TA NAR - 52001-33-33-001-2023-00037-00 (12805)-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-001-2023-00037-00 (12805)-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN/ debe resolver de fondo De las pruebas relacionadas, la Sala considera que, en efecto, se evidencia la vulneración al derecho de petición de la accionante por parte del Colpensiones, la cual, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, aún no se ha superado. La solicitud de corrección y actualización de historia laboral se presentó el día 26 de julio de 2022, y la única respuesta obtenida por la accionante fue la del 18 de agosto de 2022, en la que se le informó que su petición estaba en trámite y se requería de mayor tiempo para resolverlo, sin que se otorgara un límite para ello. Adicionalmente, en dicha ocasión se le sugirió estar pendiente del reporte, cuando la obligación de la entidad era notificar de las novedades a la a ccionante, en virtud de la solicitud presentada. Ahora bien, tal y como lo manifestó el a quo, no fue sino hasta el trámite de tutela, esto es, siete meses después de la presentación de la petición, que la parte accionada se preocupó por emitir una respues ta frente a la petición de corrección de historia laboral, sin que se brinde una solución precisa sobre lo requerido por la accionante, pues si bien se indica el trámite que debe seguirse para proceder a la corrección de la historia laboral, lo cierto es que dicha información es general y no hace referencia alguna a lo que la accionante manifestó y solicitó en la petición, y mucho menos se aduce a los recursos que, según Porvenir, ya trasladó a Colpensiones. Adicionalmente, ni siquiera se informa el estado del trámite de corrección, información mínima que debería ponerse de presente si se tiene en cuenta que en el mes de agosto de 2022, la entidad aseguró que la corrección de la historia
estado del trámite de corrección, información mínima que debería ponerse de presente si se tiene en cuenta que en el mes de agosto de 2022, la entidad aseguró que la corrección de la historia laboral se encontraba en proceso, situación de la cual se puede deducir que Colpensiones no ha realizado gestión alguna para resolver de fondo la solicitud de la accionante, es decir, no ha desplegado acciones para lograr la corrección y actualización de la historia laboral. (…) Lo anterior únicamente da cuenta del cumplimien to de la sentencia de primera instancia, pero no de la configuración de un hecho superado, precisamente por tratarse del obedecimiento a una orden judicial, máxime, cuando la misma entidad reconoce que dicha actuación se realiza sin perjuicio de la impugna ción presentada. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se ha configurado hecho superado, y por el contrario, Colpensiones sí vulneró el derecho de petición de la accionante, luego, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 520013333001-2023-00037-00 (12805)
Accionante: Ana Silvia Jurado Guerrero
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Tema: Seguridad social
Radicación: 520013333001-2023-00037-00 (12805)
Accionante: Ana Silvia Jurado Guerrero
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Tema: Seguridad social
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Ana Silvia Jurado Guerrero, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de que la entidad brinde una respuesta de fondo a la petición de actualización y consolidación de historia laboral de su cónyuge, presentada el 26 de julio de 2022.
Como fundamento fáctico manifestó que, tras el fallecimiento de su esposo, presentó petición ante el fondo Porvenir S.A. – se entiendepara lograr el traslado de aportes a Colpensiones; dicha entidad, mediante oficio del 14 de diciembre de 2021, informó que el traslado ya se había llevado a cabo, por lo que instauró petición ante Colpensiones para la consolidación de actualización de la historia laboral; sin
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónembargo, señaló que la única respuesta recibida data del 18 de agosto de 2022 , y que en esa oportunidad, la entidad aseguró encontrarse en un proceso de corrección y validación de la información, invitando a la accionan te a revisar de manera periódica el reporte.
Manifestó que a la fecha de presentación de la tutela ya se habían cumplido seis meses sin que la entidad le otorgara una respuesta de fondo, vulnerando sus derechos y dejándola en un estado de indefensión, pues su propósito tras obtener la actualización de la historia laboral de su esposo , era solicitar la pensión de sobrevivientes a fin de garantizarse el mínimo vital y una vida digna.
