TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00285-01 (10668)-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2017-00285-01 (10668)-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300120170028501 (10668)
Demandantes: Libardo Raúl Rodríguez, Segundo Fidencio
Delgado, Andrés Macliony Delgado, Anita Noguera, Leidy Jurado, Luis Alonso Muñoz Cerón, Carlos Orlando Jurado Burbano, Carlos Morales Cortés, Luis Hernando Erazo Cifuentes, Luis Olmedo Rodríguez Castro, Ubertino Muñ oz y Nader Toro Burbano.
Demandados: Cedenar SA ESP y Municipio de Arboleda Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por incendio agroforestal
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes, contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 A través de apoderado judicial, los señores Libardo Raúl Rodríguez, Segundo Fidencio Delgado, Andrés Macliony Delgado, Anita Noguera, Leidy Jurado, Luis Alonso Muñoz Cerón, Carlos Orlando Jurado Burbano, Carlos Morales Cortés, Luis Hernando Erazo Cifuentes, Luis Olmedo Rodríguez Castro, Ubertino Muñoz y Nader Toro Burbano , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP y el municipio de Arboleda , con el objeto de que sea n declaradas extracontractualmente responsable s de los perjuicios causados a la parte demandante por el incendio ocurrido el 21 de septiembre de 2015 que afectó a los habitantes de las veredas El Olivo, San Miguel y Altos de San Joaquín.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se cond ene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En principio, se ocupó de dar respuesta al reparo planteado por el municipio de Arboleda, en punto de si los demandantes habían presentado o no la prueba del modo a partir del cual d erivaban su calidad de propietarios de los predios incendiados, y para ello consideró que el elemento del corpus para acreditar la condición de poseedores y
presentado o no la prueba del modo a partir del cual d erivaban su calidad de propietarios de los predios incendiados, y para ello consideró que el elemento del corpus para acreditar la condición de poseedores y dueños de los cultivos destruidos por el incendio ocurrido el 21 de septiembre de 2015 en la vereda El Olivo estaba probado con losRadicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 testimonios de los señores Lucy Albeny Morales Payán y Angie Fernanda Muñoz Ceballos, quienes identificaron como agricultores y dueños de los cultivos a los señores Anita Noguera, Leidy Jurado, Carlos Jurado y Luis Alfonso Muñoz Cerón.
Agregó que así mismo el informe del presidente de la Junta de Defensa Civil de Rosa Florida de fecha 15 de octubre de 2015 señalaba a los demandantes como damnificados por el incendio, dejando constancia directa de que se había verificado en sus predios la afectación de los cultivos sembrados; y que el dictamen rendido por el perito Gines Benito Botina Santacruz también daba cuenta de que los demandantes eran los dueños de los cultivos cuya afectación se reclamaba en este asunto.
Puntualizó que los señores Leidy Jurado, Luis Alfonzo Muñoz Cerón y Carlos Orlando Jurado aportaron los respectivos títulos de propiedad; que el señor Nader Toro Burbano aportó los contratos de aparcería y arriendo vigentes para el momento de los hechos, en los que se evidencia su intención de explotarlos agrícolamente; y que el señor Luis
que el señor Nader Toro Burbano aportó los contratos de aparcería y arriendo vigentes para el momento de los hechos, en los que se evidencia su intención de explotarlos agrícolamente; y que el señor Luis Olmedo Rodríguez realizó actos materiales de explotación económica con el contrato de sociedad vigente para la época de los hechos, al cual aportó sus conocimientos agrarios y fuerza de trabajo.
Respecto del elemento del animus consideró que gracias al peritaje y a los informes de la defensa civil, se podía constatar la práctica de visitas oculares a los predios ocupados, los cuales habían sido atendidos personalmente por los demandantes, quienes dieron a conocer la pérdida de sus cultivos y la afectación de sus terrenos, con lo cual era palmaria su convicción interna y personal de que ejercían sus derechosRadicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 sobre su predio y que podían oponer tal situación frente a terceras personas.
En ese orden de ideas, concluyó que los demandantes sí estaban debidamente legitimados en la causa por activa, descartándose así el reproche del municipio de Arboleda.
