🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00277-0-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00277-0-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-002-2015-00277-01(5596)2

Demandante: Flor Ángela Troches Coají y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas: − Muerte de civil con arma de dotación oficial. − Operación Militar 10 de marzo de 2014.- Uso indebido de arma de dotación oficial. - Respuesta excesiva por parte de los uniformados ante renuencia a señal de pare. - Se causó la muerte a un civil. - Falla en el servicio. − No existió concurrencia de culpas – La víctima no tenía disposición del vehículo automotor. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la

Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 del 06-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 2 − Se revoca parcialmente sentencia de primera instancia – Modifica liquidación de perjuicios – Condena total. − Carga y Necesidad de la Prueba. − Condena en costas en segunda instancia. Se revoca agencias en derecho.

Sentencia No. Des04-2023-05-S.O. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro de los procesos de reparación directa promovido por la señora Flor Ángela Troches Coají y otros4 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.5

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.2– 149; 156).

La señora Flor Ángela Trochez Coají y otros 6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial,

3 Se asignó por reparto el 05 de febrero de 2018 (Fl.251). Entró a turno para sentencia el 23 de marzo de 2018 (Fl. 265).A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: Flor Ángela Trochez Coají quien obra en nombre propio y representación de su hijo Andrés Felipe Trochez Coají, Gloria Edilma Llanos Canticus, Nubia Johanna Urbano Llanos, Segundo Pacho Urbano Llanos, José Gustavo Urbano Llanos, Javier Alexander Urbano Llanos, John Jairo Urbano Llanos, Jaderson Ricardo Urbano Llanos, Duber Alexis Urbano Llanos, Leidy Viviana Llanos Canticus y Andrés Felipe Llanos Canticus.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 3 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional c on

las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor LUIS EDILSON URBANO LLANOS el día 11 de marzo de 2014, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de

responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor LUIS EDILSON URBANO LLANOS el día 11 de marzo de 2014, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2014 en el kilómetro 75 de la vía que de Pasto conduce a Tumaco, Corregimiento de La Guayacana – Municipio de Tumaco a causa de las heridas por proyectiles de fusil propinadas por integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Selva No. 53 “Coronel Francisco José Gonzáles”. 1.1.2. Solicita que se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido así:

A. Por concepto de perjuicios morales.  Para Flor Ángela Trochez Coají en calidad de compañera permanente de la víctima, 100 SMLMV.  Para Andrés Felipe Trochez Coají en calidad de hijo de la víctima, la suma de 100 SMLMV.  Para Gloria Edilma Llanos Canticus en calidad de madre de la víctima, la suma de 100 SMLMV.  Para Nubia Johanna Urbano Llanos, Segundo Pacho Urbano Llanos, José Gustavo Urbano Llanos, Javier Alexander UrbanoSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial

4 Llanos, John Jairo Urbano Llanos, Jaderson Ricardo Urbano Llanos, Duber Alexis Urbano Llanos, Leidy Viviana Llanos Canticus y Andrés Felipe Llanos Canticus en calidad de hermanos la víctima, la suma de 100 SMLMV para cada uno.

B. Por concepto de Perjuicios Materiales.

Por Lucro Cesante. Tanto para la compañera permanente de la víctima la señora Flor Ángela Trochez Coají y su hijo Andrés Felipe Trochez Coají, teniendo en cuenta las siguientes pautas:  Salario de $1.000.000 que ganaba la víctima o en su defecto el salario mínimo legal mensual para el mes de marzo de 2014, es decir, $616.000 más un 30% de prestaciones sociales. Según las pautas del Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva.  La vida probable de la compañera permanente e hijo según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución 1555 del 30 de julio de 2010.  Actualizar la cantidad según el IPC entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.  Las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado para

 Actualizar la cantidad según el IPC entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.  Las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado y futuro. 1.1.3. Solicita que las cantidades a la cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en queSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 5 quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de la condena, conforme lo prevé los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.4. También solicita que La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dicte dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Fundamentos Fácticos. El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda: 1.2.1. El señor Luis Edilson Urbano Llanos nació el día 29 de noviembre de 1989 en el Municipio de Tumaco (N), para la fecha de los hechos contaba con 24 años y 4 meses; era compañero permanente de la señora Flor

