🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00005-01 (10911)-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00005-01 (10911)-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros. Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: ¬ Legitimación por activa – iure hereditario ¬ Pensión de retiro por vejez – requisitos ¬ Condena en costas. Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Segunda instancia Sentencia No. D 03-60-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda2. II. ANTECEDENTES 1 La ortografía y redacción son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 expedido del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

2

2.1. Las pretensiones. Los señores Percides Eugenia Fuertes Romo, Vilma Lili Fuertes Romo, Fidel Orlando Fuertes Romo y Nora Liliana Fuertes Romo3, mediante apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; con el objeto de satisfacer las pretensiones que se resumen a continuación: 1. Frente a Colpensiones a. Principales i. Declarar la nulidad de: (i) la Resolución No. GNR 116537 del 24 de abril de 2015, mediante la cual se niega pensión post mortem y el pago a herederos; (ii) Resolución No. VPB 52680 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió recurso de apelación en contra del primer acto mencionado, y lo confirma. ii. Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca, en favor del señor Adalberto Fuertes Melo, pensión de retiro por vejez, con retroactividad a la fecha de adquisición del estatus, 31 de julio de 1998, hasta el día anterior a su fallecimiento, 25 de abril de 2010. iii. En virtud de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer en cabeza de la señora Berta Romo de Fuertes, la sustitución pensional con retroactividad a 25 de abril de 2010, hasta la fecha de su fallecimiento, 13 de mayo de 2011.

  1. Ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en favor del señor Adalberto Fuertes Melo. v. Condenar al pago de las mesadas pensionales producto de la sustitución pensional causadas y no pagadas en favor de la señora Berta Romo de Fuertes.

3 En auto admisorio del 9 de junio de 2017 (pdf 04) se dispuso la vinculación de las señoras Judith Helena Fuertes Romo y María Isabel Fuertes Romo.Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia 3

  1. Condenar al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta cuando se produzca su pago total vii. Condenar al pago de perjuicios morales, a razón de 50 smlmv en favor de cada uno de los beneficiarios. viii. Condenar al pago de costas procesales. ix. Ordenar el cumplimiento de la sentencia bajo los parámetros de los artículos 192 y 195 del CPACA. b. Subsidiarias: solicitó su concesión “por resultar más beneficiosas que las P. Principales”: i. Declarar la nulidad de: (i) la Resolución No. GNR 116537 del 24 de abril de 2015, mediante la cual se niega pensión post mortem y el pago a herederos; (ii) Resolución No. VPB 52680 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió recurso de apelación en contra del primer acto mencionado, y lo confirma. ii. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones al pago de indemnización sustitutiva a razón de 18 años, 6 meses y 21 días laborados por el causante Adalberto Fuertes Melo. iii. Como restablecimiento del derecho, ordenar la liquidación y pago de indemnización sustitutiva, en favor de los demandantes: Percides Eugenia Fuertes Romo, Vilma Lili Fuertes Romo, Fidel Orlando Fuertes Romo y Nora Liliana Fuertes Romo iv. Condenar al pago de perjuicios morales a razón de 50 smlmv,

en favor de cada uno de los beneficiarios. v. Condenar al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. vi. Condenar en costas a la demandada. vii. Ordenar el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

4

2. Frente a la Ugpp a. Principales i. Declarar la nulidad del acto contenido en auto ADP 016903 del 17 de diciembre de 2015 NOT_PD 197732, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada. ii. Como consecuencia de lo anterior, reconocer en favor del señor Adalberto Fuertes Melo, la pensión de retiro por vejez, con retroactividad a la fecha de adquisición de su estatus, 31 de julio de 1998, hasta el día anterior a su fallecimiento ocurrido el 25 de abril de 2010. iii. Como consecuencia de lo anterior, reconocer en favor de la señora Berta Romo de Fuertes, la sustitución pensional con retroactividad a 25 de abril de 2010 hasta la fecha de su deceso ocurrido el 13 de mayo de 2011. iv. Ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en favor del señor Adalberto Fuertes Melo. v. Condenar al pago de las mesadas pensionales producto de la sustitución pensional causadas y no pagadas en favor de la señora Berta Romo de Fuertes. vi. Condenar al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta cuando se produzca su pago total. vii. Condenar al pago de perjuicios morales, a razón de 50 smlmv en favor de cada uno de los beneficiarios viii. Condenar al pago de costas procesales ix. Ordenar el cumplimiento de la sentencia bajo los parámetros de los artículos 192 y 195 del CPACA b. Subsidiarias:

  1. Declarar la nulidad del acto contenido en auto ADP 016903 del 17 de diciembre de 2015 NOT_PD 197732, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada ii. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Ugpp al pago deRadicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