1.2. La sentencia impugnada:
En sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto tuteló el derecho de petición a favor de la accionante, y ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, realiz ara los trámites administrativos ante los fondos de pensiones, respecto de los periodos de febrero y abril de 2018, que se reportaban como efectuados ante el RAIS y procediera hacer lo propio respecto de lo trasladado informado por el fondo de pensiones Porvenir.
Igualmente, exhortó a la entidad accionada para que, una vez contara con la información requerida, remitiera una respuesta relacionada con la consolidación y actualización de la historia laboral del señor Ramón María López Romo , y se notificara en debida forma dicha respuesta.
información requerida, remitiera una respuesta relacionada con la consolidación y actualización de la historia laboral del señor Ramón María López Romo , y se notificara en debida forma dicha respuesta.
1.3. La impugnación:
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, y señaló que mediante comunicación del 16 de marzo de 2023, emitió respuesta frente a la solicitud de actualización de historia laboral, conforme la información remitida por la AFP Porvenir , informando el trámite administrativo queRadicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónse estaba surtiendo. Adujo que si la actora presentaba inconformidad con la información emitida, debía acudir a los trámites dispuestos para tal fin y no a la acción de tutela.
Igualmente, sostuvo que al contestarse de fondo la petición, se configuraba carencia de objeto por hecho superado.
Posteriormente insistió en que la acción de tutela no era procedente y en la inexistencia de derechos vulnerados.
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación de Colpensiones, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Del derecho de petición en materia pensional.Radicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.3. Obligación de las administradoras de los fondos de pensiones de brindar respuestas completas y de fondo a las peticiones de información, corrección o actualización de la historia laboral, como garantía al derecho de hábeas data.
En relación con las peticiones que se presentan en torno a la corrección, información o actualización de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que deben ser respondidas de manera completa y oportuna, con información veraz, clara, exacta y actualizada, máxime, si se tiene en cuenta que las administradoras de pensiones son responsables de los datos registrados en la histo ria laboral, y por ende, el deber de guarda y administración de los mismos, lo cual implica la corrección adecuada y la atención a los requerimientos que el afiliado solicite.
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:
“Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:
“Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos. El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.
(…)
La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la a tención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con laRadicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial
mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado. En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”
Las administradoras de fondos privados de pensio nes, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.”2
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia cit ada, se analizará el caso concreto.
expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.”2
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia cit ada, se analizará el caso concreto.
2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2016.Radicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDescendiendo al caso concreto, se observa que la parte accionante busca la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la petición de corrección de historia laboral que la señora Jurado Guerrero presentó el 26 de julio de 2022, situación que a su vez, según comenta la accionante, afecta la reclamación de pensión de sobrevivientes que pretende presentar, para garantizar su mínimo vital y vida digna.
El juez de primera instanci a encontró que Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante, pues no ha brindado una respuesta de fondo a la accionante, por lo que ordenó a la entidad accionada iniciar todos los trámites administrativos ante los fondos pensionales respect o de los periodos de febrero y abril de 2018 que se reportaron en el RAIS e hiciera lo propio con los recursos e información trasladada por Porvenir, así como también ordenó dar una respuesta de fondo respecto a la actualización y consolidación de la histo ria laboral del cónyuge de la accionante y se la notificara en debida forma.
información trasladada por Porvenir, así como también ordenó dar una respuesta de fondo respecto a la actualización y consolidación de la histo ria laboral del cónyuge de la accionante y se la notificara en debida forma.
Por su parte, Colpensiones alegó que la acción de tutela no era procedente por falta del requisito de subsidiariedad y, además, que en la respuesta del 16 de marzo de 2023 se dio contestación de fondo a la petición de la accionante, informando todo lo relacionado con la actualización de la historia laboral, conforme con la información remitida por Porvenir.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que l a presente acción de tutela tiene por finalidad la protección del derecho de petición; si bien en el escrito de tutela no se encuentra determinada la pretensión como tal, sí es posible deducirla de lo narrado en el escrito y de las inconformidades que la a ccionante pone de presente.
