TA NAR - 52001-33-33-001-2018–00236 (10661)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2018–00236 (10661)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Reparación Directa 5200133330012018 – 00236 (10661) Leidy Johana Solarte Benites y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demanda nte contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron la señora Leidy Johana Solarte Benites y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Los señores Leidy Johana Solarte Benites, Diego Fernando Tibacuy Solarte, Liliam Margarita Benítez Castrillón, Gentil Solarte, César Augusto Solarte Benites, Jazmín Eliana Solarte Benites, Beatriz Helena Solarte Benítez, Luz Adriana Solarte Benítez, Eduard Andrés Daza Tenorio, Diego Armando Daza Tenorio, Yuliana Valentina Daza Solarte, Sebastián Andrés Sánchez Solarte, Madelein Sofía
Benítez, Luz Adriana Solarte Benítez, Eduard Andrés Daza Tenorio, Diego Armando Daza Tenorio, Yuliana Valentina Daza Solarte, Sebastián Andrés Sánchez Solarte, Madelein Sofía Solarte, Harrison Estiven López Tenorio, Aura Edith Quintero David y Jhon Edison Martos , quienes actúan en su propio nombre , con mediación de apoderado judicial , acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios , tanto materiales como inmateriales que se les ocasionaron con la privación de la libertad de la señora Leidy Johana Solarte Benites , que consideran injusta.2
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar a t ítulo de indemnización , por los perjuicios materiales e inmateriales que se les infligieron con la privación injusta de la libertad de la señora Leidy Johana Solarte Benites.
Los hech os sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
De acuerdo con el contenido de la demanda, la investigación penal ordinaria en contra de la señora Leidy Johana Solarte Benites se inició con la denuncia instaurada por un comerciante del municipio de Pasto, qu e informó a las autoridades que un grupo de personas llegaron a un establecimiento de comercio y le entregaron un panfleto de las Autodefensas Unidad Gaitanistas de Colombia, quienes le
por un comerciante del municipio de Pasto, qu e informó a las autoridades que un grupo de personas llegaron a un establecimiento de comercio y le entregaron un panfleto de las Autodefensas Unidad Gaitanistas de Colombia, quienes le exigieron la suma de diez millones de pesos ($10’000.000).
La señora Leidy Johana Solarte Benites fue capturada el 2 de septiembre de 201 5, junto con otras tres (3) personas. Al día siguiente fue puesta a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto , despacho que adelantó la audiencia de legalización de orden de procedimiento de registro y allanamiento, legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir y extorsión agravada.
Se indica en la demanda, q ue el 4 de septiembre de 2015 fue recluida la actora en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto EPMSC, donde permaneció hasta el 30 de diciembre de la enunciada anualidad, cuando recobró su libertad . Sin emb argo, siguió vinculada a la investigación. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto decidió precluir la investigación No. 52 -001-60-00492-2015-00069 que se adelantaba, entre otros, en contra de la señora Leidy Johana Solarte Benites.
La señora Leidy Johana Solarte Benites fue capturada nuevamente el 17 de abril de 2016, mientras se encontraba trabajando en el establecimiento de comercio denominado
Johana Solarte Benites.
La señora Leidy Johana Solarte Benites fue capturada nuevamente el 17 de abril de 2016, mientras se encontraba trabajando en el establecimiento de comercio denominado “Caseta La Antioqueña” en el Corregimiento de El Remolino del municipio de Taminango (N.).
El 18 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal de C ontrol de Garantías de Pasto legalizó la captura, formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y le impuso medida de aseguramiento intramural, que se ex tendió desde el 10 de abril de 201 6 hasta el 3 de marzo de 2017.3
El 2 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación radicada con el No. 11-001-60-012762-2015-00141.