Superado lo anterior, recordó que en la demanda se atribuía responsabilidad a Cedenar SA ESP toda vez que el incendio que afectó los cultivos de los demandantes habría tenido como génesis una falla del servicio eléctrico por un cortoci rcuito, el cual se derivó de una falta de mantenimiento de las redes de energía en la finca de propiedad de l
los cultivos de los demandantes habría tenido como génesis una falla del servicio eléctrico por un cortoci rcuito, el cual se derivó de una falta de mantenimiento de las redes de energía en la finca de propiedad de l señor José Félix Rosales, el cual se propagó afectando varias fincas de la vereda El Olivo.
Determinó que bajo esas circunstancias el régimen de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; y en tal sentido, resaltó que la parte demandante no había podido demostrar que el daño proviniera de la conducción de energía eléctrica, demostrando así el nexo de causalidad; y que aunque en la demanda se indicó que el incendio se originó por la explotación de un transformador de energía ubicado en el predio del señor José Félix Rosales, posteriormente, en la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión expuso que ese daño se atribuía a la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, descubriéndose así contradicciones en su versión de los hechos.Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Recalcó que a lo largo del debate probatorio se presentaron diferentes versiones sobre la ocurrencia de la conflagración, puesto que así como se afirmó que el fuego se ocasionó por pescadores del lugar qu e quemaron un panal de abejas junto al río, también se aseveró que se produjo un cortocircuito por la unión de cuerdas de energía a causa del
se afirmó que el fuego se ocasionó por pescadores del lugar qu e quemaron un panal de abejas junto al río, también se aseveró que se produjo un cortocircuito por la unión de cuerdas de energía a causa del viento, que el transformador de energía explotó y que las redes de alta tensión estaban en mal estado. En consecue ncia, subrayó que no era posible tener certeza sobre el origen real del incendio, echando de menos la aducción de una prueba técnica contundente al respecto.
Precisó que los técnicos de Cedenar SA ESP, los señores Carlos Efrén Muñoz y Orlando Erazo coinci dieron en señalar que no existía un reporte previo de falla en las redes eléctricas; que el fluido eléctrico no se suspendió después de la conflagración para evitar daños en las redes y la exposición a un riesgo a la población; y que estas circunstancias evidenciaban que el incendio no tuvo como fuente un problema técnico en las cuerdas de energía.
Destacó que pese a lo argüido en la demanda, la parte demandante no probó que hubiera denunciado con antelación al incendio fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Sostuvo que los testigos Lucy Albeny Morales y Angie Fernanda Muñoz, así como los propios demandantes Segundo Fidencio Dlegado, Carlos Morlaes, Luis Hernando Eraso y Nader Toro, en sus declaraciones sostuvieron que cuando se produjo el incendio era época de verano intenso; que de acuerdo con el Decreto 091 del 17 de septiembre de
Morlaes, Luis Hernando Eraso y Nader Toro, en sus declaraciones sostuvieron que cuando se produjo el incendio era época de verano intenso; que de acuerdo con el Decreto 091 del 17 de septiembre de 2015, el día anterior a los hechos se presentaron incendios forestalesRadicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 en el mismo municipio de Arboleda por una fuerte ola de calor, seguidos de sequías y desabastecimiento de agua, lo cual motivó la declaratoria de calamidad pública por 6 meses y se ordenó la elaboración de un plan de acción, rehabilitación y construcción; y que, por esas razones, se concluía que el incendio pudo tener como causa un hecho de la naturaleza, esto es, una causa extraña a la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de Cedenar SA ESP.