1989 en el Municipio de Tumaco (N), para la fecha de los hechos contaba con 24 años y 4 meses; era compañero permanente de la señora Flor Ángela Trochez Coají y padre de Andrés Felipe Trochez Coají, hijo de la señora Gloria Edilma Llanos y hermano de Nubia Johanna Urbano Llanos, Segundo Pacho Urbano Llanos, José Gustavo Urbano Llanos, Jaderson Ricardo Urbano Llanos, Duber Alexis Urbano Llanos, Leidy Viviana Llanos Canticus y Andrés Felipe Llanos Canticus con quienes convivía bajo el mismo techo y tenía relaciones de afecto, cariño y ayuda mutua. 1.2.2. El señor Luis Edilson Urbano Llanos falleció el día 11 de marzo de 2014 en el Municipio de Tumaco (N), como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2014 en el kilómetro 75 de la vía que deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial

6 Pasto conduce a Tumaco, Corregimiento de La Guayacana, Jurisdicción del Municipio de Tumaco, a causa de las heridas por proyectiles de fusil propinadas por integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Selva No. 53 “Coronel Francisco José Gonzáles”. 1.2.3. El día de los hechos, el señor Luis Edilson Urbano Llanos transitaba a

propinadas por integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Selva No. 53 “Coronel Francisco José Gonzáles”. 1.2.3. El día de los hechos, el señor Luis Edilson Urbano Llanos transitaba a bordo de un vehículo automotor en compañía de los señores Miguel Ángel Ruano Noguera y Segundo Pacho Urbano Llanos y, al pasar al frente del supuesto retén militar del Ejército Nacional fueron agredidos por uniformados de la referida institución, quienes abrieron fuego de manera indiscriminada contra el automotor conducido por el señor Miguel Ángel Ruano Noguera quien falleció en el lugar de los hechos, a diferencia del señor Luis Edilson Urbano Llanos persona que fue trasladada al Hospital San Andrés de Tumaco (N) donde falleció el día siguiente por la gravedad de las lesiones. Aquí agregó que a la lesión solo sobrevivió el señor Segundo Pacho Urbano Llanos. 1.2.4. Sostiene que el actuar de los uniformados fue desmedido, ilegítimo e inapropiado, toda vez que atacaron a civiles que no representaban ningún tipo de peligro. Aquí, indica que la actuación realizada por los uniformados fue violatoria de normas internacionales como los Convenios de Ginebra de 1949, toda vez que su actuar va en contra del derecho internacional humanitario, norma que tiene como finalidad proteger a las personas que no hacen parte del conflicto armado. 1.2.5. Manifiesta que los hechos relatados en este caso configuran la

derecho internacional humanitario, norma que tiene como finalidad proteger a las personas que no hacen parte del conflicto armado. 1.2.5. Manifiesta que los hechos relatados en este caso configuran la teoría del daño especial y el rompimiento de las cargas públicas; sin embargo, indica que debe tenerse en cuenta el principio iura novit curia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 7 1.2.6. Alude que la compañera permanente, hijo, madre y hermanos de la víctima han sufrido mucho por la muerte del señor Luis Edilson Urbano Llanos, por la relación de afecto y convivencia que estos tenían.

Adicionalmente, indica que la compañera permanente e hijo de la víctima, sufrieron enormes perjuicios materiales, toda vez que el señor era quien sufragaba los gastos económicos del hogar. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. Artículos 2, 6, 11, 22 y 90 de la Constitución Política. Artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. El artículo común 3 de los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas del Conflicto Armado sin Carácter Internacional. Artículos 2, 78, 86, 140, 155, 156, 157, 161, 164, 179 – 187 y 206217 de la Ley 1437

Protección de las Víctimas del Conflicto Armado sin Carácter Internacional. Artículos 2, 78, 86, 140, 155, 156, 157, 161, 164, 179 – 187 y 206217 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5 de la Ley 684 de 1981. Artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1987. Los artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998. Artículo 8 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (Fls. 73 - 89). 2.1.1. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y considera que las mismas no están llamadas a prosperar, por considerar que no le es atribuible jurídicamente los hechos que se demandan, bajo ningún régimen de responsabilidad.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 8 2.1.2. Para fundamentar su posición inicialmente realiza un análisis de la responsabilidad del Estado conforme los postulados constitucionales y lo expuesto el H. Consejo de Estado. A renglón seguido, considera que en el sub judice se está ante una causal de eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, esto al considerar que el conductor del vehículo

