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TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00206-01 (9870)-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00206-01 (9870)-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

USOS DEL SUELO/ USO NO ESTABLECIDO/ USO PROHIBIDO

Según se desprende de la lectura del concepto de catalogación de uso como establecido, el subsecretario de aplicación de normas urbanísticas señala que el predio 01030045001400 –donde inicialmente se ubicaba el “parqueadero Willy” que fue objeto de la sanción de cierre definitivo– en el que se encuentra el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante “parqueadero Mathelza” desarrolla la actividad denominada “actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte”, misma que en el susodicho predio se cataloga como uso no establecido.

Pues bien, el concepto de uso no establecido no es equiparable a uso prohibido como lo sugirió la primera instancia, por consiguiente, la premisa en la que basó su conclusión el a quo no compagina con el real contenido del concepto de catalogación de uso 20160110.

(…) Es decir, que el concepto de catalogación 20160110 del 29 de septiembre de 2016 al señalar que el predio donde se ubica el parqueadero Mathelza tiene uso no establecido, lo que señala es que dicho inmueble no está dentro de los parámetros del uso establecido al que alude el art. 2º del Decreto 690 de 2015 antes citado, acepción que, como se aprecia, de manera alguna puede entenderse como uso de suelo prohibido. De ahí que, no es té del todo claro que el susodicho establecimiento de comercio viola la normatividad urbanística tal como lo concluyó la primera instancia.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/el juez no puede negarlo invadiendo competencia de autoridad administrativa.

establecimiento de comercio viola la normatividad urbanística tal como lo concluyó la primera instancia.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/el juez no puede negarlo invadiendo competencia de autoridad administrativa.

Con todo , si en gracia de discusión se hubiese probado que, en efecto, el establecimiento de comercio “parqueadero Mathelza” infringía la normatividad urbanística, como se anticipó líneas atrás, le está vedado al juez administrativo, en este caso concreto, negar e l restablecimiento del derecho pedido en la demanda, aduciendo el incumplimiento de las normas urbanísticas sobre el uso de suelo por parte del referido parqueadero, sin que exista de por medio de un pronunciamiento de fondo y en firme que así lo determine, en el marco de un proceso contravencional.

Y es que no puede dejarse de lado que al declararse la nulidad de los actos demandados, el restablecimiento del derecho pretende volver la situación jurídica al estado en el que se encontraban las cosas antes de la modificación introducida por los actos declarados nulos, posibilidad que resulta trastocada si el juez administrativo se inmiscuye en un análisis ajeno incluso al estudio de legalidad de los actos enjuiciados, como sería el caso de la verificación de las normas urbanísticas por parte del establecimiento de comercio “parqueadero Mathelza” respecto del cual se ejecutó la orden de cerramiento aun cuando dicho establecimiento no era destinatario de la sanción contravencional determinada por el ente territorial.

CIERRE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO/ lucro cesante/ daño emergente

Visto lo anterior, si se acude al material probatorio restante, la Sala encuentra que la prueba

determinada por el ente territorial.

CIERRE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO/ lucro cesante/ daño emergente

Visto lo anterior, si se acude al material probatorio restante, la Sala encuentra que la prueba testimonial sí permite tener por probada la causación de un perjuicio material como co nsecuencia del cierre del establecimiento de comercio denominado “parqueadero Mathelza” de propiedad de la demandante.

(…) Como se observa, los testimonios son coincidentes al señalar que la demandante sufrió una afectación por el cierre del establecimiento de comercio del que es propietaria, concretamente, la pérdida o disminución de ingresos por la clientela que perdió, lo cual incluía no solamente las entradas diarias por los vehículos que hacían uso del servicio de parqueadero, sino también las rentas derivadas de las mensualidades que pagaban los usuarios y de los convenios que la demandante tenía con establecimientos de comercio aledaños como el del señor Luis Eduardo Rosas.

