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TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00191-(9500)-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00191-(9500)-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MUERTE INFANTE DE MARINA/ NEXO CAUSAL/ CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso, el material probatorio recaudado impide aplicar alguno de los regímenes de responsabilidad mencionados, pues frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares vinculados voluntariamente, agentes de Policía o personal del INPEC, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsa bilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula aquel, y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. (…) En el caso de autos se decanta la responsabilidad que podría derivar de la muerte del Infante de Marina Profesional Yeferson Cortes Taborda, que al encontrarse de permiso visitando a su familia, sin las medidas de seguridad del caso, se tuviere que exista una omisión en las medidas de seguridad que permitieran su muerte; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el plenar io no es atribuible en ninguna medida a las entidades accionadas, si se tiene en cuenta que el marcado conflicto del país ha dado lugar entre muchas otras conductas, a esta práctica reprochable, que solo le es atribuible al Estado cuando se determina su in jerencia o participación en su ejecución, reiterando que en el caso del uniformado no existen elementos de convicción que direccionen el criterio de la judicatura en sentido contrario, habiendo lugar a cuestionarse en cuanto a si la víctima, previamente

caso del uniformado no existen elementos de convicción que direccionen el criterio de la judicatura en sentido contrario, habiendo lugar a cuestionarse en cuanto a si la víctima, previamente amenazada conforme al dicho de los accionantes, adoptó las medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo su vida e integridad, de lo cual tampoco median pruebas. (…) Para la Sala, el hecho de ser un Infante de Marina Profesional, y no un oficial o suboficial, no implica que respecto de ellos haya un trato desigual que cambie la dinámica de la asunción del riesgo, pues, como se resaltó en la jurisprudencia citada, las características del riesgo propio del servicio solo se pueden predicar entre los compañeros, es decir, en igualdad de condiciones que implica, de entrada, la equivalencia en los cargos o rangos a analizar. En este sentido, se resalta, no hay siquiera indicios sobre el conocimiento de una posible amenaza en la zona en la cual se present ó el homicidio, o prueba que demuestre un trato desigual, que hubiera propiciado una sobreexposición al peligro, del agente que a la postre fue ultimado, y muchos menos, que, bajo disposición del permiso otorgado, su presencia en el municipio de Tumaco, lu gar donde ocurrió su asesinato no se produjo en razón de sus funciones como miembro de la Armada Nacional o por el cumplimiento de alguna misión oficial. Lo cierto es que ni las supuestas amenazas ni las aludidas solicitudes a los superiores, elevadas en forma posterior a tales intimidaciones se probaron, resultando suficiente ello para denegar las pretensiones de la demanda en la medida en que la parte accionante NO cumplió con la carga de probar la falla atribuida a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejercito

denegar las pretensiones de la demanda en la medida en que la parte accionante NO cumplió con la carga de probar la falla atribuida a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejercito Nacional - Policía Nacional, permitiendo concluir que no se presentó, materialmente, un incumplimiento de las cargas obligacionales, porque no se pueden adjudicar a las demandadas tareas imposibles de cumplir, o una reacción ante situaciones que no se podían prever.. Se advierte, que cuando se ejercita la acción resarcitoria frente al Estado, como ocurre en el presente litigio, constituye obligación ineludible para la parte que reclama la reparación, demostrar a cabalidad la causa petendi, es decir, los hechos en que se fundan sus pretensiones, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. cuya aplicación a los procesos contencioso administrativos autoriza el artículo 211 del CPACA, la carga probatoria corresponde a quien pretende se le reconozca un derecho, en este caso, a la parte demandante, con la salvedad de los hechos notorios, de afirmaciones, o negaciones indefinidas. (…) Por lo tanto, si bien se acreditó el daño, lo cierto es que no es posible identificar una falla en el servicio por omisión, que se pudiera imputar a las entidades demandadas, por cuanto la parte actora incumplió la carga probatoria que le asistía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que comprometería n la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejercito Nacional - Policía Nacional, es decir, no se demostró que tuviera alguna relación con la actividad de la administración. Es decir, no se demostró que existiera un nexo causal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Nacional - Policía Nacional, es decir, no se demostró que tuviera alguna relación con la actividad de la administración. Es decir, no se demostró que existiera un nexo causal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-001-2017-0191-(9500)