Por motivos como estos, y por los perjuicios que se le causaron porque fue retenida mientras se averiguaba por su situación jurídica, se solicitó declarar responsa ble a las entidades demandadas por la que cons ideran injusta privación de la libertad de la señora Leidy Johana Solarte Benites.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 30 de septiembre de 20 21, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda , con base en los
procesal, en sentencia de l 30 de septiembre de 20 21, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que el accionar de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial se ciñe a los mandatos legales y constitucionales. Toda vez qu e, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, lo que implica que no se causó un daño antijurídico que se pueda imputar a la actividad estatal . E xistía respaldo legal para la decisión , es decir, que la medida que se adoptó no fue desproporcionada , o carente de elementos demostrativos que la respaldaran.
Con su análisis probatorio y jurisprudencial, el señor Juez de primera instancia concluyó:
“(…) Conforme a lo anterior, se verifica que la medida de aseguramiento se solicitó por el ente acusador y se decretó por el Juez de Control de Garantías con base en pruebas l egalmente obtenidas, que no fueron objeto de reproche por el defensor de la indiciada, bajo la inferencia razonable de posible autoría d el delito, tal como lo indica el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 del 2004.
En el mismo sentido, se tiene que la medida adoptada,
inferencia razonable de posible autoría d el delito, tal como lo indica el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 del 2004.
En el mismo sentido, se tiene que la medida adoptada, en los dos eventos, es concordante con el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 del 2004, pues en estos casos los delitos daban cuenta de una organización criminal que4
operaba en El Rosario, Policarpa, Cumbitara y El Remolino, que amedrentaba y amenazaba a comerciantes y exigía dinero a cambio de respetar su vida e integridad personal o de los familiares de sus víctimas, de modo que resultaba necesario eliminar cualquier tipo de riesgo para la comunidad y para quienes entablaron la denuncia.
Así las cosas, al existir una inferencia razonable de autoría del delito, resultaba necesaria la imposición de la medida a fin de evitar cualquier tipo de contacto con las víctimas y de preservar la seguridad de la comunidad. De modo que, colige el Juzgado, se cumplieron las exigencias y términos legales para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, en los dos eventos.
Así las cosas, considera el despacho que la privación de la libertada a la que fue sometida LEIDY JOHANA SOLARTE BENITES no fue injusta, arbitraria, injustificada o irrazonable, tampoco contraria a los procedimientos establecidos por el legislador.”.
Estimó que la actuación del Estado no fue excesiva, y que las consecuencias de la investigación criminal se debían soportar por la demandante, con lo cual se desvanece la posibilidad de la condena indemnizatoria que se
Estimó que la actuación del Estado no fue excesiva, y que las consecuencias de la investigación criminal se debían soportar por la demandante, con lo cual se desvanece la posibilidad de la condena indemnizatoria que se pretende. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte act ora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:
Adujo que no compart e la decisión del señor Juez de primera instancia, porque una de las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación, no allegó contestación de la demanda, lo que implica que no controvirtió las pretensiones de la demanda.
Refirió, que los Fiscales delegados en cada una de las investigaciones tuvieron acceso a varios sistemas de consulta interna, entre ellos el SPOA, pe ro, aun así, adelantaron ambas investigaciones y, como si se tratase de capturar porque si, siguieron adelante y materializaron la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento más gravosa para la señora Solarte Benites, a pesar de conocer que se trataba de los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física amparados en el dicho de fuente humana, información que nunca fue corroborada.5
Agregó, que no es posible evaluar la actuación estatal bajo el título de imputación subj etivo de la falla en el servicio para analizar el actuar de los demandados . Contrario sensu , solicita se ana lice el caso bajo el
Agregó, que no es posible evaluar la actuación estatal bajo el título de imputación subj etivo de la falla en el servicio para analizar el actuar de los demandados . Contrario sensu , solicita se ana lice el caso bajo el régimen de imputac ión objetivo de responsabilidad, en consideración a que el asunto se encuentra enmarcado dentro de los cuatro casos que el H. Consejo de Estado, ha determinado para dar aplicación a dicho régimen: “así ii) el procesado no lo cometió.”.
