TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00436-01 (8595)-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00436-01 (8595)-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso: Ejecutivo Radicación: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
Ejecutante: Hilda Irene Montezuma López
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Referencia: Resuelve Apelación Sentencia
Temas: - La sentencia de condena como título ejecutivo. - Obligación clara, expresa y exigible. - Pago de la obligación – No se acreditó.
Decisión: Revoca parcialmente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia N° D003-04-2023
I. ASUNTO.
Teniendo en cuenta que al presente asunto no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, es preciso advertir que el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2018, decidió dar trámite a los procesos ejecutivos de segun da instancia, por escrito, decisión que en su momento se sustentó en la aplicación por analogía de la Ley 1437 de 2011, arts. 247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la evidente congestión que evidencia el Tribunal en razón del sistema oral o por audiencias. Aclarado lo anterior, la Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte
247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la evidente congestión que evidencia el Tribunal en razón del sistema oral o por audiencias. Aclarado lo anterior, la Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
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II. DEMANDA Y TRÁMITE SURTIDO.
2.1. La señora Hilda Irene Montezuma López , a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP (PDF 0001, Págs. 55-63), a fin de que se libre mandamiento de pago por l a suma de $98.892.521,75 por concepto de intereses moratorios, así como por las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico, la parte ejecutante expuso que lo que se pretende cobrar son los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del C.C.A. a que fue condenada la Caja Nacional de Previsión social en la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el 24 de abril de 2009, causados en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2009 (fecha
favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el 24 de abril de 2009, causados en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia ) al 30 de mayo de 2011 (fecha en que fueron pagadas las diferencias pensionales ), los cuales no fueron pagados con las diferencias liquidadas y canceladas de acuerdo a la Resolución No. PAP 035973 del 28 de enero de 2011, de ahí que , consideró que la sentencia tan solo fue cumplida parcialmente.
2.2. Una vez fue radicada la demanda y remitida al juez competente , e l 6 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago (PDF 0001, Págs. 74-81), providencia que fue recurrida en apelación por la parte ejecutante ( PDF 0001, Págs. 83-85) y que, mediante auto de l 6 de diciembre de 2017 (PDF 0001, Págs. 95-112), fue revocada por la anterior titular de este Despacho, quien al encontrar debidamente constituido el título ejecutivo , resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $9.983.520,14, suma correspo ndiente a los intereses moratorios causados desde el 9 de mayo de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de junio de 2011 (fecha de pago), derivados del pago tardío de la obligación contenida en la sentencia judicial obje to de recaudo ejecutivo , decisión que fue notificada al canal digital de la parte ejecutada el 30 de enero de 2018 (PDF 0001, Pág. 116).
contenida en la sentencia judicial obje to de recaudo ejecutivo , decisión que fue notificada al canal digital de la parte ejecutada el 30 de enero de 2018 (PDF 0001, Pág. 116).
El 02 de febrero de 2018, la parte ejecutada presentó ante esta Corporación recurso de reposición contra el mandamiento de pago (PDF 0001, Págs. 206-215), y el 23 de marzo de 201 8, allegó contestación a la demanda proponiendo como excepciones de mérito las de pago, compensación, cobro de lo no debido y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (PDF 0001, Págs. 306-312).Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
3 El 21 de mayo de 2018, la anterior titular de este Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2017 y ordenó que, a la firmeza de la providencia, se hiciera la devolución del expediente al juzgado de origen (PDF 0001, Págs. 315-316).
El 19 de junio de 2018, el juzgado de instancia dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación en el proveído del 6 de diciembre de 20 17 (PDF 0001, Pág. 320).
El 26 de junio de 2018, el apoderado de la parte ejecutada solicitó aclaración del
dispuesto por esta Corporación en el proveído del 6 de diciembre de 20 17 (PDF 0001, Pág. 320).
El 26 de junio de 2018, el apoderado de la parte ejecutada solicitó aclaración del auto del 19 de junio de 2018 ( PDF 0001, Pág. 323), solicitud a la cual se accedió mediante auto del 13 de julio de 2018 (PDF 0001, Págs. 327-328).
El 24 de julio de 2018, la parte ejecutada reiteró la contestación de la demanda presentada el 23 de marzo de 2018 (PDF 0001, Pág. 332).
El 17 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó la actualización del crédito y/o terminac ión del proceso con base en la solicitud contenida en la Resolución No. RDP 044133 del 15 de noviembre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP (PDF 0001, Págs. 337-343).
A través de auto de l 28 de mayo de 2019, el a quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial , decretó las pruebas documentales solicitadas por la UGPP y denegó por improcedente la solicitud de actualización del crédito y/o terminación del proceso elevada por la parte ejecutada (PDF 0001, Págs. 344-345).
