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TA NAR - 52001-33-33-001-2018-00178-01 (10665)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2018-00178-01 (10665)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD/ auxiliar de enfermería.

Es innegable que en las órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes se contrató el servicio de auxiliar de enfermería a cargo de la demandante, en consecuencia, es evidente que la esencia de la función asignada requería la prestación person al de la misma.( …) El elemento de la remuneración se acreditó con la copia de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario y ya reseñados en la sección previa, en los cuales se incluyó un valor económico como contraprestación del servicio prestado.(…) Las labores desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería están íntimamente relacionadas con el ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la ESE demandada en punto de la prestación del servicio de salud conforme a lo estipulado en el art. 194 de la Ley 100 de 1993, de modo que las mismas tenían que ejecutarse a través de un vínculo laboral reglamentario. Dicho de otra forma, la función contratada como auxiliar de enfermería está íntimamente ligada con las que debía adelantar el Centro Hospital Divino Niño de Tumaco como propia o de su giro ordinario.(…) Las tareas cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería no corresponden a actividades nuevas de la ESE demandada, sino más bien a labores propias del giro ordinario de esa entidad; tampoco se trata de una actividad que no pudiera ser desarrollada por el personal de planta o que requiriese de conocimientos sumamente especializados ajenos al objeto de la entidad.( …) En este punto, la Sala considera que está probada la vinculación por contratos sucesivos de prestación de servicios para el desempeño de funciones del giro ordinario de la administración, esto es, de funciones de carácter

considera que está probada la vinculación por contratos sucesivos de prestación de servicios para el desempeño de funciones del giro ordinario de la administración, esto es, de funciones de carácter permanente.(…) En este punto debe tenerse en cuenta que segú n el manual de funciones vigente para el periodo bajo análisis, en la planta de cargos de la ESE demandada sí existía el empleo de auxiliar de enfermería, en al cual se le asignaron funciones que al compararse con aquellas plasmadas en las OPS suscritas, en realidad, no difieren.(…) Así las cosas, la Sala concluye que en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2017 existió una verdadera relación laboral entre la señora Zoila Padilla Martínez y la ESE Centro Hospital Divino Ni ño de Tumaco; que no se trató de una relación de coordinación entre las partes, sino de subordinación, porque la precitada estaba supeditaba al cumplimiento de un horario, su labor no podía ser prestada por otras personas, sino directamente por ella, y además, la demandante desempeñó las funciones propias del giro de la entidad demandada, ciñéndose a los lineamientos establecidos en materia de salud.2018-00178 (10665)

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  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300120180017801 (10665)

Demandante: Zoila Padilla Martínez

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300120180017801 (10665)

Demandante: Zoila Padilla Martínez Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Tumaco Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Contrato Realidad – auxiliar de enfermería Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, la señora Zoila Padilla Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Divino Niño de Tumaco ESE con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 13 de abril de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Ponente2018-00178 (10665)

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  • Sala Segunda de Decisión2

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de febrero de 2007, hasta el 31 de

2 Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de febrero de 2007, hasta el 31 de julio de 2017; se reconozcan y paguen en su favor los siguientes emolumentos: cesantías, interés a la cesantía, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, bonific ación por recreación y subsidio de alimentación; se reconozca y pague en su favor la sanción moratoria derivada del retraso en el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de las cesantías correspondientes; se compute el tiempo laborado por OPS para efectos pensionales y se indexen las sumas reconocidas.

1.2. La Sentencia Apelada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda , al amparo de los siguientes razonamientos:

Sostuvo que de la revisión de los contratos aportados se colegía que estos tenían por objeto la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería por parte de la demandante; y que, no obstante, la suscripción de esos 63 contratos había sido interrumpida, de modo que existió solución de continuidad.

Resaltó que si bien en la demanda se aducía que l a demandante se vinculó en forma ininterrumpida con la ESE demandada desde el año 2007, mientras que las pruebas testimoniales indicaron que el vínculo inició en el año 200 6, hasta el año 2017, al cotejar dicha información con las pruebas documentales aportadas se advertía que los contratos2018-00178 (10665)

2007, mientras que las pruebas testimoniales indicaron que el vínculo inició en el año 200 6, hasta el año 2017, al cotejar dicha información con las pruebas documentales aportadas se advertía que los contratos2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 suscritos entre las partes se registraban desde el año 2006, no desde el año 2007, por consiguiente, no era dable otorgar pleno mérito probatorio a esta afirmación de las testigos, habida cuenta que la prueba documental no respaldaba dicho aserto.

