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TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00561-00 (7388)-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2015-00561-00 (7388)-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-002-2015-00561-00 (7388)

Accionante: Miguel Orlando Gómez Rengifo y otros

Accionados: La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Decisión: Confirma

Sentencia No. D003-04-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Decide e l Tribunal, el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia d el d iecinueve (19) de diciembre de d os mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que dec idió negar las pretensiones de la demanda y condenar en co stas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

A. Los señores Miguel Orlando Gómez Rengifo (lesionado), Dana Sofía Gómez López ( hija menor de edad ), Yanela Jimena López Gaviria (compañera

permanente), Aida del Carmen Rengifo (madre), Luis Alirio Gómez Grijalba (padre), Fredy Hernán Gómez Rengifo y Jesús Albeiro Gómez Rengifo (hermanos menores de edad), Sandra Milena Gómez Rengifo, Rober

(padre), Fredy Hernán Gómez Rengifo y Jesús Albeiro Gómez Rengifo (hermanos menores de edad), Sandra Milena Gómez Rengifo, Rober Fabian Gómez Rengifo, Wilmer Andrés Gómez Rengifo y Luis Fernando Gómez Rengifo (hermanos), quienes actúan por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pr esentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se l e declare extra contractualmente responsable y se le condene por los perjuicios sufridos por un accidente de tránsito ocurrido mientras ejercía sus funciones como soldado.

B. El diecinueve (19) de diciembre de d os mil dieciocho (2018) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto , profirió sentencia negando

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, responsabilidad extracontractual de conscriptos.las pretensiones de la demanda ( PDF 7 2015-00561(7388) SENTENCIA 1ª

INSTANCIA).

c. La parte demandante apeló el fallo ( PDF 8 2015 -00561(7388) RECURSO APELACIÓN AUTO CONCEDE , Fls 1 -7), recurso que fue concedido mediante auto del 5 de febrero de 2019 (PDF 8 2015-00561(7388) RECURSO APELACIÓN

AUTO CONCEDE, Fls 8-9).

2.1. Sentencia a pelada (PDF 7 2015 -00561 (7388) SENTENCIA 1A

AUTO CONCEDE, Fls 8-9).

2.1. Sentencia a pelada (PDF 7 2015 -00561 (7388) SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACION fls 1-25) La primera instancia negó las pretensiones de la demanda , ya que no se logró probar que el daño sufrido por el Sr. Miguel Orlando Gómez, ocurrió en ejercicio de sus funciones como soldado. Para sustentar su tesis, la primera instancia en resumen argumentó: Encontró acreditado que para la fecha de los hechos, el Sr. Gómez se desempeñaba como soldado del Ejército, así mismo, consideró demostrado el daño; no obstante, no sucede lo mismo con la imputación, puesto que, no existe prueba que permita establecer por qué razón el 28 de septiembre de 2013 - día en que ocurrió el accide nte2-, el prenombrado se encontraba en el Municipio de la Unión y tampoco obra prueba que permita establecer que el accionante ejercía funciones de inteligencia militar3. La A quo considera que los testimonios no son consistentes acerca de la actividad que desempeñaba el Sr. Gómez o las órdenes que recibía para el cumplimiento de las mismas. De igual forma , argumenta que el accionante vestía de civil para el momento de los hechos ya que no portaba su uniforme. Aunando a lo anterior, la primera instancia se ñala que el día del accidente , la motocicleta que conducía no era un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, sino de su hermano y las lesiones no ocurrieron en el interior de las instalaciones militares, ni en combate o actividad alguna que le fuera oficialmente encomendada.

motocicleta que conducía no era un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, sino de su hermano y las lesiones no ocurrieron en el interior de las instalaciones militares, ni en combate o actividad alguna que le fuera oficialmente encomendada. En consecuencia , no se logró probar el nexo de causalidad entre el servicio prestado por el Sr. Gómez al Ejército Nacional y el daño , así a pesar de que el actor se encontraba vinculado a la entidad en calidad de conscripto el día en que

2 La primera instancia señala también que no existe certeza acerca de las circunstancias que rodearon el accidente, ya que no obran en el proceso: i) informe de lesi ones, ii) croquis o informe policial y iii) historia clínica en el Dispensario Médico del Ejercito Nacional. Y aunque los testimonios se refieren al suceso, no son presenciales. 3 La señora Juez precisa que aunque para acreditar esa situación, se acompañó a la demanda un Cd o medio magnético, aquel no puede ser valorado, en la medida en que no se trata de prueba auténtica, puesto que, se desconoce su autor, la fecha en que fue grabado y las voces registradas.sufrió el accidente, dicha circunstancia n o implica que las lesiones puedan ser imputadas a la entidad accionada. Finalmente, la primera instancia co nsidera ante la ausencia de prueba que acredite el nexo con el servicio, no procederá a establecer si se configura alguna causal eximente de responsabilidad.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN (PDF 8 2015-00561 (7388) RECURSO DE

APELACION AUTO CONCEDE fls 2-7).

