TA NAR - 52001-33-33-001-2018-00022 (13552)-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2018-00022 (13552)-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES/ USO EXCESIVO DE LA FUERZA.
Al respecto, está acreditado que el uso de la fuerza por parte de los patrulleros para lograr el sometimiento del ciudadano resultaba necesario y razonable, pues era notorio el grado de exaltación en el que se encontraba el señor Solanides Eliberto Ramos R osales, quien, además, previamente provocó a los uniformados e intentó agredir con una botella a uno de ellos que pretendía detenerlo. No obstante, es indudable que no se pueden justificar los golpes que se le propinaron cuando ya se le había neutralizado, y cuando no tenía posibilidad de defenderse contra la agresión de tres (3) de los policías que participaron en el procedimiento.(…) No obstante, se reitera que, si bien corresponde a la autoridad policial la protección de los civiles en el territorio colombiano, también, es cierto que no está permitido a sus agentes afectar esos derechos cuando los civiles trasgreden la ley, pues se evidencia que los patrulleros implicados en el suceso si incurrieron en un uso excesivo de la fuerza, toda vez que, no obstan te haber sometido al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales continuaron golpeándolo, pese a que ya se encontraba en estado de indefensión. Esto implica que su actuar sobrepasó los límites de las funciones que les están atribuidas constitucional y legalmente. Para concluir, es indudable que están probadas las mutuas agresiones y la lesión. Esta última se corrobora con el resultado de la experticia de Medicina Legal y la historia clínica, por lo cual procedía, como en efecto ocurrió en la primera instancia, d eclarar la responsabilidad de la demandada. No obstante, también se estableció que el señor Ramos Rosales
la historia clínica, por lo cual procedía, como en efecto ocurrió en la primera instancia, d eclarar la responsabilidad de la demandada. No obstante, también se estableció que el señor Ramos Rosales participó en la generación del daño, porque desconoció el imperativo del respeto a los demás, pero, sobre todo, de no agredir a las autoridades públic as. Esto implica que, en primer término, hubo agresión por parte del señor Solanides Eliberto Ramos Rosales y, en segundo lugar, por parte de los agentes de Policía, por lo cual, se hace pertinente confirmar la decisión que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto emitió el 30 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró que existe una concurrencia de culpas.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 5200133330012018 - 00022 (13552) Solanides Eliberto Ramos Rosales y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que el 30 de mayo de 202 3 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentar on los señores Solanides Eliberto
sentencia que el 30 de mayo de 202 3 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentar on los señores Solanides Eliberto Ramos Rosales, Cristian Camilo Ramos Tumbaco, Yul ie Saraí Ramos Tumbaco y Karen Sofía Ramos Tautas, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Solanides Eliberto Ramos Rosales , en su propio nombre y en representación de sus hijos Cristian Camilo Ramos Tumbaco, Yulie Saraí Ramos Tumbaco y Karen Sofía Ramos Tautas , con mediación de apoderado judicial debidamente constituido, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se los declare administrativa y patrimonial mente responsables por los perjuicios que se les ocasionar on con las lesiones que sufrió el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales a causa de una agresión física que le infligieron agentes de la Policía Nacional, en hechos del 5 de diciembre de 2015, cuando se dirigía a su casa de habitación ubicada en la Urbanización San Luis Torre 11 , apartamento 406 del barrio La Floresta, jurisdicción del municipio de Pasto.
Como consecuencia de la anterior decla ración, solicitaron se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios que se les causaron con las lesiones que sufrió la víctima de la agresión.2
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales
solicitaron se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios que se les causaron con las lesiones que sufrió la víctima de la agresión.2
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El 5 de diciembre de 2015, una vez había terminado su actividad comercial, el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales se dirigía a su casa de habitación ubicada en la Urbanización San Luis Torre 11 , apartamento 406 del barrio La Floresta, jurisdicción del municipio de Pasto. Llevaba en la mano un martillo.
Aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), cuando el accionante se dirigía a su residencia, fue abordado por agentes de Policía quienes le solicitaron un registro personal, al cual el accionante se negó . Por esta razón fue agredido físicamente por los agentes de Policía, quienes lo dejaron inconsciente. Horas después fue socorrido por vecinas del lugar , y trasladado al Hospital Universitario Departamental de Nariño.
El 6 de diciembre de 2015 se ordenó la salida del paciente, d el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Al día siguiente interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las lesiones que le causaron los uniformados de la Policía Nacional.
Producto de las lesiones que se le infligieron, Medicina Legal expidió al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales, incapacidades médico legales de dieciocho (18) días en tres oportunidades , y determinó “sin secuelas medico legales al momento del examen. Debe recibir atención médica
Medicina Legal expidió al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales, incapacidades médico legales de dieciocho (18) días en tres oportunidades , y determinó “sin secuelas medico legales al momento del examen. Debe recibir atención médica asistencial, por la disminución de agudeza auditiva derecha que refiere, ya que no se relaciona con las lesiones descritas”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 30 de mayo de 2023, tras valorar el material probatorio que hace parte d el expediente, el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó, que con la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño y las valoraciones de Medicina Legal se pudo constatar la atención que recibió el demandante entre el 5 y el 6 de diciembre de 2015 , y las lesiones que presentaba, concretamente una herida en el cuero cabelludo de cuatro centímetros (4 cms.) y múltiples escoriaciones y equimosis en el tórax , circunstancias que permitieron acreditar el daño que se le causó.
Respecto de la imputación del daño, consideró que el uso de la fuerza por parte de los patrulleros, para someter3
al ciudadano resultaba necesario y razonable en un primer momento, pues era notorio el grado de exaltación en el que se encontraba el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales , quien, además, en forma previa había provocado e intentado agredir a uno de los agentes que pretendía detenerlo, sin
momento, pues era notorio el grado de exaltación en el que se encontraba el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales , quien, además, en forma previa había provocado e intentado agredir a uno de los agentes que pretendía detenerlo, sin embargo, no existe justificación para los golpes que se le propinaron cuando el ciudadano ya se encontraba neutralizado, en el piso y sin posibilidad de defenderse de los golpes de tres (3) de los polic iales que participaron en el procedimiento.
Indicó que, si bien corresponde a autoridades como la Policía Nacional, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias, bienes y demás derechos y libertades, para lo cual se deben realizar procedimientos como el que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2015, también lo es, que no están autorizados para menoscabar o afectar los derechos de la persona que presuntamente está transgrediendo el ordenamiento jurídico.
Encontró acreditado, que los patrulleros implicados en el suceso incurrieron en uso excesivo de la fuerza, pues no obstante haber sometido al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales, continuaron golpeándolo pese a su estado de indefensión, actuar que sobrepasa los límites de las funciones que les están atribuidas normativamente.
Concluyó, que el accionante participó activamente con su comportamiento a la producción del daño, en cuanto desconoció el imperativo de no agredir a las autoridades legítimamente constituidas , conforme lo señala la Constitución Política, razón por la cual declaró que existe una concurrencia de culpas que implica la disminución de la
desconoció el imperativo de no agredir a las autoridades legítimamente constituidas , conforme lo señala la Constitución Política, razón por la cual declaró que existe una concurrencia de culpas que implica la disminución de la condena a favor de la entidad accionada , en un cincuenta por ciento (50%).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la dec isión, la señora apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia , y refirió que de conformidad con los fines y responsabilidades del Estado y las pruebas que se aportaron al expediente , no es posible admitir l a decisión del Juzgado de primera instancia, puesto que , en este caso , quien generó el daño fue la propia víctima.