Manifestó que aun cuando en la demanda se afirmó que la demandante mantenía una vinculación permanente con la ESE, no se habían aportado los contratos suscritos “entre febrero y diciembre de 2006, el 1 y 28 de febrero de 2007, entre el 1 y 29 de febrero de 2008 y entre el 1 y 30 de septiembre de 2009”; que si bien las testigos aseguraron que la demandante se vinculó sin interrupción alguna a partir del año 2006, “tampoco se allegaron desprendibles de pago, cuentas de cobro, informes de actividades o algún otro documento que indique que la actora desemp eñó alguna labor en favor del municipio demandado durante febrero a diciembre de 2006, febrero de 2007, febrero de 2008 y septiembre de 2009”.

En cuanto hace al elemento de la remuneración, tras relacionar ampliamente en qué condiciones se pactó el pago e n los contratos suscritos entre las partes, echó de menos la aportación de comprobantes de pago o certificados de egreso correspondientes al

En cuanto hace al elemento de la remuneración, tras relacionar ampliamente en qué condiciones se pactó el pago e n los contratos suscritos entre las partes, echó de menos la aportación de comprobantes de pago o certificados de egreso correspondientes al periodo enero de 2007 y junio de 2010 ; y añadió que respecto de los contratos firmados entre julio de 2010 y julio de 2017 se aportaron desprendibles de pago con los que se ratificaba que la cancelación del contrato se hizo de conformidad con lo pactado en las OPS respectivas.

En ese entendido, recalco qué “lo anterior denota, en principio que en los contratos adjuntos no se habló de periodicidad para efectuar el pago, más aún cuando a partir de enero de 2009, en el acápite de forma de2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 pago de los respectivos contratos ésta se supeditó al cumplimiento de las obligaciones contractuales, señalando generalmente que el 50% del valor del contrato se cancelaría al confirmarse la prestación de servicios a los pacientes de lunes a sábado y el otro 50% se condicionó al cumplimiento de otras labores como diligenciamiento de historias clínicas y cumplimiento de metas. Además, las testigos fueron enfáticas en afirmar que los pagos en la ESE presentan retrasos de 2, 3 y hasta 6 meses y que la demandante debía acreditar el pago a seguridad social, una cuenta de cobro y entregar un informe de actividades para que se le realizara el respectivo pago”.

Respecto del elemento de la subordinación, explicó que en las OPS

6 meses y que la demandante debía acreditar el pago a seguridad social, una cuenta de cobro y entregar un informe de actividades para que se le realizara el respectivo pago”.

Respecto del elemento de la subordinación, explicó que en las OPS suscritas no se había determinado el cumplimiento de un horario, ni siquiera en aquellas en las que se estableció un número mínimo de horas de prestación del servicio; y exp uso que de conformidad con la prueba testimonial, la demandante sí cumplía con un horario de trabajo y prestó siempre sus servicios en la sede de la ESE demandada, no obstante lo cual, se probó que mediante oficio de fecha 2 de mayo de 2007 suscrito por la profesional universitario de la entidad demandada, se había requerido a la demandante para que prestara sus servicios en el puesto de salud de Tangareal, aspecto frente al cual l os testigos no hicieron mención alguna.

Destacó que según la prueba testimo nial, la demandante recibía órdenes, puntualmente, para que asistiera a las brigadas de salud realizadas por la entidad demandada, comportamiento que a juicio de la primera instancia no evidenciaría la existencia de subordinación, puesto que se trataría de una actividad de coordinación entre las partes, “pues según lo dicho por las testigos, solamente se refiere que el2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 alcance de la orden era convocar a la actora a asistir a las brigadas de salud, sin que se dijera por ejemplo que en la misma directriz se le establecieran los parámetros bajo los cuales debía desempeñar su labor en esas jornadas de salud”.

salud, sin que se dijera por ejemplo que en la misma directriz se le establecieran los parámetros bajo los cuales debía desempeñar su labor en esas jornadas de salud”.