expuesto el H. Consejo de Estado. A renglón seguido, considera que en el sub judice se está ante una causal de eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, esto al considerar que el conductor del vehículo no acató las señales realizadas por la Fuerza Pública y por el contrario, los militares fueron atacados dolosamente por los ocupantes con fines fatales. 2.1.3. Enfatiza que la zona geográfica donde ocurrieron los hechos, es una zona ocupada por grupos armados ilegales, razón por la cual es constante la presencia de la Fuerza Pública, indicando aquí que estos ante el actuar doloso de los ocupantes del carro y un peligro real, actual e inminente tuvieron que hacer uso de sus armas legítimas. 2.1.4. A continuación, también se refirió respecto a los perjuicios que solicita la parte demandante y los requisitos que se deben tener en cuenta en una unión marital de hecho. 2.1.5. Propuso como excepciones (i) Culpa Exclusiva de la Víctima (ii) Inexistencia de las Obligaciones a Indemnizar y (iii) Excepción Genérica o Innominada.

3. EL TRÁMITE.

3.1. La Admisión.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 9 3.1.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto mediante acta individual de reparto de fecha 11 de marzo de 2015, Despacho que resolvió admitir la demanda a través de auto de fecha 14 de julio de 2015. (Fl. 53). 3.1.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 26 de septiembre de 2017 se dictó sentencia donde se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y se acumuló los procesos 52-001-33-31-002-2015-00276 y 52-001-33-31-002-2015-00277. (Fls.177 - 193). 3.1.3. Mediante escrito que data del 09 y 10 de octubre de 2017, las partes demandantes y demandada interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. (Fls. 203 – 215). 3.1.4. No obstante lo anterior, cabe precisar que en lo referente al proceso 2015-00276 se llegó a acuerdo conciliatorio entre las partes en la Audiencia de Conciliación, el día 7 de diciembre de 2017 (Fls. 228 – 231).

Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado de Instancia mediante providencia de fecha 23 de enero de 2018. (Fls. 234 – 237). Allí se dispuso la terminación de dicho proceso. En el mismo sentido, en la citada audiencia

providencia de fecha 23 de enero de 2018. (Fls. 234 – 237). Allí se dispuso la terminación de dicho proceso. En el mismo sentido, en la citada audiencia fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso 2015-00277. 3.2. Actuación Procesal en esta Instancia. 3.2.1. El día 15 de febrero de 2018 mediante Auto 2018 – 116 fueron admitidos por este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada (Fl. 252), y se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión por el término de 10Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 10 días. Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el mismo término.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. 4.1. Tal como se aludió anteriormente, en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto acumuló los procesos 2015-00276 y 2015-00277, siendo este último objeto de apelación, con relación al sub lite, el Despacho consideró que se probó el daño consistente en la muerte del señor Luis Edilson Urbano

Pasto acumuló los procesos 2015-00276 y 2015-00277, siendo este último objeto de apelación, con relación al sub lite, el Despacho consideró que se probó el daño consistente en la muerte del señor Luis Edilson Urbano Llanos quien murió el día 11 de marzo de 2014 a las 10:30am, luego de que el día anterior, resultase herido en un vehículo de servicio particular cuando se movilizaba en compañía del señor Miguel Ángel Ruano Noguera quien también falleció en los mismos hechos. Aquí refirió que en el protocolo de necropsia se indicó que no fue posible tomar muestras de alcoholimetría al señor Luis Urbano, esto por tener sangre insuficiente para la muestra y por haberse encontrado hospitalizado. 4.2. No obstante, precisó que en el caso del señor Miguel Ángel Ruano Noguera se probó que tenía un estado de embriaguez grado 3, lo cual implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica, por lo cual, no se encontraba en la capacidad de realizar actividades de alto riesgo. 4.3. También refirió que en el sitio en donde ocurrieron los hechos km 75 + 30 Municipio de Tumaco (N), no existía señalización, tenía poca iluminación y que las tropas del Ejército se encontraban en una maniobra de extracción de personal, razón por la cual los uniformados no estabanSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 11 concentrados en un mismo sitio, sino ubicados estratégicamente para evitar ser objeto de emboscadas. 4.4. Alude que existen inconsistencias entre las declaraciones realizadas por los soldados respecto de los hechos, además que fueron enfáticos en precisar que los ocupantes del vehículo no acataron la señal de alto, indicando aquí que no es posible precisar que dicha señal haya sido inaudible para los ocupantes del rodante, bien sea por la distancia o debido a la carencia de visualización; sino que la misma pudo obedecer al grado de embriaguez del conductor del vehículo automotor, indicando aquí que en lo que refiere al señor Luis Edilson Urbano Llanos influye dicha circunstancia como el hecho de un tercero. 4.5. Sin embargo, precisó que en el resultado dañoso existió una situación concomitante, como lo fue, el actuar militar quienes, pese a la orden de no disparar, lo hicieron, enfatizando aquí en la falla del servicio en la que incurrió la entidad, dado que su actuación no fue las más prudente, ni proporcional a la actuación del conductor. Por lo tanto, concluye que el exceder el ejercicio de funciones por la fuerza pública vulnera el ordenamiento jurídico, pese a ello indicó que el comportamiento de la víctima quien conducía en estado de embriaguez influyó en el daño