5

indemnización sustitutiva a razón de 18 años, 6 meses y 21 días laborados por el causante Adalberto Fuertes Melo. iii. Como restablecimiento del derecho, ordenar la liquidación y pago de indemnización sustitutiva, en favor de los demandantes: Percides Eugenia Fuertes Romo, Vilma Lili Fuertes Romo, Fidel Orlando Fuertes Romo y Nora Liliana Fuertes Romo. iv. Condenar al pago de perjuicios morales a tazón de 50 smlmv, en favor de cada uno de los beneficiarios v. Condenar al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. vi. Condenar en costas a la demandada. vii. Ordenar el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2. Síntesis fáctica y tesis del demandante. (PDF 03, Fls 8-24). Se narra en la demanda que el señor Adalberto Fuertes Melo, nacido el día 2 de mayo de 1932, laboró como auxiliar administrativo al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 9 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 1998, es decir, durante 18 años, 6 meses y 21 días. Al cumplir la edad de retiro forzoso, mediante Resolución No. 2344 del 7 de julio de 1998, la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso su retiro del servicio. Señaló que, para efectos pensionales, el causante se afilió a las siguientes entidades:

– Cajanal: desde el 9 de enero de 1980 hasta el 31 de enero de 1994 – Fonprenor: desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 – Seguro Social: desde el 1° de enero de 1998 y el 31 de julio de 1998 Prosiguió afirmando que, con fecha 11 de febrero de 1954, el señor Adalberto Fuertes Melo contrajo matrimonio con la señora Berta Romo Chamorro, unión queRadicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

6

permaneció vigente hasta el deceso del primero el 25 de abril de 2010. Se afirma que, fruto de dicha unión nacieron sus hijos: Percides Eugenia Fuertes Romo, Vilma Lili Fuertes Romo, Fidel Orlando Fuertes Romo y Nora Liliana Fuertes Romo, actualmente mayores de edad. Indica, además, que la señora Berta Romo de Fuertes falleció el 13 de mayo de 2011. Refiere que los ahora demandantes acudieron ante Colpensiones con el fin de solicitar el reconocimiento de pensión post mortem, y el pago de las mesadas adeudadas, petición que fue negada mediante Resolución No. GNR 116537 del 24 de abril de 2015, y confirmada en Resolución VPB 52680 del 16 de julio de 2015. Asimismo, aduce haber acudido ante la UGPP con el mismo fin, obteniéndose Auto No. ADP 016903 de 17 de diciembre de 2015 NOT_PD 197732, que decidió negar lo solicitado aduciendo que el señor Adalberto Fuertes se trasladó de manera voluntaria al ISS, hoy Colpensiones, por lo que se remitió el expediente ante dicha entidad. No obstante, pese a dicha remisión, alega que no se ha obtenido ninguna respuesta, por lo que operó el silencio administrativo negativo. Como sustento del concepto de violación arguyó que los actos demandados devienen nulos en tanto contrarían disposiciones de orden constitucional y legal4, al negar el reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social. Puntualizó así que, en el caso concreto:

– El señor Adalberto Fuertes Melo es beneficiario de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. – Según certificado emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, el causante se desempeñó como auxiliar administrativo de la misma entidad, entre el 9 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 1998, alcanzando un tiempo de servicios de 18 años, 6 meses y 21 días. – El retiro del señor Fuertes Melo obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, conforme se concluye de la Resolución No. 2344 de 7 de julio 4 Específicamente la Ley 100 de 1993 , arts. 11, 36 y 279; Ley 33 de 1985, art. 1º y el Decreto 1848 de 1969 del que no indicó artículo.Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

7

de 1998. Para dicho momento, asegura, la condición económica del ex trabajador era precaria, pues los ingresos obtenidos a título de salario, se destinaban a la subsistencia del núcleo familiar. – Para el momento de retiro del señor Adalberto, se causó su derecho pensional bajo las reglas del Decreto 3135 de 1968, reglamentado mediante Decreto 1848 de 1969, cuyo artículo 81 prevé el reconocimiento de pensión de retiro por vejez en favor del empleado oficial que sea retirado del servicio por alcanzar los 65 años de edad, sin contar con el tiempo de servicio para acceder a pensión de jubilación. – Con base en el punto anterior, señaló no ser de recibo el argumento en el que Colpensiones basó su negativa, al exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; sin perjuicio de ello, indicó que aún si le fuera exigible el contar con el mínimo de 750 semanas cotizadas, el causante sí las cumple. – Al haberse causado el derecho pensional en favor del señor Adalberto Fuertes Melo, a su fallecimiento le asistía el derecho a su cónyuge supérstite, al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, hasta el día de su deceso acaecido el 13 de mayo de 2011. Finalmente, aludió a la indemnización sustitutiva reglada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 que se consagra como prestación a reconocer en favor de quien, alcanzando la edad para acceder a su pensión, no cuenta con el tiempo de cotización requerido, prestación que, a voces de la sentencia T-122

de 2016 de la Corte Constitucional, se estima procedente también en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En esta línea, adujo que, en el evento de que el titular de tal prerrogativa hubiese fallecido, corresponde a sus herederos exigir su pago ante las entidades del sistema de seguridad social. 2.3. La sentencia apelada (PDF 48). El a quo negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: – Estimó no ser factible la decisión sobre las pretensiones dirigidas en contra de la UGPP, en tanto el acto emitido por esta y que se presenta comoRadicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

