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TA NAR - 52001-33-33-001-2024-00084-01 (14747)-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001-2024-00084-01 (14747)-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS/Improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez

Pese a lo considerado por el Juzgado al respecto, sí es necesario en el caso concreto advertir que el requisito de inmediatez no podría tenerse por satisfecho en el presente asunto, si se entiende, según lo narrado en la acción de tutela, que el hecho generador de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es haber incluido dentro de la oferta de la convocatoria la vacante que ella actualmente ocupa en provisionalidad , sin haber considerado su condición de madre cabeza de familia, como quiera que según lo señala la misma parte accionante en el hecho 2 del escrito de la tutela, fue en el año 2020 que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo Nro. CNSC20201000003626 del 30 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo No CNSC20211000020426 de 22 de junio de 2021 “Convoca y establece las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia defin itiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, identificado como Proceso de Selección Nro.1522 de 2020 - Territorial Nariño”, por lo que, la parte accionante desde mes de noviembre del año 202o, no solamente conocía que la vacante del cargo de carrera administrativa, que viene desempeñando en provisionalidad, fue ofertada en la convocatoria aludida, sino que además se inscribió al concurso de méritos, según se informa en la respuesta de las accionadas. No obstante, sólo hasta el 14 de

en provisionalidad, fue ofertada en la convocatoria aludida, sino que además se inscribió al concurso de méritos, según se informa en la respuesta de las accionadas. No obstante, sólo hasta el 14 de mayo de 2024, habiendo transcurrido más de 3 años después de iniciado el concurso, y después de habérsele notificado la resolución de nombramiento en periodo de prueba de quien ocuparía su cargo, es que radicó acción de tutela con la que pretende la protección de derechos fundamentales, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia.

ACCIÓN DE TUTELA/ Madres cabeza de familia /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ carga de la prueba

Ahora, si lo que se tiene como hecho generador de amenaza o vulneración de derechos es haber dispuesto el nombramiento de la lista en el cargo de carrera que venía ejerciendo la parte actora, sin considerar su condición de madre cabeza de familia, en principio e l Tribunal ha de decir que comparte los argumentos que se hizo el Juzgado de la primera instancia en cuanto a la falta de elementos probatorios sobre la condición alegada por la parte actora.

(…) Comparte entonces el Tribunal los razonamientos del Juzgado de la primera instancia en cuanto a la falta de elementos probatorios respecto a la prueba de parentesco que advierte la parte actora y la falta de capacidad de su cónyuge o compañero.

Pero esa comprobación no determina la procedibilidad de la acción que se invoca, sino que ante la falta de prueba de la condición de madre cabeza de familia que se invoca lo consecuente es denegar la solicitud de garantía de estabilidad laboral reforzada.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/ término de respuesta no había fenecido

la solicitud de garantía de estabilidad laboral reforzada.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/ término de respuesta no había fenecido

No obstante lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que la parte actora precisa que antes la notificación de la Resolución No. 2409 del 10 de mayo de 2024 con la que se informó sobre el nombramiento en periodo de prueba de la lista de elegibles, lo que ocurrió el día 11 de mayo de 2024, según el hecho 10 del escrito inicial, previamente, el 3 de mayo de 2024, había elevado petición ante el Departamento de Nariño y ante la CNSC, solicitando lo que ahora se pretende sea declarado como medida de protección por parte del Juez constitucional de tutela. Petición que, hasta la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta, según se afirmó en los hechos de la acción de tutela.

(…) Así entonces, siguiendo lo previsto por el inciso primero art. 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, ciertamente el término para dar respuesta a la petición de la parte actora no había vencido al momento de interponer la acción de tutela, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho de petición.

Lo anterior, no sin advertir que el 20 de mayo de 2024, fecha en la que se contestó la acción de tutela por las demandadas, vencía el término para contestar la petición de 3 de mayo de 2024.

En conclusión, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, para denegar la protección constitucional de los derechos deprecados por la parte actora y el derecho de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

En conclusión, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, para denegar la protección constitucional de los derechos deprecados por la parte actora y el derecho de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-001-2024-00084-01 (14747).

Accionante : Nancy Del Socorro Morales Benavides.

Accionado : Departamento de Nariño, Comisión Nacional

Del Servicio Civil – CNSC,

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Concurso de méritos – Procedibilidad de la acción de tutela – Requisito de subsidiariedad – inmediatez.

