TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00008-02(7777)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00008-02(7777)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto (N), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL RADICACIÓN: 52 001 33 33 001 2017 - 0008 (7777) 02
EJECUTANTE: HERIBERTO CAMPAZ
EJECUTADO: MUNICIPIO DE LA TOLA (NARIÑO)
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la parte ejecutada, contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2019 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor HERIBERTO CAMPAZ, identificado con la cédula de ciudadanía n° 16.664.569 expedida en Cali (V), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE LA TOLA (N), con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de ciento cincuenta millones ciento ochenta y un mil ochocientos pesos M/Cte. ($150.181.800), que se originan como resultado del balance económico que deja la liquidación final de unos contratos de suministros celebrados entre las partes,
por la suma de ciento cincuenta millones ciento ochenta y un mil ochocientos pesos M/Cte. ($150.181.800), que se originan como resultado del balance económico que deja la liquidación final de unos contratos de suministros celebrados entre las partes, más los respectivos intereses moratorios y las costas correspondientes.
2. La causa petendi invocada por la parte ejecutante se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. El municipio de la Tola se obligó frente al señor HERIBERTO CAMPAZ al reconocer a favor de él la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($150.181.800) que se originan como resultado del balance económico que deja la liquidación final de unos contratos de suministros celebrados entre las partes en calidad del uno como contratante y el otro como contratista respectivamente.
4. Dichas obligaciones se encuentran consignadas o atemperadas en sus respectivas actas finales bilaterales de terminación de contrato que se detallan de la siguiente manera.2
SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
Acta de terminación y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 062 -10-2011 suscrita por las partes el 03 de noviembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $15.340.000.
Acta de terminación y certificación fina l de cumplimiento de contrato de suministro No. 063 -10-2011 suscrita por las partes el 03 de noviembre de 2011,
Acta de terminación y certificación fina l de cumplimiento de contrato de suministro No. 063 -10-2011 suscrita por las partes el 03 de noviembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $20.500.000.
Acta de terminación y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 064 -10-2011 suscrita por las partes el 03 de noviembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $9.580 000.
Acta de terminación y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 065 -13-2011 suscrita por las partes el 25 de noviembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $20.250.000.
Acta de terminació n y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 066 -13-2011 suscrita por las partes el 25 de noviembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $25.830.500.
Acta de terminación y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 067-13-2011 suscrita por las partes el 25 de noviembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $10.130.000.
Acta de terminación y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 068-15-2011 suscrita por las partes el 01 de diciembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $23.730 400.
Acta de terminaci ón y certificación final de cumplimiento de contrato de
balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $23.730 400.
Acta de terminaci ón y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 069-15-2011 suscrita por las partes el 01 de diciembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $14.650 000.
Acta de terminación y certificación final de cumplimiento de contrato de suministro No. 070-15-2011 suscrita por las partes el 01 de diciembre de 2011, cuyo balance económico deja a favor de la parte contratista el valor de $10.170.900
5. Por tratarse de unos contratos de suministro debidamente liquidados y por qué, la misma se encuentra consignada en su respectivas actas de liquidación final hace inferir que se está ante un título ejecutivo simple y no complejo, significa esto que solo bastará con la presentación de este documento para exigir el cumplimiento de una obligación; pues esto lo ha hecho saber la ley, la jurisprudencia y la doctrina al pregonar que el acta de liquidación de un contrato por sí mismo constituye título ejecutivo. El numeral 30 del art. 297 del C.P.A.C.A dice: (…)
6. Aunado a lo anterior es menester manifestar que se está ante un título ejecutivo simple de carácter puro y simple, es decir que por no estar sometida ni a plazo ni condición exige su cumplimento una vez s uscritas las mismas ; es decir, estamos frente a una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución de la orden efectuada en el mandamiento de pago librado por ese mismo despacho el día 10 de julio de
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución de la orden efectuada en el mandamiento de pago librado por ese mismo despacho el día 10 de julio de 2018, donde se ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero:3
SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
$20.250.000
25 de noviembre de 2011
ACTA LIQUIDACIÓN FINAL contrato de suministro 065-13-2011
$25.830.500
25 de noviembre de 2011
ACTA LIQUIDACIÓN FINAL contrato de suministro 066-13-2011
$10.130.000
25 de noviembre de 2011
ACTA LIQUIDACIÓN FINAL contrato de suministro 067-13-2011
$23.730 400
01 de diciembre de 2011 ACTA LIQUIDACIÓN FINAL contrato de suministro 068-15-2011 $14.650 000
01 de diciembre de 2011 ACTA LIQUIDACIÓN FINAL contrato de suministro 069-15-2011 $10.170.900
01 de diciembre de 2011 ACTA LIQUIDACIÓN FINAL contrato de suministro 070-15-2011 $104.761.800
8. Se añadió que los intereses moratorios generados sobre el capital adeudado, se liquidarían a la tasa máxima establecida por la Superintendencia
FINAL contrato de suministro 070-15-2011 $104.761.800
8. Se añadió que los intereses moratorios generados sobre el capital adeudado, se liquidarían a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha de exigibilidad de las obligaciones enunciadas y hasta que se verifique el pago de la deuda.