8

acusado, no contiene una resolución de fondo sobre lo solicitado por los accionantes, por lo cual no es pasible de control judicial. – Tampoco se dio curso al análisis de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, en tanto no se agotó la reclamación administrativa respectiva, pues lo aportado al proceso da cuenta que tal requisito se surtió únicamente en relación con el reconocimiento de pensión de vejez en favor del señor Adalberto Fuertes y la sustitución en favor de la señora Berta Romo. Precisó que lo concerniente a la indemnización sustitutiva se invocó como subsidiaria únicamente en el recurso de apelación en contra del acto principal emitido por Colpensiones, por lo que no pudo ser analizada inicialmente por la ahora demandada. – Con base en providencia del 19 de diciembre de 2016, Radicación número: 11001-03-06-000-201600104-00(C), y previo análisis de las pruebas practicadas, concluyó que la entidad que debía resolver de fondo sobre la concesión de pensión en favor del señor Adalberto Fuertes, es Colpensiones, esto por cuanto el retiro del mismo se surtió el 31 de julio de 1998, cuando se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones. – Precisó que, conforme sentencia del 1 de octubre de 2014, Rad. 37866, STL 13758 de la Corte Suprema de Justicia, es factible que los herederos demanden el reconocimiento de prestaciones económicas dejadas de pagar al causante, siembre que se demande a nombre de la sucesión del causante, y no a nombre propio. Para el caso concreto, arguyó que los demandantes, si bien acreditaron su condición de hijos de los señores Adalberto Fuertes y Berta Romo, y que por tanto contaban con vocación sucesoral, lo cierto es que acudieron al proceso en

y no a nombre propio. Para el caso concreto, arguyó que los demandantes, si bien acreditaron su condición de hijos de los señores Adalberto Fuertes y Berta Romo, y que por tanto contaban con vocación sucesoral, lo cierto es que acudieron al proceso en nombre propio y no a favor de la sucesión de sus progenitores. En tal medida, consideró la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa. – Sin perjuicio de lo anterior, indicó que tampoco se demostró que el causante hubiese tenido derecho al reconocimiento pensional deprecado,Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

9

pues aunque se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, siendo viable remitirse al Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, normas bajo las cuales debía demostrarse que: (i) el retiro del servicio de manera forzosa, conforme el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 -por cumplir 65 años sin acumular el tiempo de servicios para acceder a pensión de jubilación-, (ii) no encontrarse en situación de invalidez, y (iii) carecer de medios propios para su congrua subsistencia, conforme su contexto social. Al respecto, el despacho encontró demostrados las exigencias (i) y (ii), no obstante, echó de menos prueba sobre la falta de medios propios para la congrua subsistencia del causante, ello en la medida en que, no se aportó copia de la última declaración de renta y tampoco se allegó o se solicitó la práctica de declaraciones para demostrar dicha circunstancia, incumpliendo así con lo señalado en el artículo 81 Decreto 1848 de 1969, por lo cual no se demostró que el señor Adalberto Fuertes tenía el derecho para el reconocimiento de pensión de retiro por vejez post mortem, y consecuentemente, no resulta viable el reconocimiento de la sustitución pensional invocada para Berta Romo de Fuertes. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, aplicando un criterio subjetivo. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (PDF 50). El recurso de la parte demandante se centró únicamente, en los siguientes aspectos: – Señaló que los accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa, pues la demanda no se presentó a nombre propio, pues de la lectura del memorial poder y el escrito de demanda se desprende que los señores

de la parte demandante se centró únicamente, en los siguientes aspectos: – Señaló que los accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa, pues la demanda no se presentó a nombre propio, pues de la lectura del memorial poder y el escrito de demanda se desprende que los señores Percides Eugenia Fuertes Romo, Vilma Lili Fuertes Romo, Fidel Orlando Fuertes Romo y Nora Liliana Fuertes Romo invocaron su calidad de herederos de los señores Adalberto Fuertes Melo y Berta Romo de Fuertes.Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

