud de orden de captura librada a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, ante el inicio de investigación penal en su contra y otros miembros de la misma institución, encontrándose desde entonces bajo medida de aseguramiento en la cárcel Judicial de Túquerres hasta el día 16 de agosto de 2016.

En virtud de lo anterior, y a juicio del actor , de m anera arbitraria, la institución demandada decidió apartar lo del servicio aduciendo la existencia de

2016.

En virtud de lo anterior, y a juicio del actor , de m anera arbitraria, la institución demandada decidió apartar lo del servicio aduciendo la existencia de recomendación realizada en tal sentido por la Junta de Evaluación y Calificación cuyo proceso no le fue informado de manera previa al momento de la detención de la que fue objeto , destacando además que al momento de requerir copia de dichaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

actuación, la misma fue suministrada sin contar con formalidad alguna (firmas) . Asimismo, resaltó que nunca fue requerido en investigaciones de ninguna índole, de manera a nterior al 3 de abril de 2016 y, por el contrario, demostró continuamente un adecuado ejercicio de su labor. Por tanto, al no existir motivos para la decisión adoptada, se está ante el ejercicio arbitrario de la facultad discrecional reconocida en la deman dada, vulnerando las garantías de las que es titular el señor Jorge Leonardo Galindo.

Sobre este último aspecto indicó también que se desconoce los principios de razonabilidad y racionalidad entre la determinación de separar del cargo al actor y los hechos delictivos que aún se encuentran en investigación, desconociendo a su vez, la presunción de inocencia.

Cuestionó igualmente que la decisión adoptada por el comandante del departamento de policía de Nariño omitió observar escenarios alternos a la desvinculación, pues la institución podría haber adelantado investigación interna a fin de determinar la existencia o no de la conducta punible que se endilgó al

departamento de policía de Nariño omitió observar escenarios alternos a la desvinculación, pues la institución podría haber adelantado investigación interna a fin de determinar la existencia o no de la conducta punible que se endilgó al demandante, y que, en su criterio, fue la razón que motivó la desvinculación de la entidad. Lo ante rior, aunado a que por parte del Coronel Juan Carlos Rodríguez de la Policía de Nariño, se emitió pronunciamiento ante medios periodísticos 4, con fecha 1° de abr il de 2016, dando por sentada la desvinculación del demandante, pese a que hasta entonces no se había materializado.

Puso de presente además que, de forma arbitraria, la institución emitió Resolución No. 01631 del 21 de abril de 2016, en la cual se dispone suspender al demandante en el ejercicio de sus funciones durante el periodo comprendido entr e el 3 de abril de 2016 y la fecha efectiva de su retiro , es decir que, el demandante fue suspendido ya encontrándose retirado de la institución.

Con base en lo anterior expuso que el acto demandado se encuentra viciado por haberse expedido con desviació n de poder, falsa motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse. Como sustento de dichos cargos señala , respectivamente, que: (i) la decisión de retiro fue adoptada con base en criterios de responsabilidad objetiva, además de no haberse informado en debida forma al actor de manera anterior a la emisión de la resolución demandada; (ii) el acta de la junta de evaluación que motivó el acto de desvinculación, al parecer nunca existió; y (iii) ante el presupuesto anterior, el uso de la facult ad discrecional reconocida en

actor de manera anterior a la emisión de la resolución demandada; (ii) el acta de la junta de evaluación que motivó el acto de desvinculación, al parecer nunca existió; y (iii) ante el presupuesto anterior, el uso de la facult ad discrecional reconocida en favor de la administración, se realizó de manera arbitraria , además de incumplir las reglas previstas en sentencia de unificación No. 712 de 2015, que pugnan por una decisión sustentada en hechos ciertos y razonables en observ ancia además del principio de proporcionalidad, lo que no ocurrió en el caso concreto.

2.1. La sentencia apelada (Fls. 382 - 399 archivo 1PDF).

4 Archivo de audio “DECLARACIÓN COMANDANTE DE DEPARTAMENTO”. Carpeta 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El 25 de septiembre de 2018, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió fallo de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones, bajo la siguiente argumentación:

  • La temporalidad en que fue emitida la decisión de desvinculación coincide con el inicio de la investigación penal en contra del ahora demandante por el delito de concusión y que llevó a su captura el día 31 de marzo de 2016 , data que corresponde , además, a la fecha en que se llevó a cabo la Junta de Evaluación y Calificación en la que se recomendó su retiro, el cual se materializó el día 3 de abril del mismo año , es decir solo 3 días después de la captura.

data que corresponde , además, a la fecha en que se llevó a cabo la Junta de Evaluación y Calificación en la que se recomendó su retiro, el cual se materializó el día 3 de abril del mismo año , es decir solo 3 días después de la captura.