Por lo anterior, la Sala estima que sí está probado el perjuicio material de rivado del cierre del “parqueadero Mathelza” de propiedad de la señora María Esther Zarama Woodcock, en la modalidad de lucro cesante.Al respecto, además, se precisa que aunque en la demanda se reclama el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en “las sumas de dinero que tuvo que devolver por concepto de cierre del parqueadero (…) gastos en fotocopias (…) asesoría jurídica”, no es factible acceder a tal pretensión, por cuanto no existe prueba que evidencie s u causación, máxime, cuando la testigo Daniela Noguera expuso en su declaración, por ejemplo, que

jurídica”, no es factible acceder a tal pretensión, por cuanto no existe prueba que evidencie s u causación, máxime, cuando la testigo Daniela Noguera expuso en su declaración, por ejemplo, que la demandante no le retornó el dinero correspondiente a la mensualidad que la testigo había pagado por el mes de noviembre de 2017 por el servicio de parqueadero.

CIERRE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO/ perjuicios morales

A partir de lo anterior, la Sala considera que sí está probada una afectación moral de la demandante como consecuencia del cierre de su establecimiento de comercio, puesto que el informe antes relacionado indica que la señora Zarama Woodcock presentó síntomas de desestabilización emocional (desmotivación y pérdida de interés) por la pérdida de su única fuente de ingresos, lo cual derivó finalmente en un diagnóstico de episodio depresivo.

Por lo anterior, esta Corporación en uso del arbitrio iuris dispondrá el reconocimiento de DOS (2) SMLMV a favor de la señora María Esther Zarama Woodcock, a título de perjuicios morales.

En lo que concierne al daño a la salud, la Sala estima que los perj uicios solicitados bajo esta modalidad en la demanda se encuentran ya incluidos en la reparación que por concepto de perjuicios morales se ordenará conforme a lo expuesto líneas atrás, motivo por el cual no se reconocerán perjuicios por daño a la salud.

Igual suerte corre la pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en tanto no existe prueba de su causación; y también se descarta la medida no pecuniaria deprecada en la demanda, atinente a que

y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en tanto no existe prueba de su causación; y también se descarta la medida no pecuniaria deprecada en la demanda, atinente a que se ordene la expedición del uso de suelos para continuar con la actividad comercial del parqueadero de la demandante, máxime, cuando se ha logrado establecer que el cierre que pesaba sobre dicho establecimiento de comercio fue levantado con la orden del juez de tutela.

CONDENA EN COSTAS/ CRITERIO OBJETIVO

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP , se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.

Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).

(…) Y si ello es así, en el contexto de la decisión que adoptó el juez de primera instancia, conforme al cual las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente (comoquiera que no se atendieron las solicitudes relacionadas con el restablecimiento del derecho), era factible que el a quo se abstuviera de imponer condena en costas, empero, se insiste una vez más, no por la aplicación de un criterio subjetivo que verifique la temeridad o mala fe de las partes.1

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Pasto, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300120170020601 (9870)

Demandante: María Esther Zarama Woodcock Demandado: Municipio de Pasto Providencia: Restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de una sanción contravencional urbanística – prueba de los perjuicios materiales y morales.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la señora María Esther Zarama Woodcock, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Municipio de Pasto con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución de Primera Instancia 012 del 14 de febrero

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente2

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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente2

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de 2014, por medio de la cual la Inspección Cuarta de Urbanismo sancionó a la señora Blanca Ch avez y ordenó el cierre del establecimiento de comercio “parqueadero willy”; ii) Resolución 058 del 6 de abril de 2015, a través de la cual la Inspección Cuarta de Urbanismo confirmó el fallo de primera instancia; y la iii) Resolución 064 del 14 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 012 del 14 de f ebrero de 2014.