Finalmente, indicó que la señora Leidy Johana Solarte Benites no estaba en el deber jurídico de soportar la persecución penal y las consecu encias de una medida de aseguramiento privativa de su libertad, menos aún, cuando no existía razón alguna para ser juzgada con reproche, acusada de graves delitos que no fueron materializados por ella, ya que nunca existió un sustento sólido, soportado en elementos materiales probatorios o evidencia física que hagan pensar siquiera en la configuración de las conductas reprochables, solamente la Fiscalía basó sus argumentos en el dicho de la fuente humana y sobre ese aspecto le dio solidez a los hechos jurí dicamente relevantes para pretender la legalidad de todas las solicitudes que realizó ante la Judicatura, definitivamente olvidó su deber de investigar, los costos de ese error ya son plenamente conocidos, pues la señora Solarte Benites, tuvo qu e pagar las consecuencias de estos, soportando una privación injusta de su libertad por más de dos años, sometida a todo tipo de vejámenes, necesidades, soledad, dolor, etc.
Consideró que la privación de la libertad por la cual
las consecuencias de estos, soportando una privación injusta de su libertad por más de dos años, sometida a todo tipo de vejámenes, necesidades, soledad, dolor, etc.
Consideró que la privación de la libertad por la cual se pretende reparación es injusta, por lo cual s olicita revocar la decisión de primera instancia , y acceder a las pretensiones de la demanda (documento digital No. 13 Fs. 1 a 36).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados judiciales de las partes que intervienen en este proc eso no allegaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.6
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno d e los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpus o el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de
Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación de la libertad de la señora Leidy Johana Solarte Benites a la que se alude en la demanda, y po r los perjuicios que con ella se generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.
El señor fallador de primera instancia no accedió a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que el accionar de las entidades demandadas se ciñ ó a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que en la s audiencias preliminares, de co nformidad con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento e n su contra . La restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en las dos oportunidades. No se causó un daño antijurídico producto de la a ctividad estatal, puesto que existía respaldo legal para adoptar la s medidas, es decir, la s decisiones no fue ron desproporcionadas o carente s de elementos demostrativos que las sustentaran.
Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta
decisiones no fue ron desproporcionadas o carente s de elementos demostrativos que las sustentaran.
Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidi r si se probó que exista un daño antijurídico que se pudiera imputar a la s demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros7
contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:
“En los términos del art ículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De c onformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otr as, cuando la causa del daño sea un hecho, u na omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra cau sa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra do siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe
un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
El origen de la demanda a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad de la señora Leidy Johana Solarte Benites.
Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda s obre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció detenida en centro carcelario desde el 4 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2015 y desde el 19 de abril de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017 , es decir, durante un (1) año un ( 1) mes y diez (10) días, o cuatrocientos treinta y cinco (435) días (documento Digital 001 F. 58).
Posteriormente, de conformidad con lo q ue se hace conocer en el escrito de la demanda y con las pruebas que se allegaron al proceso, se adelantaron dos procesos penales en contra de la señora Leidy Johana Solarte Benites , los cuales según la prueba trasladada corresponden a los8
números de radicación 2015 - 00169 y 2015 - 00141, y en los cuales se encuentra probado lo siguiente:
Proceso No. 2015 – 00069
Se allegó al expediente la copia auténtica de la
cuales se encuentra probado lo siguiente:
Proceso No. 2015 – 00069
Se allegó al expediente la copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de la señora Leidy Johana Solarte Benites , la cual se realizó el 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (documento digital 001 F. 87).