9. Ello sin perjuicio del control de legalidad que se pueda ejercer durante todo el proceso sobre la suma librada.
10. Igualmente se precisó que se practicaría la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 440 del C.G.P., y no se condenó en costas.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
11. Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de la parte ejecutada formuló el recurso de alzada, en los siguientes términos:
12. Se insiste en la inexistencia de un título ejecutivo complejo, teniendo en cuenta que el proceso está regulado por la Ley 80 de 1993, según la cual las actas de liquidación se suscriben en cumplimiento de un deber legal. En este sentido, si bien es cierto dich as actas hacen parte de un título complejo, no es menos cierto que las obligaciones derivadas del presente asunto, son del contrato, las cuales no fueron allegadas.
13. Por otra parte, no existe la claridad con relación a que los bienes suministrados hayan sido recibidos a satisfacción por parte del Municipio de La Tola
(N), por cuanto se insiste que las actas de liquidación presentadas y fechadas el 25 de noviembre y el 1º de diciembre del año 2011, datan de idénticos bienes a
(N), por cuanto se insiste que las actas de liquidación presentadas y fechadas el 25 de noviembre y el 1º de diciembre del año 2011, datan de idénticos bienes a suministrar, y son gasolina, acpm y aceites, sin identificarlos bienes y cantidades que se suministraron o las facturas que harían parte del presente asunto.4 SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
14. En segundo lugar, existe falta de exigibilidad con relación a las actas de liquidación, pues las mismas no contienen la obligación, a la lectura del artículo 422 del C.G.P., por cuanto los pagos que se comprometía la entidad territorial, no se determina la fecha de su exigibilidad, “dichas actas expresan las partes declaran que las sumas de dinero ya indicadas se ajustan a la verdad, por tal razón las partes acuerdan que los pagos se harán de acuerdo a la disponibilidad de recursos y jornadas de pago establecidas por el Municipio ”. En este entendido las actas de liquidación no son exigibles como título ejecutivo. De igual manera, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., la caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, es de 5 años; en este sentido, también se estructuraría dicha caducidad, dado que las actas ya mencionadas se suscribieron el 25 de noviembre de 2016, y tres actas, el 1º de diciembre de 2011.
15. Por otra parte, la entidad accionada se notificó el mandamiento de pago el 30 de julio de 2018 ; situación ésta que en principio se tiene que interrumpiría la
15. Por otra parte, la entidad accionada se notificó el mandamiento de pago el 30 de julio de 2018 ; situación ésta que en principio se tiene que interrumpiría la prescripción de las obligaciones, más no la caducidad por cuanto hace referencia al ejercicio de la acción ejecutiva.
16. Por las anteriores razones, solicita al Tribunal la revocatoria del mandamiento de pago y de se declaren prosperas las excepciones propuestas. En caso que no se prospera dicha petición, solicita el no pago de interes es de mora, por cuándo del texto de las actas de liquidación, en ningún momento se dejó escrito que dichas sumas de diner o devengarían esos intereses certificados por la SUPERFINANCIERA, sino que podrían ser los del derecho civil correspondiente.
17. Del recurso y la sustentación, se corrió traslado al apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se mantenga la decisión de seguir adelante con la ejecución, bajo las premisas abordadas por el A quo, es decir que resulta acertado el análisis con relación a que se están ejecutando títulos no complejos, sino puros y simples no sometidos ni a plazo ni a condición. Finalmente añadió que ya será el Tribunal quien defina qué tipo de intereses son los que devengaría la deuda establecida.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE EJECUTANTE
18. Mediante nota secretarial de fecha 12 de julio de 2019 se informó que la parte actora no allegó escrito alguno de alegaciones finales en segunda instancia.