En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, “se mantenga el levantamiento de los sellos del parqueadero Mathelza ubicado en la carrera 31 No. 18-49-51 de esta ciudad, frente al cual se hizo efectiva la medida” ; se c ondene al municipio de Pasto al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del cierre del establecimiento de comercio “parqueadero Mathelza”, y de “la vulneración y afectación de mínimo vital móvil y vulneración y afectaciones de los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos” , incluyendo las sumas de dinero discriminadas en la demanda que corresponde n a daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, afectación de bienes y derechos constitucion al y convencionalmente protegidos (dignidad,

de dinero discriminadas en la demanda que corresponde n a daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, afectación de bienes y derechos constitucion al y convencionalmente protegidos (dignidad, debido proceso, mínimo vital móvil, trabajo y libre empresa) y medidas no pecuniarias como la expedición del uso de suelos para continuar desarrollando la actividad comercial; se indexen las sumas objeto de reconocimiento y se condene en costas a la parte demandada.3

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1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , de acuerdo con los siguientes argumentos:

Descartó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que propuso el Municipio de Pasto, dado que aun cuando los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso la sanción de cierre del parqueadero Willy atañen a la señora Blanca Chávez (arrendataria del inmueble donde se encontraba el parqueadero objeto de cierre), no se podía perder de vista que mediante Resolución 064 del 14 de octubre de 2016 se desestimó el recurso de apelación propuesto frente a dicho acto y se ordenó a la señora María Esther Zarama Woodcock (arrendador a y propietaria del inmueble donde se ubicada el parqueadero objeto de cierre) cumplir la orden de cierre inmediato y definitivo que se emitió respecto del parqueadero Willy.

Al efecto, la primera instancia agregó, además, que la señora María

ubicada el parqueadero objeto de cierre) cumplir la orden de cierre inmediato y definitivo que se emitió respecto del parqueadero Willy.

Al efecto, la primera instancia agregó, además, que la señora María Esther Zarama estaba legitimada por activa para interponer el presente medio de control, dado que en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Blanca Chavez como propietaria del establecimiento de comercio “parqueadero Willy” , se había vinculado al trámite a la aquí demandante, con lo cual estaría habilitada para impugnar los actos enjuiciados.

Precisó que en el sub lite se cuestionaba que los actos demandados se expidieron con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa de la demandante, dado que el Municipio no la vinculó en debida forma4

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al procedimiento sancionatorio, cercenándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y las facultades previstas en el art. 37 del CPACA; y recordó que el cerramiento de un establecimiento de comercio era un trámite sancionatorio regulado en el CPACA y en la Ley 232 de 1995.

Bajo ese contexto, manifestó que los actos demandados desconocieron el debido proceso de la demandante, porque el ente territori al solo ordenó su vinculación al trámite sancionatorio cuando ya se había resuelto el recurso de apelación promovido contra el acto de sanción de

el debido proceso de la demandante, porque el ente territori al solo ordenó su vinculación al trámite sancionatorio cuando ya se había resuelto el recurso de apelación promovido contra el acto de sanción de la señora Blanca Chávez, pretermitiéndose así las etapas procesales previstas en las normas antes mencionadas e impidiéndose así el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

Destacó que las pruebas aportadas daban cuenta de que a la demandante no se le formularon carg os, no se le permitió presentar descargos ni solicitar pruebas, y tampoco se le dio la oportunidad de presentar alegatos o promover recursos contra el acto sancionatorio.

Sostuvo que el Municipio de Pasto vulneró el debido proceso sancionatorio de la señ ora Zarama Woodcock, dado que la vinculó al procedimiento sancionatorio de manera irregular cuando se desató el recurso de apelación contra el acto que ordenó la sanción de cierre, el cual, por cierto, ni siquiera fue interpuesto por la precitada.

A la l uz de estos razonamientos, concluyó que debía declararse la nulidad de los actos demandados en lo que atañe a la señora María Esther Zarama Woodcock, circunstancia en razón de la cual, además,5

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el juzgado quedaba relevado del análisis de los demás cargos de nulidad esgrimidos en la demanda.

En punto del restablecimiento del derecho, manifestó que las pruebas

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el juzgado quedaba relevado del análisis de los demás cargos de nulidad esgrimidos en la demanda.