  • Oferta del empleo de carrera sin considerar la condición de madre cabeza de familia de quien ocupa la vacante en provisionalidad – Requisito de inmediatez de la acción de tutela. - Falta de acreditación de los presupuestos madre cabeza de familia – Criterio de unificación jurisprudencial. - Acción de tutela – Protección del derecho de petición – Niega. - Revoca la sentencia de primera instancia – Deniega la protección de derechos incluido el de petición. _________________________________________________

Sentencia Des 04-2024-077-SO

San Juan de Pasto, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 27 de mayo de 202 4 proferida por el Juzgado

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 27 de mayo de 202 4 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

La parte actora narra los siguientes:

“1. Mediante Decreto No. 1886 del 24 de diciembre de 2007 el Gobernador del Departamento de Nariño me nombró en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 de la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Ospina, del cual tomé posesión el 10 de enero de 2008.

2.La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo Nro. CNSC20201000003626 del 30 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo No CNSC - 20211000020426 de 22 de junio de 2021 “Convoca y establece las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, identificado como Proceso de Selección Nro.1522 de 2020 - Territorial Nariño”.

Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, identificado como Proceso de Selección Nro.1522 de 2020 - Territorial Nariño”.

3. El cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 de la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Ospina, que actualmente ocupo, fue ofertado en la aludida convocatoria que se adelanta para proveer el empleo en propiedad.

4. Actualmente soy madre cabeza de familia, pues tengo a mi cargo el sostenimiento y manutención de mi esposo MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO LÓPEZ, quien debido a sus graves padecimientos de salud, en tanto, sufre de reumatismo, no puede trabajar o desarrollar alguna actividad productiva, e igualmente mi nieta ANGELY YAQUELINE vive con nosotros y depende económicamente de mí.

5. El salario que percibo en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 es el único medio de subsistencia que tenemos y familia y yo, es decir, dependemos económicamente del trabajo que desempeño, por lo que mi desvinculación afectaría nuestro mínimo vital.

(…)

8. El 3 de mayo de 2024, presenté derecho de petición ante la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, solicitando:

(…) PRIMERO: Que en consideración a mi condición de madre cabeza de familia, me mantenga en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

SERVICIO CIVIL, solicitando:

(…) PRIMERO: Que en consideración a mi condición de madre cabeza de familia, me mantenga en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 de la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Ospina, en el evento de que existan más plazas ofertadas que integrantes de la lista de elegibles.

SEGUNDO: De no ser posible lo anterior, solicito muy comedidamente que en consideración a mi condición de madre cabeza de familia, antes de proceder a nombrar en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 de la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Ospina, a quienes integran la lista de elegibles:

Disponga lo necesario para garantizar que sea la última en ser desvinculada. Disponga mi reubicaci ón en alguno de los empleos que se encuentren vacantes, iguales o equivalentes al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, C ÓDIGO 470, GRADO 01, que ven ía ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera…”.

9. Hasta el momento no he recibido respuesta a mi reclamación.

(…)

10.El 11 de mayo de 2024, me fue comunicada la Resolución No. 2409 del 10 de

sistema de carrera…”.

9. Hasta el momento no he recibido respuesta a mi reclamación.

(…)

10.El 11 de mayo de 2024, me fue comunicada la Resolución No. 2409 del 10 de mayo de 2024, a través de la cual el Secretario de Educación Departamental de Nariño nombró en periodo de prueba a la señora ROCÍO ALBENIS BRAVO RANGEL en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 de la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Ospina, y se dio por terminado mi nombramiento provisional en dicho empleo a partir de cuando el elegible tome posesión del cargo”. (Transcripción literal).

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante que:

“PRIMERA: Con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente solicito señor Juez tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

SEGUNDO: Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que en consideración a mi condición de madre cabeza de familia, me mantenga en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 de la Institución Educativa San Isidro del Municipio de Ospina, en elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747)

Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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evento de que existan más plazas ofertadas que integrantes de la lista de

Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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evento de que existan más plazas ofertadas que integrantes de la lista de elegibles.

SEGUNDO: De no ser posible lo anterior, solicito muy comedidamente que en consideración a mi condición de madre cabeza de familia:

Disponga lo necesario para garantizar que sea la última en ser desvinculada.

Disponga mi reubicaci ón en alguno de los empleos que se encuentren vacantes, iguales o equivalentes al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01, que ve nía ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera ”. (Transcripción literal).

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

De la acción de tutela correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto según acta individual de reparto de fecha 14 de mayo de 202 4, quien c on auto del 14 de mayo de 202 4 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la s entidades accionadas y ordenó vincular a la señora Nancy del Socorro Morales Benavides.

Después de agotar el trámite propio de la acción de tutela, el 27 de mayo de 20 24 el Juzgado profirió sentencia, declarando la improcedencia de la acción. La parte accionante presentó impugnación según escrito de 29 de mayo de 2024.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para el Juzgado de primera instancia se cumplen con los presupuestos

improcedencia de la acción. La parte accionante presentó impugnación según escrito de 29 de mayo de 2024.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para el Juzgado de primera instancia se cumplen con los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, además cumple con elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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requisito de inmediatez, como quiera que la parte actora fue desvinculada de su cargo en provisionalidad el día 10 de mayo de 2024; y cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que , frente al caso, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, advierte que la acción de tutela , tratándose de concurso de méritos, es excepcionalmente procedente por la afectación al mínimo vital.