Descartó la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual a CEDENAR SA ESP por la explosión del transformador de energía en el predio del señor José Félix Rosales, comoquiera que de acuerdo con lo regulado en el RETIE, la responsa bilidad derivada de los daños causados por las instalaciones eléctricas que se usan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica era de los constructores o dueños de la estructura o edificación donde se instalasen las conexiones y equipos eléctricos, responsabilidad que se extendía al responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del municipio de
edificación donde se instalasen las conexiones y equipos eléctricos, responsabilidad que se extendía al responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del municipio de Arboleda, argumentó que la prevención y control de incendios era un servicio a cargo del Estado, según el art. 2º de la Ley 322 de 1996, y enseguida recordó que de acuerdo al art. 7º ejusdem existían dos clases de cuerpos de bomberos: los oficiales creados por los concejos municipales y los voluntarios que tienen la naturaleza de una asociación cívica sin ánimo de lucro , subrayando que ambos tienen las mismas funciones asignadas por el art. 12 de la norma en cita.Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 Bajo ese contexto, advirtió que en sentencia del 28 de enero de 2015, radicación 25000232600020030156501 (32414) la Sección Tercera del Consejo de Estado había sostenido que los daños derivados de la prestación del servicio público de bomberos podían estudiar se bajo el régimen de falla del servicio ; que así mismo, la Alta C orporación también había recordado en sentencia del 27 de abril de 2016 que cuando no se podía identificar si la acción del cuerpo de bomberos hubiera evitado el daño, dada la concurrencia de otras causas en la consumación del incendio, pero, en todo caso, sí se podía conocer certeramente que con su intervención se hubiera podido minimizar sus
hubiera evitado el daño, dada la concurrencia de otras causas en la consumación del incendio, pero, en todo caso, sí se podía conocer certeramente que con su intervención se hubiera podido minimizar sus efectos, la responsabilidad debía examinarse bajo el régimen de pérdida de oportunidad.
En ese entendido, recordó que en el informe realizado por el presidente de la Junta de Defensa Civil de Rosa Florida del 15 de octubre de 2015 se hizo constar que se habían realizado varios llamados al cuerpo de bomberos del municipio de Arboleda, pero que ellos solo arribaron al sitio de los hechos 2 horas después, en una cantidad de 7 unidades y sin los elementos requeridos para la mitigación del incendio, aduciendo que no se les dio combustible para atender la conflagración; y que, posteriormente, llegó el cuerpo de bomberos del municipio de San José de Albán, sin embargo, el incendio ya se había propagado.
Recalcó que la prueba testimonial permitía ratificar lo antes expuesto y que en el mismo informe del comandante del Cuerpo de Bomberos de Arboleda se reseñaba que la emergencia fue atendida a las 2:45 p.m., siendo que el incendio se produjo entre las 11:00 a.m. y 12:00 p.m., con lo cual se revelaba un retardo en la prestación del servicio bomberil queRadicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 pudo haber influido en la propagación del fuego y que constituía “un incumplimiento a sus deberes de ley”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 pudo haber influido en la propagación del fuego y que constituía “un incumplimiento a sus deberes de ley”.
Arguyó que las pruebas indicaban que el incendio en la vereda El Olivo fue de grandes proporciones, al punto que se propagó hacia otras veredas po r los fuertes vientos y la vegetación seca, “por lo que resultaría sumamente difícil establecer si la acción oport una de los bomberos voluntarios del municipio de Arboleda hubiera podido evitar el daño”; de modo que “el presente caso deber ser fallado bajo la óptica del régimen de la pérdida de oportunidad, pues una cosa si resulta segura y es que el incumplimiento de los deberes de los bomberos de Arboleda, en brindar un servicio oportuno, con la utilización de todos los implementos requeridos para el efecto y con un abastecimiento de agua suficiente para hacerle frente a una conflagración permite concluir que le restaron probabilidad a los demandantes de hacerle frente al incendio que se presentó en sus predios, minimizando el daño que se causó sobre los mismos y sus cultivos de una forma tan grave, que significó la pérdida total de los mismos”.