DEMANDANTES: JEIVIS ALEXANDRA MESA GUERRERO Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1 1 de septiembre de 2020, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, negó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora JEIVIS ALEXANDRA MESA GUERRERO identificada con la cédula de ciudadanía n° 59.681.342 de Tumaco (N) y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional - Ejercito Nacional por todos los daños y perjuicios morales, materiales, fisiológicos que se le causaron a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Yeferson Cortes Taborda (QEPD), en hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, en el municipio de Tumaco (N).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicio s morales, materiales, fisiológicos y psicológicos que se les ocasionaron con los hechos que se demanda, conforme a la liquidación realizado dentro del proceso.

TERCERO: Que las sumas reconocidas sean actualizadas en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, conforme el IPC certificado por el DANE, e l pago de intereses moratorios respectivos, y la respectiva condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.”2

S E N T E N C I A JEIVIS ALEXANDRA MESA Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y OTROS

agencias en derecho a las entidades demandadas.”2

S E N T E N C I A JEIVIS ALEXANDRA MESA Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y OTROS

RADICACIÓN No. 52001-33-33-001-2017-0191-(9500)-00

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en lo s

siguientes argumentos:

3. Manifiesta que el señor Yeferson Cortes Taborda se desempeñó por más de 14 años como Infante de Marina Profesional hasta el día de su muerte acaecida el 8 de junio de 2015.

4. Sostiene que, e n el año 2013, el señor Yeferson C ortes Taborda fue trasladado de la base militar ubicada en el municipio de Tumaco (N), a la flotilla de Superficie del Pacifico ubicada en la Base Naval ARC -Málaga, principalmente, por amenazas de la guerrilla de alias el negro.

5. Afirma que, el señor Yeferson Cortes Taborda, tenía conformado su hogar con su esposa Jeivis Alexandra Mesa Guerrero y sus hijos menores Jeferson Cortes

Mesa, Katherin Cortes Mesa y Luis Fernando Cortes Mesa.

6. Determina que el 8 de junio de 2015, mientras se encontraba de permiso visitando a su familia en el municipio de Tumaco, fue asesinado el señor Yeferson Cortes Taborda en total estado de indefensión por miembros de las FARC, quienes adelantaban un llamado plan pistola.

7. Recalca que durante los meses de mayo y junio de 2015, el grupo armado FARC realizó graves atentados terroristas en el municipio de Tumaco como la

adelantaban un llamado plan pistola.

7. Recalca que durante los meses de mayo y junio de 2015, el grupo armado FARC realizó graves atentados terroristas en el municipio de Tumaco como la voladura del oleoducto trasandino, voladuras de torres de energía, homicidios y lesiones de miembros de la Policía Nacional, Ejercito y Armada Nacional a pesar que dicha organización se encontraba en negociaciones de paz con el Gobierno

Nacional.

8. Destaca que las entidades demandadas omitieron adelantar medidas de protección a la población civil residente en el municipio de Tumaco (N), ante la escalada terrorista perpetrada por las FARC durante los meses de mayo y junio de

2015.

9. Enfatiza que la muerte d el señor Yeferson Cortes Taborda , es una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, principalmente al principio de distinción que es prop io del Derecho Internacional Humanitario y según la cual los combatientes y las partes del conflicto están obligadas a distinguir entre población civil y combatientes, y entre bienes civiles protegidos y objetivos militares.

10. Alude que l a investigaci ón por la muerte del señor Yeferson Cortes Taborda correspondió a la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco, bajo el radicado n°

528356000538201500717.