  • Los hechos que sirvieron de sustento para la decisión ahora acusada, no son susceptibles de comprobarse materialmente, en tanto la afectación del servicio argüida se basa en supuestos que aún eran materia de investigación, desconociendo con ello la presunción de inocencia que debía amparar al actor, pasando por alto también las constancias que obraban en su hoja de vida y que daban cuenta de su adecuado desempeño hasta entonces, contradiciendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
  • La motivación expuesta por la entidad demandada, a juicio del despacho a quo, no cuenta con la entidad suficiente para dar curso al retiro del servicio del demandante, razón por la cual tal determinación resulta desproporcionada y no se compadece con el ejercicio de la facultad discrecional reconocida a ella, pues para su emisión debía tenerse en cuenta la valoración integral del servicio presado por el funcionario , en aras de determinar la eficacia, moralidad, disciplina y compromi so del mismo, presupuestos que fueron desconocidos en su decisión, dando prevalenc ia a circunstancias que aún estaban sin comprobar.
  • Así las cosas, accedió a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000039 del 3 de abril de 2016, y a título de rest ablecimiento del derecho dispuso el reintegro del demandante al cargo que detentaba al momento de su desvinculación , sin solución de continuidad , así como el pago de

000039 del 3 de abril de 2016, y a título de rest ablecimiento del derecho dispuso el reintegro del demandante al cargo que detentaba al momento de su desvinculación , sin solución de continuidad , así como el pago de prestaciones y salarios , aclarando que tal reconocimiento no podría ser inferior a 6 meses o superior a 24 meses . Dispuso igualmente, tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el reintegro, para efectos de ascenso, en caso de cumplir los requisitos para ello y descontar las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese percibido el demandante.

  • Por su parte, negó el reconocimiento de perjuicios morales, en tanto aquellos deben ser debidamente acreditados por quien los alega, lo que noMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

acaeció, al tiempo que, al no advertir conducta de mala fe o temeraria de las partes, se abstuvo de imponer condena en costas.

2.2. Recurso de apelación parte demandada (Archivo 4 PDF).

El apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

  • Indicó que la dec isión de retiro del servicio del señor Jorg e Galindo, obedeció a recomendaciones brindadas por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional mediante acta No. 0010 del 31 de marzo de 2016, en la cual se recomendó el referido retiro, en virtud de la pérdida

obedeció a recomendaciones brindadas por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional mediante acta No. 0010 del 31 de marzo de 2016, en la cual se recomendó el referido retiro, en virtud de la pérdida de confianza, confidencia, seguridad y moralidad por el actuar de dicho funcionario que, a su vez, afectó la imagen institucional, al verse involucrado en la comisión de un delito.

  • Reprocha que la resolución demandada, contrario a lo concluido por la primera instancia, sí cuenta c on motivación, la cual consiste en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional en acta No. 0010 del 31 de marzo de 2016 , así como la investigación penal que cursa ante la Fiscalía, vigente incluso hasta el momento de radicación del recurso. Lo anterior descarta, a su juicio, que la desvinculación del servicio haya obedecido a un actuar arbitrario de la entidad demandada.
  • Destacó que la falta a la confianza aludida por la Junta, tuvo como asidero además, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, durante el 3 de abril y hasta el 16 de agosto de 2016.

Al respecto cuestionó que por parte del a quo no se acudió al ejercicio de las facultades probatorias oficiosas instituidas en el ordenamiento procesal, que hubiesen permitido traer a la presente litis, las pruebas que reposan ante la investigación criminal , a efecto de corroborar los elementos considerados por la Junta, para la recomendación de apartar del servicio al señor Galindo López, por faltas a la confianza institucional. Destacó que en

ante la investigación criminal , a efecto de corroborar los elementos considerados por la Junta, para la recomendación de apartar del servicio al señor Galindo López, por faltas a la confianza institucional. Destacó que en aquel trámite penal, al momento de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, se estableció que el ahora demandante representaba un peligro para la comunida d, al tiempo que podría obstruir la administración de justicia; circunstancias que a su vez, legitima n la aplicación de la causal prevista en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 , en aras de procurar un adecuado funcionamiento de la institución, de acuerdo a los preceptos del artículo 208 constitucional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

  • Reiteró que la emisión de la resolución demandada se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 , ello es, previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, en sesión del 31 de marzo de 2016. Las aludidas normas, otorgan la facultad en favor de la administración, de retirar a l empleado, sin ninguna limitación, por razones del servicio, exigiendo como único requisito la recomendación de la Junta.

A efectos de sustentar lo anterior, aludió a la s sentencias emitidas por el

en favor de la administración, de retirar a l empleado, sin ninguna limitación, por razones del servicio, exigiendo como único requisito la recomendación de la Junta.

A efectos de sustentar lo anterior, aludió a la s sentencias emitidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes Nos. 2001-01809-01 (696105), 25000-23-25-000-2001-03021-01 (5181 -05), 2002 -054725-01, para luego concluir que la conducta de la demandada actuó apegada a derecho, obedeciendo únicamente a razones del servicio, propendiendo por la materialización de l interés general, sin que aquella facultad implique un actuar arbitrario.