B. PARTE EJECUTADA
19 El mandatario judicial del Municipio de La Tola (N), señaló entre otros
parte actora no allegó escrito alguno de alegaciones finales en segunda instancia.
B. PARTE EJECUTADA
19 El mandatario judicial del Municipio de La Tola (N), señaló entre otros aspectos, que la sentencia impugnada desconoce que el actor no anexó el correspondiente certificado de disponibilidad y principalmente el registro presupuestal para cada uno de los contratos objeto de la presente Litis. De igual manera no se al legó copia de los contratos a los que la presente ejecución hace referencia.
20. En igual sentido, mencionó que por tratarse de unos contratos de suministro no existe la respectiva constancia que los bienes contratados hayan llegado al almacén de la Alcaldía, situación ésta que impide aseverar que en el5
SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
presente caso existe título ejecutivo de carácter complejo por cuanto de los referidos contratos no se tiene la certeza de su cumplimiento.
21. Añadió que la sentencia tampoco tuvo en cuenta que las actas de liquidación presentadas no señalan una fecha de exigibilidad de las obligaciones, por cuanto advierte que: “… L as par tes declara n que las sumas de dineros ya indicadas se ajustan a la verdad, por tal razón las partes acuerdan que los pagos se harán de acuerdo a la disponibilidad de recurso y jornadas de pago establecidas por el municipio”
22. Por lo anterior, concluye que en el presente caso no se está frente a una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto de los documentos presentados se tiene que el pago de los mismo s queda supeditado a la
por el municipio”
22. Por lo anterior, concluye que en el presente caso no se está frente a una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto de los documentos presentados se tiene que el pago de los mismo s queda supeditado a la disponibilidad de recursos y jornadas de pago establecidas por el ente territorial.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
23. No emitió concepto dentro del presente asunto.
24. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación propuesta, previas las
siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
25. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en el asunto de la referencia.
26. Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
2.- TEMA PRINCIPAL
27. Ejecución y cobro de sumas de dinero derivadas de contratos de suministro y contenidas en actas de liquidación final.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216
SENTENCIA
Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N)
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216 SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
¿El Municipio de La Tola (N) adeuda las sumas de dinero pretendidas en la demanda, con ocasión de unos contratos de suministro que se afirma se encuentran debidamente liquidados?
3.2.- ASOCIADOS
¿Debe confirmarse o modificarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el presente proceso?
¿Las actas de liquidación final de los contratos de suministro referenciados en la demanda, constituyen por si solos unos títulos ejecutivos simples o complejos?
¿La parte ejecutante ha debido agregar al expediente, copia de la constancia de recibo de los bienes contratados?
¿El asunto algunas actas de liquidación adolecen de caducidad?
¿Se encuentra debidamente acreditado el elemento de la exigibilidad, con relación al reconocimiento y pago de la obligación que se pretende?
¿Se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión de condenar al Municipio de La Tola (N), al pago de intereses certificados por la SUPERFINANCIERA dentro del presente asunto?
4.- TESIS DE LA SALA
28. La Sala sostendrá la tesis que debe confirmarse la decisión objeto de alzada, habida cuenta que se ha verificado la existencia de una obligación pendiente de pago por concepto de unos contratos de suministro, cuyas actas de liquidación
28. La Sala sostendrá la tesis que debe confirmarse la decisión objeto de alzada, habida cuenta que se ha verificado la existencia de una obligación pendiente de pago por concepto de unos contratos de suministro, cuyas actas de liquidación final se encuentran debidamente incorporadas al expediente, mismas que a su vez se constituyen c omo títulos autónomos y suficientes para librar la orden de pago correspondiente; es decir no se requiere la aportación de otro documento, tal como la constancia de recibo de los bienes contratados, para conformar un título ejecutivo.
29. Por otra parte, la Sala comparte el criterio del Juzgado en el sentido que los intereses moratorios generados sobre el capital adeudado, sean liquidados conforme a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, y no por las normas del derecho civil, por l as razones que se invocan en la parte motiva de esta providencia.
