TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación : 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)2.
Demandante : Tulia Alvear de Guerrero y Otro.
Demandado : Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Instancia : Segunda.
Temas: - Responsabilidad del Estado en actos de tercerosAtentado terrorista. - Apelación – Parte demandante – Reconocimiento e indemnización de perjuicios inmateriales. - Dictámenes periciales traídos con la demanda – Requisitos – Valoración probatoria – Accede. - Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia – Accede. ________________________________________________
Sentencia Des 04-2023-080-SO. San Juan de Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la
el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUER DO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del
21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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ASUNTO.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Tulia Alvear de Guerrero y Marco Esteban Guerrero Alvear 4, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
1.1. En síntesis, con la demanda6 se pretende
“Se reconozca que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, son extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios graves a la salud psicológica de TULIA ALVEAR DE GUERRERO, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 en el Municipio de Leiva.
- Que en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad se causó un daño antijurídico del que derivan perjuicios de tipo moral y alteración grave a las
hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 en el Municipio de Leiva.
- Que en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad se causó un daño antijurídico del que derivan perjuicios de tipo moral y alteración grave a las condiciones de existencia, que deben ser reconocidos y pagados a favor de la convocante por parte de l as entidades convocadas, en la forma que se describen en el siguiente capítulo “CUANTIFICACION DE PERJUICIOS” (…)”.
“A título de perjuicios Morales se solicita su reconocimiento a favor de TULIA ALVEAR DE GUERRERO y MARCO ESTEBAN GUERRERO ALVEAR el equivalente a
3 Se asignó por reparto el 28 de nov de 2019. Entró a turno para Sentencia el 01 de marzo de 2020. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia. Considerando el objeto de la apelación, que propuso la parte demanda nte; que se limita a solamente a indemnización de perjuicios morales, se procede en la fecha a decidir el asunto. 4 En adelante “la demandante”, “la parte demandante” o “la actora”. 5 En adelante “la demandada” o “la parte demandada”. 6 Escrito de demanda corregido.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de
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SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos; teniendo en cuenta la afectación psicológica que se les ha causado por la lesión a la salud sufrida por la señora TULIA ALVEAR de conformidad con el dictamen emanado por la Junta R egional de Calificación de Invalidez la cual arrojo una pérdida de capacidad laboral del 34,0%. Teniendo en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de $ 689.454 pesos se deben reconocer a mi representada la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($41.367.240) para cada uno de mis poderdantes”. (…)
A título de perjuicios en la modalidad de daño a la salud se solicita su reconocimiento a favor de TULIA ALVEAR y MARCO ESTEBAN GUERRERO ALVEAR, el equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, acorde al dictamen de la Junta de Calific ación Regional de Invalidez el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 34,0%. Teniendo en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de $ 689.454 pesos se debe reconocer a mis representados la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 41.367.240), para cada uno de ellos. (Transcripción literal).
1.2. Fundamentos de Hecho.
Se narran los siguientes:
SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 41.367.240), para cada uno de ellos. (Transcripción literal).
1.2. Fundamentos de Hecho.
Se narran los siguientes:
“1. El núcleo familiar de la señora TULIA ALVEAR DE GUERRERO y su hijo MARCO ESTEBAN GUERRERO ALVEAR con quien mantiene una fuerte relación de unión y afecto.