En este sentido, el recurrente insistió en que las razones del servicio que permiten adoptar la decisión que ahora se demanda, puede tener diversos orígenes, señalando además que dicha determinació n no se encuentra contemplada como una sanción, motivo por el cual no podría hablarse de vulneración al debido proceso.

  • Señaló igualmente , que el acto demandado goza de presunción de legalidad, la cual se encuentra incólume al no haber incurrido en ninguna de las causales que la invalidarían , reiterando que su emisión se motivó en razones del servicio, sin que la eficiencia del demandante pueda conferirle, por sí sola, una garantía plena de inamovilidad.
  • Respecto a las razones del servicio relacionadas c on la confiabilidad y credibilidad, reseñó apartes de la sentencia C -525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional en la que se destaca que dichas exigencias, constituyen parte del servicio, a efectos de garantizar que los altos mandos

credibilidad, reseñó apartes de la sentencia C -525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional en la que se destaca que dichas exigencias, constituyen parte del servicio, a efectos de garantizar que los altos mandos puedan contar con el personal bajo su mando, en condiciones de confiabilidad.

  • Hizo referencia a providencias que según menciona, fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las que se determinó que : (i) el ejercicio de la facultad discrecional de ret iro, no se encuentra supeditada a la existencia de investigaciones de índole disciplinaria o penal, (ii) que el acto administrativo no requiere motivación expresa; (iii) que las condiciones profesionales del servidor no pueden constituirse como fuero de es tabilidad que tornen inaplicable la facultad de retiro.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

  • Finalmente adujo cobro de lo no debido respecto a los salarios e indemnización de tipo moral reclamados por la parte demandante, pues el retiro del servicio conlleva a la terminación de derecho a perc ibir un salario, al tiempo que tampoco se encuentra acreditada la afectación de tipo moral que reclama.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

2.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

3.2. Examen de fondo del asunto. Argumentación pertinente

3.2.1. PROBLEMAS JURIDICOS

En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica el siguiente problema jurídico:

  1. ¿La emisión de la Resolución No 000039 del 3 de abril de 2016, se ajusta a los lineamientos que rigen el ejercicio de la facultad discrecional de retiro reconocida en cabeza de la Policía Nacional? 2) ¿Es posible acceder a la solicitud de reintegro e indemnización de perjuicios formulada por el demandante, en cas o de decretarse la nulidad del acto demandado?

3.2.2. Tesis de la Sala:

En este caso, no hay lugar a declarar la nulidad de l acto administrativo acusado, por cuanto se encuentran elementos que permiten inferir que fueron emitidos en ejercicio de la facultad discrecional legalmente reconocida en favor de la entidad demandada, sin que se haya acreditado la configuración de alguna de lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

demandada, sin que se haya acreditado la configuración de alguna de lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

causales alegadas por e l demandante, y que conllevarían a invalidar dicha decisión.

En tal virtud, la sentencia de primera instancia deberá revocarse.

4. ARGUMENTACIÓN

4.1. De la facultad de retiro discrecional de la Policía Nacional.

En relación con la facultad de desvincul ación del servicio de agentes de la Policía Nacional, el artículo 62 del Decreto-Ley 1791 de 20005 dispone:

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del s ervicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

En consonancia con la anterior disposición, el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 6 establece que:

“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL

uniformados.”

En consonancia con la anterior disposición, el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 6 establece que:

“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional p ara la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

5 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 6 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional , para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación

de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales baj o su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán respon sables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.” Como se advierte, la Policía Nacional, cuenta con la facultad de retirar del servicio al personal que, previo concepto por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, se considere necesario por razones del servicio, ello sin perjuicio de las acciones de índole penal o disciplinaria a que eventualmente hubiese lugar , constituyéndose en una limitante a la estabilidad laboral de los agentes adscritos a esta institución , en pr ocura de salvaguardar los intereses públicos resguardados por la Constitución, cuya protección se encuentra depositada en la Fuerza Pública, sin que pueda considerarse como una actuación arbitraria per se, siendo que se encuentra debidamente reglada.

por la Constitución, cuya protección se encuentra depositada en la Fuerza Pública, sin que pueda considerarse como una actuación arbitraria per se, siendo que se encuentra debidamente reglada.

En este sentido, en sede de revisión de constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 antes citado, la Corte Constitucional explicó los alcances de esta facultad, así: “3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-001-2016-00321-01 (7315)

Demandante: Jorge Leonardo Galindo

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un

instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades competentes , pues ello rompería por completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto último implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeción al ordenamiento jurídico, contrario por completo a la atribución discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en cabeza de un funcionario competente, para se aplicada a un destinatario específico, y con un fin determinado. La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.”7 (Destaca la Sala). Ahora bien, siendo que la decisión adoptada en ejercicio de la facultad en comento conlleva una exteriorización de la voluntad de la administración, resulta controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala.

En este escenario, de acuerd o con los lineamientos esbozados en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que:

ocupa la atención de la Sala.

En este escenario, de acuerd o con los lineamientos esbozados en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que:

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