En punto del restablecimiento del derecho, manifestó que las pruebas indicaban que el parqueadero estuvo cerrado entre el 17 de noviembre y el 13 de diciembre de 2016 (27 días) y que la demandante lo estaba explotando económicamente bajo otra razón social cuando se produjo el cierre del parqueadero; y que, pese a lo anterior, conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, entre noviembre y diciembre de 2016 el establecimiento de comercio de la demandante no cumplía con las normas urbanísticas para su cabal funcionamiento, tal como se confirmaba con el concepto de catalogación de uso establecido No 20160110 del 28 de septiembre de 2016.

Y en ese entendido, concluyó que en tanto la actividad comercial desplegada por la demandante a través del parqueadero no estaba legalmente autorizada, no era posible acceder al restablecimiento que se pidió en la demanda, para lo cual citó como fundamento adicional las sentencias del 8 de mayo de 2019, radicación 233100020 080030301 (52171) y del 8 de junio de 2017, radicación 17001233300020130062402.

En suma, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.6

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condena en costas.6

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1.3. La apelación:

La parte demandante esbozó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Calificó como un error del juzgado la conclusión de que según el art. 303 del POT el parqueadero no cumplía con las normas urbanísticas respectivas, puesto que en ningún momento se prohibió en la zona la conformación de parqueaderos nuevos, ni tampoco la demandante incumplió con alguna norma urbanística, pues, de hecho, los mismos funcionarios de la alcaldía “manifestaron que el tema de parqueaderos no estaba regulado”.

Indicó que junto al parqueadero de la demandante existía otro parqueadero que estaba en funcionamiento “compartiendo esa zona el uso de suelos, por ende no le es dable al AQUO negar el restablecimiento del derecho”.

Advirtió que la norm a del uso de suelos para parqueaderos nuevos posteriores a la emisión del POT del año 2015 debía alinearse con el plan maestro de movilidad (componente de parqueo y estacionamiento), tal como se definió en la Resolución 005 del 23 de diciembre de 2015, la cual era conocida por la Secretaría de Gobierno del municipio de Pasto, “y por lo tanto no pueden cerrar un establecimiento hasta tanto no se profiera la normatividad que regule el tema”.

Recalcó que la primera instancia no valoró la prueba documental aportada, puntualmente, la acción de tutela (fallos de primera y segunda7

no se profiera la normatividad que regule el tema”.

Recalcó que la primera instancia no valoró la prueba documental aportada, puntualmente, la acción de tutela (fallos de primera y segunda7

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instancia del Juzgado Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, respectivamente) y el dictamen pericial, frente al cual la entidad demandada nunca solicitó aclaración o complementación alguna, razón suficiente para subrayar que no era necesaria la comparecencia del perito a la audiencia y que debía tenerse como prueba el peritaje aportado.

Insistió en que aun cuando el perito contador no pudo acudir a la audiencia, justificó su inasistencia en debida forma, lo cual motivó la solicitud de que se practicara la prueba en comento, y pese a ello la primera instancia no resolvió tal solicitud.

Así mismo, se quejó de la falta de valoración de la prueba testimonial en punto de la afectación sobre los ingresos de la demandante; y subrayó que para la demostración de los perjuicios patrimoniales no existía tarifa legal.

Destacó que con la prueba documental aportada con la demanda, puntualmente, un informe psicológico de la demandante que daba cuenta del diagnóstico de estrés postraumático, se probaron los perjuicios extrapatrimoniales, sin que fuera dable que la primera instancia exigiera la presencia de un perito psicólogo, máxime, cuando nunca se pidió en la audiencia inicial, ni se decretó tal testimonio de

perjuicios extrapatrimoniales, sin que fuera dable que la primera instancia exigiera la presencia de un perito psicólogo, máxime, cuando nunca se pidió en la audiencia inicial, ni se decretó tal testimonio de manera oficiosa, de modo que “no le es dable al juzgado exigir una prueba pericial para demostrar daño moral, cuando no exige tarifa legal probatoria para estos casos”.8

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Finalmente, se opuso a la decisión de la primera instancia de abstenerse de imponer condena en costas, solicitando que la misma se determine de forma parcial, tal como lo permitía el art. 365 numeral 5º del CGP.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (pdf 046 del expediente digitalizado).