ordenamiento jurídico, pese a ello indicó que el comportamiento de la víctima quien conducía en estado de embriaguez influyó en el daño ocasionado, razón por la cual disminuye el monto de la indemnización en un 50%. 4.6. También en el caso en concreto refirió que la compañera permanente y el presunto hijo del señor Luis Edilson Urbano Llanos no acreditaron su calidad, razón por la cual sólo concedió los perjuicios morales para la madre y hermanos de la víctima conforme las tablas del H. Consejo de Estado, reducida su monto en un 50% por la concurrencia de culpas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 12 4.7. Por último, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en 1%.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Parte Demandante. (Fls. 203 – 204). 5.1.1. Con escrito radicado el 09 de octubre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 5.1.2. Inicialmente, este Tribunal debe indicar que el recurso de apelación fue presentado conjuntamente respecto de los procesos 2015-00276 y

de la referencia, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 5.1.2. Inicialmente, este Tribunal debe indicar que el recurso de apelación fue presentado conjuntamente respecto de los procesos 2015-00276 y 2015-00277; no obstante, tal como se aludió anteriormente, el proceso 2015–00276 fue terminado bajo la figura de conciliación luego de la sentencia; por lo tanto, solo se tendrán en cuenta los argumentos de la apelación que correspondan al sub judice. 5.1.3. Con base en la consideración anterior, la parte demandante manifiesta su inconformidad en cuanto a la declaratoria de concurrencia de culpas expuesta por el A quo, toda vez que estima que el señor Luis Edilson Urbano Llanos iba como copiloto del vehículo, razón por la cual no tenía disposición del mismo. Adicionalmente, afirmó que no existe prueba de la embriaguez del mismo, indicando aquí que el sub lite se diferencia del caso del señor Miguel Ángel Ruano quien era el conductorSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 13 del vehículo, razón por la cual no puede predicarse la concurrencia de culpas. 5.1.4. Por lo tanto, solicita se revoque los ordenamientos segundo y tercero de la sentencia de instancia.

13 del vehículo, razón por la cual no puede predicarse la concurrencia de culpas. 5.1.4. Por lo tanto, solicita se revoque los ordenamientos segundo y tercero de la sentencia de instancia. 5.2. Parte Demandada. (Fls. 211 – 215). 5.2.1. Con escrito radicado el 10 de octubre de 2017, la parte demandada presentó recurso de apelación fundamentándose que en el caso del señor Luis Edilson Urbano Llanos se está ante la presencia de un eximente de responsabilidad Culpa Exclusiva de la Víctima, toda vez que se comprobó que tanto el demandante como sus acompañantes hicieron caso omiso de la orden de pare realizada por los uniformados, situación que desencadenó el daño alegado, esto a consideración que la zona donde ocurrieron los hechos es conocida por la presencia de grupos armados ilegales. 5.2.2. A renglón seguido, indica que también infirió el hecho de que el amigo y conductor del vehículo en que se movilizaba el demandante, se encontraba en estado de beodez y conduciendo a alta velocidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Parte Demandante. (Fls.255 - 256)Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial

14

Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial 14 6.1.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Parte Demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls. 257 - 264). 6.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y alegatos de conclusión de primera instancia.

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. Demandantes y Demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial

15

2LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis. 7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-002-2014-0027701 (5596). Flor Ángela Trochez Coají y Otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00277-01 (5596). Muerte de civiles con arma de dotación oficial

16

3CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte

cual no puede prestarse a equí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...