11. Así las cosas, determina que l a muerte del señor Yeferson Cortes Taborda causó enormes perjuicios de orden material, moral y fisiológico a los demandantes.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto

demandantes.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:1

1 Folio 14 Expediente Digital3

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¿… se debe establecer si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Yeferson Cortes Taborda, en hechos que tuvieron lugar en el municipio de Tumaco, el 8 de junio de 2015.?

13. Para el A-quo, luego de hacer alusión al acervo probatorio recaudado y las reglas jurisprudenciales referidas respecto de la posible imputación del daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Armada Nacional y Policía Nacional, consideró que no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Yeferson Cortes Taborda (q.e.p.d.), el 08 de junio de 201 5, porque consideró que la muerte del c itado Infante de Marina Profesional no se demostró que existieran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

14. Después de hacer alusión a los hechos que consideró probados en el expediente, indicó que el daño acreditado, que consiste en la muerte del señor

de las entidades demandadas.

14. Después de hacer alusión a los hechos que consideró probados en el expediente, indicó que el daño acreditado, que consiste en la muerte del señor Yeferson Cortes Taborda (q.e.p.d.), no se puede imputar a las entidades demandadas, porque con las pruebas que se aportaron no es posible establecer que se haya omitido un deber por parte de las accionadas, que fuera de tal entidad que se constituyera en la causa eficiente del daño objeto de la demanda.

15. Al respecto, consideró:

“En este caso no existe en el plenario evidencia de que el señor Yeferson Cortes Taborda presentara una denuncia formal ante las autoridades competentes, por las amenazas que se aduce existían en contra de su vida y que se originaron en razón del ejercicio de sus funciones como miembro de la Armada Nacional, o para pedir protección especial con el fin de que se le brindaran algún tipo de seguridad. El único registro existente sobre dichas amenazas se encuentra en la exposición de motivos de la solicitud de traslado que realizó en el mes de diciembre del año 2013, donde indicó que contra él y su familia existían amenazas de muerte por el apoyo a la unidad y los resultados operacionales obtenidos, pero sobre ello no se acompañó ninguna prueba.

Y si bien es ci erto el traslado de Yeferson Cortes Taborda fue aceptado por la Armada Nacional mediante orden administrativa de Personal N° 0182 de 18 de marzo de 2014, también lo es que dicho acto administrativo no menciona que este obedeciera a la comprobación de los motivos expuestos en su solicitud, pues sobre ellos no se hace referencia alguna.

En ese sentido, no se ha demostrado que existían indicios o serios motivos para

a la comprobación de los motivos expuestos en su solicitud, pues sobre ellos no se hace referencia alguna.

En ese sentido, no se ha demostrado que existían indicios o serios motivos para inferir que la vida del tripulante se encontraba en grave riesgo en razón de sus funciones y que exigieran de la intervención de alguna de las demandadas, esto es, Ejercito Nacional, Policía Nacional o Armada Nacional.

Tampoco existen pruebas que permitan establecer que el daño fue causado por la acción o la omisión de alguna de las entidades demandadas, o que evidencien que al señor Yeferson Cortes Taborda se lo sometió a un riesgo mayor del que generalmente afrontaba, en razón con sus funciones.

En consecuencia, el Despacho considera que los daños alegados por los demandantes con ocasión de la muerte de Yeferson Cortes Taborda, no se pueden adjudicar fáctica ni jurídicament e a ninguna de las entidades demandadas bajo los títulos de imputación que para estos eventos establece la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que, tal como quedó expuesto, la parte demandante no cumplió con su obligación de probar los presupuestos para predicar la responsabilidad estatal, conforme lo establece el artículo 167 del C.G.P., por lo cual el Juzgado negará las pretensiones de la demanda.