Subrayó que la demandante no fue objeto de llamados de atención según lo dicho por las testigos; que si bien éstas últimas mencionaron que l a señora Zoila Padilla Martínez debía asistir obligatoriamente a capacitaciones, al proceso no se allegó ninguna prueba, verbigracia , una certificación que ratificara tal circunstancia.

Advirtió que si bien en las OPS suscritas a partir de 2014 se especi ficó la forma en que la demandante debía presentarse a prestar sus servicios, ello no se traducía en una prueba de la existencia de subordinación, porque “hace parte de las instrucciones propias de una relación de coordinación en sus actividades, de manera que la contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de ciertos requerimientos de presentación personal para prestar sus servicios ante la E.S.E., más aún si se tiene en cuenta que la demandante se desempeñó como contratista auxiliar de enfermería en uno de los puestos de salud de la E.S.E., razón por la cual su vestimenta debía ser acorde a la establecida para las personas que se desempeñan en cargos de atención en salud, con el objeto de que puedan ser identificados fácilmente por los pacientes para atender sus necesidades”.

Puntualizó que al comparar las funciones atribuidas en el manual de funciones de la entidad demandada a las auxiliares de enfermería, con2018-00178 (10665)

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necesidades”.

Puntualizó que al comparar las funciones atribuidas en el manual de funciones de la entidad demandada a las auxiliares de enfermería, con2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios y el dicho de las testigos, se concluía que “en principio, la demandante desempeñó algunas de las funciones propias del cargo asistencial de auxiliar de saludenfermería prescrito en los manuales de funciones de la entidad, sin embargo, se destaca que a la actora no le fue asignada la función del personal de planta referente a revisar las historias clínicas e instrucciones médicas de los pacientes que están a su cuidado; adicional a ello, la demandante debió cumplir con otras obligaciones pactadas en su contrato, tales como (i) participar en la revista médica diaria; (ii) desarrollar actividades recreativas, ocupacionales con los pacientes y charlas educativas diversas; (ii i) informar a los usuarios sobre los servicios de la E.S.E.; (iv) cumplir las actividades registradas en las programaciones y matrices diseñadas por la institución y las contempladas en el POSS relacionadas con la promoción de la salud y prevención de la e nfermedad, y; (v) actividades de prevención de riesgos de salud contempladas en el plan de salud pública de intervenciones colectivas, también se incluyen las funciones de archivo de que da cuenta una de las testigos, funciones que sirven para demostrar que el objeto contractual de los contratos que se revisan no se circunscribe a las funciones desempeñadas por el personal de planta de la entidad, toda vez que las actividades desplegadas

de que da cuenta una de las testigos, funciones que sirven para demostrar que el objeto contractual de los contratos que se revisan no se circunscribe a las funciones desempeñadas por el personal de planta de la entidad, toda vez que las actividades desplegadas contractualmente no hacían parte del resorte y giro propio de la entidad estatal”.

Y en tal virtud, consideró que la entidad demandada podía contratar con la demandante bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, de acuerdo con el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993, dado que no existió en la planta de cargos de la entidad un empleo que2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 desarrollara exclusivamente las labores que desempeñó la demandante.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo.

1.2 La apelación:

La parte demandante s ustentó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:

Reprochó el alcance probatorio concedido por el juez de primera instancia a la prueba testimonial y echó de menos un análisis articulado entre el contenido de la misma y las pruebas documentales, enfatizando que gracias a las declaraciones testimoniales se podía tener por acreditado el elemento de la subordinación, habida cuenta que las testigos indicaron que la demandante sí cum plía un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores, asistía a jornadas extramurales en

acreditado el elemento de la subordinación, habida cuenta que las testigos indicaron que la demandante sí cum plía un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores, asistía a jornadas extramurales en el lugar y tiempo indicado, además de que estuvo pendiente de brigadas y jornadas de vacunación , las cuales , aunque no se detallaron en los contratos suscrito s, sí fueron relacionad as por los testigos en su declaración.

Resaltó que la demandante desempeñaba las mismas funciones que los empleados públicos que ostentaban el cargo de planta, además de que cumplía a cabalidad las órdenes impartidas por su jefe, l a señora Diana Hoyos, con lo cual se evidenciaba la existencia de una relación2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 laboral subordinada, que no, de una mera relación de coordinación entre las partes.