Advirtió que debía atribuirse responsabilidad al municipio de Arboleda a título de pérdida de oportunidad, porque si bien el cuerpo de bomberos que atendió el incendio era de carácter privado, finalmente, quien se encargaba de la prestación del servicio bomberil era el ente territorial, quien debía garantizar su efectivo suministro a la población, bien se a por intermedio de un cuerpo de bomberos propio o voluntario, sin que
encargaba de la prestación del servicio bomberil era el ente territorial, quien debía garantizar su efectivo suministro a la población, bien se a por intermedio de un cuerpo de bomberos propio o voluntario, sin que sea dable exonerarse de responsabilidad cuando el daño se causa por la falta de dotación de equipos y suministro al cuerpo de bomberos.Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 En lo que corresponde a la indemnización de perjuicios, consideró que debido a la intensidad y velocidad de propagación del incendio, era mínima la acción que podía realizar el cuerpo de bomberos para detener la propagación del mismo, por lo cual debían establecerse las condenas respectivas en un 30% para cada demandante, teniendo en cuenta, además, los criterios jurisprudenciales establecidos para calcular el daño emergente y el lucro cesante por la pérdida de cultivos.
En tal virtud, descartó la prueba pericial recabada para la determinación de los perjuicios materiales, al considerar que la misma no había tenido en cuenta los criterios del Consejo de Estado para la estimación de este tipo de perjuicios, esto es, el número de plantas por cada hectárea de cultivo, las erogaciones económicas según el tiempo de maduración del cultivo y la estimación de los costos de mantenimiento de la plantación y los gastos administrativos, a partir de los soportes e info rmación contable del afectado.
Y agregó que, pese a las falencias advertidas en el peritaje, se sabía de la producción de un daño antijurídico cierto y personal, por lo cual debía
contable del afectado.
Y agregó que, pese a las falencias advertidas en el peritaje, se sabía de la producción de un daño antijurídico cierto y personal, por lo cual debía ordenarse la condena en abstracto, a fin de que en el trámite incidental se realice la cuantificación del perjuicio, con la precisión de que la indemnización para cada demandante se establecería en un 30% de lo que resultase una vez agotado el incidente de liquidación de perjuicios.
Anunció que en el trámite incidental debía a portarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía que tuviese en cuenta los siguientes parámetros:Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 a. El número de hectáreas el tipo de cultivos que se pudo verificar tenían sembrados los demandantes en las visitas realizadas por el perito Gines Botina Santacruz b. Establecer las erogaciones económicas que se deben hacer para los cultivos, incluyendo mano de obra e insumos. c. La edad del cultivo , los costos para el mantenimiento de la plantación y los gastos administrativos que debían soport arse en información contable del demandante y en estudios serios, especializados y documentados que le permitan al fallador constatar que los datos sí corresponden a la realidad de los hechos. d. Los valores obtenidos deberán actualizarse a la fecha en que s e resuelva el incidente con base en el IPC.
Respecto del lucro cesante, puntualizó que el Consejo de Estado había
hechos. d. Los valores obtenidos deberán actualizarse a la fecha en que s e resuelva el incidente con base en el IPC.
Respecto del lucro cesante, puntualizó que el Consejo de Estado había establecido que éste se determi naba según el tiempo que tardaba el cultivo en empezar a producir , esto es, por el periodo requerido para restablecer la explotación económica perdida e iniciar el ciclo productivo, parámetros de los cuales se alejó el dictamen aportado. En consecuencia, manifestó que para el cálculo de este perjuicio en el incidente debían atenderse las siguientes directrices:
a. Determinar el tiempo que debía transcurrir para que cada cultivo inicie su etapa productiva. b. Determinar la ganancia que se hubiera obtenido en los años que debían transcurrir para que cada cultivo inicie su etapa productiva, calculada desde la fecha de oc urrencia del daño (septiembre de 2015).Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 c. Estos cálculos deberán soportarse en contratos, facturas u otras pruebas que permitan “concretar el perjuicio causado, especialmente provenientes de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieren ejercido la misma actividad y bajo características similares”. d. Descontar los costos de producción, de modo que solo se reconocerá la utilidad líquida. e. El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en el IPC certificado por el DANE , para lo cual deberá tenerse en cuenta
d. Descontar los costos de producción, de modo que solo se reconocerá la utilidad líquida. e. El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en el IPC certificado por el DANE , para lo cual deberá tenerse en cuenta que el índice inicial es el de la fecha de evolución de los años de maduración del cultivo, mientras que el índice final sería la fecha de la providencia que liquide la condena en concreto.