30. La tesis de la Sala se desarrollará a lo largo de esta providencia.
5.- DEL TÍTULO EJECUTIVO
31. El numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 enlista los asuntos ejecutivos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa
así:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispues to en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y7
SENTENCIA
Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N)
de lo dispues to en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y7 SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
“2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)”
6.- EL CASO EN CONCRETO
32. Conforme al escrito de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se reflejan varios puntos de inconformidad, en primer lugar, se asevera que existe una inexistencia de un título ejecutivo complejo, teniendo en cuenta que el proceso está regulado por la Ley 80 de 1993, según la cual las actas de liquidación se suscriben en cumplimiento de un deber legal.
33. De igual manera, el apelante sostiene que si bien es cierto dichas actas hacen parte de un título complejo, no es menos cierto que las obligaciones derivadas del presente asunto, son del contrato, las cuales no fueron allegadas, sumado a que no existe la claridad con relación a que los bienes suminist rados hayan sido recibidos a satisfacción por parte del Municipio de La Tola (N).
34. Aunado a lo anterior, hace énfasis en la falta de exigibilidad con relación a las actas de liquidación, pues reitera que las mismas no contienen la obligación pretendida.
34. Aunado a lo anterior, hace énfasis en la falta de exigibilidad con relación a las actas de liquidación, pues reitera que las mismas no contienen la obligación pretendida.
35. Por otra parte , arguye que se estructura el fenómeno de la caducidad, dado que las actas ya mencionadas se suscribieron el 25 de noviembre de 2016, y tres actas, el 1º de diciembre de 2011, lo cual refiere que a la fecha han transcurrido más de 5 años desde su suscripción.
36. Finalmente solicita que, en caso de no revocarse la sentencia, no se condene al pago de intereses de mora, por cuándo del texto de las actas de liquidación, en ningún momento se dejó escrito que dichas sumas de dinero devengarían esos intereses certificados por la Superfinanciera, sino que podrían ser los del derecho civil correspondiente.
37. Clarificado lo anterior, se entra a estudiar cada aspecto en el siguiente
orden:
6.1.- DEL TITULO EJECUTIVO SIMPLE Y COMPLEJO Y LAS ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO COMO TÍTULOS INDEPENDIENTES
38. Un título ejecutivo es un documento o conjunto de documentos que, por mandato legal, judicial o convencional, contiene una obligación, que puede ser de pagar una suma liquida de dinero, de dar una cosa, de hacer, o de no hacer, la cual se encuentra a cargo del deudor y a favor del acreedor y, que, al ser expresa, clara y actualmente exigible, constituye plena prueba contra el primero y, por tanto, genera certeza judicial suficiente –mérito ejecutivo– para que el segundo exija su solución por medio de la acción ejecutiva.8
SENTENCIA
y actualmente exigible, constituye plena prueba contra el primero y, por tanto, genera certeza judicial suficiente –mérito ejecutivo– para que el segundo exija su solución por medio de la acción ejecutiva.8 SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
39. Esta definición no sólo engloba lo que la doctrina entiende por título ejecutivo, sino que se acompasa con lo que el legislador ha expresado en torno al mismo.
40. Conviene precisar que, al tenor de la norma transcrita así como de la definición dada, la obligación de la cual se predica nitidez, claridad y exigibilidad bien puede estar contenida en un solo documento, caso en el cual se hablará de un título ejecutivo simple, o puede derivarse también de varios documentos que, aunque suscritos en diferentes momentos por las partes, constituyen una unidad jurídica suficiente para la conminación al pago, caso en el cual se tratará de un título ejecutivo complejo.
41. Es precisamente en este último escenario –el de los títulos ejecutivos complejos– en el que se ubican algunos de los títulos de recaudo ejecutivo que contempla el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo . Así y a título de ejemplo, cuando la acción ejecutiva se dirige a constreñir a una de las partes de un contrato estatal de obra al cumplimiento de una obligación derivada de éste, no basta con aportar el documento en el que consta el acuerdo de voluntades, sino que se requieren, además y entre otros documentos, las actas de iniciación de obra, las cuentas de cobro, las actas de recibo parcial o total, todas ellas suscritas por
basta con aportar el documento en el que consta el acuerdo de voluntades, sino que se requieren, además y entre otros documentos, las actas de iniciación de obra, las cuentas de cobro, las actas de recibo parcial o total, todas ellas suscritas por quienes la ley ordena2.
