TA NAR - 52001-33-33-002-2014-00111- 02 (5469)-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2014-00111- 02 (5469)-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-002-2014-0011102 (5469)2.
Demandante: GLORIA AMPARO CAMPO GUAILUPO
Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.
Instancia: Segunda.
Tema:
- Incendio Forestal. - Responsabilidad SubjetivaTítulo de Imputación Falla en el servicio. - Obligaciones de vigilancia y reparación de redes eléctricas. - Deber de mantenimiento y reparación de las redes eléctricas – Leyes 142/1994 y 143/1994. - Se confirma sentencia de primera instancia – Niega pretensiones – Revoca Agencias en derecho. - Carga y Necesidad de la Prueba. - Condena en costas en segunda instancia. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la
Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 del 06-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 de agosto de 2020, respectivamente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA
52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
GLORIA AMPARO CAMPO GUAILUPO Vs CEDENAR S.A. E.S.P.
Reparación DirectaFalla del servicio. 2 Sentencia N Des04-2023-06-S.O. Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3 dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora
GLORIA AMPARO CAMPO GUAILUPO4 en contra de CENTRALES
ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., en adelante CEDENAR S.A. E.S.P.5
I. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA. 1.1. Pretensiones. 1.1.1. La señora Gloria Amparo Campo Guailupo en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderada judicial, demandó a las Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. [CEDENAR S.A.
E.S.P.], a fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en el terreno de la demandante como consecuencia del incendio ocurrido el día 28 de agosto de 2012, en el sector rural del 3Se asignó por reparto el día 15 de diciembre de 2017. Entró a turno para sentencia el 28 de febrero de 2018.. A la fecha el
del incendio ocurrido el día 28 de agosto de 2012, en el sector rural del 3Se asignó por reparto el día 15 de diciembre de 2017. Entró a turno para sentencia el 28 de febrero de 2018.. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 584 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado” o “entidad demandada”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 3 Municipio de Ancuya, el cual indicó que fue causado por la entidad demandada en virtud de la omisión del deber de cuidado de la actividad peligrosa de transmisión de energía eléctrica. 1.1.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad sea condenada a reconocer y pagar a título de perjuicios materiales a la señora Gloria Amparo Campo por los siguientes conceptos:
A. DAÑO EMERGENTE Representados en la inversión de insumos para el cultivo de caña de azúcar por valor de $1.500.000.
Por valor de recuperación del terreno la suma de $5.000.000.
B. LUCRO CESANTE Ocasionado en la falta de percibir el valor correspondiente a la venta del corte de caña, la suma de $15.000.000. 1.1.3. Solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los
Ocasionado en la falta de percibir el valor correspondiente a la venta del corte de caña, la suma de $15.000.000. 1.1.3. Solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados a la señora Gloria Amparo Campo por valor de 50 SMLMV. 1.1.4. También solicita que se condene a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. CEDENAR E.S.P. al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1.1.5. Solicita que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor o indexación conforme al índice de precios al consumidor.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 4 1.1.6. Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos Fácticos. 1.2.1. Indicó que la señora Gloria Amparo Campo es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector de El Llano en el punto La Rastra del Municipio de Ancuya, el cual fue adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 2.421 del 31 de julio de 1996 de la Notaría Cuarta del
de terreno ubicado en el sector de El Llano en el punto La Rastra del Municipio de Ancuya, el cual fue adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 2.421 del 31 de julio de 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto y registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 25012052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el cual tiene una extensión aproximada de tres hectáreas, lote que se encuentra destinado al cultivo de caña de azúcar. 1.2.2. Manifiesta que por todo el terreno pasa el cableado de las torres eléctricas que conducen la electricidad de la cabecera municipal a los sectores aledaños. 