El apoderado de la parte actora se opuso a la decisión de la primera instancia,

2.2. RECURSO DE APELACIÓN (PDF 8 2015-00561 (7388) RECURSO DE

APELACION AUTO CONCEDE fls 2-7).

El apoderado de la parte actora se opuso a la decisión de la primera instancia, bajo los argumentos que se resumen enseguida: Manifiesta que l a primera instancia no analizó la conducta observada por la entidad demandada, en el sentido de que est á siempre se negó a enviar la información solicitada, bajo la excusa de no haberse encontrado informaci ón n i documentación alguna, lo cual según el actor no es creíble, puesto que, las órdenes que se desprenden de la función administrativa siempre deben ser almacenadas, en consecuencia, le correspondía al Ej ército NacionalBatallón de Boyacá registrar todas las situaciones administrativas del conscripto ya que este se encontraba bajo su poder. Señala que la decisión de la A quo al considerar que el daño sufrido por el Sr. Gómez no es imputable al Estado, con fundamento en que no se encontró información al r especto, es contraria a la ley, por cuanto se logró demostrar que para la fecha de los hechos , el prenombrado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio ; así mismo, asumiendo que no existe ningún registro de las labores encomendadas, esto se d ebió a que el procedimiento fue irregular , toda vez que, el conscripto se encontraba cumpliendo unas tareas que por su condición no debía realizar y por ello, ahora los registros no aparecen. Resalta que mientras cumplió las órdenes i mpuestas por sus supe riores, el conscripto fue protegido, por esa razón, no se inició en su contra un proceso a raíz

no debía realizar y por ello, ahora los registros no aparecen. Resalta que mientras cumplió las órdenes i mpuestas por sus supe riores, el conscripto fue protegido, por esa razón, no se inició en su contra un proceso a raíz de su deserción o se impuso sanción disciplinaria , ya que el Sr. Gómez se encontraba en el Municipio de la Unión cumpliendo las tareas que le fueron encomendadas, por lo que su ausencia se encontraba justificada. Aclara que gracias a los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas, se comprobó que el Sr. Gómez se encontraba en el Municipio de la Unión , cumpliendo tareas de información para el Ejército Nacional, debiendo desplazarse por diferentes zonas recolectando datos que luego reportaba a sus superiores. En igual sentido , añade que no se realizó el examen de retiro que fue solicitado por el actor y si bien , la entidad demandada contestó que él aceptó que su condición médica era “normal” y por lo tanto, no hay ninguna responsabilidad en el accidente, lo cierto es que se ocultó ese documento, al igual que la historia clínica del Sr. Gómez.Expone que el argumento de la A quo conforme al cual, el accionante se encontraba en el municipio como civil ya que no portaba su uniforme y que, por lo tanto, los daños que sufrió no fue ron con ocasión al servicio, no es acertado, ya que el Sr. Miguel se desenvolvió en una zona de alteración del orden público, por lo que tenía que ocultar su condición militar. Aclara que no se demostró que el día de los hechos , el Sr. Miguel Gómez haya estado ingiriendo alcohol , puesto que, los testigos coincidieron en afirmar que él

lo que tenía que ocultar su condición militar. Aclara que no se demostró que el día de los hechos , el Sr. Miguel Gómez haya estado ingiriendo alcohol , puesto que, los testigos coincidieron en afirmar que él salió de su casa después de cenar con su familia y en razón a que fueron requeridos los servicios de información que prestaba al Ejército. Así las cosas , la anotación realizada en el Hospital Eduardo Santos y el Hospital Departamental de Nariño no son ciertas, aún más la primera de las entidades corrigió la i nformación y la segunda de ellas, informó que no hacen pruebas de laboratorio para analizar el estado de embriaguez. De igual forma, señala que no se configura eximente de responsabilidad por el hecho de que el Sr. Gómez no hubiera utilizado cas co, ya que el demandado no proveyó elementos de seguridad laboral. De esta forma, el apoderado concluye que s e encuentra plenamente probado que los daños reclamados al Sr. Gómez, fueron causados en ejercicio del cumplimiento de deberes que no debieron imponerse por parte de la demandada y siendo así , debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a sus peticiones.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas jurídicos:

  • Problema jurídico principal:
  1. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia qu e negó las pretensiones de la demanda?

