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TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00095-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00095-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-002-2015-00095-01

Interno: 7078

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: - Reliquidación pensional de servidor público no sometido a Régimen especial o exceptuado. - Régimen de transición Ley 100 de 1993 - Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. - Sentencias de unificación de la Cort e Constitucional y el Consejo de Estado. - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. - Régimen de transición inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Aplicación de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 - Condena en costas.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda2.

apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda2.

1 La ortografía y gramática de esta providencia, es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

II. ANTECEDENTES

A. El señor Álvaro Edgardo Flórez Guanga , a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (páginas 53 y 54 - archivo en PDF “1 2015-095 (7078) CUADERNO 1

EXPEDIENTE FISICO”):

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N° RDP 028330 de 18 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante con la

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N° RDP 028330 de 18 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, solicitada el 9 de junio de 2014.
  • Resolución N° RDP 038054 de diciembre de 2014 por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto anterior y se confirm ó la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca liquide y pague su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Que se ordene la actualización de todas las sumas de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que va desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994.

4. Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional por cuan to el último año laborado comprende el lapso antes referido.

5. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses causados por las sumas adeudadas desde el principio hasta la fecha en que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias, tenie ndo en cuenta el porcentaje legal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

legal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los arts.192, 193 y ss. del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios causados con el IPC, desde que se hizo exigible la deuda.

B. El 8 de octubre de 2018 , el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda ( páginas 2 a 15 archivo en PDF “2 2015-095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”).

C. La parte demandante apeló oportunamente el fallo, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 201 8 (páginas 20 a 29 archivo en PDF “2 2015 -095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”) , esto es, dentro del término legal 3. El recurso se concedió mediante auto proferido el día 2 de noviembre de 2018 (página 31 archivo en PDF “2 2015-095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”).

2.1 Síntesis fáctica y Tesis del Demandante (Demanda – páginas 54 a 56 archivo en PDF “1 2015 -095 (7078) CUADERNO 1 EXPEDIENTE

FISICO”).

Refiere que el demandante nació el 21 de febrero de 1948, p or lo que cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la

FISICO”).

Refiere que el demandante nació el 21 de febrero de 1948, p or lo que cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Laboró al servicio del Ministerio de Salud Pública por un lapso de 25 años 1 mes y 22 días4, por lo que también acreditó el requisito de tiempo de servicios para acceder al régimen en comento.

El actor adquirió el status de pensionado el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Por ello, considerando que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que fue resuelta a su favor, mediante la Resolución N° 48519 del 30 de diciembre 2005; sin tener en

3 La sentencia se notificó en forma personal mediante la remisión del correo electrónico a las partes, el 10 de octubre de 2018 (páginas 16 a 19 archivo en PDF “2 2015-095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”), por lo que el término para apelar contemplado en el art. 247 del C.P.A.C.A., corría desde el 11 hasta el 25 de octubre de 2018. La parte demandante presentó el recurso el 24 de octubre de 2018 (páginas 20 a 29 archivo en PDF “2 2015 -095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”), por lo que se concluye que lo hicieron dentro del término para apelar.

en PDF “2 2015 -095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”), por lo que se concluye que lo hicieron dentro del término para apelar. 4 En la demanda se indica que laboró d esde el 07 de julio de 1968 hasta 08 de enero de 1973 y desde el 09 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1994.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

cuenta el promedio de todos los factores devengados por el demandante en el último año de servicios5.

El 9 de julio de 2013 el actor solicitó a UGPP, la reliquidación de su pensión en atención a lo indicado en los arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A. , petición que fue negada mediante Resolución N° RDP 039166 de 06 de agosto de 2013.