Sobre el particular, indicó:
“(…) En las circunstancias como result ó lesionado el señor SOLADINES ELIBERTO RAMOS ROS ALES, se puede afirmar que estamos en presencia de una causal de exoneración como4
lo es, el CULPA DE LA VÍCTIMA. De acuerdo con lo forma cómo ocurrieron los hechos, se tiene que estos son propios del actuar del demandante, la sola narración y afirmación qu e se hace en toda la investigación de la Justicia Penal Militar Nro. 2599 que se llevó a cabo en el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, esta indica que el actuar irregular del señor demandante fueron los proporcionaron que iniciara un procedimiento d e policía pues este al encontrarse en estado de embriaguez obstruyo la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los
irregular del señor demandante fueron los proporcionaron que iniciara un procedimiento d e policía pues este al encontrarse en estado de embriaguez obstruyo la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Policía Nacional está instituid a para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por lo que, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución, las Leyes y Reglamentos le compete conservar el Orden Público interno y se le permite emplear la fuerza para evitar cualquier perturbación.”.
Con respecto de los perjuicios morales, manifestó que estos se deb ían tasar en forma mínima, teniendo en cuenta el criterio establecido por el pleno de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.
Por razones como las que se describen, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta
concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial y, en tanto se trata de un asunto5
que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto interpuso la señora apoderada judicial de la parte demandada.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por los perjuicios que se causaron a los demandantes, con las lesiones que se infligiero n al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales , las cuales, según se consignó en el libelo inicial, se produjeron el 5 de diciembre de 2015, cuando se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización San Luis, Torre 11, apartamento 406, del barrio La Flores ta de la ciudad de Pasto (N.). Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción
Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un pa rticular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.6
A través del libelo inicial se vinculó en calidad de demandada a la Policía Nacional , porque consideran los demandantes que el daño que se les causó con las lesiones, es consecuencia del uso desmedido de la fuerza. La entidad accionada fue debidamente notificad a, y compareci ó al proceso a través de su representante judicial.
En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Esta decisión se apeló por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta
En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Esta decisión se apeló por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su es crito de apelación, l a señora apoderada de la parte demandada adujo q ue, con el acervo probatorio se demostró , que la grave conducta desplegada por el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales , es la causante directa del daño, con lo cual se con figura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en los elementos demostrativos, que son:
Copias de los r egistros civiles de nacimiento de los menores Karen Sofía Ramos Tautas y Cristian Camilo Ramos Turbaco, y copia de la c édula de ciudadanía del señor Solanides Eliberto Ramos Rosales (Archivo digital No. 02 Fs. 30 a 32).
Copia de la historia clínica del señor Solanides Eliberto Ramos Rosales , expedida por el Hospital Universitario Departamental de Nariño el 5 y 6 de diciembre de 2015, en la que se consignó como diagnóstico:
““Cráneo: (…) presenta herida de 4 cms en regional parietal izquierda. – Ojos: Congestión conjuntival
de 2015, en la que se consignó como diagnóstico:
““Cráneo: (…) presenta herida de 4 cms en regional parietal izquierda. – Ojos: Congestión conjuntival Bilateral. – Otorrino: Edema y dolor delpomilo derecho. - Mucosas húmedas y rosadas. -aliento marcado a licor. – Faringe: (no legible). -Cuello: Móvil. – Tórax: Presenta múltiples escoriaciones y equimosis en región posterior del tórax. Dolor a la palpació n de reja costal derecha. - Cardiopulmonar. rítmico y regular. campos ventilados. - aparentemente. Paciente poco colaborador. Se agita por momentos. - Abdomen: blando y deprimible. - Dolor a la palpación del banco derecho. - No signos de irritación peritoneal. – extremidades. - edema y escoriaciones de los nudillos de mano derecha - Moviliza sus 4 extremidades. Neurológico alerta, se agita por momentos y no colabora para hace el adecuado examen. - Macha no evaluable. -7
Paciente en camilla ” (Archivo digital No . 19_19_5200133330012018000220018EXPEDIENTEDIGI20230717194614. pdf F. 22 a 28).