Se recuerda entonces, que el derecho de petición tiene carácter fundamental y no se cuenta con otro mecanismo idóneo o eficaz para lograr que la autoridad a quien está dirigida la petición, emita un pronunciamiento claro, de fondo y congruente con lo solicitado; así las cosas, el requisito de subsidiariedad se encuentra superado.Radicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn cuanto a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra lo siguiente:
- La accionante manifiesta ser cónyuge supérstite del señor Ramón María López Romo, quien en vida cotizó a la administradora de pensiones
En cuanto a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra lo siguiente:
- La accionante manifiesta ser cónyuge supérstite del señor Ramón María López Romo, quien en vida cotizó a la administradora de pensiones Colpensiones. - En oficio del 14 de diciembre de 2021, Porvenir informó a la accionante que en dicha entidad existían unos aportes realizados a nombre del señor López Romo, que habían sido tr aslados a Colpensiones, correspondientes a los periodos 20190712; 20180417; 20180516 y 20190614 (fl. 24 pdf 002) - En virtud de lo anterior, el 26 de julio de 2022, la accionante radicó petición ante Colpensiones solicitando la actualización de la historia laboral del señor López Romo y computar el número de semanas faltantes, conforme a la información trasladada por Porvenir a Colpensiones (fl.19-24 pdf 002) - El 18 de agosto de 2022, Colpensiones respondió a la accionante que estaba en proceso de corrección y validación de la información, que el proceso demandaba un mayor tiempo y se le sugirió realizar consulta periódica del reporte (fl. 25 pdf 002) - Con la contestación de la demanda, Porvenir, que fue vinculado al proceso, informó que se logró determinar que el actor había realizado, por error, pago de cotizaciones a dicha entidad, pero que desde el año 2019 devolvió los recursos a Colpensiones, correspondientes a los periodos de febrero, marzo y abril de 2018 (fl. 7 pdf 005) - Con la contestación de la tutela, Colpensiones allegó el oficio del 16 de marzo
recursos a Colpensiones, correspondientes a los periodos de febrero, marzo y abril de 2018 (fl. 7 pdf 005) - Con la contestación de la tutela, Colpensiones allegó el oficio del 16 de marzo de 2023, en el cual pretende dar respuesta a la petición que la accionante presentó en el mes de j ulio de 2022. En dicho documento se informa lo siguiente: “Se informa que los períodos reclamados 2018 -02 a 2018 -04, fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos serán requeridos a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de cada Fondo remitir laRadicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióninformación necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados.
Ahora bien, es preciso indicar que para realizar el traslado de aportes es necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior en relación a los demás procesos de corrección de historia laboral: En primer término es necesario realizar la verificación y actualización de la información relativa a los traslados y vinculaciones del ciudadano al régimen general de seguridad social en pensiones, para definir posteriormente el tramite a seguir de acuerdo a la casuística presentada en cada caso específico; las cuales pueden ser RECUPERACIÓN POR TRASLA DO o
RECUPERACIÓN POR NO VINCULADOS.
El proceso de recuperación de aportes se realiza teniendo en cuenta las
seguir de acuerdo a la casuística presentada en cada caso específico; las cuales pueden ser RECUPERACIÓN POR TRASLA DO o
RECUPERACIÓN POR NO VINCULADOS.
El proceso de recuperación de aportes se realiza teniendo en cuenta las fechas de afiliación al RAIS, procediendo entonces a recuperar por TRASLADO todos los aportes cotizados en vigencia de la afiliación en el RAIS. Por otra parte cuando el ciudadano se encontraba válidamente afiliado al RPM y el aporte por error del empleador fue cotizado en un Fondo Privado, deberá ser recuperado mediante el proceso establecido para aportes de NO VINCULADOS.
De acuerdo con la casuís tica que se presente para la recuperación de aportes, es necesario verificar que el depósito y la información coincidan con lo reportado por la AFP vía Asofondos y con el reporte que se va a cargar en la historia laboral de Colpensiones.