Para contestar el anterior interrogante, debe responderse:

  1. ¿El accidente que sufrió el conscripto señor Miguel Gómez el 28 de septiembre de 2013, ocurrió en el servicio y/o por causa y razón del mismo?

3.2. Tesis de la Sala.

  1. ¿El accidente que sufrió el conscripto señor Miguel Gómez el 28 de septiembre de 2013, ocurrió en el servicio y/o por causa y razón del mismo?

3.2. Tesis de la Sala.

La Sala considera que la sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez que, si bien se demostró la existencia de un daño, no se demostró el nexo de causalidad entre aquel y el ejercicio de las funciones que el actor desempeñaba como soldado regular.

IV. ARGUMENTACIÓN4.1. La imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos en actos del servicio.

El Consejo de Estado h a señalado que el primer punto a dilucidar por parte del juzgador cuando se trata de determinar la r esponsabilidad civil extracontractual de la Nación, respecto de funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, es la clase de vínculo que ostentan, diferenciación de importancia sustancial, según se trate de un soldado conscripto o profesional.

En efecto, mientras en el caso de los soldados conscriptos, o sea quienes prestan el servicio militar obligatorio al Estado 4, el vínculo su rge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las i nstituciones públicas y no ostentan carácter laboral; en el supuesto de los soldados voluntarios o profesionales, el nexo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral5.

Por lo tanto, ha señalado el Consejo de Estado 6 que, a diferencia de los soldados

nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral5.

Por lo tanto, ha señalado el Consejo de Estado 6 que, a diferencia de los soldados profesionales que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprest ación y que gozan de una protección de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Adicional a lo dicho, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les so mete en cumplimiento del deber c onstitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales no pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

Ahora bien, la obligación c onstitucional7 de prestar el servicio militar le impone al Estado respecto de los conscriptos un especial compromiso de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida y de la salud, en términos generales de la

4 La ley 48 de 1993, mediante la cual, se regl amentó el servicio de reclutamiento y movilización define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y como soldado campesino, entre 12 a 18 meses (art. 13). En similar sentido, el decreto

reglamentario 2.048 de 11 de octubre de 1993, definió al conscripto como “el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la ley 48 de 1993” (art. 47). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (200 5). Radicación número: 8500123-31-000-1997-00448-01(16205). Actor: Jose Eycenjawer Parada Cendales. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Referencia: sentencia indemnizatoria. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000 -23-26-000-1995-0160001(18070). Actor: Luis María Vanegas y otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero

Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D. C, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 Constitución Política. Artículo 216.integridad personal de los mismos.

El incumplimiento de estos deberes conlleva a la causación de perjuicios, en efecto ha señalado el Decreto 1796 de 2000 que cuando los miembros de la fuerza pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional sufren algún tipo de lesión, es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en un formato establecido pa ra t al efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermed ad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tar eas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior8.

En cuanto a los títulos de imputación aplicables a los daños sufridos por los conscriptos, ha precisado el Consejo de Estado 9 que pueden ser de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y de carácter subjetivo

En cuanto a los títulos de imputación aplicables a los daños sufridos por los conscriptos, ha precisado el Consejo de Estado 9 que pueden ser de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y de carácter subjetivo como la falla del servicio, el régimen aplicable al caso dependerá de lo que se encuentre acreditado en el proceso, bajo el principio de iura novit curia10.

4.2. Caso concreto. A efectos de realizar el análisis del caso que ocupa la atención de esta Corporación, se adoptará como metodología para resolver el asunto, lo siguiente:

  • Se establecerá si se encuentra probada la calidad de conscripto del Señor Miguel Gómez. - Luego de ello, se determinará si se acreditó el daño. - Finalmente, se analizará si se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño y el servicio.