III. LA SENTENCIA APELADA (PDF 0001, Págs. 369 -379 / CARPETA MEDIOS MAGNETICOS / CD2 / Archivo de audio y video 2015-00436 ejecutivo HILDA MONTEZUMA vs UGPP audiencia20190722100616, minuto 00:50:55 –
MAGNETICOS / CD2 / Archivo de audio y video 2015-00436 ejecutivo HILDA MONTEZUMA vs UGPP audiencia20190722100616, minuto 00:50:55 – 01:03:35).
En audiencia inicial de fecha 22 de julio de 2019 , e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que , entre otros ordenamientos, resolvió seguir adelante con la ejecución por el saldo adeudado, con base en los siguientes argumentos:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
4 El juzga dor de primer grado i ndicó que la orden de continuar con la ejecución, implicaba que en forma previa se analiz ó la validez y eficacia de los documentos que se aportaron como base del recaudo de la obligación a cargo de la entidad ejecutada, así precisó que el título base de recaudo se encontr ó debidamente integrado y cumplía los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P.
Al respecto, mencionó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario No. 2004 -01279 (2006 -00134), d ispuso además de la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sobre todos los haberes devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus como tal. Igualmente, refirió que, en cumplimiento a dicho ordenamiento, CAJANAL EICE en liquidación expidió la Resolución PAP 035973
devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus como tal. Igualmente, refirió que, en cumplimiento a dicho ordenamiento, CAJANAL EICE en liquidación expidió la Resolución PAP 035973 del 28 de enero de 2011, acto administrativo a través del cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por dicho despacho judicial.
No obstante, manifestó que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y su pago efectivo, transcurrió el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2009 al 28 de junio de 2011, durante el cual no se pagaron intereses de mora.
De esta manera, adujo que al librarse mandamiento de pago se ordenó a la parte ejecutada que cumpla la obligación relativa al pago de intereses en la forma y término establecido en el auto que dispuso tal medida , al considerar la existencia de una obligación conforme a lo previsto en el artículo 422 del CGP.
En cuanto a las excepciones propuestas por la UGPP , señaló que el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. es explicito en disponer que frente al mandamiento de pago relativo a una providencia judici al solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Bajo tal precisión, advirtió que la excepción de “cobro de lo no debido” no podía ser objeto de análisis al no encontrarse contenida dentro del listado taxativo
pérdida de la cosa debida.
Bajo tal precisión, advirtió que la excepción de “cobro de lo no debido” no podía ser objeto de análisis al no encontrarse contenida dentro del listado taxativo enunciado como lo mencionó el apodera do de la parte actora al pronunciarse frente a las excepciones planteadas.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
5 Respecto a la excepción de “pago”, consideró que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, en tanto que, en el proceso no reposa ba prueba que demuestre que se haya efectuado e l pago de los intereses de mora causados por el cumplimiento tardío de la condena impuesta a la parte ejecutada, mora que se causó desde la ejecutoria de la providencia hasta el pago.
En relación a la excepción de “compensación”, estableció que la parte e jecutada no demostró ser acreedora de la señora Hilda Irene Montezuma López, de ahí que, no se cumplían los requisitos exigidos para esta forma de extinción de las obligaciones.
Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió i) que no había lugar a pronunciarse sobre la manifestación denominada “cobro de lo no debido” al no estar contenida como excepción en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, ii) declaró no probadas las excepciones de “pago” y “compensación” propuestas por la entidad ejecutada, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Hilda Irene Montezuma López y en contra de la UGPP, por la suma de
declaró no probadas las excepciones de “pago” y “compensación” propuestas por la entidad ejecutada, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Hilda Irene Montezuma López y en contra de la UGPP, por la suma de $9.983.520,14, iv) ordenó practicar la liquidación del crédito y, v) condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP en la medida de su comprobación.
IV. TESIS DE LA PARTE DEMANDA DA - RECURSO DE APELACIÓN (PDF 0001, Págs. 369 -379 / CARPETA MEDIOS MAGNETICOS / CD2 / Archivo de audio y video 2015-00436 ejecutivo HILDA MONTEZUMA vs UGPP audiencia20190722100616, minuto 01:03:38 – 01:09:05).
Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Respeto a la excepción de pago, manifestó que la UGPP no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratori os ni actualización alguna derivada de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, toda vez que mediante Resolución PAP 035973 del 28 de enero de 2011 se dio cumplimiento al fallo y en consecuencia se liquidó la pensión de vejez.