2. CONSIDERACIONES:

La Sa la revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen, veamos.

En el caso concreto, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de Pasto incurrió en una trasgresión del debido proceso sancionatorio de la demandante, por cuanto su vinculación al trámite en el que se le impuso la sanción del cierre del parqueadero ubicado en el predio de su propiedad se produjo cuando se resolvía el recurso de apelación contra

la demandante, por cuanto su vinculación al trámite en el que se le impuso la sanción del cierre del parqueadero ubicado en el predio de su propiedad se produjo cuando se resolvía el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, y no se le dio la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. Sin embargo, pese a concluir que la presunción de legalidad de los actos enjuiciados había sido desvirtuada, estimó que no había lugar a conce der el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, porque, en todo caso, el cierre del establecimiento comercial que funcionaba en el inmueble de la señora9

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Zarama Woodcock obedeció al incumplimiento de las normas urbanísticas.

La parte dem andante esgrimió su discrepancia respecto del fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no valoró en debida forma las pruebas periciales aportadas, además, indicó que en la zona donde se ubicaba el parqueadero no se prohibió la conformación de nuevos parqueaderos; que junto al establecimiento comercial, de hecho, existía uno similar, compartiendo así el uso del suelo; y que la norma urbanística sobre este tema para parqueaderos nuevos debía acompasarse con el plan maestro de movilidad que hasta la fecha no había sido expedido. Adicionalmente, manifestó su oposición a la decisión de la primera instancia de abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandada.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:

decisión de la primera instancia de abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandada.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:

  • Resolución No. 012 del 14 de febrero de 2014, “por medio de la cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento de comercio”, de la cual se extraen los siguientes apartes

pertinentes, así:

“[…] La Subsecretaria de Gobierno Control, pone en conocimiento de esta Agencia que el Establecimiento de Comercio en estudio no cuenta con los requisitos legales para su funcionamiento. Por su parte la Subsecretaría de Aplicación de Normas Urbanísticas, mediante Concepto de Uso de Suelos con radica ción No. 274310

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expedido el 17 de Agosto de 2011, conceptúa conforme al Acuerdo 026 de 2009 (…) que la actividad comercial PARQUEADERO desempeñado en la Carrera 31 No. 18-49/51 de esta ciudad, NO ES COMPATIBLE por estar dentro del Área de Actividad RESIDENCI AL MIXTO – R2, La Actividad comercial PARQUEADERO, se encuentra catalogada con la sigla CE-2 y se define:

“Es el uso de suelo destinado al parqueo público de vehículos livianos, en áreas superiores a doscientos metros cuadrados (200 M2) por vehículo, incluyendo las áreas de circulación; debe contar con adecuada señalización e iluminación, caseta de vigilancia y control. Estos establecimientos deberán cumplir con disposiciones

M2) por vehículo, incluyendo las áreas de circulación; debe contar con adecuada señalización e iluminación, caseta de vigilancia y control. Estos establecimientos deberán cumplir con disposiciones reglamentarias vigentes para la adecuación física y la prestación de un buen servicio al usuario. Hacen parte de esta clasificación los establecimientos de motos y vehículos livianos”.

[…] El Decreto 0084 del 5 de marzo de 2008, modificado por el Acuerdo 026 de 2009 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PASTO , define la compatibilidad el uso de suelos, declamando que los usos debe n ser compatible con el modelo de ordenamiento adoptado en el presente Acuerdo, con la operación y/o proyecto estratégico que involucre con los sistemas estructurales de ordenamiento. Cuando la zona donde se implante el uso corresponda a un plan parcial o a una unidad de actuación urbanística, debe igualmente responder a los lineamientos normativos que de estes se generen (…)11

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Por su parte el establecimiento de comercio PARQUEADERO WILLY, ubicado sobre la carrera 31 No. 18-49/51, de esta ciudad, según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), es un área de actividad RESIDENCIAL MIXTO – R2 […]