Informes Periciales de Clínica Forense que el 9 de abril de 2016, 20 de abril de 2016 y el 5 de junio de 2017 emitió el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Nariño, practicados al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales con fundamento en los hechos del 5 de diciembre de
emitió el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Nariño, practicados al señor Solanides Eliberto Ramos Rosales con fundamento en los hechos del 5 de diciembre de
2015. De estos documentos se extraen los siguientes apartes:
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
(…).
“Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA DIECIOCHO (18) DIAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen. NOTA: debe recibir atención médica asistencias, por la disminución de agudeza auditiva derecho que refiere, ya que no se relaciona con las lesiones descritas ”. (Archivo digital No. 002 Fs. 25 a 32).
Copia de la denuncia penal que interpuso el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de diciembre de 2015, por los hechos ocurridos el 5 del mismo mes y año.
Copias de las historias clínicas expedidas por la EPS Pasto Salud y Cooemssanar IPS, relacionadas con la atención en salud que se prestó al señor Solanides Eliberto R amos Rosales (Archivo digital No. 002 Fs. 33 a 45).
Copia del proceso penal radicado con el No. Sumario 2599 J 182 IPM -2017 que adelantó el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar en contra de los policiales Albeiro Villota Arteaga, Jonathan Albeiro Or tiz Mora y Carlos Albeiro López Soler, con base en la denuncia que, por lesiones personales, instauró el señor Solanides Eliberto
Instrucción Penal Militar en contra de los policiales Albeiro Villota Arteaga, Jonathan Albeiro Or tiz Mora y Carlos Albeiro López Soler, con base en la denuncia que, por lesiones personales, instauró el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales por los hechos del 5 de diciembre de 2015 (Archivos 013, 014, 015 y 016 del Ed).
Registro fotográfico y video, que que muestran las lesiones del señor Solanides Eliberto Ramos Rosales y el procedimiento que realizaron miembros de la Policía Nacional en la parte interna del mercado El Potrerillo, adjuntos a la copia del informe No. 52102373 elaborado por el servidor de Policía Judicial Ricardo Riascos Gómez (Archivo digital No. 002 Fs. 60 a 62).
Informe del intendente Albeiro Villota Arteaga , comandante de la Estación de Policía de Yacuanquer (Archivo digital8
20_20_5200133330012018000220019EXPEDIENTEDIGI20230717194616 pdf F. 72).
Hacen parte del expediente penal militar , las declaraciones de l as señoras Diana Cristina Tautas y Nori Magalis Ramos Muñoz (Archivo digital No. 015 Fs. 13 y s.s.).
Para decidir se considera,
Corresponde a la Sala analizar, si el proc edimiento que adelantó la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2015 fue irregular, y si es la causa eficiente del daño que sufrió el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales, en procura de dilucidar si es posible imputar responsabilidad a la Policía Nacional, respecto de los hechos que son sustento de las pretensiones.
sufrió el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales, en procura de dilucidar si es posible imputar responsabilidad a la Policía Nacional, respecto de los hechos que son sustento de las pretensiones.
Sobre la aplicación de los diversos regímenes y títulos de imputación, cabe señalar que en sentencia que el 19 de abril 2012 se emitió dentro del expediente 21.515, la Sala Plena de la Secció n Tercera del H. Consejo de Estado unificó su posición, en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños , el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir respecto de cada caso la motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas, que sustenten la escogencia del régimen que se aplicará para adoptar la decisión que corresponde.
Por ello, la jurisdicción de lo conten cioso administrativo ha dado cabida a la utilización de los diversos títulos de imputación para la solución de los casos que se formulan para su consideración, sin que esa circunstancia se pueda entender como la existencia de un mandato que imponga al juez la obligación de utilizar, en relación con determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte accionada estima que la decisión de primera instancia se debe revocar, porque las prue bas que se aportaron no son suficientes para que se d eclare la responsabilidad del Estado, específicamente de la Policía Nacional , toda vez que sus agentes cumplieron los principios de razonabilidad,
debe revocar, porque las prue bas que se aportaron no son suficientes para que se d eclare la responsabilidad del Estado, específicamente de la Policía Nacional , toda vez que sus agentes cumplieron los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en relación con el uso de l a fuerza y la leg ítima defensa. Agregó, que está acreditado que fue el actuar de la propia víctima el que conllevó a que se configurara el daño.