2. TULIA ALVEAR DE GUERRERO y MARCO ESTEBAN GUERRERO ALVEAR son habitantes del municipio de Leiva – Nariño.
3. El 22 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7 de la noche se presentó un ataque en contra de las Instalaciones de la estación de POLICIA NACIONAL – LEIVA, (…) informe emitido por el subteniente JOAN SEBASTIAN CARDONA GRAJALES, quien para la fecha de los hechos, (22 de Septiembre de 2014) fungía como comandante de la estación de policía de Leiva : “siendo aproximadamente las 20.15 horas hostigaron la estación de policía Leiva con un armamento de largo alcance como ametralladoras y fusiles desd e el sector de la garganta, también hostigando al personal del ejército nacional, los cuales yaSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)
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estaban ubicados en la cancha de futbol del barrio prados del norte y en la parte
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estaban ubicados en la cancha de futbol del barrio prados del norte y en la parte alta del barrio jardín de inmediato se activó el plan defensa dirigiéndose el personal a cubrir los sitios donde se habían entregado el turno y el personal disponibles al man do del salir subteniente Cardona Grajales Joan Sebastián el cual ubico al personal en la garita dos que era donde estaba más afectada, siendo las 20:19 horas aproximadamente detonaron un artefacto explosivo a 10 metros de la estación, en el parque principa l del municipio dejando varios ciudadanos heridos de inmediato se les presta los primeros auxilios y se llama al puesto de salud para que envíe la ambulancia para evacuar los heridos más graves llevándolos al centro de salud se tiene constante comunicación con el personal del EJERCITO NACIONAL, que se encuentra en el barrio jardín los cuales manifestaron que le estaban realizando disparos cerca del casco urbano y que no podían identificar el lugar igualmente estábamos pendientes para ubicar donde estaban disparando, en ese instante aproximadamente a las 21:25 horas se escucha la detonación de un artefacto explosivo en la parte alta del barrio Jardín, tomamos comunicación con el EJERCITO NACIONAL, que se encontraba en los alrededores y me informan que les lan zaron un artefacto (tatuco) y que no pudieron observar de donde les fue lanzado ya que estaban respondiendo el ataque que estaban realizando contra la fuerza pública desde el sector de la garganta. Dejando como novedad daños a estructuras de parque princip al, 15
no pudieron observar de donde les fue lanzado ya que estaban respondiendo el ataque que estaban realizando contra la fuerza pública desde el sector de la garganta. Dejando como novedad daños a estructuras de parque princip al, 15 viviendas con daños de estructuras y 9 locales en el barrio jardín. 1 vivienda y 1 local con un total de 16 viviendas y 10 locales con daños estructuras. Un 1 policía con trauma auditivo y catorce civiles heridos, los cuales cinco (5) fueron remitidos a pasto donde cuatro (4)de ellos estaban graves y una 1 menor de edad estable tres (3) civiles se encuentran con trauma auditivo y seis 6 con heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo por causa de la detonación del artefacto explosivo y se encuentran estables en el puesto de salud san José del Municipio de Leiva, total de la novedad siete (7) menores de edad entre los 10 y 16 años, siete (7) mayores de edad, se deja constancia que hay dos menores de edad graves y dos mayores de edad los cuales fue ron remitidos a pasto, el joven Julián Ilvira España con tarjeta de identidad 97.102.320.003 de 16 años de edad es el más afectado de los catorce (14) civiles fue remitido a pasto se encuentra en reanimación el cual tiene lesiones en la parte de la cara y del tórax, es el hijo del señor concejal Auro Sixto Ilvira Castro. Se relaciona el personal afectado así…” (…)
5. La señora TULIA ALVEAR se encuentra incluida en el censo de propietarios y/o arrendatarios de viviendas afectadas por hostigamiento el día lunes 22 de septiembre de 2014, emanado por la Secretaria de Planeación e Infraestructura
5. La señora TULIA ALVEAR se encuentra incluida en el censo de propietarios y/o arrendatarios de viviendas afectadas por hostigamiento el día lunes 22 de septiembre de 2014, emanado por la Secretaria de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Leiva.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)
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6.Dentro del Dictamen psicológico emitido por el profesional Luis Carlos Rosero, en entrevista rendida por la señora TULIA ALVEAR, se rescata: “Nos asustaron mucho. Vivo frente de donde estalló la bomba. Yo quede muy mal: me asusté mucho, ya no duermo en l a casa, todavía me da mucho miedo. Al pasar por la casa, me da miedo, mucha tensión. Cuando escucho un tiro, me da mucha tensión. Quedé mal de los oídos: quedé media sorda, del lado derecho. La casa quedó muy dañada; la cocina. Los vidrios, el techo, todo tocó hacerlo nuevamente”.
7. El 7 de Septiembre de 2016, Personería Municipal de Leiva Certificó: “Que la señora TULIA ALVEAR DE GUERRERO, identificada con la C.C. No. 27.185.346 de Leiva, residente en el mismo Municipio, según consta en el censo que realizo Planeación Municipal con veeduría de la Personería Municipal y donde se da un consolidado de las casas afectadas, se manifiesta que la vivienda de la señora
Leiva, residente en el mismo Municipio, según consta en el censo que realizo Planeación Municipal con veeduría de la Personería Municipal y donde se da un consolidado de las casas afectadas, se manifiesta que la vivienda de la señora TULIA tuvo afectaciones en su estructura en la noche del 22 de septiembre de 2014 en el atentado que ocasiono una bomba por parte de un grupo al margen de la ley”.