Así las cosas, el establecimiento de comercio que nos corresponde el estudio ejerce una actividad comercial PARQUEADERO, clasificado en el Concepto de Uso de Suelos con la sigla CE -2, nominación que según el POT es el uso de

Así las cosas, el establecimiento de comercio que nos corresponde el estudio ejerce una actividad comercial PARQUEADERO, clasificado en el Concepto de Uso de Suelos con la sigla CE -2, nominación que según el POT es el uso de suelo destinado al parqueo público de vehículos livianos […]

Pese a lo anteriormente expuesto, dicho establecimiento s igue funcionando, de esta manera es deducible que existe una infracción urbanística que trasgrede la ley 23 de 1995, la cual en su Art. 4 señala las actuaciones para quienes no cumplan los requisitos previstos en esta ley.

[…] En consecuencia de lo anter iormente expuesto, y siendo imposible el cumplimiento de las normas de uso de suelo, destinación y ubicación, este Despacho decide ordenar el cierre definitivo del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO WILLY, ubicado en la Carrera 31 No. 18 -49/51 […]” (págs. 218222 del pdf 002).

  • Oficio de fecha 18 de marzo de 2015 SG -C-ICU-081 dirigido a la subsecretaria de aplicación de normas urbanísticas por parte del inspector cuarto de urbanismo, a través del cual le solicitó determinar si la actividad comercial “parqueadero” es compatible12

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en su lugar de ubicación de conformidad con el POT (pág. 244 del pdf 002). A esta petición se contestó mediante oficio 1512/01452015 del 20 de marzo de 2014 indicando que:

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en su lugar de ubicación de conformidad con el POT (pág. 244 del pdf 002). A esta petición se contestó mediante oficio 1512/01452015 del 20 de marzo de 2014 indicando que:

“[…] verificada la norma establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente ( Acuerdo 026 de 2009), el predio No. 010300450014000 y ubicado en la Carrera 31 No. 18-57 del barrio Las Cuadras, se encuentra en el área de actividad Residencial Categoría Mixta R2 y por lo tanto la actividad Estacionamiento de vehículos livianos con sigla CE-2 es PROHIBIDA.

Se aclara igualmente que el predio se encuentra parcialmente en Zona de Amenaza Volcánica media y por lo tanto los usos de suelo de esta zona se restringen a los actualmente existentes, siempre y cuando sean compatibles con lo contenido en el área de actividad a la cual pertenecen. Se podrán autorizar uso de bajo impacto (Artículo 169 del POT)” (pág. 246 del pdf 002).

A esta comunicación se adjuntó el concepto 20140062, según el cual, “la actividad (estacionamiento de vehículos livianos) identificada por el POT con la sigla CE -2 es uso PROHIBIDO en el área de actividad: RESIDENCIAL CATEGORÍA MIXTA (R2), donde se ubica el inmueble identificado con número predial (…) y dirección K 31 18-57 Las Cuadras” (págs. 248-250 del pdf 002).

  • Oficio del 16 de octubre de 2015 No. 1410.1/430 -2015 dirigido a la subsecretaria de aplicación de normas urbanísticas, por parte
  • Oficio del 16 de octubre de 2015 No. 1410.1/430 -2015 dirigido a la subsecretaria de aplicación de normas urbanísticas, por parte de la asesora jurídica de la Secretaría de Gobierno, en el cual se13

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solicitó a tal dependencia el concepto de uso de suelo sobre el predio en el que estaba ubicado el “Parqueadero Willy” (pág. 284 pdf 02). A esta solicitud se dio respuesta mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2015 radicación 1512/0957 -2015, en los siguientes términos: “no es posible dar contestación en el momento sobre el tema de parqueaderos debido a que por parte de la Subsecretaria de Aplicación de normas Urbanísticas se ha detectado un vacío en la norma lo cual procede a realizar el análisis por parte del Comité Técnico de Planeación Municipal” (pág. 286 del pdf 02).

  • Circular 005 del 2

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