16. Concluyó, que en relación con el deceso del señor Yeferson Cortes Taborda (q.e.p.d.) no se demostró que existiera una falla en la prestación del servicio, o que se hubiera sometido al Infante de Marina Profesional, a un riesgo4

S E N T E N C I A

Taborda (q.e.p.d.) no se demostró que existiera una falla en la prestación del servicio, o que se hubiera sometido al Infante de Marina Profesional, a un riesgo4

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superior de aquel que es inherente a la labor que desempeñaba , y que, no están acreditados los element os necesarios para declarar responsable al Estado. Con base en razonamientos como los anteriores, el señor Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

17. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:2

18. El primer motivo de inconformidad del recurrente radica en una supuesta falencia en la valoración probatoria de la prueba documental, pues consideró que ese medio de prueba, en conjunto con los demás que se aportaron al proceso da cuenta efectiva de las ci rcunstancias en la solicitud de traslado efectuado p or el señor Infante de M arina Yeferson Cortes Taborda, ( q.e.p.d.), de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual en su exposición de motivos registrara “Amenaza de las FARC quieren atentar con mi vida” y en el acápite de observaciones se registra “La

diciembre de 2013, la cual en su exposición de motivos registrara “Amenaza de las FARC quieren atentar con mi vida” y en el acápite de observaciones se registra “La familia del imp y el propio imp han presentado amenazas de muerte, por el apoyo a la unidad y por los resultados operacionales obtenidos” el cual fue radicado ante su superior.

19. Precisó, que en el caso concreto la Armada Nacional era conocedora de las amenazas de muerte a las que se encontraba sometido el Infante de M arina Cortes Taborda en el Municipio de Tumaco; sin embargo, no se adoptaron los protocolos de seguridad para salvaguardar su integridad fí sica y la de su núcleo familiar, por cuanto la medida de traslado a Buenaventura resultó inocua ante el asesinato, evidenciándose una falla en el servicio por falta de medidas de seguridad; para fundamentar su disenso, reiteró extractos jurisprudenciales.3

20. Por otra parte, indicó que la sentencia recurrida desconoce que en el presente caso se está ante un grave atentado al derecho internacional humanitario, por cuanto la muerte del Infante de Marina Cortes Taborda, acaecida el 8 de junio de 2015, en el Municipio de Tumaco (N), se efectuó vulnerando el principio de distinción entre combatientes y no combatientes, dado que el precitado infante se encontraba de permiso visitando a su familia, sin las medidas de seguridad del caso se tiene que existe una omi sión en las medidas de seguridad que permitieron el homicidio del infante de Marina contrariando el principio de distinción tal como lo ha distinguido la Corte Constitucional.4

se tiene que existe una omi sión en las medidas de seguridad que permitieron el homicidio del infante de Marina contrariando el principio de distinción tal como lo ha distinguido la Corte Constitucional.4

21. Aunado lo anterior, concluyó que en la muerte del señor Infante de Marina Cortes Taborda existió una falla del servicio por parte de las demandadas ya que eran conocedoras de las graves amenazas que cursaban en contra del infante de Marina dado los resultados operacionales, sin embargo omitieron dar las medidas de seguridad que permitieran garantizar la vida e integridad física, lo que en ultimas fue determinante en la muerte del precitado infante de Marina ya que la demanda ostentaba la posición de garante de la vida e integridad física del infante Cortes Taborda, situación que fue desconocida al no adelantar los protocolos de seguridad configurándose las condiciones que ocasionaron su muerte

22. Por motivos como estos, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia

2 Folio 23 Expediente Digital 3 Consejo de Estado - Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón Radicación:520012331000201100003 01 4 Corte Constitucional - Sentencia C-21-075

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RADICACIÓN No. 52001-33-33-001-2017-0191-(9500)-00

de primera instancia y que, en consecuencia, se acceda a la reparación solicitada a través de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

de primera instancia y que, en consecuencia, se acceda a la reparación solicitada a través de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

23. Presentó alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos expresados en el recurso.5

2. PARTE DEMANDADA

2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

24. La mandataria judicial de la entidad demandada , formuló alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expresados en primera instancia, y solicitando en consecuencia que se confirme la decisión.6

2.2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

25. La mandataria judicial de la entidad demandada, formuló alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expresados en primera instancia, y solicitando en consecuencia, se les declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del asunto de la referencia.7

3. MINISTERIO PÚBLICO

26. No emitió concepto de fondo.

27. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

28. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de

1. COMPETENCIA

28. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

5 Folio Digital 042 6 Folio Digital 038 7 Folio Digital 0406

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2. TEMA JURÍDICO

29. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio y/o Riesgo excepcional.

3. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Armada Nacional y Policía Nacional, son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del Infante de Marina Profesional Yeferson Cortes Taborda , el cual encontrándose de permiso y en total estado de indefensión, fue presuntamente asesinado por miembros de las fuerzas armadas ilegales - FARC dentro del plan pistola, el 08 de junio de 2015 en el Municipio de Tumaco (N)?

4. TESIS DE LA SALA

30. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que, con relación a las pruebas incorporadas al

4. TESIS DE LA SALA

30. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que, con relación a las pruebas incorporadas al expediente, y teniendo en cuenta los fundamentos de orden fáctico y jurídico con los distintos títulos de imputación consolidados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado - falla en el servicio y/o riesgo excepcional - la muerte del Infante de Marina Profesional Yeferson Cortes Taborda (q.e.p.d.) ocasionado presuntamente por miembros de las fuerzas armadas ilegales ONTFARC; y mucho menos, que se haya demostrado que existían indicios o serios motivos para inferir que la vida del marinero se encontra ra en grave riesgo en razón de sus funciones ; es decir, que estimando las circunstancias, la parte demandante no cumplió con la carga de probar que la víctima fue expuesta a un riesgo anormal o superior al propio del servicio, ni que las instituciones, incurrieran en acción u omisión que facilitara la materialización o situación específica que haya desbordado o incrementado la situación de peligro asumida de manera espontánea y libre por aquel.

31. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

32. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los

32. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.7

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5.1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

33. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujet o que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de

Estado.8

34. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo

por tal, el componente que:

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la

esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que:

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la resp onsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.9

5.2. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO.

35. En procura de determinar el régimen de responsabilidad que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar la diferencia que existe en el vínculo que surge entre el Estado y los militares conscriptos, que se incorporan en cumplimiento de un deber constitucional, y entre éste y los integrantes de las fuerzas armadas que se suman voluntariamente al servicio, pues en el primer supuesto, los soldados profesionales se encuentran sometidos al cumplimiento de una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual

armadas que se suman voluntariamente al servicio, pues en el primer supuesto, los soldados profesionales se encuentran sometidos al cumplimiento de una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual genera para el Estado una obligación de resultado en relación con su seguridad, custodia y vigilancia y, por el contrario, en la segunda situación, en cuanto por parte de los soldados profesionales se presenta un ingreso voluntario al aparato estatal, significa que asumen el servicio con los riesgos que son propios, o inherentes a la labor.

36. De conformidad con el texto del recurso que se interpuso, el problema jurídico, en el caso que es objeto de esta decisión, se contrae a determinar si se encuentran demostrados los elementos que permitan imputar responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía NacionalEjercito Nacional por el daño que se deriva en la muerte del Infante de Marina Profesional Yeferson Cortes Taborda, en hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, en el municipio de Tumaco (N).

37. En los casos de falla en el servicio, título sobre el cual se cimienta el estudio de este caso toda vez que se trata de un servidor que se vinculó en forma voluntaria a la actividad de la Armada Nacional, es menester resaltar que la jurisprudencia del H.

8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.8

S E N T E N C I A

9 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.8

S E N T E N C I A JEIVIS ALEXANDRA MESA Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y OTROS

RADICACIÓN No. 52001-33-33-001-2017-0191-(9500)-00

Consejo de Estado ha establecido que los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado, son los siguientes:

 La existencia de un daño antijurídico.

 La demostrada acción, omisión u extralimitación por parte de la autoridad pública consistente en el incumplimiento de un deber legal.

 El nexo de causalidad que exis

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