Precisó que las labores desempeñadas por la señora Zoila Padilla Martínez no eran ocasionales, sino de carácter permanente; que aquella realizó similares funciones a las asignadas al personal de planta, “tanto por las semejanzas textuales entre el manual de funciones y lo contentivo en los contratos desde el año 2007 más lo afirmado por las testigos, testimonios que no fueron controvertidos ni tachados por la entidad demandada ni por el ministerio público”.

Desmintió la existencia de una relación de coordinación, argumentando para tal efecto que “la necesidad del servicio era establecido según el objeto de la entidad de salud según las órdenes de los directivos y no

entidad demandada ni por el ministerio público”.

Desmintió la existencia de una relación de coordinación, argumentando para tal efecto que “la necesidad del servicio era establecido según el objeto de la entidad de salud según las órdenes de los directivos y no por el cumplimiento exegético de las funciones contractuales, el mayor ejemplo de eso es en las brigadas de campo como evidenciaron los testigos, ya que en esas circunstancias tenían que cumplir las metas o actividades que le coloque el responsable de tal actividad, estando dependiente durante el c umplimiento de tales jornadas extra murales, desapareciendo la autonomía contractual y por el contrario, siendo presente la subordinación”.

Subrayó que el plan ampliado de inmunizaciones era de carácter permanente; que desde el año 2013 cuando se pensionó la empleada de planta, Mariana Rodríguez, se le había impuesto a la demandante el cumplimiento de funciones específicas en el área de enfermería, tales como: archivo y aseo del puesto de salud, pese a que éstas no estaban en el marco del objeto contractua l suscrito entre las partes ; y agregó2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 que la primera instancia no había valorado la certificación emitida por el área de talento humano de la entidad demandada.

Indicó que la entidad demandada no había contestado la demanda, no controvirtió las pruebas testimoniales y no presentó alegatos de conclusión, conducta a partir de la cual podían tenerse por ciertos los hechos sujetos a confesión.

Por último, hizo alusión a alguno s pronunciamientos de la Corte

controvirtió las pruebas testimoniales y no presentó alegatos de conclusión, conducta a partir de la cual podían tenerse por ciertos los hechos sujetos a confesión.

Por último, hizo alusión a alguno s pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (de este último en sede de unificación) que solicitó se tengan en cuenta para la solución del caso concreto y la subsecuente revocatoria de la sentencia de primera instancia.

1.3 Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 024 del expediente digitalizado).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen.

En el caso concreto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostró la prestación personal del servicio, no ocurrió lo mismo con los elementos de la remuneración y la subordinación. Lo anterior, porque (i) no se probó el pago efectivo durante el periodo de vinculación de la demandante; (ii) la2018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 prueba testimonial era insuficiente para dar por acreditada la subordinación, pues pese a que los testigos señalaron que la demandante cumplía un hora rio de trabajo y estaba supeditada a las órdenes provenientes de sus superiores , también indicaron que la demandante no fue objeto de llamados de atención , además de que indicaron que durante algún periodo la demandante cumplió funciones

demandante cumplía un hora rio de trabajo y estaba supeditada a las órdenes provenientes de sus superiores , también indicaron que la demandante no fue objeto de llamados de atención , además de que indicaron que durante algún periodo la demandante cumplió funciones relacionadas con l a realización de brigadas de vacunación, cuyo cumplimiento no necesariamente evidenciaba la existencia de una relación subordinada, además de que ello denotaba que al realizar el ejercicio comparativo entre el manual de funciones, las labores contratadas y las actividades desempeñadas por la demandante, según lo dicho por las testigos, se concluía que en la planta de cargos de la ESE no existía un empleo que desarrollara exactamente las mismas funciones que asumió la señora Zoila Padilla Martínez ; y (iii) el cumplimiento de un horario o recibir instrucciones no se traducía en la presencia del elemento de la subordinación.

Entretanto, la parte demandante formuló reparos frente a la decisión de primera instancia, destacando que los elementos que denotaban la existencia de una relación laboral camuflada s í se probaron y que la entidad demandada había utilizado la vinculación por OPS para el udir el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante; además, agregó que la prueba testimonial no había sido valorada en debida forma por el a quo ; que la entidad demandada contrató en forma permanente y no ocasional los servicios de la señora Padilla Martínez y desmintió que entre las partes existiera una relación de coordinación.