El 10 de octubre de 2013, el demandante solicita nuevamente la reliquidación de su pensión ante la UGPP, con el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, petición que se negó con Resolución N° 048946 de 22 de octubre de 2013 . Insistió en la solicitud de reliquidación el 19 de diciembre de 2013, no obstante, la entidad demandada negó el estudio mediante el auto ADP 016686 del 26 de diciembre de 2013. El 09 de junio de 2014 radicó nueva solicitud de rel iquidación la cual fue respondida en forma negativa, mediante Resolución N° RDP 028330 de

016686 del 26 de diciembre de 2013. El 09 de junio de 2014 radicó nueva solicitud de rel iquidación la cual fue respondida en forma negativa, mediante Resolución N° RDP 028330 de septiembre 18 de 2014. El recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior fue resuelto en forma desfavorable, mediante Resolución N° RDP 038054 de diciembre 16 de 2014, quedando agotada la vía gubernativa.

En el concepto de violación, indicó que en este caso no se dio aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, el principio de favorabilidad pensional y además citó la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 4 de 2010, según la cual es dable la inclusión en la liquidación de la pensión la totalidad de los factores devengados por el trabajador, teniendo en cuenta que la normatividad no establece un listado taxativo de aquellos que deben incluirse en la base pensional.

Cabe destacar que no hace mención alguna a las normas vulneradas en lo que atañe con la pretensión de indexación.

2.2 La sentencia apelada ( páginas 2 a 15 - archivo en PDF “ 2 2015 -095

(7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”).

El 8 de octubre de 2018 , la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pasto profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones , bajo la siguiente argumentación:

5 Indica que en el último año de servicios va desde el 01 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, el demandante devengó subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad,

argumentación:

5 Indica que en el último año de servicios va desde el 01 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, el demandante devengó subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

  • Precisó que el demandante, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 21 de febrero de 1948, en esta medida, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la norma en comento que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985.
  • Hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, señalando que en la providencia en cita se fijaron dos subreglas para liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de

transición, según las cuales:

  1. A los servidores públicos a quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o lo cotizado durante todo el tiempo – el que fuere superior -, actualizado con el IPC y si faltaren más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios sobre los que ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados con el IPC, y,

años, el IBL será el promedio de los salarios sobre los que ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados con el IPC, y,

  1. Los factores salariales a incluir en el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes al sistema pensional.
  • Indicó que la sentencia en comento es precedente obligatorio al haber sido proferida por el órgano de cierre de lo contencioso , según lo indicado por la Corte Constitucional, en sentencias tales como la C-816 de 2011 entre otras.
  • En el caso de estudio, explicó que constituyen factor de salario para liquidar la pensión de vejez del actor los establecidos en la Ley 62 de 1985, los cuales fueron incluidos en la resolución de reconocimiento de la prestación pensional6, sin que se demostrara que sobre los demás factores se realizaron los aportes correspondientes al sistema pensional, por lo que debe aplicarse la sentencia de unificación del Co nsejo de Estado sobre el tema, razón por la cual no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

6 Se menciona la asignación básica y la bonificación por servicios.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

  • Finalmente condenó en costas al demandante.

2.3. Recurso de apelación p arte demandante (páginas 20 a 29 - archivo en PDF “2 2015-095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”)

2.3. Recurso de apelación p arte demandante (páginas 20 a 29 - archivo en PDF “2 2015-095 (7078) CUADERNO 2 EXPEDIENTE FISICO”)

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

  • Insistió en que las normas aplicables al caso d el demandante son las vigentes son la Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de trans ición establecido en la Ley 100 de 1993.
  • Consideró que en su caso no eran aplicables las tesis expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T -615 de 2016, al considerar que su aplicación atentaba contra los principios de progresividad y favorabilidad y comprometía derechos laborales de rango fundamental y además sólo se refieren al régimen especial que ostentan los congresistas y asimilados a este.
  • Señaló que las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, deben aplicarse en su tot alidad, es decir, los lineamientos que regulan el IBL y el monto de la pensión , que comprende el porcentaje y la base reguladora, por cuanto son una unidad inescindible, de manera que , si se altera alguno de tales presupuestos, se distorsiona el sistema. • Consideró que el incremento que debe aplicarse en este caso particular no causa un grave perjuicio económico ni desestabiliza el sistema , pues el demandante no elevó el valor de sus salarios ni primas ni ocupó un cargo de un régimen privilegiado en pensiones.
  • Indicó que en este caso debe aplicarse el principio de prospectividad que se

demandante no elevó el valor de sus salarios ni primas ni ocupó un cargo de un régimen privilegiado en pensiones.