8. El 8 de Septiembre de 2016, SECRETARIA DE GOBIERNO DE LEIVA certificó: “Que la señora TULIA ALVEAR DE GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.185.346 de Leiva, fue víctima de un atentado terrorista, activación de un artefacto explosivo en el parque principal el veintidós (22) de septiembre de 2014, sufriendo secuelas Psicológicas, y el mismo día se presentó un hostigamiento en el casco urbano por parte de la guerrilla de las Farc”
9. El 20 de Enero de 2017 se presentó derecho de petición dirigido al Batallón de
Infantería No. 9 BATALLA DE BOYACÁ solicitando “una copia del informe acerca de los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2014 en el Municipio de Leiva, relacionados co n un atentado terrorista en donde la población civil resulto afectada”.
10. El 7 de Febrero de 2017 el Batallón de Infantería No. 9 BATALLA DE BOYACÁ dio respuesta a petición presentada a su Unidad, comunicando “que verificada la base de datos del archivo operacional de esta Unidad en su medio magnético y físico, no existe documento alguno donde se registre los hechos sucedidos el
dio respuesta a petición presentada a su Unidad, comunicando “que verificada la base de datos del archivo operacional de esta Unidad en su medio magnético y físico, no existe documento alguno donde se registre los hechos sucedidos el día 22 de septiembre de 2014 en el municipio de Leiva Nariño”.
11. El Choque emocional es una lesión mayor y posee un alto potencial de desarrollar prolongada incapacidad psicológica, sufrida por la señora TULIA ALVEAR DE GUERRERO, quien después de este hecho, fue diagnosticada con “TRASTRONO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO (MODERADO)” Y “TRASTORNOS DESentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)
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ADAPTACION (LEVE)”, según dictamen Psicológico, emanado por el profesional Luis Carlos Rosero García.
12. Las lesiones sufridas por la señora TULIA ALVEAR, tanto a nivel físico, como nivel psicológico, lo afectaron de manera grave y permanente, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFIACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO, determinó una pérdida de capacidad laboral de 34,0%.
13. El día, 19 de Septiembre de 2016 se presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos.
14. El día 2 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la procuraduría 207 judicial I, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio.
14. El día 2 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la procuraduría 207 judicial I, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio.
15. No obstante lo anterior, dicho acuerdo conciliatorio fue improbado por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2017.” (Transcripción literal).
2. CONTESTACIÓN.
En la contestación de la demanda , la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirma que el atentado terrorista por el cual se reclama reparación del daño se caracterizó por ser indiscriminado, situación que impide establecer la causalidad adecuada como supuesto de responsabilidad, según lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Alega que su actuar fue diligente y que el daño tiene génesis en la conducta de un tercero. Manifiesta entonces que no est á probado el nexo causal para imputar responsabilidad.
3. EL TRÁMITE.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)
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La demanda se admitió con auto del 11 de mayo de 2017. Surtido el trámite de la notificación a la demandada, audiencias y alegatos, el Juzgado profirió sentencia el día 31 de julio de 2019, en la que accedió parcialmente
de la notificación a la demandada, audiencias y alegatos, el Juzgado profirió sentencia el día 31 de julio de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Decisión respecto de la cual , la parte demandante y la demandada propusieron apelación parcial en la debida oportunidad.
El Tribuna l, en sala Unitaria, c on auto del 9 de mayo de 2023 , resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentenci a, y en su lugar , se ordenó resolver de fondo únicamente sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En l a sentencia de primera instancia se resolvió declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones únicamente respecto a perjuicios morales de la víctima directa del daño, en cuantía de 7 SMMLV.
Respecto de la condena por concepto de perjuicio moral, el Juzgado consideró lo siguiente:
4.1.2 El daño moral de la víctima directa.
Considerando que el atentado terrorista tiene la virtualidad de generar perjuicios morales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por los sentimientos de zozobra, incertidumbre y pánico que produce su ocurrencia:, y que en el testimonio se dio cuenta de la presencia de la señora TULIA ALVEAR DE GUERRERO en el sitio de los hechos, y de la afectación al ánimo queSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717)
DE GUERRERO en el sitio de los hechos, y de la afectación al ánimo queSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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representaron los hechos terroristas de 22 de septiembre de 2014, en Leiva para la misma, quien con posterioridad a éstos se encontró con sentimientos de temor hacia el exterior y con episodios de llanto y pánico(fol. 176), el Despacho considerara configurado el daño moral de la víctima directa de los hechos. (…)
5. Considerando que se encuentran debidamente probados los perjuicios morales sufridos por TULIA ALVEAR DE GUERRERO y toda vez que los mismos no corresponden a la clasificación dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en uso del arbitrio judicial, considerando su avanzada edad y el estado de aflicción grande que refiere el testimonio obrante dentro del proceso se fijarán como perjuicio moral el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. (Transcripción literal).