Sostuvo que la obligación del pago de intereses moratorios del art. 177 del Decreto 01 de 1984 no corresponde a la entidad, teniendo en cuenta la providencia del 2 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Consulta y Servicio
Sostuvo que la obligación del pago de intereses moratorios del art. 177 del Decreto 01 de 1984 no corresponde a la entidad, teniendo en cuenta la providencia del 2 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el argumento precedente y consideró que si algunaSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595) 6 diferencia existe en favor de la hoy ejecutante debe compensarse alegando los mayores valores pagados por la entidad en la Resolución ya mencionada anteriormente.
Reiteró los argu mentos expuestos en la contestación en punto a la excepción de “Cobro de lo no debido” , precisando que la UGPP no es la parte llamada a satisfacer la obligación contenida en la sentencia , sino CAJANAL EICE hoy liquidada y que corresponde al Consorcio FOPEP proceder a colocar el valor de mesadas en cada una de las cuentas indivi duales de los pensionados, para que el pago pueda efectuarse dentro de la fecha previamente establecida en el cronograma del consorcio previa aprobación del Ministerio de Trabajo quie n aprueba la n ómina y procede a solicitar los respectivos recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, aseguró que la UGPP no se encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto no tuvo participación directa e indirecta en la exp edición de los actos administrativos, por medio de los cuales se dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
pasiva por cuanto no tuvo participación directa e indirecta en la exp edición de los actos administrativos, por medio de los cuales se dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
De manera subsidiaria y en el evento de confirmar la decisión del a quo, solicitó no condenar e n costas , alegando que no existió conducta temeraria y tampoco se demostró que la parte ejecutante haya incurrido en gastos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. Parte ejecutante (PDF 0002).
La parte ejecuta nte solicitó confirmar la decisión objeto de recu rso alegando que , de las pruebas allegadas al proceso, se deduce que la decisión tomada por el juez de conocimiento se ajusta a derecho, ya que la entidad ejecutada no ha probado que haya pagado los intereses moratorios.
5.2. Parte ejecutada (PDF 0003).
La parte ejecutada reiteró los argumentos de defensa aducidos en el recurso de apelación en punto al pago, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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7 5.3. Concepto del Ministerio Público.
Dentro del término concedido, el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Presupuestos procesales.
Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Presupuestos procesales.
Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones d e sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
6.2. Problema Jurídico.
¿Es correcta la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución por la suma de dinero librada en el mandamiento de pago , ante la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos?
6.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia de seguir adelante con la ejecución, en tanto que, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, como se precisará más adelante, no ob stante, se revocará parcialmente el ordinal tercero con el fin modificar la suma respecto de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución (sin incluir en el capital , el valor por descuentos de salud) y precisar el periodo de causación de los intereses.
6.4. La sentencia de condena como título ejecutivo.
La Sala precisa que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 trae consigo el listado de documentos que prestan mérito ejecutivo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma reza lo siguiente:
“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
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constituyen título ejecutivo:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
Además, es clara la previsión del art. 114 del C.G.P. cuando dispone:
“Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el sec retario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria .” (Negrilla fuera de texto).
Acorde con la norma en cita, la sentencia de condena con su respectiva constancia de ejecutoria, por si, constituye el título ejecutivo del cual emanan las características exigidas por la ley al contener una obligación clara, expresa y exigible en favor de la demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.; lo que abre paso al proceso ejecutivo impetrado y que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago.
Así entonces, se contempla que la sentencia y/o providencia con su respectiva
C.G.P.; lo que abre paso al proceso ejecutivo impetrado y que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago.
Así entonces, se contempla que la sentencia y/o providencia con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria se constituye en requisito sine qua non para superar el examen formal ante el operador jurídico.
Cabe resaltar que el Consejo de Estado, ha señalado que por regla general el título ejecutivo judicial, generalmente es complejo, ya que deberá estar integra do por la copia auténtica de la sentencia, la constancia de ejecutoria y el acto administrativo con el que la administración cumplió lo ordenado 2. No obstante, en sede de tutela, la Alta Corporación ha indicado que el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de
2 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595) 9 cumplimiento expedidos por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente3.
6.5. Caso concreto. Del material probatorio obrante en el plenari o que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:
sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente3.
6.5. Caso concreto. Del material probatorio obrante en el plenari o que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:
A través de sentencia del 24 de abril de 2009 (PDF 0001, Págs. 9-26), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto resolvió:
“PRIMERO.- DECLARESE que ante la petición realizada ante CAJANAL por la señora HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ, el día 31 de Enero de 2003 en la que solicitaba la reliquidación de su pensión gracia se produjo un acto ficto por silencio administrativo negativo.
SEGUNDO.- DECLARESE la nulidad del acto ficto nugatorio de la petición de reliquidación de la pensión gracia efectuada por HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ, el día 31 de Enero de 2003.