En caso de presentarse errores en los archivos planos remitidos por la AFP que contienen la información, se debe realizar nuevamente la validación de los mismos con el Fondo. Cabe aclarar que no se realizan cargues parciales de información por cuanto esta es validada antes de integrarla al reporte de semanas existente en Colpensiones. Cuando elRadicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónciudadano estuvo en el Régimen administrado por Colpensiones, se trasladó al RAIS y retornó a ésta Entidad, se debe tener en cuenta que los pagos recibidos en ésta Administradora cor responden
-Sala Segunda de Decisiónciudadano estuvo en el Régimen administrado por Colpensiones, se trasladó al RAIS y retornó a ésta Entidad, se debe tener en cuenta que los pagos recibidos en ésta Administradora cor responden específicamente a la vigencia RAIS, por tanto, para la normalización de la historia laboral deben trasladarse en primer lugar al RAIS (identificables en el histórico de semanas con sticker iniciado en 94) y posteriormente recuperarse (visibles con sticker iniciado en 91).
Dicho procedimiento descrito requiere del trabajo coordinado entre las Administradoras implicadas e internamente entre las Direcciones intervinientes en la verificación inicial, auditoria de cada proceso a fin de evitar inconsistencias y en el cargue de información, por lo cual una vez dichos procesos hayan finalizado procederemos a remitir los resultados del mismo y realizaremos la actualización de su historia laboral según resulte procedente.” (Fl.6-7 pdf 006)
De las pruebas relacionadas, la Sala considera que, en efecto, se evidencia la vulneración al derecho de petición de la accionante por parte del Colpensiones, la cual, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, aún no se ha superado.
La solicitud de corrección y actualización de historia laboral se presentó el día 26 de julio de 2022, y la única respuesta obtenida por la accionante fue la del 18 de agosto de 2022, en la que se le informó que su petición estaba en trámite y se requería de mayor tiempo para resol verlo, sin que se otorgara un límite para ello. Adicionalmente, en dicha ocasión se le sugirió estar pendiente del reporte , cuando la obligación de la entidad era notificar de las novedades a la accionante, en virtud
mayor tiempo para resol verlo, sin que se otorgara un límite para ello. Adicionalmente, en dicha ocasión se le sugirió estar pendiente del reporte , cuando la obligación de la entidad era notificar de las novedades a la accionante, en virtud de la solicitud presentada.
Ahora bien, tal y como lo manifestó el a quo, no fue sino hasta el trámite de tutela , esto es, siete meses después de la presentación de la petición, que la parte accionada se preocupó por emitir una respuesta frente a la petición de corrección de historia laboral, sin que se brinde una solución precisa sobre lo requerido por laRadicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónaccionante, pues si bien se indica el trámite que debe seguirse para proceder a la corrección de la historia laboral, lo cierto es que dicha información es general y no hace referencia alguna a lo que la accionante manifestó y solicitó en la petició n, y mucho menos se aduce a los recursos que, según Porvenir, ya trasladó a Colpensiones.
Adicionalmente, ni siquiera se informa el estado del trámite de corrección, información mínima que debería ponerse de presente si se tiene en cuenta que en el mes de agosto de 2022, la entidad aseguró que la corrección de la historia laboral se encontraba en proceso, situación de la cual se puede deducir que Colpensiones no ha realizado gestión alguna para resolver de fondo la solicitud de la accionante, es decir, no ha desplegado acciones para lograr la corrección y actualización de la historia laboral.
se encontraba en proceso, situación de la cual se puede deducir que Colpensiones no ha realizado gestión alguna para resolver de fondo la solicitud de la accionante, es decir, no ha desplegado acciones para lograr la corrección y actualización de la historia laboral.
Finalmente, en el curso del trámite de segunda instancia, Colpensiones dio cumplimiento a la orden de primera instancia e informó al accionante que los ciclos comprendidos entre 2018-02 a 2018-04 estaban acreditados en la historia laboral, conforme el traslado realizado, y por ende, hacía entrega del reporte actualizado de la historia laboral a la accionante, a través de oficio que estaba en trámite de notificación. Lo anterior, sin perjuicio de la impugnación.
Lo anterior únicamente da cuenta del cumplimi ento de la sentencia de primera instancia, pero no de la configuración de un hecho superado, precisamente por tratarse del obedecimiento a una orden judicial, máxime, cuando la misma entidad reconoce que dicha actuación se realiza sin perjuicio de la impugnación presentada.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se ha configurado hecho superado, y por el contrario, Colpensiones sí vulneró el derecho de petición de la accionante, luego, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. Decisión:Radicación: 2023-00037 (12805)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
-Sala Segunda de DecisiónEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada