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TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00026-(8362)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00026-(8362)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-001-2017-0026-(8362)

DEMANDANTES: SOLEIN NAGLES LOZANO y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 0 de mayo de 2019, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), negó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor SOLEIN NAGLES LOZANO , identificado con la cédula de ciudadanía n° 93.449.779 de Chaparral, y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia de finitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia de finitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional las lesiones y los perjuicios causados al civil SOLEIN NAGLES LOZANO y su nucleó familiar , como consecuencia de la falla del servicio al ser fuerte y gravemente golpeado por miembros de la Policía Nacional, con motivo de los hechos de control de manifestaciones públicas en el sector de la vereda La Guayacana, jurisdicc ión del Municipio de Tumaco (N), el día 25 de junio de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios de tipo moral, material, daño a la salud y daño a la vida en relación, que se les ocasionaron por los hechos anotados, bajo la forma y porcentaje cuantificado en la demanda.

TERCERO: Solicita que las condenas respectivas sean ajustadas tomado2

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RADICACIÓN No. 52001-33-33-001-2017-0026-(8362)-00

como base el IPC, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Además, pide que lo valores que se llegaren a condenar, devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la

como base el IPC, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Además, pide que lo valores que se llegaren a condenar, devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la de la sentencia y/o conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. Sostiene como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, que el día 25 de junio de 2015, siendo las 13:30 horas, miembros de la Policía Nacional, realizando control de manifestaciones públicas por la muerte de un civil; de manera injustificada emprendieron persecución en contra del señor Solein Nagles Lozano provocándole una caída y posteriormente propiciándole una serie de golpes que causaron lesiones en su integridad física que afectaron gravemente su estado de salud, causándoles perjuicios a él y a su familia.

4. Adicionalmente se señaló que el día 26 de junio de 2019, siendo las 13:35 horas el civil lesionado es trasladado al Centro Hospital Divino Niño E.S.E. del corregimiento de Llórente del municipio de Tumaco (N) con motivo de consulta imposibilidad para movimientos de extremidades, razón por la cual es remitido a instituciones hospitalarias de mayor nivel.

5. Indica que luego de las valoraciones y tratamiento médico implementado al lesionado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, le diagnosticó

instituciones hospitalarias de mayor nivel.

5. Indica que luego de las valoraciones y tratamiento médico implementado al lesionado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, le diagnosticó su pérdida de capacidad laboral del 70.48%; razón por la cual, determina que el estado de indefensión y discapacidad en que se encuentra el señor Solein Nagles Lozano, fueron consecuencia de las graves lesiones que quedaron como secuela de los fuertes golpes que le propinaron los agentes de la Policía Nacional el 25 de junio de 2015, ocasionándole l imitaciones permanentes que han causado gran sufrimiento, dolor y congoja a él y su núcleo familiar, por lo cual la entidad demandada tiene la obligación de reparar.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. Mediante sentencia de fecha 2 0 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:1

¿La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas a SOLEIN NAGLES LOZANO por parte de miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando control de manifestaciones públicas en el sector de la vereda la Guayacana del Municipio de Tumaco (N), el 25 de junio de 2015.?

7. En consideración a los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Aquo, tras analizar las principales pautas jurisprudenciales respecto de la falla en el servicio, con el análisis de la prueba - documental y testimonial - que estimó relevantes

7. En consideración a los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Aquo, tras analizar las principales pautas jurisprudenciales respecto de la falla en el servicio, con el análisis de la prueba - documental y testimonial - que estimó relevantes para decidir, consideró que en este asunto no se demostró la responsabilidad del Estado, específicamente por las agresiones físicas que se le hubiere proporcionado al señor SOLEIN NAGLES LOZANO, presuntamente por agentes del ESMAD, en las manifestaciones presentadas el día 25 de junio de 2015, en la Vereda de la

1 Folio 281 a 2873

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Guayacana del Municipio de Tumaco (N).

8. Para arribar a esta conclusión, consideró que, si bien se verificó la ocurrencia del daño, contusiones del señor Solein Nagles Lozano, lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que dicho daño se haya causado con ocasión al actuar de los agentes del ESMAD adscritos ante la Policía Nacional.

