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TA NAR - 52001-33-33-001–2015–00318-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-001–2015–00318-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-001–2015–00318-01

Número interno: (7303).

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada.

Demandado: Colpensiones.

Referencia: Auto que resuelve petición de revocatoria de condena en costas.

Auto No. D003-55-2022

I. Asunto.

La Sala se pronuncia sobre la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual, una vez notificado del fallo de segunda instancia, solicit ó sea revocada la condena en costas impuesta en la sentencia.

II. Antecedentes.

  • Mediante fallo calendado al 17 de marzo de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue interpuesto contra la sentenciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-001–2015–00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada.

Demandado: Colpensiones.

Auto que resuelve petición de revocatoria de condena en costas.

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calendada al 31 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado

Demandado: Colpensiones.

Auto que resuelve petición de revocatoria de condena en costas.

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calendada al 31 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto: La Sala confirmó la decisión y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante (PDF 24).

  • La providencia le fue notificada personalmente a las partes, el día 17 de agosto de 2021 (PDF 25).
  • El 17 de agosto de 2021, el apoder ado de la parte demandante radicó escrito que reza: “petición respetuosa de no condenar en costas procesales y agencias en derecho”, en lo que concierne a la condena en costas, solicitando que sea revocadas (PDF 26)

III. Consideraciones.

El artículo 285 del C ódigo General del Proceso, es la norma que regula lo que atañe a la aclaración de sentencias estableciendo lo siguiente:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclara da, de oficio o a solicitud de parte , cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o incluyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración d e auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

En las mismas circunstancias procederá la aclaración d e auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-001–2015–00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada.

Demandado: Colpensiones.

Auto que resuelve petición de revocatoria de condena en costas.

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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que pro cedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subrayas fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 287 Ibídem, regula la herramienta para la adición de sentencias, así:

“Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”

Finalmente, el artículo 286 prevé la posibilidad de corregir las providencias en los siguientes términos:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia

Finalmente, el artículo 286 prevé la posibilidad de corregir las providencias en los siguientes términos:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-001–2015–00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada.

Demandado: Colpensiones.

Auto que resuelve petición de revocatoria de condena en costas.

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3.2 Caso concreto.

Una vez analizada la solicitud elevada por el apo derado de la parte demandante, se observa que gira en torno a la revocatoria de la condena de costas que le fue impuesta en el ordinal segundo de la providencia.

Así las cosas, a la luz del citado artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, las sentencias judici ales no resultan revocables ni reformables por el juez que la profirió. A lo anterior se suma que , tampoco resultan aplicables las normas que regulan la aclaración, adición o corrección de sentencias y, por último, al tratarse de una providencia dictada en segunda instancia, ha concluido el trámite,

tampoco resultan aplicables las normas que regulan la aclaración, adición o corrección de sentencias y, por último, al tratarse de una providencia dictada en segunda instancia, ha concluido el trámite, razones que llevan a negar la solicitud formulada.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño

resuelve:

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud formulada por el apoderado de la p arte demandante dirigida a la revocatoria de la condena en costas impuesta en sentencia del 17 de marzo de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes mediante la inserción de estados electrónicos y con remisión de mensaje de datos de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-001–2015–00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada.

Demandado: Colpensiones.

Auto que resuelve petición de revocatoria de condena en costas.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de sala virtual de la fecha

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

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