Al respecto es necesario advertir , que p ara que se posibilite imputar responsabilidad al Estado por el acaecimiento de un daño, es necesario que se demuestre que,9
efectivamente la entidad que tenía a su cargo una actuación la eludiera, o se extralimitara en su función.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha definido:
“(…) responsabilidad derivada del incump limiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial (…) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.
Esta responsabilidad, inclu so bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus
Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (…)
2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, deb e entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele ; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la10
conducta de la administración pueda considerarse como
perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la10
conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente.1”
Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado, es necesario advertir, en relación con los hechos a los que se circunscribe el asunto, que con las pruebas que se allegaron al proceso se encuentra establecido que existió un daño, que consiste en que el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales fue agredido el 5 de diciembre de 201 5, y como resultado de este incidente , según historia clínica y la s valoraciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resultó lesionado. Se demostró que con las lesiones se le ocasionó una incapacidad definitiva por dieciocho (18) días. Puntualmente, se indicó:
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
(…).
“Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA DIECIOCHO (18) DIAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen. NOTA: debe recibir atención médica asistencias, por la disminución de agudeza auditiva derecho que refiere, ya que no se relaciona con las lesiones descritas ”. (Archivo digital No. 02 F. 56).
Respecto d el procedimiento que adelant ó la Policía Nacional, se conoce probatoriamente que el 5 de diciembre
que no se relaciona con las lesiones descritas ”. (Archivo digital No. 02 F. 56).
Respecto d el procedimiento que adelant ó la Policía Nacional, se conoce probatoriamente que el 5 de diciembre de 2015, en el sector de la plaza de mercado El Potrerillo, agentes de la Policía Nacional procedían a retirar a unas personas que se encontraban en estado de alicoramiento.
Durante el operativo, se presentó un altercado entre los agentes de policía y los comerciantes de una zona del mercado, entre l os que se encontraba el señor Solanides Eliberto Ramos Rosales quien result ó lesionado, así se acreditó con la historia clínica, el registro fotográfico, el video y el libro de minuta de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en el que se plasmó:
“Fecha: 05:12:15 Hora 16:00
A esta hora y fecha se deja constancia que por parte del cuadrante 27, se conoce un caso donde al retirar un as personas en estado embriaguez, más exactamente en el sector
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764 y la sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18.436.11
de las carretas, una de estas personas agrede a un funcionario de policía con arma blanca, logrando este esquivar el lanze, posteriormente aparece otro ciudadano agrediendo verbalmente y poster iormente con piedras a los funcionarios de policía, y el mismo con un arma blanca agrede a otro policía, de inmediato este ciudadano es
esquivar el lanze, posteriormente aparece otro ciudadano agrediendo verbalmente y poster iormente con piedras a los funcionarios de policía, y el mismo con un arma blanca agrede a otro policía, de inmediato este ciudadano es reducido y al notar el procedimiento policial, los comerciantes del sector empiezan una asonada en contra de los policiales y se lo quitan a la policía, posteriormente este vuelve al lugar y en contra de la integridad de un policial lanzó botellas de cerveza y piedras, ensuciando su chaqueta para el servicio, es de anotar que este ciudadano se encontraba en alto estado de alicoramiento y exaltación, y que este presentaba heridas y cicatrices anteriores a los hechos, al parecer por una riña. E s de anotar que dada la vulnerabilidad de las policías del CAI 2 interno Potrerillo fue necesario solicitar el apoyo de los patrullero s externos, los cuales estuvieron presentes hasta que este ciudadano se retirara del lugar y así evitar nuevamente otro acto vandálico por parte de los comerciantes de la plaza de mercado potrerillo. (Cuaderno de P
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