1.2.3. Refiere que el día 28 de agosto de 2012 se presentó un corto circuito de la energía eléctrica el cual afectó el cableado que pasa por los terrenos de propiedad de la demandante, lo cual provocó un incendio que se propagó por varios terrenos tal como consta en el listado de damnificados del incendio expedido por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Ancuya (N); aquí alude que dicho incendio fue ocasionado por la falla en el mantenimiento de las redes eléctricas, el cual ocasionó pérdida total en el terreno nombrado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 5 1.2.4. Afirmó que el hecho generador del incendio estaba plenamente identificado por la entidad, toda vez que los habitantes del municipio ya habían alertado en varias ocasiones sobre la presencia del peligro, esto conforme algunos requerimientos realizados. 1.2.5. Indicó que se elevó solicitud ante el cuerpo de Bomberos del Municipio de Ancuya con el fin de que certifiquen lo ocurrido el día de los hechos, los cuales aludieron que se ocasionó un incendio forestal producto de un corto circuito en las cuerdas de energía que atraviesan por el sector, tras un fuerte viento que se registró. 1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Violación. Aludió a los artículos 2, 90, 365 y 366 de la Constitución Nacional. Como fundamento legal citó los artículos 140. 156, 157, 159, 161 a 165 del CPACA; Libro Segundo Títulos I, II, VI y VII; Libro Cuarto Títulos XXXIV del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes. Indicó que conforme los postulados constitucionales, es el Estado quien está llamado a hacer efectivo el cumplimiento de sus deberes frente al ciudadano dedicado a labores tales como la producción agrícola, la cual en el caso en concreto resultó completamente afectada debido a la omisión del deber de cuidado de una de sus entidades; citando para ello
ciudadano dedicado a labores tales como la producción agrícola, la cual en el caso en concreto resultó completamente afectada debido a la omisión del deber de cuidado de una de sus entidades; citando para ello sentencias del Consejo de Estado en las cuales se alude al deber de las entidades prestadoras de servicios públicos encargadas de suministrar energía, de mantener y reparar las redes eléctricas y la instalación de postes conductores apropiados.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P. (Fls. 43. 60). 2.1.1. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no es cierto que el día 28 de agosto de 2012 se haya presentado un cortocircuito que haya sacado de servicio al circuito de Linares, La Llanada, Sotomayor y parte rural de Ancuya y, menos que sea la causa de la conflagración en el predio de propiedad de la demandante, que inclusive en esa fecha unos trabajadores de la entidad, se dirigieron a la Vereda El Llano jurisdicción del Municipio de Ancuya con el objeto de revisar las líneas de baja tensión que pasan por la Vereda y que minutos más tarde de que los funcionarios se encontraran en las Oficinas de Cedenar se activó la alarma de bomberos y se dirigieron a La Vereda El
revisar las líneas de baja tensión que pasan por la Vereda y que minutos más tarde de que los funcionarios se encontraran en las Oficinas de Cedenar se activó la alarma de bomberos y se dirigieron a La Vereda El Llano en la cual varios habitantes solicitaron disparar el conector del circuito de Linares para prevenir eventuales incidentes con las líneas energizadas. 2.1.2. También afirmó que las líneas de media tensión que pasan por el inmueble de la propiedad de la demandante cumplen con las distancias técnicas según la RETIE ubicándose de 8 a 10 metros de altura desde el suelo en la parte más baja, por cuanto los postes tienen más de 12 metros. 2.1.3. Relaciona que por las mismas fechas la región de Ancuya y municipios aledaños venían siendo azotados por la oleada de calor que había ocasionado varios incendios forestales.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 7 2.1.4. Cabe resaltar que con el escrito de contestación de la demanda, la entidad demandada realizó llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.1.5. Propuso como excepciones (i) Falta de Integración de Litis Consorcio Necesario por pasiva,; (ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva; (iii) Inadecuada Integración del Contradictorio, (iv) Fuerza Mayor
Consorcio Necesario por pasiva,; (ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva; (iii) Inadecuada Integración del Contradictorio, (iv) Fuerza Mayor y Caso Fortuito; (v) Culpa Exclusiva de la víctima y (vi) el hecho de un tercero, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 2.2. Llamamiento en Garantía. 2.2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.2.1.1. Se opone a la totalidad de pretensiones de la demanda y con respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía indicó que si bien existe un Contrato de Seguro suscrito por Cedenar S.A. es este el documento el que determinará los límites de la responsabilidad de la aseguradora, en el evento de una condena total o parcial en contra de la entidad. 2.2.1.2. Propuso como excepciones frente a la demanda: (i) Ausencia de Nexo Causal; (ii) Carencia de derecho para demandar y; (iii) Inexistencia de Responsabilidad por parte del Asegurado. 2.2.1.3. También propuso excepciones frente al llamamiento: (i) Límite de amparos, coberturas y deducibles y (ii) Disponibilidad de valor asegurado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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3. EL TRÁMITE.
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3. EL TRÁMITE.
Inicialmente este Tribunal debe precisar que conoció del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la negativa a la solicitud de integración de litisconsorcio necesario, decisión que fue confirmada por este Tribunal en el Despacho de quien hoy actúa como Magistrado Sustanciador, mediante Auto 2016 – 745 de fecha 07 de julio de 2016. (Fls. 216 - 219). El día 24 de enero de 2018 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante (Fl. 416), y en el periodo comprendido entre el 31 de enero y 13 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl.416 rev). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 14 y el 27 de febrero de 2018. (Fl.416 rev).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 371 - 379). 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto profirió Sentencia de primera instancia el día 21 de noviembre de 2017 en donde resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4.2. Precisó que en el caso se encuentra probado la pérdida total de los sembrados en el predio de propiedad de la señora Gloria Campo en virtud
las pretensiones de la demanda. 4.2. Precisó que en el caso se encuentra probado la pérdida total de los sembrados en el predio de propiedad de la señora Gloria Campo en virtud del incendio ocurrido el 28 de agosto de 2012 en horas de la tarde en el sector La Rastra Vereda El Llano del Municipio de Ancuya, esto conforme el Informe de Damnificados proferido por la Unidad Municipal deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 9 Asistencia Técnica Agropecuaria de Ancuya Nariño, la Constancia del Comandante del Cuerpo de Bomberos y que la pérdida económica sufrida por la demandante de acuerdo al dictamen pericial asciende a la suma de $28.423.052, perjuicios en donde se incluyen daño emergente y lucro cesante. 4.3. Posteriormente, realizó un análisis de la imputación, agregando aquí que, según lo expuesto por los testigos, se encuentra que se desconoce la causa del siniestro, esto en tanto no se conoció en forma directa el inicio del incendio, dado que ninguno de los declarantes presenció el momento y el lugar donde inició el incendio y en general afirmaron lo que conocían de oídas al manifestar que el rumor de los pobladores correspondía a un cortocircuito. A renglón seguido, también los testigos indicaron que en el sector se presentaron en la época varios incendios en el Municipio de Ancuya ocasionados por vientos y por el hecho de terceros.
cortocircuito. A renglón seguido, también los testigos indicaron que en el sector se presentaron en la época varios incendios en el Municipio de Ancuya ocasionados por vientos y por el hecho de terceros. 4.4. Ahora, respecto de la falla alegada por la parte demandante, indicó que el testigo técnico, así como el Comandante de Bomberos Municipal coincidieron en manifestar que el día de los hechos la interrupción de la energía se realizó a petición de los pobladores y, que además cuando se produce un cortocircuito las líneas eléctricas sufren daño, lo cual no sucedió en el caso en concreto. Por lo tanto, precisó que no se logró demostrar que la causa del siniestro que afectó a la demandante le sea imputable a CEDENAR; en razón de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho en un 1%.
5. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 391 -399).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 10 5.1. La parte demandante mediante escrito que data del 06 de diciembre de 2017 presentó recurso de apelación, precisando que se aparta de la tesis del Juzgado de Instancia toda vez que inicialmente considera que el hecho de que se hayan presentado 16 incendios en el Municipio de Ancuya para la época de los hechos, no establece ninguna prueba en
tesis del Juzgado de Instancia toda vez que inicialmente considera que el hecho de que se hayan presentado 16 incendios en el Municipio de Ancuya para la época de los hechos, no establece ninguna prueba en concreto frente a su causa; indica que no se analizó de forma correcta el material probatorio sino que se lo realizó de una forma aislada, aludiendo aquí que en un régimen objetivo de responsabilidad le corresponde a la Administración para exonerarse de responsabilidad demostrar la inexistencia del nexo causal. 5.2. A renglón seguido alude a diversas jurisprudencias del Consejo de Estado en las cuales se indica que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de las actividades peligrosas. Manifiesta también que los testimonios de los señores Germán Ignacio Guerrero Rodríguez y Luis Guillermo Portilla Cerón carecen de credibilidad al contradecirse en sus testimonios y ser empleados de la entidad demandada. 5.3. Posteriormente, sostiene que al ser la energía eléctrica una actividad peligrosa se impone una carga a los habitantes del sector, más aún cuando esta actividad se realiza en condiciones precarias con postes de madera y cableado de media tensión a 6 metros de altura. Aquí alude que la entidad demandada no demostró que haya realizado mantenimiento a las redes y que la visita realizada el día de los hechos, solo es una inspección ocular; así también arguyó que la entidad demandada no logró demostrar que el incendio se haya originado por manos criminales o causa extraña ajena. 5.4. Indica que el fundamento del A quo se basa en lo expuesto por el
inspección ocular; así también arguyó que la entidad demandada no logró demostrar que el incendio se haya originado por manos criminales o causa extraña ajena. 5.4. Indica que el fundamento del A quo se basa en lo expuesto por el testigo técnico (empleado de Cedenar) y no en el resto del material probatorio y lo expuesto por otros testigos como el señor Luis PortillaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 11 que indicó que evidenció chispas que caían del cableado, haciendo énfasis aquí en el efecto corona que consiste en un fenómeno físico originado por cargas eléctricas estáticas o en movimiento y su interacción, aludiendo aquí que se tiene probado con los testimonios y fotografías que los cables que atraviesan el terreno de la demandante son de media tensión, no se encuentran aislados y son siete líneas, lo cual coadyuvado con los vientos que se presentaron en la época contribuye para que unas chispas ocasionadas por el efecto corona generen el incendio. 5.5. Por último, manifiesta que Cedenar S.A, no ha cumplido con las distancias mínimas establecidas en la RETIE, lo cual se puede confirmar con el dictamen pericial que obra en el proceso y lo expuesto por los testigos en tanto la distancia de las líneas debe ser de 8.6 metros y no 4 metros como lo están en el predio de la demandante; por lo tanto, mal
con el dictamen pericial que obra en el proceso y lo expuesto por los testigos en tanto la distancia de las líneas debe ser de 8.6 metros y no 4 metros como lo están en el predio de la demandante; por lo tanto, mal entonces podría la entidad argumentar un caso fortuito o causas extrañas para sustraerse de la obligación. Refirió que tampoco se demostró en el proceso que existan procesos penales en curso producto de los incendios que según se indica han sido ocasionados por terceros. En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Parte Demandante. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 6.2. Parte Demandada – Cedenar S.A. E.S.P. (Fls. 421 -425).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 12 6.2.1. La parte demandada indicó que sí es deber de la parte demandante probar el daño y el nexo causal, así como la actividad peligrosa desempeñada por la entidad, que no hay medio probatorio idóneo que indique que el incendio se produjo producto de un cortocircuito y que la certificación y la declaración del Comandante de Bomberos se tiene que el mismo fue un testigo de referencia y no un testigo presencial de los