Así, en criterio del Juzgado, de las pruebas del proceso no se encuentra probada la condición de madre cabeza de familia de la actora, como quiera que no se acreditó la pérdida de capacidad del cónyuge o compañero permanente. De otro lado, en lo relacionado “con el sustento de sus hijos y una nieta, en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre si esta tiene hijos o como mínimo si estos son menores de edad, por lo cual tampoco es posible establecer que la menor que figura en el registro civil de nacimiento obrante a folio 91 tiene vínculos consanguíneos con la señora Nancy del Socorro Morales”.

menores de edad, por lo cual tampoco es posible establecer que la menor que figura en el registro civil de nacimiento obrante a folio 91 tiene vínculos consanguíneos con la señora Nancy del Socorro Morales”.

Concluyó el Juzgado que “ante la inexistencia de prueba alguna que acredite a la accionante como madre cabeza de familia, y sin la notoriedad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, es forzoso es concluir que lo pretendido en la presente acción de amparo no puede ser resuelto en sede constitucional”. Por lo que declaró improcedente la acción de tutela.

5. LA IMPUGNACIÓN.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747)

Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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Argumentó la parte actora que fundamenta su solicitud “reiterando que actualmente soy madre cabeza de familia, pues tengo a mi cargo el sostenimiento y manutención de mi esposo MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO LÓPEZ, quien, debido a sus graves padecimientos de salud, en tanto, sufre de reumatismo, no puede trabajar o desarrollar alguna actividad productiva, e igualmente mi nieta ANGELY YAQUELINE vive con nosotros y depende económicamente de mí. Discrepo de la decisión toda vez que la condición de madre cabeza de familia no solo se configura cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sino también cuando se tiene la responsabilidad y manutención propia y de un cónyuge en situación de

depende económicamente de mí. Discrepo de la decisión toda vez que la condición de madre cabeza de familia no solo se configura cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sino también cuando se tiene la responsabilidad y manutención propia y de un cónyuge en situación de disminución física por enfermedad, como es mi caso. Dada la condición de salud de mi esposo, el salario que percibo en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 01 es el único medio de subsistencia que tenemos y familia y yo, es decir, dependemos económicamente del trabajo que desempeño, por lo que mi desvinculación afectaría nuestro mínimo vital”. (Transcripción literal).

Solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Considerando el escrito de tutela, y el motivo de la impugnación, se pregunta el Tribunal si están configurados los presupuestos para reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada a quien manifiesta su condición de madre cabeza de familia, ante elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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nombramiento en periodo de prueba de quien hace parte de la lista de elegibles en el cargo que la actora venía ocupando en provisionalidad.

El Tribunal deberá estudiar, de otra parte, si en el caso concreto existió

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nombramiento en periodo de prueba de quien hace parte de la lista de elegibles en el cargo que la actora venía ocupando en provisionalidad.

El Tribunal deberá estudiar, de otra parte, si en el caso concreto existió vulneración al derecho de petición con motivo de la solicitud elevada ante el Departamento de Nariño y la CNSC.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En cuanto a la vulneración de derechos por haber ofertado la vacante del cargo que la accionante viene ocupando en provisionalidad, pese a su condición de madre cabeza de familia, el Tribunal considera que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

En cuanto al vulneración de los derechos fundamentales invocados con la demanda, y la garantía de estabilidad laboral reforzada, comparte este Tribunal los argumentos de la primera instancia en tanto no se prueban los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia. Aclarando que en criterio del Tribunal la acción de tutela sí es procedente, por lo que ha debido resolverse de fondo.

Finalmente, pese a que se estudia la posible vulneración del derecho de petición en esta instancia, el mismo no se entiende vulnerado.

Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegará la protección de los derechos deman dados, incluido el derecho de petición, conforme a los razonamientos que se expondrán.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 1, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.

El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión

1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión

1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”2(Negrilla fuera del tex

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL

DERECHO DE PETICIÓN.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos

2 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs.

Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados.

El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Por lo tanto, el ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, transgredan o quebranten el derecho de petición, puede recurrir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

La Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal destaca los literales b), c) y g), que hacen referencia a la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de

Tribunal destaca los literales b), c) y g), que hacen referencia a la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días o el actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011 que mantiene los términos para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en

autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2024-00084-01 (14747) Nancy Del Socorro Morales Benavides Vs. Departamento de Nariño y Otros.

Archivo: 2024-084 (14747) Concurso de méritos.

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la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) hor

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