Respecto del dictamen pericial aportado por la parte demandante, adujo que el mismo no se acompañó de los documentos que permita acreditar que la persona que funge como perito sea competente, contraviniendo las exigencias del numeral 3 del art. 226 del CGP.
No obstante lo anterior, el Juzgado expone que dicho peritaje no brinda credibilidad necesaria sobre la existencia de nexo causal entre el daño
las exigencias del numeral 3 del art. 226 del CGP.
No obstante lo anterior, el Juzgado expone que dicho peritaje no brinda credibilidad necesaria sobre la existencia de nexo causal entre el daño padecido por la demandante y el ataque terrorista pues la valoración de la señora Tulia Alvear de Guerreo se realizó aproximadamente 2 años después de sucedido el hecho dañoso, tiempo durante el cual pudo haberse visto afectado en su psiquis por otros hechos o situaciones violadas.
En cuanto al dictamen efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez, el Juzgado consideró que, al basarse únicamente en un experticio que no tiene soportes idóneos de los cuales derivar su eficacia y credibilidad, y además en tanto que no se trata de un examen directo del estado clínico de la paciente , sino únicamente con base en el dictamen psicológicoSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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dado por el señor Luis Carlos Rosero, debe ser desestimado en la presente causa.
Para el Juzgado, si bien es cierto tienen la obligación de analizar la prueba pericial bajo las reglas de la sana crítica, también es verdad que puede desecharla, si encuentra que no satisface esos estándares y la finalidad de la pericia.
El Juzgado se abstuvo de condenar en costas procesales.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
desecharla, si encuentra que no satisface esos estándares y la finalidad de la pericia.
El Juzgado se abstuvo de condenar en costas procesales.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante oportunamente presentó recu rso de apelación contra la sentencia, que se entiende parcial, respecto a “la no aceptación de los dictámenes periciales aportados tanto de psicología (…) como el de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y la no condena a la indemnización por los perjuicios morales ocasionados al señor M arco Esteban Gurrero Alvear en su calidad de hijo de la demandante” , según la jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
Pretende la parte demandante se mantenga la decisión de declarar la responsabilidad y se modifique la sentencia donde se reconozca el daño a la salud y perjuicios morales ocasionados a la señora Tulia Alvear de Guerrero y a su núcleo familiar.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. De la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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“I. CON RELACIÓN A LOS DICTAMENES PERICIALES.
El a quo considera que el dictamen pericial de psicología realizado por el doctor
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“I. CON RELACIÓN A LOS DICTAMENES PERICIALES.
El a quo considera que el dictamen pericial de psicología realizado por el doctor LUIS CARLOS ROSERO no cumple con los requisitos para que pueda tener eficacia probatoria, por cuanto no se encuentra acreditado que la persona que funge como perito sea competente para ello; sin embargo, se debe tener de presente qu e la jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con norma especial para este tema, la cual se encuentra prevista en el artículo 219 de la ley 1437 de 2011.
Ahora bien, al momento de la sustentación de dicho dictamen pericial el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCIA manifestó bajo la gravedad de juramento su acreditación profesional y experiencia laboral como psicólogo, que lo facultan para emitir este tipo de conc eptos, dando plena validez al dictamen pericial, al respecto expresó "Mi nombre Luis Carlos Rosero identificado con cédula de ciudadanía 12.980.293 con registro 025 del instituto departamental de salud de Nariño con experiencia como psicólogo igualmente in tegrante en el año 2002 a 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño igualmente con aportes en peritaje en diferentes ocasiones en los juzgados de la región" (minuto 05:47 a 06:50).
Sumado a lo anterior, se tiene que la parte demandada en ninguna etapa procesal presentó solicitud de aclaración, adición u objeción por error grave del dictamen pericial, ni en cumplimiento del artículo 228 de Código General del Proceso, solicitó otro dictamen pericial para controvertir el concepto sicológico en comento.
procesal presentó solicitud de aclaración, adición u objeción por error grave del dictamen pericial, ni en cumplimiento del artículo 228 de Código General del Proceso, solicitó otro dictamen pericial para controvertir el concepto sicológico en comento.