  • Indicó que en este caso debe aplicarse el principio de prospectividad que se presenta cuando: i) las partes de un litigio han fundado las pretensiones en el precedente vigente al momento de su actuación; ii) lo bien fundado en dicho precedente no ha sido cuestionado en el trámite del proceso y iii) el cambio opera en un estadio procesal en el que resulta imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

  • Agregó que en este caso no se presenta un cambio de jurisprudencia, pues aplicar la s sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado implicar denegación de justicia y violación de la Constitución, así como los principios antes referidos.
  • Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, pues la jurisprudencia actual resulta violatoria de los derechos adquiridos y el derecho que le asiste al demandante para que se reconozca pensión conforme a la normatividad anterior y no de acuerdo a las normas vigentes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 201 8 del

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 201 8 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

3.2. Examen de fondo del asunto. Argumentación pertinente

PROBLEMAS JURIDICOS

En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿Debe de clararse la nulidad de los actos demandados en virtud de los cuales se negó la reliquidación de la pensión del actor?
  1. ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley el artículo 36 de la ley 100 de 1993?
  1. ¿La pensión del actor debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia?Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

Para la resolución del anterior interrogante, es necesa rio resolver el siguiente planteamiento:

  1. ¿Constituye precedente judicial aplicable a este caso, la sentencia C - 258 de 2013 y la providencia SU - 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional? O, por el contrario: ¿Se debe continuar aplicando la
  1. ¿Constituye precedente judicial aplicable a este caso, la sentencia C - 258 de 2013 y la providencia SU - 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional? O, por el contrario: ¿Se debe continuar aplicando la sentencia del 4 de agosto del 2010 y la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado ? o, ¿se ha de aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 acerca de factores salariales que deben considerarse?

3.1. Tesis de la Sala:

En este caso, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados ya que, si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo cual se le conserva el derecho a la edad, tiempo de ser vicios y monto del régimen anterior (Ley 33 de 1985); el IBL se liquida conforme a la Ley 100 al no ser un aspecto de la transición.

En cuanto a los factores que se incluyan en la base computable, serán aquellos que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , sobre los cuales procede efectuar las cotizaciones del caso.

Así las cosas, si los factores salariales reclamados no hacen parte del listado enunciado en el d ecreto en comento, no es dable su inclusión en el IBL como lo reclama la parte de mandante; en consecuencia , la sentencia de la primera instancia debe confirmarse.

4. ARGUMENTACIÓN

4.1. Régimen pensional de empleados del sector público que no ostentan un régimen especial o exceptuado – Régimen de transición de la Ley 100 de

instancia debe confirmarse.

4. ARGUMENTACIÓN

4.1. Régimen pensional de empleados del sector público que no ostentan un régimen especial o exceptuado – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Leyes 33 y 62 de 1985.

1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios del régimen de transición quienes al momento de entrar en vigencia el régimenMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

general en pensiones7, tengan más de 40 años de edad, si son hombres o 35 años en el caso de las mujeres o 15 años de servicios cotizados, caso en el cual la normatividad que se aplica es la del régimen anterior, en lo que se refiere a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el mont o de la pensión. Las demás condiciones y requisitos se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 19938.

2. A través del Decreto 691 de 1994, se incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos de la Rama Ejecu tiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organizaci ón electoral y la Contraloría General de la República.

Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organizaci ón electoral y la Contraloría General de la República.