9. Frente a los citados eventos, era claro que no es suficiente la acusación de un hecho atribuible a alguna entidad estatal, sino que es necesario e indispensable que entre uno y otro elemento haya habido un nexo de causalidad que permita derivar responsabilidad al ente público demandado; pero como dentro del proceso, en materia probatoria al ser muy escueto, y sin que exista material adicional que respalden las afirmaciones hechas por la parte demandante respecto a las supuestas agresiones en

responsabilidad al ente público demandado; pero como dentro del proceso, en materia probatoria al ser muy escueto, y sin que exista material adicional que respalden las afirmaciones hechas por la parte demandante respecto a las supuestas agresiones en su contra por parte de agentes del ESMAD; para el A-quo, fue claro en determinar, que con los argumentos previamente descritos, queda ra desvirtuado el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada, y que en esta medida no se le pudiere atribuir responsabilidad patrimonial alguna a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

10. De las razones jurídicas y fácticas que anteceden , y dado que no existe prueba que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que rodearon la ocurrencia de las lesiones personales sufridas por el señor Solein Nagles Lozano, el Juzgado estimó que no se encontraban configurados los presupuestos por la que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la entidad demandada, procediendo, por ende, en despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

11. Inconforme con la decisión, la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:2

12. Sostuvo que se aleja de la posición adoptada por el A-quo, por considerar que, en el presente asunto, si existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al señor Solein Nagles Lozano en hechos ocurridos en el Corregimiento de La Guayacana el día 25 de junio de 2015.

que, en el presente asunto, si existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al señor Solein Nagles Lozano en hechos ocurridos en el Corregimiento de La Guayacana el día 25 de junio de 2015.

13. Alegó que, el Juez de Primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, no evaluó el material probatorio atendiendo a las reglas de la sana crítica, porque no tuvo en cuenta ni consideró las pruebas aportadas al proceso, y no hizo en conjunto de la prueba - documental - un análisis, plasmando en su providencia un supuesto diferente al que le ofrece la evidencia del bloque de pruebas, el cual, permitiera evidenciar que con ocasión a los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2015, donde sufrió una caída propinada por personal del grupo ESMAD de la Policía Nacional, el señor Solein Nagles Lozano sufrió un daño a la salud de carácter permanente e irreversible, dejándolo en completo estado de invalidez y por lo tanto se encuentra demostrado la configuración del daño antijurídico.

14. Precisó, que el juzgado desestimó los testimonios practicados , y que se encuentra como prueba fehaciente, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al daño a la salud que presenta el señor Solein Nagles Lozano; y en su defecto sostuvo, que sí existen pruebas suficientes que permite n evidenciar que fue el actuar de los miembros del grupo ESMAD adscritos ante la Policía Nacional, quienes le provocaron la caída del demandante ,

2 Folio 298 a 3024

S E N T E N C I A

que permite n evidenciar que fue el actuar de los miembros del grupo ESMAD adscritos ante la Policía Nacional, quienes le provocaron la caída del demandante ,

2 Folio 298 a 3024

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ocasionándole fractura de la columna cervical conllevando a varios padecimientos, principalmente su imposibilidad de movilidad de las extremidades superiore s e inferiores, motivo por el cual la entidad demandada está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.

15. Con base en los citados razonamientos, solicitó al Tribunal, que revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

16. Presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos elevados en el recurso de apelación, agregando que con la prueba – documental y testimonial - recopilada en el proceso , se demostró que el señor Solein Nagles Lozano, sufrió lesiones de carácter permanente debido a las agresiones y el uso arbitrario de la fuerza empleada por parte de miembros del grupo del ESMAD de la Policía Nacional, al formar parte de la manifestación presentada en el Corregimiento de La Guayacana del Municipio de Tumaco , el día 25 de junio de 2015 , y que la caída que sufrió desde una reja fue producida por un integrante del grupo ES MAD

de La Guayacana del Municipio de Tumaco , el día 25 de junio de 2015 , y que la caída que sufrió desde una reja fue producida por un integrante del grupo ES MAD de la Policía Nacional, lo cual le ocasionó una afectación en su estado de salud de manera permanente, que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Nariño presenta una disminución en su capacidad laboral de 70,48%.