42. Teniendo en cuenta estas definiciones, no cabe duda que la demanda se ha planteado en debida forma, al pretender el pago de unas obligaciones consignadas en unas a ctas de liquidación final de unos contratos de suministro, pues por si solas las mismas reflejan la existencia de unos valores pendientes de pago, independientemente que se hayan aportado o no los contratos de suministro que dieron origen a las mismas, o el resto de requisitos para su perfeccionamiento.
43. Lo anterior cobra relevancia al recordar que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación y así mismo establece que “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, de modo que “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.
44. Es decir que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación cuya finalidad es la de establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, definiendo en últimas, quién le debe a quién y cuánto.
a su terminación cuya finalidad es la de establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, definiendo en últimas, quién le debe a quién y cuánto.
45. De acuerdo a esto, e s en ese momento cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de sus mutuas reclamaciones derivadas de la ejecución contractual y es en la liquidación en la que deben incluirse los arreglos, transacciones y conciliaciones a los que lleguen.
46. Por ello, constituye un negocio jurídico que debe ser suscrito en principio de común acuerdo por ellas, a través de sus representantes legales y sólo a falta de tal acuerdo, deberá proceder la entidad a liquidarlo en forma unilateral a través de un acto administr ativo y si ésta no la hace, puede acudirse ante el juez del
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01921-02 (46616). Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.
Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. Referencia: PROCESO EJECUTIVO.9
SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes. Sí el
SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes. Sí el contratista eleva reclamaciones durante la ejecución del contrato, existe el mecanismo legal para acceder a tal solicitud en caso de que la entidad la considere pertinente y ajustada a la realidad de la ejecución contractual y no es otro que el de la liquidación del contrato, como lo tiene sentado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3.
47. Desde esta perspectiva, no se discuten aspectos propios del contrato, como la ruptura de la ecuación contractual, o el incumplimiento de su objeto, sino que se entiende que ya se ha avanzado a una etapa posterior del mismo, donde una de las partes acude a un proceso judicial declarativo, para demostrar la existencia de obligaciones que no quedaron satisfechas, como en este caso el pago; es decir que una vez liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial , lo cual no sucede en este caso.
48. Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma.
49. Clarificados estos aspectos, se tiene que, en el presente asunto, las actas de liquidación final que a su vez se constituyen como títulos ejecutivos
independientes, son:
emanen de la misma.
49. Clarificados estos aspectos, se tiene que, en el presente asunto, las actas de liquidación final que a su vez se constituyen como títulos ejecutivos
independientes, son:
ACTA DE
LIQUIDACIÓN FINAL –
CONTRATO DE SUMINISTRO 065 -132011
25 DE NOVIEMBRE
DE 2011 $20.250.000 FOLIOS 13 A 14
ACTA DE
LIQUIDACIÓN FINAL –
CONTRATO DE SUMINISTRO 066 -132011
25 DE NOVIEMBRE
DE 2011 $25.830.500 FOLIOS 15 A 16
ACTA DE
LIQUIDACIÓN FINAL –
CONTRATO DE SUMINISTRO 067 -132011
25 DE NOVIEMBRE
DE 2011 $10.130.000 FOLIOS 17 A 18
ACTA DE
LIQUIDACIÓN FINAL –
CONTRATO DE SUMINISTRO 068 -152011
1º DE DICIEMBRE
DE 2011 $23.730.400 FOLIOS 19 A 20
ACTA DE
LIQUIDACIÓN FINAL –
CONTRATO DE
1º DE DICIEMBRE
DE 2011 $14.650.000 FOLIOS 21 A 22
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth . Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) . Radicación número: 25000 -23-26-000-2001-02118-01(25199). Actor: Sociedad E.L. Profesionales Ltda. Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. Referencia: Acción de controversias CONTRACTUALES.10
SENTENCIA Heriberto Campaz Vs. Municipio de La Tola (N) Radicación nº. 2017 – 0008 (7777)
SUMINISTRO 069-152011
ACTA DE
LIQUIDACIÓN FINAL –
CONTRATO DE SUMINISTRO 070 -152011
1º DE DICIEMBRE
DE 2011 $10.170.900 FOLIOS 23 A 24
TOTAL: $104.761.800
6.2.- SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
50. A voces del artículo 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
51. Con base en lo anterior y c omo se ha mencionado en párrafos que anteceden, el ordinal 2º del artículo 104 Ibídem, consagra que esta Jurisdicción, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derec ho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero también de los asuntos relativos a los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.