El Juez de instancia considera que el peritaje sicológico no brinda la credibilidad sobre la existencia del nexo causal entre el daño padecido por la señora TULIA ALVEAR y el ataque terrorista, ya que la valoración se realizó aproximadamente dos años despu és de sucedido el referido hecho; sin embargo, en la sustentación del dictamen pericial psicológico, el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCÍA explicó, que a pesar de que la paciente se valoró después de dos años del riesgo a la que fue expuesta, la sintomatolog ía prevalece a pesar del paso del tiempo.
Lo anterior indica, que si bien los dictámenes periciales se realizaron después de dos años del evento traumático, los mismos gozan de técnicasSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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estandarizadas, además de ser realizados por un profesional idóneo y especializado en la materia que le permiten emitir este tipo de conceptos.
De igual forma, como se evidencia en el informe pericial, las patologías de estrés postraumático moderado y trastorno de adaptación leve, son enfermedades de tipo mental, las cuales no se pueden apreciar de manera
De igual forma, como se evidencia en el informe pericial, las patologías de estrés postraumático moderado y trastorno de adaptación leve, son enfermedades de tipo mental, las cuales no se pueden apreciar de manera objetiva sino que las mismas deben ser dil ucidadas a través de la entrevista clínica y cuestionarios que necesariamente deben ser contestados por la paciente y que una vez analizados demuestran su estado de salud y los motivos que dieron su origen, ya que son métodos propios utilizados en psicolog ía y psiquiatría como lo afirmó el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCÍA en la sustentación.
Así mismo, con el dictamen pericial emitido por el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCIA se establece que la señora TULIA ALVEAR padece un trastorno de estrés postraumático, enfermedad que según la doctrina psiquiátrica es una patología que no tiene mejoría, pr evaleciendo en los afectados a pesar de que pase el tiempo, además, es importante señalar que frente a la salud no solo comprende las condiciones de bienestar de tipo físico, sino también es esencial la parte mental y social, componentes que hacen parte integral de la salud. Para confirmar lo antes mencionado, es importante traer a colación la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".
Por lo tanto el daño a la salud de tipo psicológica que padece la señora TULIA ALVEAR, quedó demostrado con el informe pericial, debidamente presentado y sustentado por el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCIA, quien le dictaminó
Por lo tanto el daño a la salud de tipo psicológica que padece la señora TULIA ALVEAR, quedó demostrado con el informe pericial, debidamente presentado y sustentado por el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCIA, quien le dictaminó secuelas de onda explosiva, est rés postraumático moderado y trastorno de adaptación leve.
Ahora, frente al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportado al proceso, el a quo considera que no ofrece un estudio estricto y directo del estado psíquico de la paciente ya que fue realizado por una persona ajena a dicha junta.
Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 917 de mayo de 1999, faculta al Ponente Calificador de la Junta Regional de Calificación de Nariño a orientarse en conceptos técnicos - médicos objetivos de un médico interconsultor. Es por esta razón que la Junta tu vo en cuenta para el caso en estudio el informe sicológico del doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCIA.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-001-2017-00057-01 (8717) Tulia Alvear de Guerrero y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Ahora bien, el concepto técnico - médico realizado por el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCIA, está respaldado en pruebas técnicas y científicas avaladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y utilizadas propiamente en sicología y siquiatría. La valoración comienza con una entrevista clínica a profundidad con el paciente, posterior a ello aplica dos pruebas, la primera
la Organización Mundial de la Salud (OMS) y utilizadas propiamente en sicología y siquiatría. La valoración comienza con una entrevista clínica a profundidad con el paciente, posterior a ello aplica dos pruebas, la primera denominada MINI MENTAL STATE EXAMINATION, prueba que permite valorar las condiciones cognitivas y la segunda prueba denominada SRQ, que le permite al profesional detectar la condición emocional. Este tipo de pruebas según la doctrina médica se aplican especialmente en pacientes que han vivenciado catástrofes: físicas, ambientales, naturales y por efectos de la guerra.
Por tal motivo, debe tenerse en cuenta, que la prueba SRQ es un instrumento empleado en la psicología, totalmente válido para aplicar en personas que han vivido eventos
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