Para resolver este dilema, la Sala se remite al material probatorio allegado, así:2018-00178 (10665)

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  • Sala Segunda de Decisión11

allegado, así:2018-00178 (10665)

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  • Sala Segunda de Decisión11

Según se aprecia en el expediente, el 26 de marzo de 2018, por intermedio de su apoderada judicial, la señora Zoila Padilla Martínez presentó una reclamación administrativa ante la entidad demandada, a través de la cual solicitó:

“(…) el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2017 (…) cesantías, interés a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, sanción moratoria, que el tiempo laborado sea cotizado al fondo de pensiones (…) en el evento que se hayan realizado retenciones tributarias, se proceda a realizar las devoluciones de dichas sumas de dinero (págs. 2 y 3 del pdf 027).

La entidad demandada, a través del oficio de fecha 13 de abril de 2018, contestó negativamente la solicitud radicada por la demandante (pág. 5 del pdf 027).

  • Relación de los contratos suscritos entre las partes, así:

No. Objeto Plazo Valor 2007-0127 (folios 652-656 del expediente físico) “El contratista prestará en favor del Centro Hospital Divino Niño ESE sus servicios PERSONALES en calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA teniendo en cuenta que son estos los criterios que deberá cumplir:

del expediente físico) “El contratista prestará en favor del Centro Hospital Divino Niño ESE sus servicios PERSONALES en calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA teniendo en cuenta que son estos los criterios que deberá cumplir: Dar atención de enfermer ía a los pacientes, de acuerdo a las instrucciones recibidas de los jefes de enfermería y personal médico, participar en la revista médica diaria, revisar las historias clínicas e instrucciones médicas de los pacientes bajo su cuidado, recibir y entregar l os pacientes a su cuidado al iniciar y terminar su turno de trabajo, haciendo un informe del estado de cada uno de ellos; suministrará los productos farmacéuticos en las dosis y horario señalados en la historia clínica de los pacientes bajo su cuidado; des arrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes, así como charlas educativas diversas; esterilizar, preparar y

Inicio: 02-01-07

Fin: 31-01-07 $800.0002018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 responder por el material, elementos y equipos a su cargo; informará a los usuarios sobre la existencia y diversificación de los servicios del Centro Hospital Divino Niño ESE; preparará los servicios de consulta y colaborará con el médico en la prestación de servicios; diligenciar registros estadísticos pertinentes a su trabajo (…); diligenciará papelería para la adecuada factura ción de los servicios prestados al trasladar historias a facturación para su liquidación; realizará el censo diario de pacientes; informar oportunamente su ubicación y disponibilidad en el desarrollo de sus actividades”.

(…); diligenciará papelería para la adecuada factura ción de los servicios prestados al trasladar historias a facturación para su liquidación; realizará el censo diario de pacientes; informar oportunamente su ubicación y disponibilidad en el desarrollo de sus actividades”. 2007-0464 (pág. 644 del pdf 002) “Es adelantar las labores de auxiliar de enfermería por cuenta y riesgo del adjudicatario de la presente orden”.

Inicio: 01-03-07

Fin: 30-04-07 $1.696.000 2007-0606 (pág. 650 del pdf 002)

Inicio: 04-04-07

Fin: 30-04-07 $763.200 2007-0860 (pág. 655 del pdf 002)

Inicio: 05-05-07

Fin: 30-05-07 $706.667 2007-1153 (pág. 660 del pdf 002) inicio: 06-06-07 fin: 01-07-07 $706.667 2007-1480 (pág. 665 del pdf 002)

Inicio: 03-07-07

Fin: 30-08-07 $1.696.000 2007-2013 (pág. 670 del pdf 002)

Inicio: 03-09-07

Fin: 03-10-07 $848.000 2007-2245 (pág. 675 del pdf 002)

Inicio: 01-10-07

Fin: 30-10-07 $848.000 2007-2645 (pág. 679 del pdf 002)

Inicio: 06-11-07

Fin: 01-12-07 $424.000 2007-2820 (pág. 683 del

$848.000 2007-2645 (pág. 679 del pdf 002)

Inicio: 06-11-07

Fin: 01-12-07 $424.000 2007-2820 (pág. 683 del pdf 002)

Inicio: 10-12-07

Fin: 09-01-08 $424.000 2008-90 (pág. 689 del pdf

002)