3. El Decreto citado estableció los factores que constituirán la base de cotización para realizar los aportes , normativa que fue modificada por el

Decreto 1158 de 1994, en el siguiente sentido:

“…El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue 1 de abril de 1994 para el sector privado y público nacional y 30 de junio de 1995 para el sector publico territorial. 8 “Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan tre inta

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan tre inta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (negrillas propias).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

g) La bonificación por servicios prestados…” (Destaca la Sala)

4. El régimen anterior al que se refiere la Ley 100 de 1993, es el contemplado en la Ley 33 de 1985 que se aplica a todos los empleados del sector público, sin distinción y exige el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad para acceder a la pensión. No obstante, se exceptúa de su aplicación a los trabajadores que tengan un régimen especial de pensiones 9, quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la misma norma

(régimen de transición) 10 y quienes hubieran cumplido a su entrada en vigencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que éstos se rigen por la normatividad anterior11.

(régimen de transición) 10 y quienes hubieran cumplido a su entrada en vigencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que éstos se rigen por la normatividad anterior11.

5. El artículo 1º de la Ley 62 de 198 5, modificó el artículo 3 de la Ley 33 de ese mismo año, en el punto que se refiere a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual derogó lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre el tema. En la n orma citada, se

enlistan los factores de la siguiente forma:

  • Asignación básica - Gastos de representación - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados - Horas extras - Bonificación por servicios prestados

9 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinu os y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 10 Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilació n

10 Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilació n que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 11 Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta L ey, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. El régimen anterior aplicable a los empleados y obreros nacionales corresponde a lo previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación de carácter permanente para aquellos empleados que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

  • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La norma establece que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan

  • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La norma establece que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

4.2. Premisas Jurisprudenciales frente al régimen de transición - factores salariales que conforman el IBL.

Precisa la Sala que la Corte Constitucional 12 y el Consejo de Estado 13, han construido tesis contradictorias respecto a la interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mientras la primera, sostiene que en virtud del régimen de transición, el reenvío normativo a las Leyes 33 y 62 de 1985 únicamente abarca edad, tiempo de servicios y el monto de pensión – entendiendo este último como tasa de remplazo – sin incluir el I.B.L. y en cuanto a los factores, dictamina que solo se podrán considerar aquellos sobre los cuales efectivamente se cotizó; el segundo entiende que el beneficio de la transición, se traduce en aplicar en su totalidad las Leyes 33 y 62 de 1985, a lo cual se suma que los factores que se deben incluir en el I.B.L., son todos los devengados en el último año de servicio.

No obstante, la discrepancia anotada, se solucionó con la sentenc ia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, a la que se referirá la Corporación en el siguiente numeral.

4.3. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 – rectificación de la postura adoptada en sentencias de unific ación

siguiente numeral.

4.3. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 – rectificación de la postura adoptada en sentencias de unific ación anteriores en materia de régimen de transición y factores salariales a considerar en el I.B.L. Precedente judicial de estricto cumplimiento14.

En esta oportunidad, el Consejo de Estado rectifica las posturas adoptadas en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. De

12 Entre las principales sentencias, se encuentran las distinguidas así: C258 de 2013, SU 230 de 2015 13 Sentencias del 4 de agosto de 2010 y sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016. 14 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia 52001233300020120014301 Consejero Ponente César Palomino Cortés.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-002-2015-00095-01 (7078)

Demandante: Álvaro Edgardo Flórez Guanga

Demandado: UGPP

esta forma, define los dos ejes problemáticos del asunto en cuestión, a saber: el Ingreso Base de Liquidación y los factores a ser considerados en aquel.

Respecto al primer punto, establece lo siguiente:

1. Primera regla:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y t asa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y t asa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

  • Para los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL de quienes se pensionen conforme a la Ley 33 de 1985:

Primera subregla: para los servidores que se pensionen conforme a la Ley 33 de 198515, el periodo para liquidar la pen

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