10

– En relación con los requisitos que debía cumplir el señor Adalberto Fuertes Melo para acceder a su pensión de vejez, indicó que el acto mismo de retiro – Resolución No. 2344 del 7 de julio de 1998-, se erige como prueba de la falta de capacidad económica que echa de menos el a quo. Señaló que a partir de dicha actuación puede inferirse que al causante no se le reconoció pensión de vejez, y además, por sus condiciones de edad y las circunstancias propias de su lugar de residencia –Ipialesno era posible su reingreso a laborar. En ese orden, afirma ser evidente que, ante la ausencia de salario, las condiciones personales y familiares eran precarias. Rechazó el argumento según el cual el despacho de primera instancia aludió a no haberse aportado declaración de renta para demostrar los ingresos del causante, pues en Colombia no existe tarifa legal en materia probatoria, aunado al hecho que la declaración de renta no es obligatoria para todos los ciudadanos. – Finalmente, manifestó su disenso “en cuanto a que no hizo referencia alguna, respecto de la petición de pago de la indemnización sustitutiva”. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Límites de la apelación: De acuerdo con lo previsto en el art. 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el

superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso,Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

11 salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. Sobre la comprensión de las anteriores normas, el Consejo de Estado5 ha señalado: “4. La carga de sustentación del recurso de apelación. Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada . De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, C.P. Providencia del 29 de julio de 2022, radicación N° 25000233600020170060001 (68115). Asunto con radicación N° 44001234000020140008301 (68781).Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia 12

Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado. Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”. Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como

en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante”. (Negrillas de la Sala). De regreso al caso, la Sala debe advertir que la parte demandante en su recurso se abstiene de formular reparos concretos frente a algunas de las consideracionesRadicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

13

que llevaron a la primera instancia a desestimar las pretensiones relativas a la indemnización sustitutiva, limitándose en su apelación a manifestar su discrepancia con dicha disposición. Valga señalar que la sola enunciación de encontrarse inconforme con la sentencia, sin anotar los reparos concretos que sobre ella se hacen, no puede entenderse suficiente para considerar que la parte cumplió con la carga que le impone la ley en cuanto a la sustentación del recurso de apelación. En efecto, verificado el contenido de la decisión que se impugna, se encuentra que en ella se esbozan claramente los argumentos que motivaron al a quo a abstenerse de resolver sobre el pedimento en cuestión – indemnización sustitutiva-, y que residen en la omisión de la parte actora, en el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para estos casos, en punto con aquella petición. En efecto, el despacho de primera instancia explica que la solicitud inicialmente enfilada ante Colpensiones únicamente incluyó la solicitud de reconocimiento pensional, sin hacer alusión a la indemnización sustitutiva que ahora se pretende, y en cambio, aquella solo se esbozó en el escrito de apelación en contra de la Resolución No. GNR 116537 del 24 de abril de 2015. Para arribar a la anterior conclusión, el juzgado tuvo en cuenta la petición incoada, obrante en fls. 43-46, pdf 02. Así las cosas, es evidente que, existiendo pronunciamiento sobre dicho tópico por parte del juzgado a quo, para proceder a su análisis de fondo en esta instancia, era necesario que la parte apelante formulase los reparos precisos de inconformidad, en este caso, con la abstención en su análisis de fondo, al no encontrarse cumplido el requisito previo para ese efecto. Sin embargo, la actora nada dijo al respecto6, en ese orden se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a este

los reparos precisos de inconformidad, en este caso, con la abstención en su análisis de fondo, al no encontrarse cumplido el requisito previo para ese efecto. Sin embargo, la actora nada dijo al respecto6, en ese orden se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a este aspecto, procediendo únicamente pronunciarse sobre las inconformidades expuestas en lo relativo a la falta de legitimación en la causa por activa, y la acreditación de requisitos para 6 Vale acotar que, la parte actora omitió también reprochar los argumentos en torno a no ser factible decisión sobre las pretensiones dirigidas en contra de la UGPP.Radicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

14

acceder al reconocimiento de pensión de vejez por retiro en favor del señor Adalberto Fuertes, en aplicación del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1989. 3.2. Problema Jurídico: ¿Se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda? 3.3. Tesis de la Sala: La Sala concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada en tanto, se verifica la falta de legitimación por activa de la señora Percides Eugenia Fuertes Romo, y, pese a verificarse dicho presupuesto frente a los demás accionantes, no se demostró con suficiencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para acceder a la pensión de retiro por vejez. IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. Sobre la legitimación por activa: En relación con este tema, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos. Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimientoRadicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado:

caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimientoRadicación 520013333001-2017-00005-01 (10911) Demandante: Vilma Lili Fuertes Romo y otros Demandado: UGPP y Colpensiones Sentencia de segunda instancia

15 comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil). Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuy

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...