indique que el incendio se produjo producto de un cortocircuito y que la certificación y la declaración del Comandante de Bomberos se tiene que el mismo fue un testigo de referencia y no un testigo presencial de los hechos, indicando aquí que no hubo testigos que hayan presenciado la causa del incendio. 6.2.2. Aludió también a la inexistencia de la falla en el servicio alegada por la demandante, y que en el proceso la parte actora confiesa que la infraestructura eléctrica que atraviesa su predio son líneas de media tensión, que nunca había tenido inconvenientes y que no ha realizado ninguna solicitud de reubicación o mantenimiento de la infraestructura. 6.2.3. Respecto de los oficios suscritos por la comunidad indicó que uno de ellos radica en la presencia de 5 postes de madera en mal estado que pueden caerse y ocasionar un incendio, lo cual no fue planteado en la demanda, sino un cortocircuito y un segundo oficio en donde se informa a Cedenar de un incendio que se provocó en predios del señor Acosta Egas el 21 de agosto de 2012 por posible cortocircuito, el cual fue ocasionado por un poste de madera de propiedad de la empresa TV Cable que presta el servicio en el municipio. 6.2.4. Por último, alude a la naturaleza pública de Cedenar enfatizando aquí que no puede pretenderse la indemnización por un incendio, sin probar el nexo causal por acción u omisión y el daño padecido; por lo tanto, solicita se confirme en su integridad la sentencia proferida por el
Juzgado de Instancia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA
probar el nexo causal por acción u omisión y el daño padecido; por lo tanto, solicita se confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 13 6.3. Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1PRESUPUESTOS PROCESALES.
Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer el proceso en segunda instancia. Demandante y Demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2LEGITIMACIÓN EN CAUSA.
El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos,
Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
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Reparación DirectaFalla del servicio. 14 Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño6 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración; en tal sentido, la demandante se encuentra habilitada para reclamar la reparación de dicho daño. Así las cosas, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar. La demanda se dirige contra la entidad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P.- como parte pasiva de la Litis, dado que en la demanda se le endilgó el daño.
3CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
NARIÑO S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P.- como parte pasiva de la Litis, dado que en la demanda se le endilgó el daño.
3CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. 6 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
GLORIA AMPARO CAMPO GUAILUPO Vs CEDENAR S.A. E.S.P.
Reparación DirectaFalla del servicio. 15 En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de los hechos acaecidos el día 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se presentó el incendió en los cultivos de la señora Gloria Amparo Campo.
demandante se deriva de los hechos acaecidos el día 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se presentó el incendió en los cultivos de la señora Gloria Amparo Campo. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 28 de agosto de 2014. La audiencia se llevó a cabo el día 16 de octubre de 2014. La constancia de conciliación se emitió en la misma fecha. La demanda fue presentada el día 27 de noviembre de 2014. Aquí debe indicarse que desde el día 9 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2014, no corrieron términos procesales, dado el paro judicial. Con esta consideración, se tiene entonces que la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.
4PROBLEMA JURÍDICO.
De los hechos y pretensiones dispuestos en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se pregunta el Tribunal: a. ¿Debe declararse a la entidad CEDENAR S.A. E.S.P. administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora Gloria Amparo Campo Guailupo el día 28 de agosto de 2012 en razón delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA 52-001-33-33-002-2014-00111-02 (5469)
GLORIA AMPARO CAMPO GUAILUPO Vs CEDENAR S.A. E.S.P.
Reparación DirectaFalla del servicio. 16 incendio que afectó el lote de su propiedad ubicado en La Vereda El Llano Sector La Rastra del Municipio de Ancuya (N)?
Reparación DirectaFalla del servicio. 16 incendio que afectó el lote de su propiedad ubicado en La Vereda El Llano Sector La Rastra del Municipio de Ancuya (N)? b. En caso de encontrar responsable a la entidad ¿se debe condenar al pago de los perjuicios materiales y morales causados, en qué monto debe responder por el pago de la condena?
5RESPUESTAS AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Conforme al material probatorio que obra en el expediente, encuentra el Tribunal que no existe responsabilidad por parte de CEDENAR S.A. E.S.P. en los perjuicios causados a la demandante a raíz del incendio ocurrido en los cultivos de caña de la señora Gloria Amparo Campo atribuidos en razón de un cortocircuito; por el contrario, en el proceso no se demostró la causa que originó el incendio el día
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