Así las cosas, declaró al responsabilidad extracontractual del municipio de Arboleda, a título de pérdida de oportunidad por los perjuicios generados a la parte demandante con ocasión del incendio ocurrido en septiembre de 2015 en la vereda El Olivo; condenó a dicho ente territorial a reconocer a la parte demandante “por el daño autónomo de pérdida de oportunidad, el equiv alente al 30% de los valores que resulten probados en el trámite de liquidación de perjuicios” , teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva; declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.3. La apelación:
1.31. De la parte demandante:Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 Manifestó su desacuer do con la decisión de la primera instancia de declarar la responsabilidad extracontractual de la parte demandante
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 Manifestó su desacuer do con la decisión de la primera instancia de declarar la responsabilidad extracontractual de la parte demandante bajo la óptica de la pérdida de oportunidad , porque, a su juicio, lo que se presentó fue una omisión de la administración que no hizo efectivos los mandatos normativos sobre la conformación del cuerpo de bomberos en el municipio de Arboleda, lo cual derivó en que ante la producción del incendio y la subsecuente pérdida de los cultivos, “los bomberos sin herramientas, sin instrumentos dejaron que los campesinos pierdan sus bienes que les generaban su sustento, así las cosas no podemos hablar de una simple expectativa, se trataba de sus medios de vida”.
Recalcó que en el proceso sí estaban demostradas las pérdidas, puesto que los demandantes, en su condición de campesinos, “pidieron aportar alguna información, pues no se trata de empresarios que llevan una contabilidad diaria que les permita aportar recibos, facturas, planillas o cualquier otro medio de información diferente a la que hemos aportado”. Por lo anterior, además, pidió tener en cuenta el criterio señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, radicación 27001233100020030023301 (33727).
Reprochó el criterio del 30% que estableció la primera instancia como el porcentaje que será objeto de reconocimiento, al considerar que era insuficiente teniendo en cuenta que los demandantes eran campesinos cuya subsistencia “la habían fincado en sus pro ductos que desaparecieron por negligencia del estado representando en una
el porcentaje que será objeto de reconocimiento, al considerar que era insuficiente teniendo en cuenta que los demandantes eran campesinos cuya subsistencia “la habían fincado en sus pro ductos que desaparecieron por negligencia del estado representando en una administración que no cumplió con la creación legal de los bomberos”.Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 Expresó que no estaba de acuerdo con las conclusiones del a quo frente al dictamen pericial y afirmó que “el ca mpesinado no lleva una contabilidad en la cual asiente permanentemente sus gastos, sus compras, el costo del trabajo que diariamente le dedica a sus cultivos, que tenga las facturas, comprobantes, recibos de adquisición de árboles de café en producción de hace 5 o 6 años o de productos o abonos que utiliza para su producción, lo que no permite que haya presentado con la demanda la documentación que acredite el peritaje realizado, su señoría en el plenario está acreditado especialmente con el registro fotográfico aportado y los testimonios a los cuales usted mismo refiere”.
1.3.2. De la parte demandada:
Sostuvo que en respuesta a la petición elevada por el apoderado judicial de los demandantes, el 27 de junio de 2016 el alcalde del municipio de Arboleda allegó el informe del cuerpo de bomberos voluntarios en el que se describía cuál fue la gestión despleg ada por ese organismo el 21 y 22 de septiembre de 2015, determinando que se tuvo conocimiento de
Arboleda allegó el informe del cuerpo de bomberos voluntarios en el que se describía cuál fue la gestión despleg ada por ese organismo el 21 y 22 de septiembre de 2015, determinando que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de la conflagración a la 2:00 p.m., y que las unidades del cuerpo de bomberos arribaron al sitio de los hechos a las 2:45 p.m., considerando que la estación se encontraba ubicada en el casco urbano de Berruecos y el incendio se produjo en un sector rural distante a 1 hora.
Resaltó que al lugar de los hechos llegaron 19 unidades de bomberos capacitadas para atender la emergencia; que se recibió apo yo del cuerpo de bomberos de los municipios de San José de Albán, Buesaco, Tablón De Gómez, así como de la Dirección Administrativa de GestiónRadicado: 2017-00285 (10668)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 del Riesgo, circunstancias relatadas, además, en la bitácora del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio que se aportó al expediente.