2. PARTE DEMANDADA

17. La POLICIA NACIONAL, presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos referidos en primera instancia, destacando que si bien, se verificó el daño causado al actor, lo cierto es que no se probó que dicho daño fuera generado por miembros de la institución, y en este sentido sostuvo, que no se demostró el nexo causal entre los hechos generadores y la materialización del daño que alega la parte actora; lo anterior, teniendo en cuenta que ni el dictamen de medicina legal, ni el concepto de la Junta Médica de Invalidez determinaron, que el objeto de la lesión sufrida por el actor se produjo por un golpe o elemento contundente que tenga relación con el servicio por parte de agentes del ESMAD, es más, advierte que las autoridades médicas concluyeron que dicho traumatismo proviene de una fuerte caída sufrida por la parte actora.

18. Por lo anterior consideró que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entida d, el daño antijurídico por el que se pretende un resarcimiento no tiene una relación material y jurídica con la Policía por lo que no le resulta imputable su responsabilidad.

concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entida d, el daño antijurídico por el que se pretende un resarcimiento no tiene una relación material y jurídica con la Policía por lo que no le resulta imputable su responsabilidad.

3. MINISTERIO PÚBLICO

19. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.5

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20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

21. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

2. TEMA JURÍDICO

22. Responsabilidad del Estado. Falla en el servicio

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativamente responsable por las lesiones ocasionadas a un civil , el señor SOLEIN NAGLES LOZANO, presuntamente causadas en el sector de la V ereda La Guayacana del Municipio de Tumaco (N), como consecuencia de la realización y control de

responsable por las lesiones ocasionadas a un civil , el señor SOLEIN NAGLES LOZANO, presuntamente causadas en el sector de la V ereda La Guayacana del Municipio de Tumaco (N), como consecuencia de la realización y control de manifestaciones públicas , sin que se hubieren demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a raíz de la ocurrencia de los hechos perpetrados el 25 de junio de 2015?

3.2. ASOCIADO

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron suficientes para acreditar los perjuicios ocasionados al demandante?

4. TESIS DE LA SALA

23. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla en el servicio, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ; es decir, no se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial, y de forma específica, la figura de l nexo causal con el que permitiera establecer la causa del daño, presuntamente ocasionado por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sobre las lesiones personales sufridas por un civil, el señor SOLEIN NAGLES LOZANO , como consecuencia de la realización y control de manifestaciones públicas, implementado por los agentes del Grupo ESMAD de la Policía Nacional, en el sector de la Vereda La Guayacana del Municipio de Tumaco6

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manifestaciones públicas, implementado por los agentes del Grupo ESMAD de la Policía Nacional, en el sector de la Vereda La Guayacana del Municipio de Tumaco6

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(N), y en virtud de los hechos acaecidos el 25 de junio de 2015 , debido a que la parte accionante no demostró los suficient es elementos de prueba contundentes, que condujeran al grado de responsabilidad por parte de la entidad accionada.

24. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

25. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial.

Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ci ertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO.

26. Enseña la doctrina y la jurisprudencia que el punto de partida del daño

mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO.

26. Enseña la doctrina y la jurisprudencia que el punto de partida del daño antijurídico se centra en la fórmula adoptada por el Art. 90 de la Constitución Política, norma sobre la cual gira toda la institución de la responsabilidad del Estado. Esto, en tanto el constituyente de 1991, adopta la fórmula del daño antijurídico para recoger las diver sas modalidades de responsabilidad del Estado, desligando por completo de la conducta individual del agente los criterios subjetivos de imputación del daño como el dolo o la culpa, que sin duda tendrán relevancia jurídica al momento de definir responsabilidades personales.

27. Los constituyentes intentaron incorporar criterios modernos, consistentes en radicar el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, dada las insuficiencias de las fórmulas de la llamada “falla del servicio público” , dentro de la cual no caben todas las fórmulas de responsabilidad patrimonial.