Posteriormente, de conformid ad c on lo que se hace conocer en el escrito de la demanda y con las pruebas que se allegaron al proceso, en la etap a de investigación (escrito de acusación), con providencia de 22 de febrero de 2017 se resolvió, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, precluir la investigación en contra de la señora Solarte Benites dentro del proceso que se le adelantaba por el delito de Concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Se aclara que la demandante recobró su libertad el 30 de diciembre de 2015 . No obstante, la investigación siguió en contra de la señora Solarte Benites (documento digital 001 Fs. 87 a 90)
Proceso No. 2015 - 00141
Se encuentra pro bado, con la copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de la señora Leidy Johana Solarte Benites que se realizó el 18 de abril de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de la señora Leidy Johana Solarte Benites que se realizó el 18 de abril de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Ga rantías de Pasto (documento digital 001 F. 90 a 94).
De conformidad c on lo que se hace conocer con las pruebas que s e allegaron al proceso, en la etapa de investigación (escrito de acusación), con providencia de 2 de marzo de 2017, se resolvió por parte del Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado de Pasto precluir la investigación en contra de la señora Solarte Benites dentro del proceso que se adelantaba en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado (documento digital 001 Fs. 87 a 90), es decir, por una figura delictiva diferente del anterior.
La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos tiene sus raíces en la cláusula g eneral consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. S e trata de la9
responsabilidad directa del Estado por la privación de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial lo que la torna injusta y que, de conformidad con el contenido de los artículos 65 , 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que da lugar a la reparación.
Se prescribe, en los citados artículos:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado resp onderá patrimonialmente por los daños
supuestos que da lugar a la reparación.
Se prescribe, en los citados artículos:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado resp onderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean im putables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de ju sticia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.
“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA D. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.
En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, efectivament e, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta con la providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente.
Sobre el título de responsabilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C d e la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales, emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019 den tro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-01354Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales, emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019 den tro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:
“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación1 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de defin ir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas co mo jurídicas, que den sustento a
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.10
la decisión que se habrá de adopt ar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución , no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadam ente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de
del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicad o recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió e l delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad de l daño se consideraba de antemano presente y por tanto el aná lisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privació n material de la libertad, dejando de lado verificar si con l a medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho d e la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. E s en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fu ente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe
la Administración. E s en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fu ente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la c onducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acredi tar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos d e la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particulari dades del proceso en concreto.11
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así co mo si la medida era necesaria, razonable y proporcional 2, de donde , si la detención se realizó de conformidad con el ordenamien to jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá
necesaria, razonable y proporcional 2, de donde , si la detención se realizó de conformidad con el ordenamien to jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le inde mnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute…”.
En el cas o que es objeto de estudio, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Policía Nacional, cuyos agentes estuvieron involucrados en e l trámite de los procesos que concluyeron con la preclusión de la investigación , los cuales conllevaron a la pretendida privación injusta de la libertad de la señora Leidy Johana Solart e Benites. Estas entidades fueron debidamente notificadas, y concurrieron al proceso a travé s de su s representantes judiciales y, es indudable, por la precisión que se realizó, que se encuentran legitimadas en la causa , salvo la Policía Nacional, cuya misión normativa no tiene rela ción con la privación de la libertad de las personas . En cuanto a los actores, se presenta n al proceso como la víctima de la pretendida injusta privación de la libertad, y sus familiares demandantes que buscan indemnización por la
privación de la libertad de las personas . En cuanto a los actores, se presenta n al proceso como la víctima de la pretendida injusta privación de la libertad, y sus familiares demandantes que buscan indemnización por la conducta que se solicita imputar.
El fallador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el caso de la señora Leidy Johana Solarte Benites la conducta que despleg ó la hoy accionante fue un elemento determinante para decidir en las dos oportunidades sobre la privación de su libertad, teniendo en cuenta que en los momentos procesales en que se ordenó la medida de aseguramiento en su contra, por figuras penales diferentes, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y que la sola preclusión por este hecho no se puede considerar sustento de un daño antijurídico imputable a las entidades de mandadas, como quiera que no se configuran los elementos propios para tal fin.
2 Ibíd.12
Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado es necesario advertir, en relación con el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que
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