Precisó que las mismas pruebas documentales permitían desvirtuar lo dicho por el director de la Defensa Civil de Rosa Florida, cuya declaración mereció por parte de la primera instancia pleno valor probatorio, sin considerar los documentos referidos.
Manifestó que la primera instancia le había concedido pleno valor probatorio a los testimonios de las señoras Lucy Albeny Morales y Angie Fernanda Muñoz, quienes no daban cuenta ni demostraron que el
probatorio, sin considerar los documentos referidos.
Manifestó que la primera instancia le había concedido pleno valor probatorio a los testimonios de las señoras Lucy Albeny Morales y Angie Fernanda Muñoz, quienes no daban cuenta ni demostraron que el municipio incurriera en una falla del servicio; y que su dicho no era contundente para tener por probado que al cuerpo de bomberos se le informó del incendio entre las 11:00 a.m. y 12:00 p.m., pues no había certeza al respecto.
Indicó q ue aunque la testigo relató que los bomberos tenían carro y mangueras, debía tenerse en cuenta la magnitud del incendio que se produjo en campo abierto y en condiciones naturales y climatológicas que permitieron la expansión rápida del mismo.
Subrayó que si bien la testigo Angie Fernanda Muñoz había afirmado que la población se tardó 20 minutos en avisar al municipio de Arboleda acerca de la ocurrencia del incendio, ello correspondía a una afirmación abstracta que no bastaba para atribuirle responsabilida d al ente territorial; y que, por lo anterior, la conclusión del a quo sobre un retardo en la prestación del servicio bomberil no era acertada ni congruente, máxime, cuando no existió una falla del servicio.Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 Criticó que se le hubiera imputado el daño a tí tulo de pérdida de oportunidad, puesto que para llegar a esa conclusión debió demostrarse la falla del servicio, porque las pruebas recaudadas indicaban que el
15 Criticó que se le hubiera imputado el daño a tí tulo de pérdida de oportunidad, puesto que para llegar a esa conclusión debió demostrarse la falla del servicio, porque las pruebas recaudadas indicaban que el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Arboleda actuó en debida forma, y que dada la ma gnitud del incendio se solicitó el apoyo a otras estaciones circunvecinas, lo cual permitió controlar la conflagración cuyas causas no se han determinado, pero, en todo caso, no fueron las actuaciones u omisiones del ente territorial.
Agregó que el incendio se expandió no por la falta de actuación de los bomberos, sino por las condiciones geográficas y climáticas que tuvieron lugar en la época de los hechos; y que bajo las reglas de la sana crítica, si un incendio se extendía por varias veredas, inclusive hasta el municipio de Buesaco, “es porque las condiciones geográficas y climáticas lo proporcionan, no por la falta de actuación de los bomberos de Arboleda, pues ellos acudieron diligentemente a controlar el fuego con la colaboración de otros cuerpos de bomberos”.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:Radicado: 2017-00285 (10668)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 En el caso concreto, el juez de primera instancia consideró respecto de
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 En el caso concreto, el juez de primera instancia consideró respecto de CEDENAR SA ESP que no estaba llamada a responder extracontractualmente por el daño causado a los demandante s como consecuencia del incendio ocurrido el 21 de septiembre de 2015 en la vereda El Olivo del municipio de Arboleda, porque no se probó que el mismo tuviera como origen la falta de mantenimiento de la red eléctrica, ni mucho menos el estallido de un transformador ubicado en una finca del lugar, máxime, cuando la prueba documental evidenciaba que no se había solicitado con antelación a los hechos la reparación o mantenimiento de la red eléctrica, y en atención a las versiones encontradas de los testigos sobre el tema.
Así también, la primera instancia consideró que era el municipio de Arboleda el llamado a responder extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a título de pérdida de oportunidad, ya que si bien dada la magnitud de la conflagración no pudo establecerse que la rápida acción de los bomberos hubiera evitado el incendio, en todo caso, sí podía determinarse que de haber arribado éstos al lugar prontamente se hubiera podido en
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