TERCERO.- DECLARESE la nulidad de la resolución NO. 03151 del 15 de Abril de 2004, que negó la reliquidac ión de la pensión gracia a favor de la señora HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ en el sentido de no incluir nuevos factores salariales para la liquidación de dicha pensión como lo son la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad devengados dur ante el ultimo año de servicios previo a alcanzar el estatus de pensionado, o sea el 14 de octubre de 1997.
CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE
de pensionado, o sea el 14 de octubre de 1997.
CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (CAJANAL) a que reconozca y pague a favor de la señora HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ, su pensión gracia de jubilación, calculada con todos los factores de salarios devengados en el periodo comprendido entre el 14 de Octubre de 1996 hasta el 14 de Octubre de 1997 como lo son la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, de esta manera deberán liquidarse los reajustes pensiónales decretados en su favor por concepto de la ley 71 de 1998 y teniendo en cuenta la cuantía pensional señalada. La liquidación
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 de febrero de 2016, Radicación Nº 1100103-15.000-2016.00153-00Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595) 10 se hará aplicando la prescripción trienal de las mesadas respectivas que se presenten en función de la fecha de la reclamación administrativa que fue el día 31 de Enero de 2003, como también deduciendo o descontando las diferencias que la accionada haya cancelado a la demandante, con el fin de
presenten en función de la fecha de la reclamación administrativa que fue el día 31 de Enero de 2003, como también deduciendo o descontando las diferencias que la accionada haya cancelado a la demandante, con el fin de que no existan pagos dobles.
QUINTO.- DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero del año de 2000.
SEXTO.- CONDENESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (CAJANAL) a cancelar a favor de la Señora HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ las diferencias económicas surgidas entre las sumas de dinero que le pagaron como pensión gracia y los valores económicos q ue ahora se determinan, desde el 31 de enero del año 2000, esto es, contabilizado en forma retrospectiva la prescripción trienal que se interrumpió con la petición de reliquidación realizada el 31 de enero de 2003.
SEPTIMO.- Las sumas que se dejaron de pa gar a la señora HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ, por diferencia en la cuantía de la pensión, se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente formula:
R= Rh Índice Final_ Índice Inicial
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho.
OCTAVO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) dará
mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho.
OCTAVO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) dará cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A para el efecto, en firme esta decisión, se expedirán copias con las correspondientes constancias, con destin o a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) y a la parte demandante.
NOVENO.- Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (Transcripción literal del texto).Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595) 11 La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2009 (PDF 0001,
Pág. 27).
La señora Hilda Irene Montezuma López , por conducto de apoderado elev ó petición de cumplimiento de sentencia el 26 de junio de 2009 (Medios magnéticos / CD1 / CC27431036 / PDF 58).
A través de Resolución No. PAP 035973 de 28 de enero de 2011 (PDF 0001, Págs. 30-40), CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento al fallo judicial dictado por e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y en tal sentido, resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Nulidad y restablecimiento de Derecho proferido por el Juzgado Segundo
dictado por e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y en tal sentido, resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Nulidad y restablecimiento de Derecho proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Distrito de Pasto de fecha 24 de abril de 2009 y en consecuencia Reliquidar la pensión GRACIA con la inclusión de todos los factores salariales a favor de la Señora HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma ($362.197,17) TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON 17/100 M/CTE, efectiva a partir del 14 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2000 por prescripción trienal según lo ordenado por el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, reconocer las diferencias de manera indexada según lo contemplado por el artículo 178, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según lo ordenado por el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Distrito de Pasto, que resultaron entre lo reconocido en la resolución Nº 30147 del 16 de diciembre de 1 998 y la fecha de inclusión en nómina de la presente Resolución, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo
Administrativo del Distrito de Pasto.
ARTÍCULO TERCERO: Al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
administrativa, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Distrito de Pasto.
ARTÍCULO TERCERO: Al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de conformidad con el 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, Ley 590 y su Decreto 1404 de 1999, le corresponderá el pago de las sumas a que hace referencia esta providencia con los reajuste de ley.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Hilda Irene Montezuma López
Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2015-00436-01 (8595)
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ARTICULO CUARTO: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales, Ley 100/93. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento.
ARTICULO QUINTO: Se le advierte a la interesada que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que constan cia de la terminación de dicho proceso. (…)” (Transcripción literal del texto).
que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que constan cia de la terminación de dicho proceso. (…)” (Transcripción literal del texto).
Posteriormente, CAJANAL EICE hoy liquidada, mediante Resolución No. PAP 053783 del 17 de mayo de 2011 (Medios magnéticos / CD1 / CC27431036 / PDF 82), modificó la Resolución P AP 035973 del 28 de enero de 2011, en su parte motiva pertinente y en el artículo segundo, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Área de Nomina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 de C.C.A. y liquidar las diferencias que resulten entre la Resolución No 30147 del 16 de dicie
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