8 Decreto 1796 de 2000, artículo 24. 9 Ver sentencias del Consejo de Estado: Sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 33465. En el mismo sentido: Sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 48491. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C . Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00090-01(48491). Actor: Alonso Alejandro López Marulanda y otros. Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Referencia: Acción de

(2016). Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00090-01(48491). Actor: Alonso Alejandro López Marulanda y otros. Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Referencia: Acción de reparación directa (apelación sentencia).4.2.1. Calidad de conscripto. La condición de conscripto del Señor Miguel Orlando Gómez Rengifo se encuentra acreditada a través de la tarjeta de inscripción (PDF 3 CONTESTACION PRUEBAS fl. 36) y de la certificación emitida por el Jefe de personal del Batallón de Infantería Batalla de Boyacá, conform e a las cuales, el precitado ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, el día 14 de agosto de 2012 y fue licenciado el 16 de mayo de 2014, siendo orgánico del Batallón de Infantería Batalla de Boyacá para la fecha en que ocurrieron los he chos (PDF 3 CONTESTACION PRUEBAS fl. 38). 4.2.2. Acerca del daño. Obra en el expediente historia clínica del Hospital Eduardo Santos conforme a la cual, el Sr. Gómez el 28 de septiembre de 2013, siendo las 00:00:00 horas ingresó desorientado refiriendo que sufrió accidente en motocicleta y presentando fractura expuesta, equimosis y otras lesiones ( PDF 1 DEMANDA Y RADICACION fl. 22). Igual documento del Hospital Universitario Departamental, según la cual, el paciente fue remitido del Municipio de La Unión con antecedente de accidente de tránsito y se le diagnosticó fractura abierta de tibia y peroné al igual que de seno

Igual documento del Hospital Universitario Departamental, según la cual, el paciente fue remitido del Municipio de La Unión con antecedente de accidente de tránsito y se le diagnosticó fractura abierta de tibia y peroné al igual que de seno maxilar (PDF 1 DEMANDA Y RADICACION fl. 23 a 24). En el ingreso a urgencias, se anota que “familiar refiere que paciente en estado de embri aguez sufrió accidente de tránsito” (PDF 1 DEMANDA Y RADICACION fl. 28). De igual forma, el Dr. Antonio Zarama Cabrera en calidad de perito forense explicó: “APODERADO PARTE DEMANDADA sírvase manifestar al despacho, en las conclusiones usted habla de una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, ¿usted al hablar de esa perturbación funcional, eso quiere decir que esa lesión sufrida por el Sr. Miguel puede mejorar con ayuda de terapias? RESPONDE se habla de carácter definitivo precisamente porq ue d espués del tratamiento médico que le fue dispensado quedo precisamente un defecto que posiblemente puede ser resuelto con la ayuda de atención médica especializada, posiblemente, al momento del examen esta persona se encontraba con las secuelas señalad as, por lo cual se deja anotación de las mismas. APODERADO PARTE DEMANDANTE teniendo en cuenta que usted realizó la valoración de forma personal al Sr. Miguel ¿usted pudo notar si el señor después de la lesión sufrida había acudido de pronto alguna terapia o a lgún tratamiento? RESPONDE lo manifestado por él es lo que se deja constancia en el examen, en el informe, él habla que inicialmente fue conducido hasta el hospital local de la unión,

había acudido de pronto alguna terapia o a lgún tratamiento? RESPONDE lo manifestado por él es lo que se deja constancia en el examen, en el informe, él habla que inicialmente fue conducido hasta el hospital local de la unión, posteriormente fue remitido al hospital departamental donde permanec ió p or varios días, refiere que precisamente estuvo en tratamiento con control con maxilofacial y con el especialista en ortopedia y traumatología, precisamente se hace mención de las cirugías que le hicieron, los controles que le hicieron al final del res umen de la historia clínica, donde se habla que le realizan a fecha 3 de octubre, a fecha 1 de octubre, 14 de enero de 2013, 14 de enero de 2014,diferentes cirugías maxilofaciales, ya que para los días de septiembre de 2013, fue resuelta la situación, per dón, para los días de octubre, fueron resueltas las situaciones que tenían que ver con las lesiones en miembros inferiores”. Así las cosas, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos - 28 de septiembre de 2013 - el Sr. Gómez era soldado regula r y sufrió un accidente de tránsito que le generó múltiples lesiones. 4.2.3. Nexo causal. A fin de establecer si se encue ntra acreditado el nexo entre el daño y el servicio que como soldado regular prestaba el Señor Gómez para la fecha de los hechos, es necesario referirse a las circunstancias que rodearon el accidente , como también la razón de su permanencia en el Municipio de La Unión y para tal efecto, en principio, se hará un resumen de las declaraciones, historia clínica y peritajes, así:

también la razón de su permanencia en el Municipio de La Unión y para tal efecto, en principio, se hará un resumen de las declaraciones, historia clínica y peritajes, así:

1. María Rosario Gaviria Córdoba La señora María Rosario Gaviria, quien dijo ser la suegra del señor Miguel Gómez, en su declaración manifestó lo siguiente: • Sobre la hora y el lugar en qué ocurrió el accidente dijo : “JUEZ PREGUNTA doña María del Rosario, ¿conoce uste d lo s pormenores del accidente que sufrió don Miguel Gómez en el Municipio de la Unión?

RESPONDE pues ese día él estaba en la casa estábamos comiendo, y en un pueblo la gente son muy bullistas salieron gritando que habían matado a un señor en el barrio la paz y él cogió ahí mismo se s alió en la moto y se fue, entonces nosotros esperábamos que llegara a comer, como por ahí un cuarto de hora a 20 minutos algo así, cuando llamaron, él le decía a la hija mía, vengase mija que yo me accidenté estoy en el hospita l decía él, entonces le contestó mi hija, le dijo no se ponga así con esos chistes que la que está enferma soy yo, entonces ya le tocó pasar a una enfermera del hospital para que le avisara a mi hija, entonces ya le creyó ella y se fue con la herma na para abajo el hospital, pero a mí me dejaron con la niña, dice la hija mía que está en una situación que mejor dicho, sangradito todo él JUEZ PREGUNTA ¿recuerda usted a qué hora salió y en la moto de quién? RESPONDE yo la hora no me di cuenta, pero no era muy t arde tampoco JUEZ PREGUNTA ¿era después

que mejor dicho, sangradito todo él JUEZ PREGUNTA ¿recuerda usted a qué hora salió y en la moto de quién? RESPONDE yo la hora no me di cuenta, pero no era muy t arde tampoco JUEZ PREGUNTA ¿era después del mediodía, en la noche, en la mañana? RESPONDE eran pasaditas las 7 JUEZ PREGUNTA ¿de la noche? RESPONDE si porque él estuvo por ahí hasta las dos de la tarde haciendo una misión que lo mandó por ahí el que lo man daba a él lo mandó para allá para Belén, por allá estuvo él, llegó tarde de allá, se bañó se recostó un ratico, mientras tanto yo estaba haciendo la comida APODERADO PARTE DEMANDADA ¿usted tiene conocimiento en qué lugar fue la ocurrencia de los hechos, en el municipio de la Unión donde se estrelló el señor? RESPONDE en elBarrio Valencia de la casa donde yo vivo más abajo, ya casi terminando el Barrio Valencia” (negrillas propias).

  • Sobre la estadía del señor Miguel Gómez y la razón de ello, dijo: JUEZ PREGUNTA ¿sírvase indicar si usted conocía que el señor Miguel se encontraba de permiso en el municipio de la Unión del servicio militar que se encontraba prestando? RESPONDE no él no estaba de permiso JUEZ PREGUNTA ¿Cuánto tiempo estuvo en la Unión, después de que ingresó al servicio militar, o sea él se fue regresó? RESPONDE es que a él le daban permiso, iba se estaba 4 días, 5 días y volvía a regresar al ejército y así, después fue de que ya lo dejaron en la Unión, pues yo le decía ¿Miguel por

permiso, iba se estaba 4 días, 5 días y volvía a regresar al ejército y así, después fue de que ya lo dejaron en la Unión, pues yo le decía ¿Miguel por qué no se va ya tiene que presentarse? Y él me decía no tranquila, que yo tengo que estar aquí en La U nión estoy haciendo unos mandados aquí, después ya me voy, yo le decía a bueno, pero pues yo no sabía que lo tenían de esa forma allá, lo llamaban a las 12 a la 1, lo llamaban a las 11 a la hora que sea, que él tenía que irse a tal parte y él se iba, yo le decía no vaya, no vaya Miguel, que Dios lo bendiga y lo proteja le llegue a pasar algo, decía yo tengo que presentarme allá, porque si no me presento mis superiores me van a regañar, me van a poner castigo y él se iba JUEZ PREGUNTA ¿en el tiempo en que permaneció en la Unión, recuerda usted cu ánto tiempo estuvo? RESPONDE bien, bien no me recuerdo, pero él estuvo varios días JUEZ PREGUNTA ¿más de 5 menos de 30? RESPONDE más días lo tuvieron a él allá, yo creo que casi un mes, algo así JUEZ PREGUNTA ¿en ese tiempo don Miguel vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares, él llego con su uniforme, portaba uniforme? RESPONDE no, a él no le dejaban ponerse el uni forme allá, él tenía que andar con ropa de civil” (negrillas propias).