Inicio: 02-01-08

Fin: 01-02-08 $424.000 2008-559 (pág. 693 del pdf 002)

Inicio: 05-03-08

Fin: 05-06-08 $2.544.000 2008-1181 (folios 712-713 del expediente físico)

Inicio: 01-06-08

Fin: 31-07-08 $1.696.000 2008-1634 (pág. 701 del pdf 002)

Inicio: 01-08-08

Fin: 01-09-08 $848.000 2008-2870 (pág. 705 del pdf 002)

Inicio: 01-11-08

Fin: 01-01-09 $1.680.000 2009 (pág. 709 del pdf

002)

Inicio: 02-01-09

Fin: 31-03-09 $2.515.733 2009-0891 (pág. 713 del pdf 002)

Inicio: 06-04-09

Fin: 30-06-09 $2.402.667 2009 ( folios 732-734 del expediente físico) “prestar servicios personales como auxiliar de enfermería durante ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado en la sede asistencial de la ESE CHDN o en los puestos de

2009 ( folios 732-734 del expediente físico) “prestar servicios personales como auxiliar de enfermería durante ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado en la sede asistencial de la ESE CHDN o en los puestos de salud a los que fuese asignado y a ejecutar las demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizarse de conformidad con las normas vigentes del sistema de seguridad social en salud subsidiada y con las cláusulas del presente documento, por cuenta y riesgo del adjudicatario”.

Inicio: 01-07-09

Fin: 01-10-09 $2.544.000 2009 (pág. 723 del pdf

002)

Inicio: 01-10-09

Fin: 01-01-10 $2.544.000 2010-295 (pág. 728 del pdf 002)

Inicio: 04-01-10

Fin 04-06-10 $5.003.200 2010-832 (pág. 733 del pdf 002)

Inicio: 01-07-10

Fin: 30-08-10 $1.696.000 2010 (pág. 738 del pdf

002)

Inicio: 01-09-10

Fin: 30-10-10 $1.696.000 2010 D-1745 (pág. 743 del pdf 002)

Inicio: 01-11-10

Fin: 01-12-10 $848.000 2010 (pág. 748 del pdf

002)

Inicio: 01-12-10

Fin: 01-01-11 $848.0002018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

002)

Inicio: 01-12-10

Fin: 01-01-11 $848.0002018-00178 (10665)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 2011 (folios 768 -770 del expediente físico)

Inicio: 03-01-11

Fin: 31-03-11 $2.487.467 20110814 (pág. 758 del pdf 002)

Inicio: 01-04-11

Fin: 01-06-11 $1.696.000 20111438 (folios 779 -782 del expediente físico)

Inicio: 01-06-11

Fin: 27-11-11 $5.088.000 20112209 ( folios 787 -790 del expediente físico)

Inicio: 01-12-11

Fin: 30-12-11 $848.000 2012-0167 ( folios 795 a 797 del expediente físico)

Inicio: 02-01-12

Fin: 31-03-12 $2.515.733 20120950 (folios 802 a 804 del expediente físico)

Inicio: 02-04-12

Fin: 30-06-12 $2.515.733 2012001638 (folios 807 a 809 del expediente físico

Inicio: 03-07-12

Fin: 30-09-12

$2.487.667 Contrato No. 2012002210 (pág. 793 del pdf 002)

Inicio: 01-10-12

Fin: 30-11-12

$2.120.000 Contrato No. 2012002813 (pág. 800 del pdf 002)

Inicio: 03-12-12

(pág. 793 del pdf 002)

Inicio: 01-10-12

Fin: 30-11-12

$2.120.000 Contrato No. 2012002813 (pág. 800 del pdf 002)

Inicio: 03-12-12

Fin: 31-12-12

$1.024.666 Contrato No. 2013000158 (folios 824 -826 del expediente físico)

Inicio: 02-01-13

Fin: 31-03-13

$3.144.667 Contrato No. 2013000768 (pág. 811 del pdf 002)

Inicio: 01-04-13

Fin: 07-07-13

$3.180.000 Contrato No. 2013001568 (folios 834 -836 del expediente físico)

Inicio: 15-07-13

Fin: 30-08-13

$1.635.333 Contrato No. 2013002083 (folios 839 -841 del expediente f

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