28. En esta nueva fórmula de responsabilidad administrativa, existe un desplazamiento del concepto subjetivo de antijuridicidad de la acci ón del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella, misma que se predica cuando el detrimento patrimonial carece de título válido y excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

29. Sin embargo, pese a la amplía concepción del criterio de responsabilidad

predica cuando el detrimento patrimonial carece de título válido y excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

29. Sin embargo, pese a la amplía concepción del criterio de responsabilidad previsto por el constituyente de 1991, ésta no puede ser exclusivamente objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad del Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.

30. Ese mismo criterio, se desarrolla en el Art. 140 de la Ley 1437 de 2011, bajo la advertencia que las personas interesadas pueden demandar directamente la reparación del daño antijurídico producto de la acción u omisión de los agentes del Estado.7

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31. Al respecto nuestra Alta Corporación, manifestó:3

“...El Art.90 constitucional dispone que el estado repondrá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades. Esta responsabilidad del estado se hace aparente cuando se configura un daño, el cual se deriva de su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, como lo ha definido la corporación.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente

lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, como lo ha definido la corporación.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la ad ministración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón a criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente de la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de su reparación, pero esta atribución solo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público...”

5.2. REGÍMENES ESPECIALES DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. FALLA DEL SERVICIO

32. La jurisprudencia de la H. Corporación de lo Contencioso Administrativo ha abordado la responsabilidad del Estado, en particular, a partir de tres criterios de imputación, sin embargo, de tiempo atrás ha indicado que la falla del servicio se constituye en el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la

ha abordado la responsabilidad del Estado, en particular, a partir de tres criterios de imputación, sin embargo, de tiempo atrás ha indicado que la falla del servicio se constituye en el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado, por cuanto al tener como conteni do el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, será el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

33. En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para estab lecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención - deberes negativoscomo de acción - deberes positivos - a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, como regla general, i) el incumplimiento o cumplimiento deficiente de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración.

34. Así, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de aquel.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíament e al prestar un servicio a los administrados; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma distinta a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la inefic iencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y, por último, se da la omisión o ausencia del mismo cuando

contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la inefic iencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y, por último, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Sentencia del 2 de agosto de 2013 con ponencia de la consejera Olga Melida Valle de La Hoz.8

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35. No obstante, el más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República t ienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -,

alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de analizarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se alega, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

36. De ahí que se le exige al Estado la utilización adecuada y oportuna de todos los medios e instrumentos de que está pro visto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto, por tanto, si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria y, por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

37. Sin embargo, el cumplimiento de las prescripciones normativas dirigidas hacia la Administración puede verse excluido cuando opera una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero -, mismas que se encuentran constituidas por tres elementos comunes y concurrentes, tradicionalmente señalados como necesarios para que sea procedente admitir su configuración, a saber: i). Su irresistibilidad; ii). Su imprevisibilidad; y iii). Su exterioridad respecto del demandado.

38. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma

38. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede - en cada caso concreto - válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente, 4 previa verificación de la existencia del daño, y si el mismo es atribuible a las entidades demandadas; o caso contrario, cuando no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, se haya configurado una causal eximente de responsabilidad.

6. EL CASO EN CONCRETO

39. Conforme al texto del recurso de apelación elevado por la parte demandante, para la Sala es claro, lo que se debate en esta instancia judicial es, sí se demostró o no, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las lesiones que se ocasionaron al señor Solein Nagles Lozano , como consecuencia de la realización y control de manifestaciones públicas , perpetrado por los agentes del Grupo ESMAD de dicha institución, y en sucesos acaecidos en el sector de la Vereda La Guayacana del Municipio de Tumaco (N) , el 25 de junio de 2015.

4 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 23 de julio de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 30195.9

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40. Sumado a lo anterior, el análisis del presente asunto, se centrará en determinar, si en efecto la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, al no encontrase configurada la “Falla del servicio” por parte de la autoridad demandada, se encuentra o no ajustado a derecho, teniendo en cuenta las particularidades del caso; por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del C.G.P.

41. Para dar re

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