  • Sobre las funciones que realizaba el señor Miguel Gómez dijo: “JUEZ PREGUNTA ¿conoce usted si él presentaba algún informe por escrito de lo

allá, él tenía que andar con ropa de civil” (negrillas propias).

  • Sobre las funciones que realizaba el señor Miguel Gómez dijo: “JUEZ PREGUNTA ¿conoce usted si él presentaba algún informe por escrito de lo que él realizaba en la Unión? RESPONDE no J UEZ PREGUNTA ¿no conoce o no realizaba informes? RESPONDE no, no conozco, esa versión no la conozco APODERADO PARTE DEMANDANTE ¿usted en su interrogatorio informó que a él lo llamaban para darle algunas funciones, usted sabe quién lo llamaba? RESPONDE ese señor Yanqueno y el Coronel Morales APODERADO PARTE DEMANDANTE ¿el señor Yanqueno quién es? RESPONDE yo no sé, solo sé que trabaja en el ejército, no sé qué cargo manda él allí” (negrillas propias).

2. Segundo Pastor López Eraso.

El señor Segundo Pastor Ló pez Eraso, quien dijo ser el suegro del señor Miguel Gómez, en su declaración explicó lo siguiente: • Sobre el accidente dijo: “JUEZ PREGUNTA ¿ Don Segundo q ue conoció usted del accidente que sufrió Don Miguel? RESPONDE El accidente de él,él estaba por al lá en Belén eso fue un sábado, e staba por Belén y llegó de allá de Belén y e stuvo en la casa y ya era la hora de la comida, estábamos comiendo cuando se oyó un rumor de que había un a ccidente en el pueblo, allá en La Unión y él dejó la comidita ahí y se fue, cuando por ahí a los 15 minutos llamaro n de que estaba hospitalizado, n osotros no creíamos porque no era hace mucho que había salido de la casa, eso fue lo

pueblo, allá en La Unión y él dejó la comidita ahí y se fue, cuando por ahí a los 15 minutos llamaro n de que estaba hospitalizado, n osotros no creíamos porque no era hace mucho que había salido de la casa, eso fue lo que pasó, tuvo fracturas en las piernas, en la cara, a él se le daba de comer por pitillo porque no podía abrir, estaba ligadas las muelas, yo le ayudaba a hacer las curaciones, la hija y ayudarlo a él porque no podía hacer nada, en el Ejército no tuvo ninguna colaboración . JUEZ PREGUNTA ¿Y ese día del accidente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólic as? RESPONDE En ningún momento, él estaba ahí en la casa, reunidos comiendo, él había llegado de por allá de Belén por ahí a las 3, 3 : 30, no recuerdo, él llegó de por allá de hacer una labor, andaba por allá en Belén , y estábamos comiendo todos en la cas a, pero como ya sabe cómo la gente, pues ahí mismo pasó algo, la gente pues, ahí mismo quesque mataron uno por allá, p ues él dejó la comida como era la labor de él era i rse a dar cuenta e informar acá Pasto, dejó la comidita salió y se fue, c ómo le digo a los 15-10 minutos l lamaron del hospital que estaba allá hospitaliza do, pero no creíamos nosotros, s i no era mucho lo que había salido ”. (negrillas propias)

  • Sobre las funciones dijo: “JUEZ PREGUNTA ¿ Recuerda usted en dónde salió, en qué vehículo, t enía cas co, tenía los elementos de seguridad?

propias)

  • Sobre las funciones dijo: “JUEZ PREGUNTA ¿ Recuerda usted en dónde salió, en qué vehículo, t enía cas co, tenía los elementos de seguridad?

RESPONDE Él salió en la moto, p orqu

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